Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió y le dio entrada a la Demanda de Desalojo, incoado por el ciudadano A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.474.781, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado O.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.802; en contra de la ciudadana C.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.930.525, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o sean obligados a ello, en el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial formado por un edificio y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle 99, antes calle Comercio, signado con el No. 10-63, en jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y se libró exhorto bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Ejecutores de la Circunscripción del Estado Zulia; y se ejecutó la medida decretada por el Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medida de Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2010.

En fecha 12 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALTAMIR E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.133, en su carácter de tercero presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procediendo Civil.

En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal mediante auto admite la oposición de tercero, y ordena el lapso probatorio de ocho (8) días; y en la misma fecha, se recibió las resultas del exhorto emanado del Juzgado Segundo (Ejecutor Especial) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.B.P., parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano ALTAMIR E.A.S., antes identificado, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentada por el tercer opositor.

En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición e impugnación a las pruebas del tercero.

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio L.S., apoderado judicial del tercero opositor presento diligencia insistiendo hacer valer las pruebas promovidas y alegó fraude procesal.

El abogado L.S. en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALTAMIR E.A.S., fundamenta su oposición a la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de febrero de 2010, sobre un inmueble que viene detentando mi apoderado en calidad de ARRENDATARIO desde el año 2005, inmueble éste ubicado en la Calle 99, antes Comercio, signado con el Nº 10-63, de la Parroquia S.B.M.M.d.E.Z., con ocasión al juicio de desalojo incoado por el ciudadano Á.B.P. contra C.B.M.R..

Aduciendo que desde el mes de enero de 2005, el inmueble antes singularizado, está regido por un Contrato de Arrendamiento verbal por tiempo indeterminado entre la Empresa DISTRIBUIDORA TEXTIL Y AFINES, C.A. (DISTACA) representada por los ciudadanos B.T.C. y CHARLIES JAR JOUR, Sociedad Mercantil ésta debidamente domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 13 de Marzo de 1987, bajo el Nº 161, Tomo 1º y mi representado, y desde la fecha precitada los cánones de arrendamiento se venían pagando por mi representado mediante depósito realizado en la cuenta Bancaria Nº 01050076168076024838, en la Entidad Financiera banco Mercantil, los cuales anexo en copias simples a los fines de su correspondiente comprobación, de los respectivos depósitos. Con la advertencia que dichos cánones los cancelaba mi representado por mensualidades adelantadas, por lo que es totalmente incierto que para la actualidad LA ARRENDATARIA, sea la ciudadana C.B.S.R., antes identificada, lo cual llena de profundo factor de reflexión a mi representado.

Que el Contrato de arrendamiento anexado a las actas, se evidencia de manera determinante que el mismo fue por tiempo determinado y que su lapso de duración fue del día 1º de Septiembre de 2003, para culminar el 31 de Enero de 2004, no constatando de igual manera evidencia alguna de haber sido prorrogado dicho contrato, lo cual consolida de manera determinante la posición de mi representado de ser ARRENDATARIO desde Enero de 2005.

Que su representado ha venido detentando como ARRENDATARIO, al extremo que al momento de la Ejecución de la medida en cuestión y por cuanto mi representado no se encontraba en la Ciudad en ese momento se encontraba en el local Comercial el ciudadano WADID A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.250.413, quien le presta servicios a mi poderdante, como encargado de la Tienda que funciona en el Local Comercial arrendado antes identificado y se le ordenó por el Tribunal Ejecutor la apertura de las cerraduras y candados que le daban protección a dicho local, así como también se le ordenó al ciudadano WADID A.A.Z., el retiro de las mercancías que se encontraba en su interior, originándole a mi representado daños y perjuicios, los cuales nos reservamos con la finalidad de ejercer las acciones pertinentes por separado.

Que estando en plena vigencia el contrato de arrendamiento verbal entre mi representado y la Sociedad mercantil Arrendadora, antes identificada, ésta última procedió a efectuar la venta de dicho inmueble al ciudadano A.B.P., ya identificado, violentando de manera flagrante el derecho preferente de adquisición que le asiste a mi representado el cual está establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con rango y fuerza de Ley, igualmente nos reservamos el ejercicio de la acción de nulidad producto de la transmisión inmobiliario con antelación de manera inadecuada.

La abogado M.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.B.P., parte actora, expone lo siguiente:

…Consta en actas escrito a la oposición de medida de secuestro decretada y ya ejecutada por el Juzgado Segundo de Ejecución, presentado por el abogado L.S., Inpreabogado No. 58.803, en su carácter de apoderado del ciudadano ALTAMIR A.S., cédula de identidad No. 9.729.133, quien presuntamente obra con el carácter de opositor a la mencionada cautelar.

Citada como ha sido la parte accionante representada por el ciudadano A.B.P. y la parte demandada por la ciudadana C.B.S.R., ambos plenamente identificado en actas, y encontrándose aperturado el lapso de ocho (8) días ordenado por este Tribunal de la causa, y por ende siendo la oportunidad de presentar alegatos, promover y evacuar pruebas, en nombre y representación judicial del ciudadano A.B.P., parte actora en este juicio, lo hago de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el mencionado escrito de oposición presentado por el abogado L.S., en fecha 12 de febrero del presente año, tanto en los hechos narrados por ser falsos los mismos como en el derecho invocado por ser jurídicamente improcedente, e virtud, de que es falso de que el ciudadano ALTAMIR A.S., antes identificado, viene detentando e calidad de arrendamiento el inmueble, pues tal y como consta de las actas procesales quien celebró el contrato de arrendamiento fue la ciudadana C.B.S.R., y hasta la fecha es quien resulta la arrendadora del referido inmueble, ya que, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y de forma expresa el referido contrato fue renovado en la oportunidad correspondiente.

Niego, rechazo y contradigo el alegato referido al derecho de preferencia que el opositor alega con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según el cual para invocar el derecho de preferencia se debe tener expresamente el carácter de arrendatario; y además en el supuesto negado de que lo tuviera, tendría que cumplir con dos requisitos: estar solvente con los cánones de arrendamiento mensuales y la satisfacción de las aspiraciones del arrendador-propietario. Como se observa el opositor también incumple estos supuestos de hecho establecido por el legislador sustantivo. Igualmente el opositor no satisface ni cumple los requerimientos de los artículos 44 y 45 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Aunado a que el tema decedendum d este proceso es la demanda contra la ciudadana C.B.S.R., para que voluntariamente convenga en el desalojo del supra singularizado inmueble objeto del arrendamiento y entrega inmediata a mi representado, por violación del artículo 34 a) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, ya que tiene once (11) meses sin pagar los cánones de arrendamiento, es decir, acción de desalojo, y en ésta el opositor no tiene ningún carácter probado con documentación fehaciente, es decir, fidedigna que esté relacionada con el juicio que nos ocupa, por ejemplo, un contrato de subarrendamiento.

Asimismo Ciudadana Juez, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para demandar (o hacerse parte en un proceso judicial) se “debe de tener interés jurídico actual” y el opositor no lo tiene, en virtud de que; de conformidad con los dos (02) supuestos de procedibilidad para la intervención del tercero que se exigen en nuestra legislación, a saber: 1) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa; y esto corresponde en este caso a la oposición posesoria que exige que debe comprobase además de la posesión, un derecho distinto al de propiedad, el cual debe de comprobarse mediante prueba fehaciente y con una conducta que justifique o legitime esa tenencia, 2) que la cosa esté realmente en poder del opositor y éste la esté ejerciendo actualmente, pues no basta una posesión o una tenencia sin título que le dé derecho a poseer, tampoco le basta cuando le falta el hecho actual d la tenencia o d la posesión. Para que prospere la oposición se debe comprobar el hecho de la tenencia actual y la legitimidad de ese hecho, por lo que es necesario que esa ocupación sea legitima, esto es que se a continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca y con intención de tener la cosa como si fuera l propietario.

Ahora bien, ciudadana Juez, considerando lo antes transcrito y como que quiera que del acta de ejecución de la medida de secuestro se evidencia que el inmueble se encontraba en mal estado de conservación y muy deteriorado, así como el inmueble se entregó vació y que el notificado saco poco a poco los bienes dentro del local, no puede inferirse entonces que el tercero era un poseedor legitimo, pues a todas luces no se evidencia que estaba dándole al inmueble el uso correspondiente, ni que el tercero tenia la cosa como si fuese propietario, entonces ¿ cuál es el derecho que el tercero reclama, si realmente no estaba en posesión de la cosa? ¿Pues con qué ánimo detentaba el inmueble? De igual forma, Ciudadana Juez, con el mal estado de conservación del inmueble resulta imposible determinar que la tenencia que tenía el tercero corresponde al concepto de posesión legitima, por la oposición que se realiza resulta improcedente.

En consecuencia invoco las mencionadas normas a favor de m mandante y pido que este escrito sea admitido, agregado a la pieza de medidas, sustanciando conforme a derecho y declare sin lugar la prendida e infundada oposición a la medida preventiva de secuestro…

El abogado L.S.H. actuando en representación del Ciudadano ALTAMIR E.A.S., en el lapso de pruebas, promovió las siguientes:

  1. Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil “Distribuidora Textil y Afines” (DISTACA), inscrito bajo el No. 161 COPIA, TOMO 1-A-1987 PRO., de fecha 13/03/1987, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico.

  2. Original del contrato de mantenimiento No. 0338CMI, de fecha 25 de enero de 2005, suscrito entre la sociedad mercantil ALARMAS, ELECTRICIDAD, MANTENIMIENTO, C.A., y la sociedad mercantil SPORT JEAN´S.

  3. Original del contrato de mantenimiento No. 1338CM1, de fecha 19 de enero de 2007, suscrito entre la sociedad mercantil ALARMAS, ELECTRICIDAD, MANTENIMIENTO, C.A., y la sociedad mercantil SPORT JEAN´S.

  4. Original de la boleta de citación No. 0093, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, a la empresa mercantil Sport Jean`s. Altamir Acevedo, calle 99 Comercio, Edificio Petroff No. 10-63, de fecha 18 de enero de 2005, a la

  5. Original del acta de inspección No. 32652, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, para Altamir E. Acevedo (SPORT JEANS), con dirección: C/99, Comercio c/Av 10 Edif. Antiguo Petrof L/s/n al lado del Restaurant Chino, Parroquia Bolívar, Sector: Casco Central, de fecha 05 de mayo de 2009.

  6. Original del acta de inspección No. 18982, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, para Sport Jean`s, con dirección: calle 99 Comercio Aulo L/s/n Antiguo 10-63, parroquia: Bolívar, sector: Petroff, de fecha 31 de enero de 2007.

  7. Original del acta de inspección No. 17371, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro, para Sport Jean`s, con dirección: C/99 Comercio (callejón de los Pobres con Av. 10 L/sin numero Antiguo Petroff, Parroquia: Bolívar, sector: casco Central, de fecha 09 de enero de 2007.

  8. Original de la solicitud de inspección al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, hecha por E.A., C.I. 9729133, para inspeccionar la sede de Sport Jean`s, ubicada en la calle 99 (callejón de los Pobres) Antiguo Petroff, Parroquia Bolívar, sector: Casco central, de fecha 08 de enero de 2007.

  9. Original de la autorización No. 23652, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, por realizar inspección en Sport Jean`s Altamir Acevedo (Antiguo Petroff), calle 99, edificio Petroff local 10-63, ubicado en: Calle 99 E/av. 10 y 11 Edif. Petroff, PB 10-63, Municipio Maracaibo, de fecha 04 de mayo de 2006.

  10. Original del acta de inspección No. 1140, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, para Sport Jean`s Altamir Acevedo, con dirección: Callejón de los Pobres, calle 99 antiguo Petroff. 10-63, de fecha 18 de enero de 2005.

  11. Original de la c.N.. 19805, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, para ALTAMIR E. ACEVEDO (SPORT JEANS), con domicilio en: calle 99 (Comercio) con Av. 10, Edif. Antiguo Petrof, Local S/N, de fecha 13 de marzo de 2007.

  12. Original de factura No. 013760, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, para ALTAMIR E. A.S. (SPORT JEAN S), dirección: C/99 (COMERCIO). AV. 10, EDIF. ANTIGUO PETROFF, de fecha 13-03-2007.

  13. Planilla de depósito No. 000000434545661, de fecha 13-11-2006, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de tres millones seiscientos bolívares (Bs.3.600.000, oo).

  14. Planilla de depósito No. 000000434545663, de fecha 08-01-2007, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de cinco millones cuatrocientos bolívares (Bs.5.400.000, oo).

  15. Planilla de depósito No. 000000392566433, de fecha 22-08-2006, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de tres millones seiscientos bolívares (Bs. 3.600.000, oo).

  16. Planilla de depósito No. 000000416637052, de fecha 03-05-2006, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

  17. Planilla de depósito No. 000000401600522, de fecha 03-03-2006, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

  18. Planilla de depósito No. 000000378604047, de fecha 16-01-06, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

  19. Planilla de depósito No. 000000493763988, de fecha 21-01-2008, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs.21.600, oo).

  20. Planilla de depósito No. 000000594754259, de fecha 12-01-2009, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000, oo).

  21. Planilla de depósito No. 000000551886112, de fecha 30-04-2009, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, oo).

  22. Planilla de depósito No. 000000493763990, de fecha 20-03-2009, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

  23. Planilla de depósito No. 000000372721656, de fecha 11-05-05, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

  24. Planilla de depósito No. 000000374508267, de fecha 06-12-2005, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

  25. Planilla de depósito No. 000000378604046, de fecha 01-09-2005, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

  26. Planilla de depósito No. 000000375959362, de fecha 03-06-2005, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

  1. Planilla de depósito No. 000000434545660, de fecha 17-08-2006, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de tres millones seiscientos bolívares (Bs. 3.600.000, oo).

Antes de entrar a resolver la presente incidencia esta Juzgadora primeramente trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2.002, a los efectos de determinar la pertinencia de la presente oposición a la medida de secuestro y al respecto establece la Sala: …. (Omissis). “Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado…”

Pasa esta Sentenciadora a examinar las pruebas aportadas en la incidencia:

Con relación a la boleta de citación No. 0093, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 18 de enero de 2005; el acta de inspección No. 1140, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 18 de enero de 2005; la autorización No. 23652, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 04 de mayo de 2006; el acta de inspección No. 18982, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 31 de enero de 2007; el acta de inspección No. 17371, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestro, de fecha 09 de enero de 2007; la solicitud de inspección al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 08 de enero de 2007; la c.N.. 19805, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 13 de marzo de 2007; la factura No. 013760, emitida por el Cuerpo de Bombero de Maracaibo, de fecha 13-03-2007; acta de inspección No. 32652, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 05 de mayo de 2009.

Observa esta Juzgadora que tales instrumentos tienen el carácter de documentos administrativos, que gozan de autenticidad, con la posibilidad de ser desvirtuadas a través de los medios probatorios idóneos a tal fin; sin embargo, de autos no surgen elementos de prueba que destruyan el contenido de los mismos, de los cuales se desprende que el ciudadano Altamir E.A.S., titular de la cédula de identidad 9.729.133, viene ocupando el inmueble ubicado Calle 99, Comercio (Callejón de los Pobres) con avenida 10, L/sin número, antiguo Petroff, Sector Casco Central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, desde el año de 2005 hasta la fecha de la ejecución de la medida de secuestro, en el desarrollo de una actividad comercial. Así se decide.

En cuanto a las planillas de depósito No. 000000375959362, de fecha 03-06-2005, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo); planilla de depósito No. 000000378604046, de fecha 01-09-2005, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo); planilla de depósito No. 000000374508267, de fecha 06-12-2005, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo); planilla de depósito No. 000000378604047, de fecha 16-01-06, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.00o, 0o); planilla de depósito No. 000000401600522, de fecha 03-03-2006, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo); planilla de depósito No. 000000416637052, de fecha 03-05-2006, emitida por el Banco Mercantil, de la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo); planilla de depósito No. 000000434545660, de fecha 17-08-2006, emitida por el Banco Mercantil, en la cuentas No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000, oo)¸ planilla de depósito No. 000000392566433, de fecha 22-08-2006, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000, oo); planilla de depósito No. 000000434545661, de fecha 13-11-2006, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000, oo); planilla de depósito No. 000000434545663, de fecha 08-01-2007, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000, oo); planilla de depósito No. 000000493763988, de fecha 21-01-2008, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600, oo); planilla de depósito No. 000000594754259, de fecha 12-01-2009, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000, oo); planilla de depósito No. 000000493763990, de fecha 20-03-2009, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, oo); planilla de depósito No. 000000551886112, de fecha 30-04-2009, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800, oo); planilla de depósito No. 000000372721656, de fecha 11-05-05, emitida por el Banco Mercantil, de la cuenta No. 01050076168076024838, del ciudadano JARJOUR C.R., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, oo).

Respecto a esta clase de instrumentos probatorios, existe un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio dirigido por el Dr. J.E.C., que sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

Omisis… …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).

Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”

Atendiendo a la doctrina antes anotada, y un análisis de las planillas de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Altamir E.A.S. a favor de la parte actora, las fechas de los depósitos, los montos indicados en cada planilla de depósito, el número de la cuenta 0105007616076024838, los mismos se verificaron que aparecen asentados en los Estados de la Cuenta Máxima N° 8076-02483-8, a nombre del ciudadano JARJOUR C.R., titular de la cedula de identidad N° 11.118.921, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2009, según el resultados de la prueba de informes, emitido por MERCANTIL C.A., Banco Universal; observándose depósitos por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), hoy mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por mes, que constituye el precio del canon de arrendamiento, incluso aparece cancelado doce (12) mensualidades de arrendamiento en un depósito bancario por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00); también por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) que representa diez (10) mensualidades; igualmente por la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,oo), que refiere a tres (3) mensualidades, y el resto de los depósitos bancarios aparecen por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00); De manera que, tales depósitos bancarios se estiman como ciertos y veraces, y acreditan que se efectuaron para el pago del canon de arrendamiento a nombre del ciudadano JARJOUR C.R., en su carácter de arrendador, valoración de esta prueba que se hace de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la copia simple del Registro de comercio de la Empresa DISTACA, en la oportunidad correspondiente fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo producido el original carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

Con relación a los contratos de mantenimiento No. 0338CMI, de fechas 25 de enero de 2005 y 19 de enero de 2007, suscrito entre la sociedad mercantil ALARMAS, ELECTRICIDAD, MANTENIMIENTO, C.A., y la sociedad mercantil SPORT JEAN´S, como los mismos no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo dispuesto con el 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

Ahora bien, con vista a los escritos presentados en la presente incidencia y del los instrumentos consignados por el tercero Altamir E.A.S., ha quedado demostrado que es poseedor precario en calidad de arrendatario con relación al inmueble constituido por un local formado por un Edificio y terreno, ubicado en la calle 99, antes calle Comercio, signado con el N° 10-63, en Jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.M.d.e.Z..

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Cuarto DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Oposición de Tercero planteada por el ciudadano Altamir E.A.S. contra de la medida de secuestro ejecutada sobre un inmueble constituido por un local formado por un Edificio y terreno, ubicado en la calle 99, antes calle Comercio, signado con el N° 10-63, en Jurisdicción de la Parroquia S.B.d.M.M.d.e.Z..

En consecuencia, se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.009 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 09 de febrero de 2.010, sobre un inmueble constituido por un local comercial formado por un edificio y el terreno sobre el cual está constituido, signado bajo No. 10-63, ubicado en la calle 99, antes Comercio, de la Parroquia S.B.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente calle 99, Sur: Su fondo con la propiedad que es o fue de L.B.B. y otros, Este: Propiedad de E.A.P.L. y Oeste: con propiedad que es o fue de G.Q.L.; y se ordena la restitución en la posesión del señalado inmueble al tercero opositor en su condición de arrendatario.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de 2010. 200° y 151°, años de Independencia y Federación.

LA JUEZ

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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