Decisión nº 26 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXPEDIENTE N° 30.655.

MOTIVO: Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría.

DEMANDANTE: Bozzo R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.514.253, asistida por la abogada en ejercicio R.V. de Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.803, con domicilio procesal en la calle 6 N° 3-38, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina N° 31, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: G.T.G.P., de nacionalidad cubana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.266.456, con domicilio laboral en el Centro Comercial Plaza, Nivel La Concordia, Local L-84, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 14 de Julio de 2.004, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana BOZZO R.M.C., en contra de su cónyuge, el ciudadano G.T.G.P., la cual fue admitida en auto de fecha 29 de Julio de 2.004, en la cual se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría, el cual fue abierto por auto de esa misma fecha, ordenándose citar al demandado, ciudadano G.T.G.P., a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes.

En auto de fecha 24 de Agosto de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de citación del ciudadano G.T.G.P., debidamente cumplida.

En fecha 31 de Agosto de 2.004, presente la abogada ANGGIE M.R.E., co-apoderada de la parte demandada, ciudadano G.T.G.P., consignó escrito de Contestación de la Demanda, en la cual manifiesta: “…se pretende señalar una negligencia e incumplimiento grave de los deberes que como padre le corresponden a mi representado, circunstancias estas que niego de plano pues oportunamente demostraremos que el pago de los gastos de educación, del seguro de vida de la menor, de su ropa, de sus juguetes, medicinas, etc., han sido asumidos puntualmente por mi representado…solicito de este Tribunal que haciendo uso del principio de la búsqueda de la verdad real inquiera de la parte demandante M.C.B.R., la indicación expresa de sus ingresos y gastos personales, para cumplir así con una determinación razonable de la obligación alimentaria”.

En fecha 01 de Septiembre de 2.004, la abogada en ejercicio A.M.R.E., co-apoderada de la parte demandada, ciudadano G.T.G.P., consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: “1) recibos de pago del Centro Maternal y de Estimulación Infantil “La Ranita”; 2) facturas de Makro C.A. y de Supermercado Premium; 3) facturas de compra de medicinas expedidas por la Farmacia Guadalupe e Intramédica C.A.; 4) facturas emanadas de Aquarium Center y de LACOR C.A.; 5) copia de la Póliza de Seguros V.B.P. expedida por el Banco del Caribe; 6) solicitó se oficie al Centro Maternal y de Estimulación “La Ranita”; y, 7) promovió prueba de Informes sobre las facturas de compra presentadas”. Las referidas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva en auto de fecha 08 de Septiembre de 2.004.

Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2.004, la abogada R.V. de Moreno, apoderada de la parte demandante, solicitó se le expidieran copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de esa misma fecha, auto el cual fue revocado por contrario imperio en fecha 03 de Septiembre de 2.004.

Mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2.004, la abogada apoderada de la parte demandante, informó la dirección del ciudadano G.T.G.P..

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, la abogada R.V. de Moreno, apoderada de la parte demandante, ciudadana BOZZO R.M.C., consignó escrito en el cual promueve las siguientes pruebas: “1) solicitó se oficie a la empresa SUPER CAR C.A., a fin de que informe el sueldo devengado por el demandado ;2) copia de constancia emanada de la empresa CORPOFILTER C.A., en la cual señala que el demandado se desempeña como Consultor Organizacional percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000); 3) facturas del Supermercado Premium, por la compra de víveres y alimentos; 4) facturas de pago de la mensualidad del Preescolar Congreso de Angostura, y del Centro Maternal y de Estimulación Infantil La Ranita Feliz en el cual la madre cancela parte de la mensualidad; 5) facturas expedidas por diversas farmacias, por la compra de medicamentos; 6) comprobante bancario y facturas de Pago de Alquiler, electricidad, agua, condominio y servicio telefónico; 7) copia de pago del Seguro Catatumbo; 8) factura de compra de ropa y de gastos de recreación; 9) gastos de uniformes, consultas pediátricas y útiles escolares; 10) constancia de trabajo expedida por la Empresa VENETUBOS C.A. en la cual se hace constar que la ciudadana BOZZO R.M.C., percibe un sueldo mensual por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); como vendedora de la Empresa E.I., percibe un sueldo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual; y, 11) constancia expedida por la Guardería y Preescolar A.N. C.A. Centro Maternal y de Estimulación Infantil La Ranita Feliz, la cual señala que en dicha institución se encuentra inscrita la niña G.B.G.P., y que la mensualidad es cancelada de la siguiente manera: el padre la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) mensual, y la madre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) mensual”. En auto de fecha 08 de Septiembre de 2.004, fueron admitidas las anteriores pruebas, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Septiembre de 2.004, la abogada en ejercicio ANGGIE M.R.E., co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas: “1) facturas de compra de ropa para su hija, la niña G.B.G.P.; 2) facturas de compra de juguetes y torta, expedidas por LACOR C.A., MISQUITINES y LA CIOCCOLATA DULCILANDIA; 3) recibo de pago de renovación de la Póliza de Seguros Catatumbo; 4) folleto que indica los servicios prestados por la Guardería La Ranita Feliz y su costo; 5) carta de renuncia dirigida a la Empresa CORPOFILTER, la cual fue recibida por la misma; 6) constancia de trabajo del ciudadano G.T.G.P., donde indica que percibe un sueldo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales; 7) copia de documento de compra de un apartamento ubicado en la Urbanización San Luis antigua sección S.M.d.E.C.d.M.M.; y, 8) Prueba de Informes”. Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva en auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.004, la apoderada de la parte demandante, abogada R.V. de Moreno, solicitó se deje constancia de la celebración del Acto Conciliatorio en fecha 31 de Agosto de 2.004 en el cual no hubo conciliación entre las partes, por cuanto el mismo no corre inserto en el presente expediente.

En auto de fecha 30 de Septiembre de 2.004, se acordó reconstruir por el Libro Diario el Acto de Obligación Alimentaría celebrado en fecha 31 de Agosto de 2.004.

En fecha 01 de Noviembre de 2.004, la abogada en ejercicio R.V. de Moreno, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones, en el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, fijándose el monto de la Obligación Alimentaria que debe pagar el ciudadano G.T.G.P., desde la fecha de admisión de la demanda, y por cuanto el atraso ha sido injustificado solicitó, además, se fijen intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Que la niña G.B.G.P., es hija de los ciudadanos BOZZO R.M.C. y G.T.G.P., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 1.827, de fecha 01 de Octubre de 2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira (f-14).

 Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 12 de Agosto de 2.004.

 Que el demandado, ciudadano G.T.G.P., fue debidamente citado mediante boleta que fue agregada en fecha 24 de Agosto de 2.004 (f-7).

 Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio se hicieron presentes los ciudadanos BOZZO R.M.C. y G.T.G.P., quienes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo como se evidencia del asiento N° 53 de fecha 31 de Agosto de 2.004, del libro diario llevado por este Tribunal.

 Que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, dentro del lapso procesal, las cuales fueron debidamente valoradas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y en virtud de que la niña G.B.G.P., se encuentra bajo al Guarda de su madre, ciudadana BOZZO R.M.C., y de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez considera procedente la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana BOZZO R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.514.253, en contra del ciudadano G.T.G.P., de nacionalidad cubana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.266.456, en beneficio de su hija, la niña G.B.G.P., identificada con la Partida de Nacimiento N° 1.827, de fecha 01 de Octubre de 2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

SEGUNDO

El ciudadano G.T.G.P., deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, en beneficio de su hija, la niña G.B.G.P., anteriormente identificada.

Notifíquese a las partes mediante boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de Diciembre de 2004.-.

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria.-

SENTENCIA N° 26

Exp. N° 30.655.-

Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría.-

Hellen.-

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