Decisión nº 474 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U474/09, seguida en contra del ciudadano D.J.B.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.901, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera, calle Burgués, casa No. 47, Guasdualito, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Penal Abogado O.A.P.; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por los Abogados A.A.F.V. y C.J.I., habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad Venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.405.688, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Obrero, casa No. 02, Guasdualito, estado Apure; para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano D.J.B.L., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado.

    En fecha 19 de octubre de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado D.J.B.L., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 18 de mayo de 2.007, el ciudadano R.N.E.P., acude ante la Comisaría Policial Fronteriza No. 2, Sección de Investigaciones Penales, de Guasdualito, a formular denuncia en contra del ciudadano Douglas, quien es el profesor de su hijo, ya que el día miércoles como a las 09:00 horas de la mañana, dicho ciudadano maltrató a su hijo y a otros compañeros de él, debido a que su hijo le contó que el profesor los mandó a parar y que cada uno le dijera su nombre, después de eso los dejó parados media hora y cuando se sentaron, el profesor se molestó, amarrándolos y estrujándolos y diciéndoles que si era que le habían visto cara de payaso.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 02 de noviembre de 2.009, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres (03) secciones, iniciándose en fecha 08 de marzo de 2.010 y concluyéndose en fecha 07 de abril del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 08 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, el Tribunal deja constancia que corre inserta en la causa boleta de notificación No. 440-10 de fecha 11-02-2010, librada al ciudadano R.N.E.P., en su carácter de representante de la víctima, quien en la presente causa es un niño, y dado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 101 de fecha 11 de febrero del año 2004, señaló que en aquellos casos en los cuales se encuentren presentes las partes, en este caso fiscal, defensa, acusado y la víctima, pero en todo caso cuando se trate de víctimas debidamente notificadas, el debate puede iniciarse, dado que el debate no puede realizarse en ausencia del fiscal, defensa o acusado, pero si la víctima está debidamente notificada puede iniciarse el debate y el Tribunal tomará las previsiones necesarias para hacer comparecer a la víctima para una nueva oportunidad en el caso de que haya sido promovida como testigo. En este estado, se declarara abierto el debate oral y público.

    Las partes hacen sus alegatos de apertura, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F., quien expone: Que ratifica acusación presentada en fecha 12-11-2008, en contra del ciudadano D.J.B.L., titular de la cédula de identidad No. V-5.734.901, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el ciudadano Fiscal a narrar los hechos objeto del proceso, hace alusión a los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del acusado.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone: En el transcurso del debate la defensa demostrará que su defendido es totalmente inocente de lo imputado, y será tan así que en reiteradas audiencias celebradas previamente la víctima no ha comparecido, lo que sería como un indicio que no tiene interés en que esto prosiga, simplemente hicieron una denuncia, alborotaron todo y no quieren comparecer a este debate, es más, no comparecieron ni al Tribunal de Control ni a esa audiencia, creando a su defendido una incertidumbre.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado D.J.B.L., quien previa las formalidades de ley, señala: “No deseo declarar”.

    Este Tribunal una vez realizado los alegatos de Apertura, oído el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y visto que el acusado se abstuvo a declarar en esta audiencia; procede a iniciar la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no comparecieron expertos ni testigos convocados para este acto, es por lo que debe suspenderse este debate oral y público, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspende para el día 18 de marzo de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

    En fecha 18 de marzo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del presente debate oral y público, la Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que corre inserto en la causa oficio No. 125-10 de fecha 09-03-2010, librado a la Comisaría Policial de esta localidad, a los fines de trasladar por la Fuerza Pública a la víctima y su representante legal. En esta misma fecha se libró oficio No. 126-10 dirigido a la Comisaría Policial de esta localidad, a objeto de trasladar por la Fuerza Pública al ciudadano R.E., quienes no se hicieron presentes. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abogado A.F. quien solicita al Tribunal verifique si se hicieron efectivos los diferentes oficios, y manifiesta que la experta L.M.A. se encontraba en una cirugía en el Hospital, y la misma haría acto de presencia en el transcurso del debate. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado O.P., quien manifiesta que la experto L.M.A., en dos ocasiones ha manifestado estar en cirugías y en vista de la celeridad procesal, pide que se tome una decisión definitiva, dada la falta de interés del denunciante y la víctima, y la ausencia de la Doctora L.M.A. por causas ajenas a su voluntad, solicita que se prescinda de ellos ya que el Tribunal ha hecho todo lo necesario para que comparezcan a esta sala. Este Tribunal acuerda que se libre inmediatamente oficio a la Comisaría Policial Número 02 de esta localidad, a los fines de que trasladen por la Fuerza Pública al funcionario R.E. y la víctima el niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) junto a su representante legal ciudadano R.N.E.P., para que asistan a este Tribunal antes de la 01:00 de la tarde y en cuanto a la experta L.M.A., para la próxima oportunidad que el Tribunal fije se acordará lo pertinente, en consecuencia se fija para ese mismo día a las 12:00 horas del mediodía del día, la continuación del presente juicio.

    Siendo las 12:00 horas del mediodía, se reanuda el debate oral y público en la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e iniciada dicha fase, declara la Experto L.M.A., y una vez juramentada, se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-5.733.704, de 49 años de edad, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, manifestando que no le une amistad, enemistad o parentesco con ninguna de las partes, Quien va a declarar en relación al Informe Médico Forense practicado al (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) y fue preguntada por las partes.

    Seguidamente, aun cuando se hizo lo necesario para hacer traer por la fuerza pública a la víctima y a su representante legal, estos no se hicieron presentes. En cuanto a los funcionarios: R.E. se desconoce la dirección, ya que fue jubilado; y con respecto a R.P. no se ha realizado el traslado por la fuerza pública. A tales efectos el representante del Ministerio Público, Abogado A.F. manifiesta: En aras de la celeridad procesal y en búsqueda de la verdad, solicita una nueva oportunidad para que se citen a estos ciudadanos, en vista de que no constan las resultas de la orden emanada por el Tribunal a la Comandancia Policial de esta localidad, a los fines de efectuar el traslado de los testigos por la fuerza pública, comprometiéndose a colaborar con este Tribunal para la localización de dichos funcionarios, ya que los mismos tienen una participación activa de las circunstancias de modo y tiempo de los hechos. El Defensor Público, Abogado O.P., se opone a la solicitud fiscal, por cuanto ya se han ejecutado dos órdenes de traslado por la fuerza pública y se han practicado notificaciones dirigidas a la víctima. En cuanto a los funcionarios, por ser funcionarios públicos adscritos a organismos del Estado, éstos pueden ser localizados en esta ciudad, por tales razones y pise que se continúe el debate prescindiendo de esos testigos. Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la objeción de la Defensa, este Tribunal observa que en la causa hasta el momento, no existe ninguna constancia que efectivamente los funcionarios hayan realizado alguna actuación dirigida a localizar y trasladar a la víctima, en este caso, el (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto al funcionario R.E. el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se encuentra en esta localidad, no se duda de lo expuesto por el ciudadano Fiscal, dado que la realización del juicio para el Ministerio Público también es importante que se lleve a efecto y que se incorpore la testimonial de ese funcionario, en virtud de ello se declara sin lugar la oposición realizada por la Defensa Pública y se fija una nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público; y será en esa oportunidad en que el Tribunal analizará las circunstancias de no comparecencia de la víctima y de los funcionarios, quedando como fecha para la continuación del juicio el día martes 30 de marzo del 2.010, a las 09:00 horas de la mañana y siendo que en dicha fecha no hubo audiencia, en virtud de haberse concedido como no laborable este día, según decreto Nº 7.388, de fecha 24 de marzo de 2.010, se acordó fijar nuevamente dicho acto para el día miércoles 07 de abril de 2.010, a las 11:00 horas de la mañana.

    En fecha 07 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se declara abierto el debate y procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas anteriores. Acto seguido se declara la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en su fase de recepción de pruebas, y verificada como fue la incomparecencia de expertos y testigos, se procede a informar a las partes que en fecha 18 de marzo de 2010 se ordenó el traslado por la Fuerza Pública, de los funcionarios R.P. y R.E., adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, y la víctima acompañado de su representante legal, de las cuales consta en la causa resultas de dichas actuaciones. Así mismo se deja constancia que en fecha 24 de marzo de 2010 se recibe ante este Tribunal oficio signado con el No. CP2-SIP-281-2010 emanado de la Comisaría Policial No. 2, en el cual remite anexo acta policial de la cual se desprende que al momento de constituirse una Comisión para buscar al ciudadano R.E., éste se encontraba de comisión para Elorza, Municipio R.G. delE.A.. En cuanto al niño J.N.E.P., en fecha 24 de marzo de 2.010, se recibe ante este Tribunal oficio signado con el No. CP2-SIP-286-2010, emanado de la Comisaría Policial No. 2, en el cual remite anexo acta policial, de la misma se evidencia que en fecha 17-03-2010 se constituyó Comisión policial con la finalidad de hacer comparecer a través de la fuerza pública, al niño J.N.E.P. acompañado de su representante legal, y una vez en el lugar, un ciudadano minusválido quien no quiso identificarse, manifestó de forma grosera que él ya había firmado varias notificaciones, y que estaba cansado de hacerlo, por lo que no iba a firmar nada, y que el ciudadano R.E., quien es el padre del niño, se encontraba en Guafita, Carretera Nacional que conduce vía La Victoria, estado Apure, desconociendo el paradero y que no sabía cuando regresaba. En fecha 05 de abril de 2.010, se libró nuevamente oficio No. 200/10, dirigido al Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, relacionado con el traslado por la Fuerza Pública del niño J.N.E., debidamente acompañado de su representante legal, ciudadano R.E., evidenciándose en el libro de Correspondencia llevado por este Tribunal, que el mismo fue recibido en fecha 05 de abril de 2.010, por el Cabo 2do. S.P., adscrito a la Comisaría Policial No. 2, y del cual hasta la presente fecha no se tiene repuesta alguna en cuanto al referido traslado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado C.I. quien expone lo siguiente: “Una vez oídas las resultas de las diligencias ordenadas por este Tribunal, esta representación fiscal considera, que el Tribunal debe solicitar las resultas de ese oficio, por cuanto no consta en el expediente si se trasladaron o no al lugar y si dieron con el paradero del niño o no, y por cuanto el niño es la víctima en el presente caso, se considera prudente agotar las vías con la finalidad de traerlo a juicio, ya que consta que es una persona minusválida quien recibe la información, por lo que solicita se exija al Comandante de la Comisaria Policial remita un informe al Tribunal sobre su actuación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado O.P., quien manifiesta que en la audiencia anterior, el representante del Ministerio Público Abogado A.F. estuvo de acuerdo con agotar todas las vías, incluso en el Tribunal de Control fue todo un año en este mismo problema porque la víctima no asistía, lo que demuestra una falta de interés por parte de la víctima, en este caso sería su representante; así mismo tal y como consta en la resulta que el ciudadano se encontraba para Guafita, vía La Victoria y no se sabe cuándo volverá, es por lo que la defensa considera que tal y como se acordó en la audiencia anterior se desista, por cuanto se demuestra de las diferentes actuaciones del Tribunal que no hay interés por parte de la víctima, y no se puede mantener sujeto a un proceso a su defendido sin que de verdad se resuelva el caso. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, observa que en la audiencia anterior se suspendió el acto para ese mismo día, 18/03/2010, a los fines de que realizara el traslado por la Fuerza Pública de manera inmediata de la víctima acompañada de su representante legal y de los funcionarios R.E. y R.P., y tal y como han sido verificadas las resultas de las mismas, observa que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez ordenara su traslado por la Fuerza Pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia, a tal efecto este Tribunal observa que no se logró en una primera oportunidad el traslado por la Fuerza Pública, igualmente se ordenó nuevamente el traslado por la Fuerza Pública para el día de hoy y tampoco fue efectivo; en cuanto al niño es cierto que él mismo no puede trasladarse sin su representante legal, pero también es cierto que el Tribunal agotó las vías legales para lograr su comparecencia por la Fuerza Pública, por lo que el Tribunal no puede estar ordenando traslado por la Fuerza Pública sin que un juicio llegue a su fin, por lo que considera ajustado aplicar lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se continúa con el debate oral y público prescindiendo de la declaración del niño J.N.E., así como de la declaración de los funcionarios R.E. y R.P., quienes fueron los que suscribieron el Acta de Inspección promovida por el Ministerio Público y por ser los funcionarios actuantes en el presente caso.

    Se procede de seguidas a la Recepción de las Pruebas Documentales. Se incorpora mediante lectura Informe Médico Forense de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito. Se da por CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, este expuso que solamente solicita al Tribunal la valoración y apreciación en su justa dimensión de dos cosas, la primera es el hecho ocurrido en fecha 18 de mayo de 2008 en una escuela de esta localidad, donde el señor D.B.L., utilizó un elemento severo y algo riguroso, con el fin de mantener el orden en el aula de clase, existiendo en la actualidad mecanismos que no son exactamente los utilizados por el acusado D.B.L., por lo que un educador puede utilizar mecanismos menos severos que a la postre pueden tener el mismo efecto, por lo tanto el hecho de haberlo mantenido de pie por media hora aproximadamente, no es tan severo como el hecho de haberlo amarrado, porque esto constituye un castigo que se extralimita para manejar y mantener la conducta en el aula, en el entendido que se deben hacer consideraciones desde el punto de vista físico, tomando en cuenta la compostura del niño, porque un castigo de este tipo puede producir un efectos psicológicos dañinos en el niño, no solo de quien ejerce el castigo materialmente, sino inclusive de los otros compañeros que se encuentran en clase; como segundo punto el resultado del Informe Médico Forense, en el cual se evidencia que el niño sufrió daños por aprehensión, precisamente porque la aprehensión pudo haber sido producto del amarre o producto de una fuerza externa, es decir manos. Técnicamente el hecho queda evidenciado que ocurrió, pero no se desvirtuó la denuncia formulada por el padre del niño, a pesar de la falta de elementos probatorios que no pudieron ser evacuados por las circunstancias que ya quedaron aclaradas en este momento, sin embargo, no es menos cierto que el hecho ocurrió y se demostró que el profesor utilizó mecanismos prohibidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto la conducta del acusado D.B.L., encuadra dentro de lo establecido en el artículo 254 de la Ley especial que regula la materia, como lo es Trato Cruel a Niño, pudiendo utilizar otros mecanismos idóneos para mantener el orden en el aula de clase, en consecuencia dados estos hechos es por lo que solicita el enjuiciamiento del ciudadano D.J.B.L., por la comisión del delito de Trato Cruel a Niño. Acto seguido el ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., quien manifiesta que el proceso acusatorio establece una serie de principios fundamentales que debatir en el presente caso, el primer principio es la presunción de inocencia, en este caso el Ministerio Público haciendo imaginaciones de cosas que no ocurrieron en este debate oral y público, por cuanto no se demostró que su defendido le haya causado algún tipo de lesiones al niño, simplemente existe un reconocimiento médico forense que fue lo único que se logró demostrar aquí, pero que en este debate lo alegado y probado es lo que determina el fin del mismo, el Ministerio Público alegó pero no logró probar ningún tipo de convencimiento para que el Tribunal emita una sentencia condenatoria; el principio de la búsqueda de la verdad porque quedó establecido que generalmente no hay ningún tipo de elemento de convicción o prueba suficiente para solicitar una condenatoria, por lo que la defensa considera que debe ser una sentencia absolutoria porque no desvirtuó ni demostró ningún hecho que origine la responsabilidad penal de su defendido por el delito de Trato Cruel a Niño, solamente habló de supuestos imaginarios, pero en este debate no se logró demostrar ninguna de estas circunstancias, por lo que solicita de acuerdo a los principios fundamentales y legales una sentencia absolutoria por falta de pruebas.

    Las partes no ejercieron su derecho a Réplica y Contrarréplica.

    Se le concede el derecho de palabra al acusado D.J.B.L., quien señala que no tiene nada que decir.

    Acto seguido se declara la finalización del debate, siendo las 12:20 horas del mediodía, por un lapso de 30 minutos, convocando a las partes para las 12:50 horas del mediodía a fin de emitir la decisión pertinente.

    Siendo las 12:50 horas del mediodía se reanuda la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, la Juez informa a las partes que en este acto se leerá la Sentencia en su parte DISPOSITIVA, reservándose el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Sentencia Integra.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que el niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) presentó lesiones de carácter leve, equimosis y edema traumático en cara externa tercio medio de brazo izquierdo por aprehensión, lesión a nivel de tórax, con línea asilar media, producido por objeto contundente, que ameritaron siete días curación.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el debate oral y público, declaró la Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, Dra. L.M.A., con relación al Informe Médico Forense practicado al niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes): Quien señaló que el niño presentó lesiones de carácter leve como lo describe el informe, equimosis y edema traumático en cara externa tercio medio de brazo izquierdo por aprehensión, también describe otra lesión a nivel de tórax, con línea asilar media, producido por objeto contundente, realmente el objeto no se describe allí porque eso no determina, sino la característica de la lesión; que ese tipo de lesión puede permanecer visible más o menos o menos el tiempo que se coloca allí, porque el edema se reabsorbe más rápido, pero la equimosis se va reabsorbiendo lentamente y va cambiando de coloración, en el momento está enrojecido. A la declaración de la experta Médico Forense conjuntamente con el Informe escrito, este tribunal le da pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrado que el niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), presentó lesiones de carácter leve, equimosis y edema traumático en cara externa tercio medio de brazo izquierdo por aprehensión, lesión a nivel de tórax, con línea asilar media, producido por objeto contundente, que ameritaron siete días curación

    DEL DELITO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

    Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público acusa a D.J.B.L., por la presunta comisión del delito de Trato Cruel a Niño, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual señalaba:

    Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

    Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Trato Cruel, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    1. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    2. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.

    En el presente caso, el ciudadano D.J.B.L., fue acusado por la presunta comisión del delito de Trato Cruel a Niño, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado únicamente que el niño (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), presentó lesiones de carácter leve, equimosis y edema traumático en cara externa tercio medio de brazo izquierdo por aprehensión, lesión a nivel de tórax, con línea asilar media, producido por objeto contundente, que ameritaron siete días de curación, pero no quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las mismas o la persona que se las ocasionó, ya que la víctima no se presentó a rendir sus testimonio en el juicio oral y público

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que la culpabilidad de D.J.B.L., no fue demostrada, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

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