Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

200° y 152°

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por Abogado R.C.M. , inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.193, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de lo ciudadanos L.C.B. y G.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 5.299.793 y N° 6.809.557, respectivamente, interponen Acción de A.C., por la violación de los derechos constitucionales de l.e. y propiedad, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ciudadano J.L.P., con el objeto de que declare finalizado el proceso de intervención de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.

En fecha diecinueve (18) de Febrero de Dos mil Once (2011) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2933-11.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que la Corporación C.B., C.A. es propietaria de 124.996.403 acciones de Seguros BanValor, C.A., lo que representa el 99,99% del Capital.

Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Resolución FSS-2-002716 de fecha 22 de Septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de ese mismo mes y año, decidió intervenir a la empresa Seguros BanVAlor, C.A.

Que el hecho lesivo de los derechos constitucionales de los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., esta constituido por la negativa y omisión por parte del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, en dictar un acto que declare el fin de la intervencion por haberse cumplido el plazo máximo concedido para esos efectos, el cual se encuentra señalado en el articulo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Alegan en forma imperativa que la norma establece un lapso que no debe exceder de los sesenta días continuos para que concluya la intervención, circunstancia que evidencia que no contiene supuesto alguno que permita la extensión de ese termino, ya que el mismo constituye el punto máximo de competencia que se le permite a la Administración para inmiscuirse internamente en una empresa privada, y en consecuencia cesa la obligación de los administrados de soportar esa intervención por mandato de la ley.

Que la norma dispone el otorgamiento de una competencia penetrante limitada, en la que el legislador previó que esa incidencia publica recayera sobre la gestión de la empresa, la cual con el acto de intervención queda totalmente mediatizada por el desplazamiento de las personas que dirigían los órganos que desempeñaban la gestión de la empresa, cuyas funciones pasan, durante la intervención, a ser ejercidas por quienes legalmente se prevé.

Que dicha habilitación no es eterna, no es permanente, sino que esta enmarcada dentro de un lapso especifico previamente establecido por la ley, pasado el cual, cesa la competencia del organismo para mantener la empresa intervenida, y cesa la obligación de los accionistas de la empresa de tener que soportar legalmente la incidencia publica dentro de la gestión de la sociedad.

Que el acto objeto de la intervención comenzó a tener efectividad frente a terceros, desde su publicación en Gaceta Oficial y que según lo establecido en el articulo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, esa intervención no podía exceder de sesenta días continuos, que se cumplieron el día 22 de Noviembre del 2010, fecha en la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debió de haber levantado la misma y devuelto la empresa a sus propietarios.

Que le fue solicitado al Superintendente de la Actividad Aseguradora, que dictara un acto administrativo declarando el fin de la intervención, basada en el articulo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual fue respondida negativamente, mediante Resolución N° FSS-2-2-003556 el 20 de Diciembre de 2010, justificando el incumplimiento de la norma sobre la base que el organismo se encontraba a la espera de un informe de intervención que estaba preparando la Junta Interventora.

Que posterior a la negativa, la parte accionante, en nombre de Corporación C.B., C.A., presentó escrito de reconsideración, el cual también fue respondido de forma negativa mediante Resolución N° FSS2-2-000203, de fecha 20 de Enero de 2011.

Señalan que los actos lesivos cometidos por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, están constituidos por la reiterativa negación a cumplir el mandato expresado en el artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que ordena no excederse, en el caso de las intervenciones, del lapso de sesenta días continuos, mandato cuyo incumplimiento se materializa al no levantar la medida de intervención, así como también al negar expresamente la petición hecha por la empresa Corporación C.B., C.A., de declarar el fin de la intervención.

Expresan que en el derecho Venezolano no hay ningún espacio franco o libre de Ley, en la que la Administración pueda actuar con un poder antijurídico y libre, en consecuencia, los actos y las disposiciones de la Administración han de someterse a Derecho.

Alegan que el principio de legalidad de la Administración se expresa otorgando facultades de actuación a la Administración, definiendo cuidadosamente sus limites, habilitando su acción confiriéndole poderes jurídicos; por lo que sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar.

Que el marco regulatorio de los procesos de intervención de empresas de seguros, las potestades habilitaciones o facultades de Superintendente, están definidas por la Ley de la Actividad Aseguradora, que contiene la atribución del Superintendente de intervenir las empresas de seguros, conforme los disponen los artículos 99 y 100.

Que un régimen de intervención, implica la intromisión del Estado, a través de sus órganos e instrumentalidades, dentro del derecho de propiedad y l.e., e igualmente implica la obligación de los titulares de esos derechos a soportar esa intromisión, mientras dure la medida o mientras se cumpla el lapso máximo establecido.

Que de acuerdo con el principio de legalidad según el cual la actuación de la Administración Publica debe estar vinculada a la Constitución y la Ley, la potestad, la habilitación concedida por Ley a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para intervenir la mencionada empresa, culmino luego de 60 días continuos después de dictada la medida de intervención, y en consecuencia el acto de intervención se ha extinguido.

Que el mantener a Seguros BanValor C.A., en estado de intervención luego de concluido el lapso, constituye una actividad antijurídica por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano que estando atado al principio de legalidad, ha debido reconocer la extinción de ese acto administrativo.

Que la obligación de ordenar la conclusión de la intervención y restablecer la situación jurídica de la empresa al estado anterior a la misma, se le ha exigido en múltiples ocasiones a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, organismo que se ha negado a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma establecida en el articulo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, violentando de esa manera no solo la norma, sino los derechos constitucionales de sus representados.

Que la competencia del órgano administrativo en materia de intervenciones es y ha sido siempre de carácter temporal, en el sentido de que la medida impuesta en base a esa competencia esta delimitada a un determinado lapso, por lo que no actuar apegado a la Ley en este caso, implicaría para la medida de intervención, ya no un acto preventivo temporal, sino un acto de despojo producto de la arbitrariedad de un órgano incompetente jurídicamente para mantener a la empresa Seguros BanValor C.A. en esa situación.

Denuncian la violación de el Derecho de Propiedad, consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que por ser los accionantes, a su vez representantes de la Corporación C.B., C.A., quien es propietaria de la mayor cantidad de acciones de Seguros BanValor, C.A., quienes tienen un interés por vía indirecta de las acciones o los bienes propiedad de esta ultima, ya que sobre esos bienes muebles, tienen los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., el derecho de uso, goce, disfrute y disposición, el cual les ha sido suspendido en virtud del acto de intervención al cual estaban obligados a soportar, mientras durase el lapso previsto.

Igualmente denuncian, que no solo se viola el Derecho de Propiedad establecido en la Constitución, sino también normas que garantizan ese derecho, que se encuentran contenidas en acuerdos internacionales, los cuales nuestra Republica forma parte, y que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía Constitucional.

Denuncian la violación al Derecho a la L.E., consagrado en el artículo 112 de la Constitución, ya que el ejercicio de este derecho, circunscritos a Seguros BanValor, C.A., fue suspendido por el acto de Intervención.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional observa que en sentencia de fecha 20 de agosto de 2007, Caso: C.M.C.E., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró con carácter vinculante, la aplicación del criterio de acercamiento de la justicia, en este sentido estableció que el criterio de competencia residual que rige a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo no resultaría idóneo toda vez que podría verse menoscabado el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual resalto la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, dando cumplimiento así a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se evidencia que la presente acción, es ejercida contra el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ciudadano J.L.P., cuya competencia estaría tradicionalmente atribuida a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero por tratarse de una acción de a.c., este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio antes señalado se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Q.L.), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de A.C. y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los que se consagran el derecho a la l.e. y el derecho de propiedad, generada por la intervención de la empresa Seguros BanVAlor, C.A , así como también, la negativa expresa por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora, de poner fin a la intervención, por haberse cumplido el plazo máximo concedido para esos efectos, establecido en el articulo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, contenido en los actos administrativos que destacaron en el escrito libelar.

Por lo que el accionante solicita a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a que proceda de forma inmediata a declarar finalizado el proceso de intervención de la empresa Seguros BanValor, C.A., que comenzó con la Resolución N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de ese mismo mes y año, y que a su vez ordene a la Junta Interventora de la empresa a convocar, previa entrega formal de su gestión con todos los detalles de los activos que estaban bajo su custodia, a través de un diario de circulación nacional, a una reunión extraordinaria de asamblea de accionistas, con el objeto único de nombrar a la nueva Junta Directiva que se encargaría del manejo administrativo de la empresa; pero es el caso que se evidencia en autos, tal como lo afirma la parte, la existencia de sendas Resoluciones identificadas con las siglas y números FSS-2-2-003556 de fecha 20 de Diciembre de 2010 y FSS2-2-000203 de fecha 20 de Enero de 2011, contentivas de respuesta al Recurso de Revisión, el cual fue calificado así por el Superintendente de la Actividad Aseguradora en el que se expreso que se encontraba a la espera del informe conclusivo de la junta interventora de Seguros BanValor, C.A. para posteriormente emitir un pronunciamiento de las actuaciones desarrollada; y al Recurso de Reconsideración, mediante el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración en contra de la Providencia FSS-2-2-003556 de fecha 20 de Diciembre de 2010 y ratifica el Acto Administrativo contenido en la misma, notificado a la Corporación C.B., C.A. en fecha 21 de Diciembre de 2010, y siendo que uno de los hechos lesivos vulneradores de los derechos constitucionales del accionante lo constituye la negativa expresa de la petición del solicitante en sede administrativa, a los efectos que se declare el fin de la intervención contenido en el articulo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora; debe indicarse que el recurso procedente para enervar los efectos del Acto Administrativo, es el previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé las pretensiones de nulidad de los actos Administrativos de efectos particulares y generales.

Ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por Abogado R.C.M. , inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.193, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de lo ciudadanos L.C.B. y G.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 5.299.793 y N° 6.809.557.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días de Febrero de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL

En esta misma fecha veinticuatro (24) días de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo la una post meridiem (01:00 pm.) se público la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

TERRRY GIL

Exp. Nº 2933-11/FC/TG/F.J.

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