Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001382

Vista el acta de fecha 18 de Marzo de 2016 y el contenido de la misma; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y por cuanto de la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.235 .379, actuando en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la DEFENSORA Publica cuarta del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano L.R.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.267.987, y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que la parte demandada contara con asistencia judicial. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución

misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, una vez conste en autos la designación de un defensor Publico a la parte demandada, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Así se decide.- Líbrese oficio a la Defensoría Publica de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarles un Defensor Publico al ciudadano L.R.M.U., antes identificado, todo ello a los fines de garantizar la Defensa Técnica Gratuita, contemplada en el articulo 450 literal “N” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como efectiva, principios consagrados en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. S.P.G.

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.A.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.A.

SPG/Jesús Maita.-

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