Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Cuatro (04) de Abril de dos mil Catorce (2014)

203º y 155º

EXP Nº AP21-L-2005-003627

PARTE ACTORA: B.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 12.116.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E. y otro, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 65813.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.B. y otos, inscrita en el ipsa bajo el número 55460.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:

1). Que en fecha 13-01-2014, el ciudadano B.A.M.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.74.628, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, presento diligencia mediante a cual solicita a este Juzgado fijar la oportunidad procesal para celebrar el acto de ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto se han cumplido con la observancia de todas las prerrogativas procesales y de respecto a la Ley Orgánica de bienes públicos vigente, porque se debe proceder al embargo ejecutivo de las cuentas de la demandada, sin afectar ningún servicio público.

2). Que en fecha 17-01-2014, la ciudadana L.V.S.V., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.65.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, presento un escrito, mediante la cual solicita lo siguiente:

(…) Visto el decreto de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado de este Tribunal en la demanda por Cobro de prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.116.065, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se hace imperioso para esta representación someter a la consideración del ciudadano Juez el hecho indiscutible e irrefutable de que el demandante prestó sus servicios a la secretaría de Salud del extinto Distrito Metropolitano de Caracas; servicio que fue TRANSFERIDO al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Seguridad Social, según Gaceta oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se transfirieron los establecimientos de atención médica a dicho ente ministerial. Así mismo, consta en el presente expediente que el demandante prestó servicio en la DIVISIÓN DE ASESORIA LEGAL DE LA SECRETARIA DE SALUD, dependencia que formaba parte inherente a dicha Secretaría y que pasó a formar parte del Ministerio del ramo, según se describe expresamente en los artículos 2 del decreto de Transferencia publica en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº38.976 del 18 de julio de 2008 (cuya copia se adjunta a la presente), en el cual quedó asentado lo siguiente:

Artículo 3º La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención médica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bienes muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de S.d.D. y a cada uno de los subsistemas que la conforman, a saber, subsistema integrado de atención médica, subsistema de saneamiento sanitario ambiental, subsistema de contraloría sanitaria, de profesionales y actividades relacionadas con la salud, subsistema de asesoría técnica y científica y subsistema central de apoyo, entendiéndose para éste último el despacho y demás oficinas de la Secretaría de S.d.D., así como el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias.

Por otra parte y en este orden de ideas, la sentencia cuya ejecución ha sido ordenada fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, confirmada el 28 de enero de 2008, circunstancia que nos indica que este pasivo laboral formó parte de los compromisos correspondientes a las transferencias, descritos expresamente en la segunda parte del Artículo 12 del Decreto en referencia, en el cual el Ejecutivo Nacional dispuso lo siguiente:

(Omissis)

Dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencias presupuestarias de la Alcaldía, o errores de cálculo no se trasladan la totalidad de los fondos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, éste diligenciará los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deberán ser previamente validados.

En tal sentido, mi representada, Alcaldía del Area Metropolitana de Caracas, está exceptuada con fundamento en lo expresado en los referidos artículos, de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, confirmada en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual se ordena pagar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.560,57) por concepto de prestaciones sociales al ciudadano B.A.M.R., Cédula de identidad Nº12.116.065, ya que la legitimidad pasiva para la cancelación de esa suma corresponde en pleno derecho al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y así aspiramos sea reconocido por este Honorable Tribunal. En consecuencia de todo lo expuesto, solicito se deje sin efecto el Decreto de ejecución Forzosa de fecha 18 de marzo de 2010 en contra de la ALCALDÍA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; y en pro de la preservación de los derechos patrimoniales del accionante, se proceda a exigir el cumplimiento de la obligación a la entidad de trabajo Ministerio del Poder popular para la Salud. (…)

Ahora bien, al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, en efecto, este Juzgador observa que la presente causa fue decidida mediante sentencia proferida el 24-09-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmanda en decisión de fecha 28 de Enero de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Superior (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano B.A.M.R. contra el DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS.

Así mismo, este Juzgador observa, que en fecha 22-09-2008, decreto la ejecución voluntaria del referido fallo, y el día 22-05-2009, dejo sin efectos el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 06-04-2009, por las razones señaladas en dicho auto, y ordeno la realización de un experticia complementaria al fallo en los términos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello conforme a lo ordeno el referido fallo, para lo cual se designo a la ciudadana T.V., tal como consta en los autos a los folios (178), (206) al (208).

Que en fecha 08-012010, fue recibida correspondencia por parte de la Procuraduría General de la República, mediante la cual da acuse de recibo del oficio de fecha 21-07-2009, en el cual señala que conforme a oficio N°: 000938 de fecha 27 de Octubre de 2009, dicho Organismo dirigió comunicación a la Presidenta de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en los autos a los folios (246) al (248), en el que informa que en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, corresponde a la Procuraduría General de la República, la defensa y representación judicial del Distrito Capital, especialmente en los procedimientos judiciales pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que sean transferidos al Distrito Capital, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la enunciada Ley Especial de Transferencia. En tal sentido dicho ente administrativo, le indico a este Tribunal, sobre los organismos, entes, bienes y recursos que hasta ese el momento han sido transferidos al Distrito Capital, conforme a los Decretos dictados por la ciudadana Jefa de Gobierno y debidamente publicados en las Gacetas Oficiales del Distrito capital durante el presente año. Señala dicho organismo, que hasta la referida fecha (08-01-2010), el referido ente político-territorial ha asumido de pleno derecho las competencias, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, en un número de 18. Así mismo en la referida comunicación de fecha 08-01-2010, la Procuraduría General de la República, señala que los organismos, entes, bienes y recursos que aun se mantiene bajo la estructura organizativa del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es sujeto de derecho y obligaciones por detentar personalidad jurídica propia y posee su estructura organizativa, en atención al contenido de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que sean objeto de demandas o tengan pendientes juicios en su contra, deberán ser notificados en cabeza de la persona facultada para ejercer su representación y defensa de conformidad la Ley que los rige, tal como se evidencia en los autos a los folios (246) al (248)

Que ene fecha 18-03-2010, este Juzgador decreto la ejecución forzosa del referido fallo conforme el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, ordenando librar oficio al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de que incluya el monto a pagar, es decir la cantidad de SIETE MIL QUICIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.560,57), más la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.080,00), por concepto de los honorarios del experto contable designado por este Juzgado para realizar las dos (02) experticias complementarias del fallo, ciudadana T.D.J.V., titular de la Cédula de identidad N°: V-5.619.667, en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, para dicha fecha. Así mismo, se estableció en dicho decreto, que por cuanto en la correspondencia de fecha 08-01-2010, remitida a este Juzgador, por parte de la Procuraduría General de la República, no se menciono en forma expresa a LA DIVISION DE ASESORIA LEGAL DE LA SECRETARIA DE SALUD, tal como se evidencia en los autos a los folios (246) al (248), la cual fue el aria o servicio en donde trabajaba el ciudadano B.A.. M.R., parte actora en la presente causa, prestando sus servicios como abogado asesor, por lo que igualmente se estableció en dicho decreto, que dicha DIVISION, constituye uno de los organismos, entes, bienes y recursos que aun (para dicha fecha) se mantenía bajo la estructura organizativa de la Alcaldía Metropolitana, cuya representación judicial no la detenta la Procuraduría General del Republica, conforme a las referidas leyes Especiales precedentemente citadas.

Que en fecha 02-07-2013, este Juzgador acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada por la experta contable en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debidamente acordado en el referido fallo. Así mismo, se designo a la ciudadana T.V., como experta contable para que realizara dicha experticia complementaria, conforme a los parámetros establecidos en el referido auto. Igualmente, en el referido auto, se ordeno librar oficio al Ministerio Público a los fines de que realizara las diligencias pertinentes a los fines de establecer la responsabilidad penal de los funcionarios que tenían a su cargo acatar lo ordenado por este Juzgador, en el auto de fecha 19-10-2012, por la presunta comisión del supuesto de hecho penal de desacato a la autoridad judicial regulado en el artículo 483 del Código Penal.

Que en fecha 30-10-2013, fue consignado en los autos por la ciudadana T.V., la actualización de la experticia ordenada mediante auto de fecha 02-07-2013, arrojando un monto de Bs.23.779,42, y por consiguiente siendo el monto de sus emolumentos la cantidad de Bs.2.580,00, por la elaboración de la primera experticia y sus actualizaciones.

Pues bien, de la revisión minuciosa del referido Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº.38.976 de fecha 18-07-2008, emanado del Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Nº.6.201 de fecha 01-07-2008, este Juzgador observa que efectivamente la parte demandada y condenada en la presente causa, mediante el referido fallo, es decir, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los establecimientos de atención médica, y en la cual figura la Secretaría de Salud de la referido Distrito y a cada uno de los subsistemas que la conforman, tal como se evidencia del contenido de los artículo 3 y 12 del mencionado Decreto. En efecto, del contenido del artículo 12 del mencionado decreto, se evidencia que el mismo establece lo siguiente:

(…) Articulo 12. El Ministerio del Poder Popular para la Salud gestionará ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias, los cuales deberán ser previamente validados.

Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas antes de la publicación del presente Decreto.

Dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencias presupuestarias de la Alcaldía, o errores de cálculo no se trasladan la totalidad de los fondos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, éste diligenciará los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deberán ser previamente validados.(…)

.(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, visto que la parte demandada y condenada en el referido fallo proferida el 24-09-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmanda en decisión de fecha 28 de Enero de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Superior (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo, es el DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, es evidente que las actuaciones procesales dictadas por este Juzgador, a los fines de ejecutar dicha sentencia, es decir, el decreto de ejecución voluntaria; el decreto de ejecución forzosa, así como las actualización de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, reviste de eficacia jurídica y por lo tanto de plena validez, por lo que no pueden ser revocados, por cuanto no existir razones de orden público que lo amerite. Sin embargo, es importante destacar, que como consecuencia jurídica, de la mencionada transferencia realizada por la referida Alcaldía Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de atención médica, y en la cual figura la Secretaría de Salud de la referido Distrito, órgano al cual pertenece el servicio donde trabajo la parte actora, en los términos del comentado Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº.38.976 de fecha 18-07-2008, emanado del Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Nº.6.201 de fecha 01-07-2008, ya no es dicha Alcaldía, quien deberá cumplir con el referido fallo, sino que por el contrario, quien deberá cancelar el monto condenado en dicha decisión, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que conformen lo establecido expresamente en el artículo 12 del mencionado Decreto, el monto condenado en el mencionado fallo de fecha 24-09-2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmanda en decisión de fecha 28 de Enero de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Superior (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo, deriva de una reclamación intentada ante los organismos jurisdiccionales, y cuyo compromiso es previo a la citada transferencia. Así se establece.

En efecto, considera este Juzgador, que las normas referidas a la sustitución de patrono que prevé la ley Orgánica del Trabajo, y lo referido a transferencia o cesión del trabajador o trabajadora a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicados rationae tempori, son figuras que puede utilizar todo patrono para transferir la prestación de servicio de sus trabajadores y por consecuencia las responsabilidades derivadas del vínculo laboral existente; pero dicha responsabilidad subsiste con el otro patrono hasta el tiempo establecido por la ley de las obligaciones laborales contraídas antes de la transferencia o sustitución. Así se evidencia de las normas que a continuación se transcriben:

Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.(…)

Así mismo el artículo 89 ejusdem establece:

(…) Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución del patrono.(…)

El artículo 90 ejusdem establece:

(…) La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. (…)

.

El artículo 91 ejusdem establece:

(…) La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifique por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al inspector del trabajo y al sindicato al cual éste afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerare inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.(…)

Y finalmente el artículo 92 ejusdem establece lo siguiente:

(…) En el caso que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.(…)

En cuanto a la figura de transferencia o cesión del trabajador o trabajadora el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

(…) Se verifica la transferencia o cesión del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa están ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.(…)

De las normas transcritas se evidencia cuáles son los supuestos para que se dé la figura de la transferencia de trabajadores y que por ende tiene los mismos efectos de la sustitución de patrono.

Ahora bien, en el ámbito de la administración pública Nacional, Regional y Municipal, la figura de la transferencia de trabajadores o la sustitución de patrono tiene particularidades distintas. La transferencia a nivel público en principio puede ser sólo de los pasivos laborales a entes de la administración central, por ejemplo en el caso de liquidación o supresión de institutos autónomos, fundaciones o cualquier ente descentralizado, y éstas se realizan a través de decretos o convenios institucionales donde es normalmente un Ministerio el que asume el pago de los pasivos laborales (por ejemplo la supresión del IMAU absorbió los pasivos laborales el Ministerio del Ambiente por disposición legal emitida por el Ejecutivo Nacional); en otros casos se transfiere a los trabajadores a otro ente y este asume los pasivos pasados, presentes y futuros; en otros casos se transfiere el ente (sea fundación, Instituto autónomo, entre otros) y se crean partidas especiales para que el ente transmisor honre las deudas anteriores y el nuevo ente de adscripción sólo sea responsable de los pasivos laborales futuros; es decir, todo va a depender de lo que establezca el cuerpo normativo como decreto, convenio o ley especial que ordene la supresión, transferencia, incorporación, adscripción, entre otros. Así se establece.

Pues bien, por cuanto quedo establecido por este Juzgador que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien deberá cancelar el monto condenado en el fallo proferido en la presente causa, en razón de los efectos jurídicos emanados del citado Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº.38.976 de fecha 18-07-2008, emanado del Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Nº.6.201 de fecha 01-07-2008, por consiguiente, este Juzgador ordena librar oficio a dicho Ministerio, a los fines de que establezca la forma y oportunidad del cumplimiento del monto condenado en el fallo proferido en la presente causa en fecha 24-09-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmanda en decisión de fecha 28 de Enero de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Superior (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.23.779,42), a favor de la parte actora en la presente causa, ciudadano B.A.. M.R., ampliamente identificado en los autos, por los conceptos condenados en el citado fallo, más la cantidad de TRES MIL QUINIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.580,00), por concepto de los honorarios del experto contable designado por este Juzgado para realizar las experticias complementarias ordenadas en el referido fallo, ciudadana T.D.J.V., titular de la Cédula de identidad N°: V-5.619.667, acompañándole anexos, copias certificadas, de la sentencia proferida en fecha 24-09-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmanda en decisión de fecha 28 de Enero de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Superior (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo, del decreto de ejecución forzosa, de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, y sus actualizaciones consignadas por la experta contable designada ciudadana T.V., de fechas 13-08-2008, 09-07-2009 y del 30-10-2013, respectivamente, y de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se establece.

Igualmente, este Juzgador ordena notificar mediante librar oficio a la Procuraduría General del Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándole anexos, copias certificadas, de la sentencia proferida en fecha 24-09-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue confirmanda en decisión de fecha 28 de Enero de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Superior (5°) de este Circuito Judicial del Trabajo, del decreto de ejecución forzosa, de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, y sus actualizaciones consignadas por la experta contable designada ciudadana T.V., de fechas 13-08-2008, 09-07-2009 y del 30-10-2013, respectivamente, y de la presente decisión. Por lo que una vez que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, de la referida notificación, al día hábil siguiente, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, y precluído éste último, se computará el lapso de Ley para que las parte ejerzan los recursos contra la presente decisión. Así se establece.

Por último se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, así como al Alcalde Metropolitana de Caracas, mediante oficio, acompañándole anexos, copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 153 de la Ley Orgánica del poder público Municipal. Así se establece.

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 13-01-2014, por el ciudadano B.A.M.R., abogado inscrito en el IPDA bajo el Nº.74.628, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa. Así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 17-01-2014, la ciudadana L.V.S.V., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.65.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se establece.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, así como a la Procuraduría General del Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Boletas. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) día del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 203° y 155°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Eric Aponte.

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