Decisión nº PA0842011000001 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: XC11-X-2011-000006

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.989, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ Y LEYNEL O.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.679.603 y V.-15.086.808, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.854 y 128.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAPA, C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 11, folios 46 al 49, de fecha 22-01-1996 representada por su Presidente, ciudadano E.A. MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.038 domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, S.C.P. Y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.767.065 y V.- 8.949.320, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645 y 65.723, respectivamente

RECURSO: XP11-R-2010-000004-CAUSA PRINCIPAL: XP11-L-2010-000026

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la inhibición planteada por la Abogada M.B.J.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se determinó abrir un cuaderno separado para la misma XC11-X-2011-000006, el cual debe ser debidamente decidida, para que EL RECURSO DE APELACIÓN asunto N°: XP11-R-2010-000004, siga su curso normal en este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, interpuesto por la Abogada S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645 apoderada judicial de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA GRAPA C.A , en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 34 al 49 de la pieza 2), donde se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones, que interpusiera el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.989; estando dentro de la oportunidad para decidir establecida en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley

A la vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide.

.

CAPITULO II

DE LO SOLICITADO

Mediante Acta de Inhibición de fecha 23 de marzo de 2011 (folios 02 y 03), la Abogada M.J.S., con el carácter de Jueza del Juzgado Superior del Trabajo del estado Amazonas, expone : “...resulta importante señalar que tuve conocimiento en primera instancia de la causa, en vista de que me desempeñaba como Jueza de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en tal sentido y en aras de la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en le ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5- Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia,.. (…omissis…), por lo que lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa....”.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces o Juezas del Trabajo, así como los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados “...5° Por haber el Inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente,...”. Lo aquí dispuesto va relacionado con lo pautado en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse.

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 23 de marzo de 2011 ( F. 02 y 03 del presente cuaderno), mediante la cual se plasma una manifestación expresa y contundente de la ciudadana Jueza inhibida, en cuanto a que ciertamente conoció y decidió sobre el asunto principal; a criterio de esta operadora de justicia, en virtud del conocimiento de la causa en primera instancia por la ciudadana Jueza Inhibida, se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia. La Juez inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados por las partes, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que fueron presentados en juicio, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición y aunque no está anexa copia de la misma, se revisó la causa principal la decisión emitida por la juez solicitante de la inhibición donde en fecha diez (10) de Agosto del 2010, conoció el fondo de dicha causa en el asunto principal identificado por el sistema JURIS 2000 causa Nº XP11-L-2010-000026, se constata que la Jueza inhibida, anteriormente se desempeñaba en el cargo de Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, un hecho público y notorio, verificable en el resumen taxativo de la decisión indicada, donde en la sentencia la Juez inhibida señala:

…Con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Puede apreciar esta Juzgadora que la Cláusula 1 literal D, define al trabajador de la manera siguiente: Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forman parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

La Cláusula 2: Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

La Cláusula 3: La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos una vez que ha quedado demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 10 de febrero del 2008, que el salario devengado fue de Bs. 500,00, semanales lo que equivale a Bs.2.142,90, mensuales, que la relación de trabajo término el 9 de junio del 2009, por despido injustificado, la cual duró 1 año y 4 meses.

Prestación de Antigüedad: Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

10-02-08 al 10-12-08: 55 días x Bs. 101,39 = Bs. 5.576,45

11-12-09 al 10-06-09: 30 días x Bs. 163,50 = Bs. 4.905,00

Total: Bs. 10.481.45

2.-Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de las correspondiente al período de febrero del 2008 a febrero 2009, y vacaciones fraccionadas.

Vacaciones según Cláusula número 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

10-02-08 al 10-02-09= 63 días x 114,29 = Bs. 7.200,27

TOTAL= Bs. 7.200,27

Vacaciones y Bonos Vacacional Fraccionado:

10-02-08 al 10-06-2009= 65 días/12X4 = 21,67X114,29 = Bs. 2.476,66

3.- De las Utilidades: Cláusula 43 eiusdem

10-02-20008 al 31-12-2008 = 88/12X1=81 días x 114,29 = Bs. 9.219,39

Utilidades Fraccionadas:

01-01-2009 al 10-06-2009=90 días/12X4 = 114,29 = Bs. 3.428,70

Total= Bs. 3.428,70

4.-INDEMNIZACIÓN ART. 125 numeral 1 y literal C de Ley Organica del Trabajo:

30 + 45 = 75 X 163,50 = 12.262,36

5.-CLAUSULA NÚMERO 46:

12 meses x 3.428,70 = 41.144,40

6.-En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de Bs. 829,60.

7.- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.042,46), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones, incoada por el ciudadano: A.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAPA C.A, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.042,46), por los siguientes conceptos:

La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.481,45), por concepto de antigüedad.

La cantidad de OCHECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 829,60), por concepto de intereses de antigüedad.

La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.219,39), por concepto de utilidades correspondiente al año 2008 según la cláusula 43 de la Construcción.

La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.200,27), por concepto de vacaciones correspondiente al año 2008 según la cláusula 42 de la Construcción

La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.482,70) por concepto de utilidades fraccionadas cláusula 43 de la Construcción

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.476,28) por concepto de vacaciones fraccionadas cláusula 42 de la Construcción

La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.262,36), por concepto de indemnización contenida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.144,40) de acuerdo a lo contenido en cláusula 46 de la Construcción.

TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo cálculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente decisión, según lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

( Folios 34 a 49 de la pieza 2 de la causa principal). Al emitir esta sentencia emitió opinión y conoció al fondo de la misma.

Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, al emitir esta sentencia emitió opinión y conoció al fondo de la misma, mas sin embargo, se exhorta a los Jueces, darle fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante la cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).

Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es también un hecho notorio para ésta Juez ACCIDENTAL Superior Laboral que el asunto signado con la nomenclatura XP11-R-2010-000004, en donde se inhibió la JUEZ SUPERIOR LABORAL Abogada M.J.S., le corresponde conocerlo al haber declarado con lugar la inhibición, de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…

Todo esto en estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena enviar oficio de la decisión a la a la Jueza inhibida y que la presente Juez Accidental pase a conocer la causa apelada para dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada M.J.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la Inhibición de la Abogada M.J.S., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que EL RECURSO DE APELACIÓN asunto N°: XP11-R-2010-000004, siga su curso normal en este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, interpuesto por la Abogada S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645 apoderada judicial de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA GRAPA C.A , en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2010 (folios 34 al 49 de la pieza 2), donde se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones, que interpusiera el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.105.989.

TERCERO

ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándosele copia certificada del presente fallo ya que la presente decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. M.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 03:16 horas de la tarde de este mismo día.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

ASUNTO Nº C11-X-2011-000006

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