Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-000065.-

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2.006

Años 195° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: C.C. y Mileidys Gómez.

SECRETARIA: Abg. D.N.C..

ACUSADOS: W.A.P.B. y D.B.G.R..

DELITOS: Asalto a Unidad de Transporte Público, Privación Ilegítima de Libertad y Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A.P..

QUERELLANTES: Celli Maldonado y N.M..

REPRESENTANTE DE LAS QUERELLANTES: Abg. O.A.A..

DEFENSORA PUBLICA: Abg. R.V..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.T. da Silva.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

W.A.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.603.853, nacido en fecha 04/07/78, de 27 años de edad, Soltero, desempleado, hijo de M.Á.P. y M.B., residenciada en S.I.L.P., carrera 4 con calle 5 casa N° 4-4, casa de color morada, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Abogada R.V.C. en su carácter de Defensora Pública Penal.

D.B.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.597, nacido en fecha 19/05/76, de 29 años de edad, Soltero, Supervisor de Cooperativa, hijo de A.R. y H.G., residenciado en S.I.L.P., calle 8 entre 13 y 14, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Abogado P.T. da Silva en su carácter de Defensor Privado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en siete sesiones realizadas los días 29 de Septiembre de 2.005, 05, 11, 21 y 31 de Octubre de 2.005, 10 y 18 de Noviembre de 2.005 (verificándose dos audiencias en las que no se pudo realizar actuación debido a la ausencia de testigos así como a la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público) con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada M.C.B.S. y la Acusación Particular Propia incoada por el Abogado C.E.M.R., en nombre y representación propia como víctima indirecta, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 11 de marzo de 2.002, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanas W.A.P.B. y D.B.G.R. ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Privación Ilegítima de Libertad y Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, tipificados en los artículos 358 (última parte), 175 (primer aparte) y 408 ordinal 1° todos del Código Penal (d), por hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.A.M.M..

En fecha 26 de Septiembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa resolución sobre las excusas, prohibiciones e inhibiciones que pudieren presentarse en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, se procedió a la juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando la Juez Presidente abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado L.A.M.A.P., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad, señalando que el día 04 de diciembre de 2.001 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara reciben llamada telefónica en la que informan que al Hospital P.O. de esta ciudad, ingresa una persona sin signos vitales procedente del Barrio San Francisco, calle 02 entre carreras 01 y 02 Barquisimeto Estado Lara, presentando herida por arma de fuego, en atención a ello proceden los funcionarios A.R. y Riger Sandoval adscritos al referido cuerpo policial, a trasladarse al lugar de los hechos, sitio en el cual observan un vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Gris, sin Placa de la Línea taxi Power, con uno de los vidrios traseros totalmente fracturados y en el parabrisa delantero un orificio, y al sostener entrevista con el funcionario O.G. adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara., les informó que dicho vehículo era tripulado por el ciudadano que se encontraba muerto en el Hospital P.O. y que el mismo fue sacado de dicho vehículo herido, ya que declaraciones rendidas por los vecinos del sector un sujeto apodado El TAZMANIA lo había herido para despojarlo de sus pertenencias y el mismo al impactar el vehículo se bajó y salió corriendo.

Destaca el Representante Fiscal que en fecha 11/12/01 se da cumplimiento a orden de allanamiento N° 2358 emanada del Juez d Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, practicada en la carrera 9 con calles 13 y 14 del Barrio S.I., sitio en el cual reside presuntamente el ciudadano D.B.G., una vez en el sitio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara sostienen entrevista con el referido ciudadano quien les manifestó que su residencia está ubicada en el kilómetro 7 vía Quibor, procediendo los funcionarios a detenerlo.

Asimismo refiere el Fiscal del Ministerio Público que cursa en el presente asunto, orden de allanamiento N° 2359 emanada del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se autoriza para realizar allanamiento en la residencia ubicada en la calle 9 entre carreras 5 y 6 sector La Playa del Barrio s.I. casa sin numero, la cual se llevó a cabo el día 12/12/01 practicándose la detención del ciudadano W.A.P.B..

De inmediato, la Juez Presidente cede el derecho de palabra al Abogado O.A.A., quien en su condición de representante de las víctimas indirectas ratificó la totalidad del escrito acusatorio particular presentado en su oportunidad así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, destacando en cuanto a los hechos que el día 03/12/01 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en vía pública constituida por la calle 2 entre carreras 1 y 2 frente a la vivienda 51-04 del Barrio San Francisco, resultó mortalmente herido el ciudadano C.A.M.M. como consecuencia de un disparo que le rompe la arteria aorta que ocasiona hemorragia interna determinante de su muerte en el Hospital del Seguro Social P.O. de ésta ciudad.

Señaló el mencionado Abogado que se tuvo conocimiento que por información radial suministrada por el agraviado a la línea de taxis “taxi power”, que el agraviado reportó con anterioridad a la hora señalada, que procedía a prestar servicio a un hombre desde la esquina conocida como El Tamunangue ubicada en la avenida F.J.d. esta ciudad, hasta el sector conocido como Los Horcones, comunicándose nuevamente con la centralista de la línea “taxi power” al cabo de un rato en la que informó que lo habían matado y de allí no se tuvo más contacto con él.

Refiere el querellante que se tuvo conocimiento por las versiones de los testigos realizadas a los funcionarios actuantes, que el vehículo guiado por el agraviado en su marcha por el sector en el que finalmente queda, había golpeado a varias casa, oyéndose percutir el arma homicida en dos ocasiones, una de las cuales le quitó la vida al hoy occiso C.A.M.M.. Asimismo y según las investigaciones policiales realizadas, se tiene conocimiento que en la muerte del ciudadano C.A.M.M. intervienen dos sujetos, uno de los cuales es quien toma la carrera bajo engaño y luego lo amenaza a trasladarse al Barrio san Francisco, culminando con su homicidio, esperando en dicho sector y desde la afuera el otro sujeto que haciendo uso del arma de fuego, sale el proyectil que determina el fallecimiento del hoy occiso.

Finalmente señala el representante de las víctimas, que la ciudadana E.L.R.B. es la vecina del sector que observó al sujeto que abordaba el vehículo propiedad del occiso, detallando su rostro y características físicas, llegando incluso a conversar con éste cuando el mismo baja del carro y se retira del sitio del suceso, evidenciándose además que de la versión policial explanada por el distinguido O.G., adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el autor de los hechos (según lo informado por los vecinos) era un ciudadano apodado EL TASMANIA cuyo nombre real es W.A.P.B..

La Defensa Técnica del acusado D.B.G.R. representada por el Defensor Privado Abogado P.T. da Silva, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, considerando que demostrará a lo largo del debate y previa evacuación del acervo probatorio, la inocencia de su representado, ratificando el contenido del escrito de promoción de pruebas admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal respectiva.

La Defensa Técnica del acusado W.A.P.B. representada por la Defensora Pública Abogada R.V.C., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, considerando que demostrará a lo largo del debate y previa evacuación del acervo probatorio, la inocencia de su representado, ratificando el contenido del escrito de promoción de pruebas admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal respectiva.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

M.M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.994, ama de casa, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley en materia de testigos expuso entre otras cosas que ella se encontraba en la bodega que está un poco retirada de su casa, unas personas le dicen cuidado y cuando voltean observan un carro que está hacia una pared, marchándose de inmediato a su casa pero proceden a curiosear y ve a una persona que decía que lo habían robado, pero como estaba oscuro no vio nada.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que las personas que estaban en la bodega no eran conocidas, que vieron cuando el carro chocó contra la pared y luego a una persona salir del mismo que incluso se cae al suelo y luego se levanta, que la persona sale del lado del chofer pero no recuerda si de la parte de adelante o de atrás, que estaba oscuro y no pudo distinguirla bien, que la oscuridad de la noche impedía un poco la visibilidad, que no ha sido amenazada.

E.L.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.720.294, peluquera, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley en materia de testigos entre otras cosas expuso que eran casi las diez de la noche cuando oye unas detonaciones, al asomarse a la calle ve cuando un carrito se dirige hacia su casa y derriba la pared, procediendo a retroceder pero no vio quien iba, seguidamente salen los vecinos y al lado del carro se aglomeró la gente, luego observa cuando viene una persona cojeando y le preguntó si estaba herido, procediendo el sujeto a salir corriendo del sector, dando posteriormente a la PTJ las características del mismo formándose un retrato hablado.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que la persona era de 1.70 centímetros de estatura, que era bien parecido de contextura regular, que en esta sala de juicio no se encuentra la persona con quien habló el día de los hechos y al que preguntó si estaba herido, que el 17 de diciembre de 2.001 acude a un reconocimiento en el que estaba presente el imputado (González), que no lo reconoce porque ha pasado mucho tiempo, que no ha sido amenazada, que no vio cuando la persona se baja del vehículo solo observa cuando venía caminando y supuso que era la persona que venía en el carro, que no se comentó nunca más sobre la cantidad de personas que venían en el vehículo, que en el acto de reconocimiento ella dijo que el numero 3 se parecía al sujeto pero no que era él, que el acusado (González) se parecía a la persona que vió herida, que para el momento del reconocimiento había pasado como una semana de los hechos y tenía clara la memoria, recordando las características de la persona con la que habló , estando por lo tanto en capacidad para reconocer a la persona con la que habló.

E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.056, Docente, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de testigo indicó entre otras cosas que hace como tres años aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, venía del culto evangélico y la PTJ los tomó como testigo de un allanamiento, realizando los funcionarios unos tiros, que el joven David era la persona a quien buscaban los funcionarios y cuando ellos llegaron el mismos se encontraba esposado en un poste de luz a 30 metros de su casa, procediendo a inspeccionar la casa, encontrando una moto.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que eran tres funcionarios los que iban con él en la unidad quienes les tomaron la cédula para colaborar como testigos de un allanamiento, que veía de la iglesia, que el carro o unidad no estaba cerca de la casa, que él no vio cuando sacaron al joven de la casa, que estaban otros funcionarios más quienes cree ya estaban en el lugar, que cerca de la casa no puede precisar el numero de funcionarios que habían, que cuando llegan al sitio ya el joven estaba esposado al poste de luz, que los familiares accedieron al allanamiento, que encontraron una moto ellos pasaron hasta los cuartos, que no se encontró nada y revisaron lo que les indicaron, que los funcionarios montan la moto en la unidad y no sacaron más nada sino una batería de celular, que firmó el acta porque nada anormal vio.

D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.278.872, ama de casa, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley en materia de testigos entre otras cosas expuso que ella no visualizó nada porque estaba oscuro, que cuando estaba en la calle pasó un muchacho y a él le preguntaron que había pasado y respondió que les cayeron a tiros, vestía un pantalón beige y la camisa no recuerda si era azul.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que los hechos ocurrieron como a las diez de la noche ella se encontraba dentro de su casa y posterior al choque es que sale, que no escuchó disparos, no recuerda a la persona y no sabe si se encuentra en la sala, que ella estaba en medio de la calle y el sujeto pasó al otro lado de la calle, que cuando ella estaba afuera el carro ya estaba chocado y vio al muchacho cojear pero no recuerda sus características físicas aunque si la ropa que vestía, que no sabe si venía delante o detrás del vehículo, que todos los vecinos estaban en la calle, que la parte por donde pasó el muchacho estaba oscura.

J.M.N.C., venezolano, mayor de edad, la Secretaria de Sala no tomó su numero de cédula de identidad, sin profesión definida, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de testigo indicó entre otras cosas que no conoce a ninguna de las personas que están presentes en la sala, ni a los que están involucrados en el caso, ni estaba en la zona, ni es residente de la zona y no sabe el por qué lo han estado llamando durante éste tiempo a declarar. Ninguna de las partes ni el Tribunal realizó preguntas.

W.A.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.351.612, comerciante, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de testigo indicó entre otras cosas que no sabe por qué razón lo llamaron a declarar porque no conoce a la víctima. A pregunta hecha por el Representante de la Víctima el testigo respondió que nada sabe sobre lo acontecido porque vive en el Trompillo.

R.P.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.228, Chofer, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en su condición de testigo indicó entre otras cosas que la noche de los hechos él venía de trabajar y se dispone a guardar su carro, cuando escucha unas detonaciones que lo hacen tirarse al piso y no cerró el portón del susto tremendo que se llevó, señala que vio a unas personas en la oscuridad pero no pudo distinguir a ninguno.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que después de eso terminó de cerrar el portón y vio a dos personas salir del vehículo pero no recuerda sus características, que no se fueron por la misma dirección, que vio el carro matiz chocado, que no logró ver nada solo vio que el vehículo arrancó, oyó detonaciones pero ignora si se hicieron dentro del vehículo, que en el lugar no habían vecinos, que no vio quien manejaba el vehículo matiz gris al cual observó luego de la primera detonación, que estaba como a ocho metros y no sabe si la hicieron dentro o fuera del carro, que en el momento en que va a cerrar el portón es que oye las detonaciones.

E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.691, Ingeniero Químico Magister en Criminalística y Abogado, Jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 31 años de servicio, quien luego de ser debidamente juramentada por la Juez e impuesta de las generales de ley y previa exhibición de la Experticia por ella practicada en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que reconoce como suya la firma y contenido de la experticia, destacando que le fue encomendada la práctica de Experticia a un vehículo y una ropa (pantalón y camisa) a fin de verificar la presencia de iones oxidante producto de la deflagración de la pólvora, como son nitratos de potasio o de sodio. Destaca la experto que cuando se efectúa un disparo la parte de arriba de la bala, es decir, el proyectil es el que sale por impacto de la aguja percutora, además de que son expulsados iones oxidantes hacia la persona que dispara y hacia quien se está disparando. En el vehículo se localizaron iones oxidantes al igual que en la ropa (que ignora a quien pertenecía), lo cual quiere decir que dispararon dentro del vehículo o muy cerca .

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la Experto respondió que las experticias se hacen de forma muy cuidadosa porque de allí depende la libertad de una persona, que se utilizan reactivos para la práctica del examen descartando de esta manera que se pueda tratar de una mancha, que al ser positiva da cinco puntos que varían de acuerdo a la coloración y cuando tres o cuatro puntos coinciden puede decir que es positiva la muestra para iones oxidantes, que los investigadores son los que recogen las evidencias del sitio del suceso, las rotulan, identifican y envían al laboratorio para la práctica de los exámenes de rigor, que las pruebas las realizó en el acto pero a veces los resultados tardan en remitirse a la oficina correspondiente por el cúmulo de trabajo, que si el hallazgo se trata de nitratos la prueba es calificada de orientación que aunada a las demás experticias puede convertirse en una prueba de certeza, que con ésta experticia no se determinó el tipo de arma que disparó, ni el tiempo en que se produjo el disparo, que si se ha disparado y se practica independientemente del tiempo la prueba da la coloración, pero el tiempo exacto de data del disparo no se puede precisar, que la franela experticiada es dividida en cuatro partes para realizar los análisis teniendo cuidado con el tamaño de sus mangas, así como la forma de disparo con una o ambas manos, que cuando una persona dispara por lo general gira el torso hacia el lado que dispara, que siempre que se dispara hay la presencia de iones oxidantes en su vestimenta incluso si está cerca del tirador, que según el resultado de la prueba dio positivo para quien portaba la ropa pero no está calificada para señalar que esa persona haya efectuado el disparo porque ignora cuántas personas estaban involucradas en el hecho, que el uso de gasolina o fuegos artificiales no da positivo para la experticia de iones oxidantes, porque la composición de la pólvora es distinta a la utilizada en las armas de fuego, que la presencia de nitratos y nitritos determina la distancia del disparo, que siempre que exista deflagración de pólvora existirá cono anterior y posterior con sus componentes plomo, antimonio y bario, con la única diferencia es la salida del proyectil, que no determinó la presencia de nitritos porque no tenía el reactivo para hacerlo, que la prueba de certeza es el ATD o Análisis de Trazas de Disparo, realizada en Caracas mediante un raspado de dedos con pines especiales a tales efectos, que existen personas que trabajan en el campo y utilizan por ejemplo la úrea, nicotina, arena de playa, fertilizantes, etc la cual pese a dar el color azul que coincide con la pólvora no da por observación microscópica los puntos de coincidencia con el componente de la pólvora para armas de fuego, que la parte cualitativa de la experticia señala si se encontraron iones oxidantes y la parte cuantitativa determina la cantidad de los mismos ubicada en el objeto sometido a revisión, que ésta última determinación no se hace porque en la gama de ecuaciones químicas esto no es posible pero su precisión no es determinante para saber si la persona disparó o no.

O.R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.231.027, de 38 años, Comerciante, anteriormente Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 14 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición de la Experticia por él practicada en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se practicó experticia decadactilar a dos individuos y dio positiva en ambas.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el experto respondió que durante diez años se desempeñó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara como experto en dactiloscopia ya que era su especialidad, que el cotejo de las huellas localizadas en el sitio del suceso y las tomadas a los sujetos incriminados lleva tiempo, pero al momento en que llevan la evidencia se practica de una vez, que la prueba se llama R – 7, que las personas no tenemos iguales puntos característicos en nuestras huellas dactilares, tomándose en cuenta doce puntos para decir que es positiva con la muestra incriminada, a saber: crestas, pseudos, presillas, etc, que es una prueba de certeza porque individualiza a las personas, que es posible haber realizado la prueba el mismo día en que le llevaron la evidencia o al siguient5e, que esa prueba no es contaminable ya que incluso actualmente podría hacerla d nuevo y el resultado sería el mismo, que si en el presente caso hubo retardo en su ejecución es probable que sea a consecuencia del exceso de trabajo y el poco personal existente, que le llevaron los rastros latentes colectados mediante cinta adhesiva transparente colocados sobre un cartón, que presuntamente fueron colectadas osbre un vehículo pero él no lo hizo ni le consta que hayan sido colectadas del techo o puerta trasera del vehículo ya que esa información la aporta quien colectó la evidencia, que si la persona sometida a comparación de huellas tiene registros desde hace mucho tiempo atrás, se vuelve a hacer la R- 7 para determinar la presencia de cualquier alteración, ejemplo una cicatriz, que la numeración o nomenclatura que se indica en la huella es mundial y se refiere a la forma o figura dactilar, que en el informe debería existir dos experticias aparte de la consignada en el expediente enviadas a Caracas con el mismo nombre de los indiciados ya que en Lara no se cuenta con la cámara requerida para hacer el acercamiento suficiente, que no recuerda en este momento los puntos característicos, necesitando la prueba y una lupa para poder observarlos y determinarlos, que su labor fue comparar la huella latente con la decadactilar, que puede existir dos personas que tengan 12, 20n o más puntos característicos comunes de una huella, pero nunca distribuidos de la misma manera y en el presente caso se localizaron 12 que son coincidentes y por lo tanto corresponden a la misma persona, que en el presente caso falta una planilla de análisis de huellas, que le suministraron 16 rastros del vehículo siendo algunos visibles y otros no, que esa huellas le llegaron antes de enviarlas a Caracas, que le traen los rastros latentes que cotejan con la decadactilar y envían el resultado a Caracas quienes le informan si están conformes o no con el resultado.

E.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.100, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 10 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición del Informe por él practicado en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que recuerda del caso es la existencia de una persona muerta que aparentemente era taxista, se recabaron unas impresiones dactilares de unas personas que luego fueron identificadas y tenían prontuario policial, que su participación en los hechos se limitó a un allanamiento y detención de los indiciados, recolectando en dicho procedimiento una vestimenta con la colaboración de la cónyuge de uno de ellos.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el Experto respondió que la aprehensión practicada fue la de D.B. que en principio se fue a la casa de su progenitora y luego se fueron a casa de su cónyuge quien les proporcionó prendas de vestir, que no hizo ninguna investigación previa del hecho solo estaba cumpliendo órdenes.

A.R.R.A. (funcionario actuante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.685, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 10 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición del Informe por él practicado en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que la policía los llama informándoles del ingreso al Hospital del cadáver de una persona, trasladándose en compañía del funcionario Riger Sandoval indicándoles al llegar al sitio el policía que había un vehículo con impacto de bala, se trasladaron al lugar referido por el funcionario policial y no colectaron evidencias solo hicieron una inspección en el sitio del suceso y al vehículo, recibiendo información de otro funcionario policial que allí estaba de que en el suceso presuntamente estaba implicado un ciudadano apodado EL TASMANIA, luego llevan el cadáver a la morgue y eso fue todo lo que realizaron.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el experto respondió que en el hospital se entrevistó con dos funcionarios de la policía del Estado quienes le informaron que la víctima fue trasladada al Hospital donde finalmente muere, que hicieron la identificación del cadáver en compañía del funcionario Riger Sandoval, que una vez recibida el reporte del suceso ellos se trasladan primero al sitio de los hechos en el cual observaron a funcionarios policiales custodiándolo, quienes les dijeron que habían sacado del interior del vehículo a un ciudadano herido a quien llevan al Hospital, que la Inspección Ocular la practican en vía pública del Barrio san Francisco, que pudieron apreciar un vehículo chocado, que vieron el vehículo chocó en dos partes, es decir, impactó en un sitio luego circuló y chocó más adelante, que se fijó fotográficamente el sitio del suceso, que cree fueron los primeros en llegar al sitio y allí les informan funcionarios policiales que habían trasladado al herido al Hospital, que colectaron evidencias de sangre pero otro tipo de evidencias no recuerda haber colectado, que las evidencias las envían al laboratorio dependiendo de lo que se haya colectado, que lo primero que se hace es buscar las evidencias y posteriormente las fija fotográficamente, labor ésta de la que se encargó el funcionario Riger Sandoval, que reconoce el contenido y firma de la experticia, que lo señalado por él en el informe el compañero Riger Sandoval lo fija, que era de noche y con luz artificial, que se colectaron vidrios, una concha, dejándose constancia de que la suichera del vehículo quedó encendida, que lo señalado por el funcionario policial en el sitio del suceso quedó plasmado en el acta, que tal como lo señala en el acta es el funcionario O.G. de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quien les refirió que el autor de los hechos era un sujeto conocido como EL TASMANIA, que es posible haber dejado de fijar fotográficamente alguna evidencia pero se deja constancia en el acta de las razones por las cuales no se pudo hacer, que cuando el hecho ocurre de noche ellos vuelven al siguiente día y se fija fotográficamente en caso de hallazgo de más evidencias, que se entrevistó con vecinos del sector quienes le manifestaron tener conocimiento de los hechos y dependiendo de lo que les digan deja constancia en el acta pero si no es importante los cita para el siguiente día a fin de rendir declaración, que vecinos del sector informaron por vía telefónica la identificación de los implicados.

O.A.G.C. (funcionario actuante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.726, de 30 años de edad, Cabo Segundo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con 10 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y previa exhibición del Informe por él practicado en ésta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que lo único que puede recordar es que cuando llegan al sitio del suceso estaba un ciudadano de una línea de taxi muerto dentro de un vehículo.

A preguntas hechas por el Ministerio Público el testigo respondió que no recuerda muy bien los hechos porque siempre ha sido patrullero y son muchos los procedimientos a los que ha asistido, que no recuerda haber participado en algún procedimiento realizado en el Barrio San Francisco en el que haya sacado o ayudado a sacar del interior de un taxi a algún ciudadano, que recuerda un procedimiento similar pero no está seguro si es éste , que no recuerda haber transmitido información alguna a otro cuerpo policial.

D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12..848.833, de 28 años de edad, P.E., quien luego de se debidamente juramentado e impuesto de los generales de ley en materia de testigos expuso entre otras cosas que realmente no estuvo presente en el hecho que se indica, sino en el allanamiento de la vivienda de jóvenes (señala a los acusados), que él venía de recibir estudio bíblico y en ese momento le solicitaron unos funcionarios que entrara a la casa, observando que ya uno de ellos lo tenían esposado en un poste de luz fuera de la vivienda pero no recuerda a cual de los dos era, que seguidamente proceden a revisar toda la casa, encontrando una moto y al día siguiente lo citan a PTJ para rendir declaración.

A preguntas de las partes y el Tribunal el testigo respondió que cuando ingresaron a la vivienda salieron unas personas que no sabe quienes eran, que no sabe si es que ya los funcionarios ya habían entrado porque como tenían a uno de los jóvenes esposado en el poste de luz, que en su presencia revisaron toda la casa, no le entregaron nada delante de mi a los funcionarios, y lo que le dijeron fue en la sala era que mirara bien una moto porque iba a rendir declaración en relación a eso, que había otro testigo también miembro de mi iglesia y firmaron algo, que cree había alguien de la Fiscalía, que eran como 6 o 7 funcionarios pero en los alrededores habían mas, que cuando llegamos los funcionarios estaba todos afuera de la casa, que ellos lo llevaron por toda la casa y me decían que observara todo y cuando llegamos a la sala me dijeron que viera la moto y un cargador de celular, que le dieron a las personas de la casa una hoja que decía era una orden, que en ese momento no escuchó gritos, golpes ni nada irregular, que los familiares estaban nerviosos, y uno de ellos dijo: “no lo vayan a matar”, que no se llevaron nada de la casa pero supone que se llevaron la moto y el cargador del celular, aunque no vio si lo hicieron, que supuse que eran familia las personas que estaban ahí porque la joven que esta en el público de esta sala de juicio (realiza un señalamiento) gritaba: mamá, que solo estuvo en ese allanamiento y lo único que le dijeron era que observara la moto, que no observó que los funcionarios se hayan llevado algo más, que en el sitio no levantaron acta ahí sino después.

Previa prescindencia de las testificales de los ciudadanos J.M., L.V., M.A., YOISMAR COLMENAREZ, E.M. y V.J.L., así como la declaración de los expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.R.S. y V.M., por aplicación de las reglas establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, las siguientes pruebas de naturaleza documental ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal Cuarto de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, a saber:

• Acta Policial de fecha 04/12/01 suscrita por los funcionarios RIGER SANDOVAL y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la cual se deja constancia de haber recibido notificación sobre el ingreso al Hospital P.O. de una persona sin signos vitales procedente del Barrio San Francisco calle 2 entre 1 y 2 vía publica, que presentaba herida por arma de fuego. Dejan constancia los funcionarios actuantes que realizan Inspección Ocular en el sitio del suceso así como al vehículo Marca Daewoo, modelo Matiz, Color Gris sin placas de la Línea Taxi Power, se entrevistan con el funcionario Ocar Goyo adscrito a la Fuerza Armada policial del Estado Lara, quien les informó que por informaciones aportadas por los vecinos el responsable de los hechos era un sujeto apodado EL TASMANIA, dejando constancia igualmente que luego de una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico en dicho lugar, la misma fue infructuosa, por lo que siendo las 11:30 horas de la noche se dio cumplimiento al acto de Inspección Ocular. Dejan constancia de haber sostenido entrevista con los ciudadanos J.D.L.L. y J.T.T. quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, ordenándose igualmente el traslado del vehículo a la sede del Cuerpo Policial al que pertenecen a fin de practicar la experticia de rigor. Igualmente en el acta se deja constancia de haberse trasladado los funcionarios a la sede del Hospital sitio en el cual toman los datos de identificación del occiso, asimismo destacan que al trasladarse al Destacamento N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sostienen entrevista con el Sargento W.R. quien les informó haber recibido varias llamadas anónimas por temor a represalias, en las que informan que un sujeto apodado EL TASMANIA era quien había dado muerte al taxista relacionado con el presente caso, manifestando dicho funcionario que el sujeto se encuentra registrado policialmente y responde al nombre de W.A.P.B..

• Inspección Ocular N° 5934 de fecha 03/12/01 suscrita por el Sub Inspector Riger E.S. y Detective A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la calle 2 entre carreras 1 y 2 vía pública, frente a la vivienda N° 51 – 4 Barrio san Francisco, Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejan constancia de la presencia del vehículo marca daewoo, modelo matiz, color gris, sin placas, con una calcomanía perteneciente a la línea Taxi Power, describiendo los dos sitios de impacto del referido auto, la posición final del mismo, la localización en cada de dichos sitios de fragmentos de vidrio, así como la utilización de reactivos especiales adherentes sobre superficies aptas, lográndose transplantar mediante método de esparcimiento rastros dactilares que serán sometidos a estudios y comparaciones en el Departamento de Técnica.

• Reconocimiento de Cadáver N° 5935 de fecha 04/12/01, suscrita por el Sub Inspector Riger E.S. y Detective A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la sala de Necropsia del Hospital del Seguro Social Dr. P.O. ubicado en la Avenida La salle de Barquisimeto Estado Lara, visualizando al examen macroscópico las siguientes heridas: una alargado suturada desde la región mamaria izquierda se prolonga por la región costal izquierda hasta la región escapular izquierda, post operatoria y una herida de forma circular con sus bordes regulares en la región escapular izquierda, no se le observaron otras lesiones. Se colectaron muestras de sangre.

• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.G., E.R., R.J., D.C., M.A., YOISMAR COLEMANREZ, F.P., E.R., J.C. y D.G.. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara durante la investigación.

• Protocolo de Autopsia N° 9700-152-785 de fecha 05/12/01, suscrito por el dr. B.I.M., anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano C.M.M., determinando como enfermedad principal y causa de muerte la presencia de herida torácica complicada grave por arma de fuego que causó hemorragia interna.

• Acta Policial de fecha 07/12/01 suscrita por el Inspector V.M., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de entrevista con el Sub comisario senencio Guedez de dicho Cuerpo Policial, quien le informó que los rastros dactilares colectados en el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color Gris, sin placas, con etiqueta identificativa de la Línea de taxi “Taxi Power”, luego de ser cotejados con los rastros que reposan en la sala le corresponden a los ciudadanos W.A.P.B. y D.B.G.R..

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-805 de fecha 10/12/01 suscrita por la experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un trozo de vidrio fracturado, adherido al mismo una etiqueta con inscripciones en la que se lee “OK DAEWOO”, correspondiente al cuerpo de vidrio para vehículos automotores.

• Acta Policial de fecha 11/12/01 suscrita por el Inspector V.M., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.M. por ante ese despacho, quien hizo entrega de una prenda de vestir para caballero, tipo sweter, color blanco, talla s, cuello y mangas de color morado, marca T.H., impregnada de una sustancia color pardo rojizo, que portaba su hijo Césra Maldonado par el momento de ser ultimado, prenda ésta que le fue suministrada por uno de los empleados del Hospital del Seguro Social.

• Acta Policial de fecha 11/12/01 suscrita por el Inspector E.D.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la práctica de Orden de Allanamiento N° 2358 emanada del Juzgado de Control N° 4 del Estado Lara, practicada en la carrera 8 entre calles 13 y 14 casa sin numero del Barrio S.I.S.L.P. de esta ciudad, sitio en el cual reside presuntamente el ciudadano D.B.G.R., entrevistándose con el mismo quien les informó que su residencia está ubicada en el kilómetro 7 vía Quibor sector La California, manifestándoles no tener impedimento en conducirlos hasta la citada residencia previa lectura de sus derechos constitucionales. Deja constancia el funcionario actuante que en la residencia del acusado son atendidos por la ciudadana M.F.A.A. concubina del acusado, quien le proporcionó la vestimenta de su concubino consistente en un sweter de color gris marca GAP, talle L, chemise color gris cuello blanco, marca puma, talla M, una franela color beige marca ALL NAVY, talle L, una chemise color gris marca Lacaste, talla L, una chemise color blanca marca All Navy Talla L, un pantalón beige casual marca naútica sin talla aparente, un pantalón beige marca Isuzu talla 32 y un pantalón color verde talla 32 marca Isuzu.

• Novedad Informativa de fecha 21/12/00 en la cual consta que en la calle 11 entrada al Barrio Brisas El Mayorista, el funcionario policial I.R.V. adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara fue despojado de una arma de su propiedad.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-3153 de fecha 12/12/01 suscrita por los expertos J.M. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual no pudo leerse en el acto de juicio oral por cuanto el Ministerio Público jamás la consignó al presente asunto.

• Experticia Dactiloscópica N° 9700-056-821 de fecha 12/12/01 suscrita por el experto O.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se llegó a la conclusión de que la impresión dactilar que aparece en una de las tarjetas para transplante levantada de la parte interna de la puerta trasera del vehículo Daewoo, color gris, modelo matiz, de la línea Taxi Power, es la misma que aparece en la tarjeta decadactilar elaborada al ciudadano D.B.G.R., y unas impresiones que aparecen en una de las tarjetas para transplantes colectadas en el techo del lado izquierdo parte delantera del vehículo antes mencionado, corresponden a la tarjeta dactilar del ciudadano W.A.P.B..

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-822 de fecha 12/12/01 suscrita por la experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos controles de alarma, una factura original a nombre de Inversiones BEI – VET C.A.

• Experticia de Reactivación de Seriales N° 9700-056-3122 de fecha 07/12/01, suscrita por los expertos L.O.S. y Eusimio Triana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color plata, tipo sedán, sin placas, uso público, cuya chapa identificadora del serial de carrocería y serial compacto KLA4M11BD1C625927 se encuentran en estado original.

• Oficio N° 9700-056-DTP-3027 de fecha 12/12/01 suscrito por el Jefe de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, contentivo de los registros policiales de los ciudadanos W.A.P.B. y D.B.G.R..

• Experticia Química N° 9700-127-3038 de fecha 13/12/01 suscrita por la Experto Elsy Lozada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color plata, tipo sedán, sin placas, uso público, aparcado en el estacionamiento de la delegación Lara del referido Cuerpo Policial, llegándose a la conclusión de que en virtud de los macerados realizados en la parte interna del vehículo se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos) componente característico de la deflagración de la pólvora.

• Experticia de Autenticidad N° 9700-127-AG-2240 de fecha 12/12/01 suscrita por los Expertos L.C. y P.J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a una factura a nombre de M.d.R., signada 463, resultando ser falsa.

• Acta Policial de fecha 12/12/01 suscrita por el Sub Inspector P.J.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia del contenido de entrevista rendida por el ciudadano I.R.V. en la que señala que por informaciones confidenciales el autor del robo de su arma de reglamento en 21/12/00 era un sujeto apodado EL TASMANIA residenciado en el sector La Laguna del Barrio S.I..

• Experticia química N° 9700-127-3043 de fecha 18/12/01 suscrita por la Experto Elsy Lozada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a una franela teñida a colores beige, gris, amarillo, azul, a rayas, mangas cortas, con etiqueta identificativa alusiva a la marca SEBAGO, talla M y una prenda de vestir tipo pantalón, color azul tipo jeans, con etiqueta identificativa que se l.L.S., talla 32, en las que se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos) componente característico de la deflagración de la pólvora.

Antes de decretar cerrado el debate, el Fiscal Primero del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone que en este estado desea solicitar un cambio de calificación jurídica de los hechos objeto de la presente por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, prescindiendo de los delitos por los cuales acusó anteriormente, y sin ofrecer nuevas pruebas ya que ratifica las que fueron promovidas en la anterior acusación y evacuadas en el curso del debate oral.

Se le cede la palabra al Abogado representante de la parte querellante y expone que disiente del cambio de calificación jurídica solicitada por el Fiscal, ya que los acusados deben ser sancionados por los delitos de Homicidio Calificado, Asalto a taxi y Privación Ilegitima de libertad.

En este estado la Defensa Pública expuso que es necesario la continuación del juicio, por lo cual solicita al Tribunal se pronuncie ante el cambio de calificación jurídica planteada por el Fiscal. De inmediato interviene el Defensor Privado y señaló que con los elementos que se han llevado durante el debate es suficiente para continuar el desarrollo del mismo, que no solicitara la suspensión pese al cambio de calificación jurídica en el hecho.

En este estado el Tribunal, por ser el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, procede a informar a los Acusados del cambio de calificación jurídica anunciado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, explicando de manera clara y precisa a los mismos y les impone nuevamente del precepto constitucional y ambos acusados se acogen al precepto constitucional, asimismo se le informó al Acusador Privado que en caso de no estar conforme con el cambio de calificación deberá ejercer los recursos pertinentes en la sentencia definitiva.

Finalmente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente explica a los procesados el hecho que se les atribuye y en dicha oportunidad el acusado D.B.G.R. manifestó no querer declarar, mientras que el ciudadano W.A.P.B. expuso: “ quería contar de los que me paso el Domingo en mi casa, iba a arreglar la antena de televisor de mi casa y como me monte en el techo y me clave una cabilla en el pie, tuve que salir porque tenia mucho dolor y una unidad de la policía me detuvo, yo les dije que tenia arresto domiciliario y me montaron en la patrulla, quiero dejar claro la causa por la cual violé el beneficio, es todo”..

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en la oportunidad de las conclusiones, con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales evacuadas a lo largo del proceso, señaló que una vez formulado el cambio de calificación jurídica planteado, solicita al Tribunal profiera Sentencia Absolutoria al ciudadano D.B.G.R., en virtud de las facultades que le confiere la ley como representante del Ministerio Público, y en cuanto al ciudadano W.A.P.B., una vez oída la exposición de la Experto Elsy Lozada, en la que indicó la presencia de iones oxidantes o pólvora en la persona que portaba la vestimenta sometida a revisión que en este caso era W.B., igualmente lo expuesto por el experto Torres en cuanto a las huellas tomadas al mismo, así como las pruebas que demuestran su participación en el hecho, ocasionándole la muerte a un joven que tenia un futuro por delante, y asimismo oída la declaración del propio acusado quien en ningún momento se ha declarado inocente ni ha negado su participación en el hecho y trató de justificar que fue nuevamente detenido por otro hecho, viéndose la conducta predelictual y violando el beneficio que tenia mientras se celebraba este juicio, es por lo que solicita la condenatoria de W.B. y que cumpla su condena en el Centro Penitenciario correspondiente.

Toma la palabra el Abogado Representante Judicial de la parte querellante, quien alega la existencia de los elementos suficientes para condenar a los acusados por los delitos por los que en su oportunidad acusó el Ministerio Público y el Abogado Querellante C.M., que en su debida oportunidad, narró las circunstancias en las que ocurrió la muerte de la Victima, cuando el joven Maldonado se dirigía a la altura del Tamunangue y el ciudadano D.G. solicita una carrera hacia un lugar y coaccionado y amenazado por éste, se traslada hasta el Barrio San Francisco, donde es esperado por el “Tasmania” y le producen la muerte. Según la declaración del Experto O.T. indicó que ambos acusados estuvieron en el vehiculo, como lo indicó la declaración de los testigos, que D.G. estuvo presente como colaborador inmediato, presentando ambos acusados amplio prontuario policial, destacando además el reconocimiento que la testigo E.R. hace en la investigación porque indicó que si reconocía sus características fisonómicas.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública del Acusado W.A.P.B., quien al exponer sus conclusiones destaca la vigencia del principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 49, ord. 2° de la Constitución Nacional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto su defendido declaro sobre lo que sucedió el Domingo pasado (detención por la presunta comisión de otro delito), se trata de un hecho que no ha sido probado. Destaca la defensa que el principio de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público en esta causa, ya que la primera prueba de identificación de su defendido no es un medio probatorio, que los miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no hacen mención que se hayan levantado huellas, en la prueba n° 02 que es un acta donde toman fotos del levantamiento en el sitio del suceso y se recabaron restos de vidrio, que el levantamiento no se hizo y no quedo probado que se haya hecho, que luego viene la declaración de E.R., que dice que ella agarra a la persona y que logra verlo, que estaba en capacidad de reconocerlo, que vestía pantalón blue jean y chemise gris, sin embargo cuando estuvo aquí (en el estrado) no reconoció a ninguno de los acusados, que no se hizo la prueba para la individualización del arma, que la declaración de uno de los testigos solo sirvió para demostrar que el allanamiento fue ilegal y que no sustrajeron ropa de W.P.B. de su casa, que las pruebas fueron realizadas “casualmente” el día en que fueron detenidos los acusados, que la experticia de O.T. al momento de prestar su declaración quien dijo que no le consta que esas huellas fueron levantadas en el sitio del suceso y a la persona que si le correspondía no lo señaló, no lo recordó o por lo menos no quedó probado, ya que ese experto indicó que de haberse tomado las huellas hubiesen sido fijadas fotográficamente y no se hizo, que los posibles antecedentes de su defendido tenga no están demostrado su participación en éstos hechos ya que no se le esta juzgando por sus costumbre o por otros hechos sino por el delito de Homicidio, en el cual no hay experticia el arma, de la concha, del proyectil, que la prueba practicada por la Experto Elsy Lozada es de orientación y solo se puede considerar de certeza si se practica la prueba de ATD, la cual tampoco se practicó, en virtud de que en este procedimiento no se probó nada y el Ministerio Público esta en mora, solicita al Tribunal profiera Sentencia Absolutoria a favor de su representado.

De seguidas toma la palabra el Defensor Privado del acusado D.B.G.R., quien al exponer sus conclusiones señala que conoció al colega Abg. C.M., padre del joven victima C.M., quien creyó en las palabras de unos funcionarios actuantes, y eso no sucede solo en este caso sino en muchos otros casos; que la investigación iba muy bien hasta que el día 04 de Diciembre, a las 2 a.m indican que reciben llamada y se dirigen al sitio del suceso, E.G. no estuvo en la investigación, solo en estuvo en el allanamiento, solo A.R. y Riger Sandoval estuvieron en la investigación, que se entrevistan en el lugar con testigos y hacen el reconocimiento del cadáver en el hospital y a la salida dicen en su acta que se presentó el padre del joven occiso y se identifica y que por llamada anónima de un funcionario se conoció que quien participo en el hecho fue un ciudadano apodado el Tasmania, entonces se comienzan a alterar las fechas en las actas de investigación, y mencionan las huellas dactilares donde aparecen capturadas el día 04 de Diciembre de 2.001 a las 2 am y luego aparece otra acta del día 03 de Diciembre de 2.001 a las 11:50 p.m. hora ésta en la que se colectan dichas huellas, que para el día 04 ya había una comparación de huellas dactilares sin haber sido tomadas, ya que la detención de los acusados fue el día 11-12-01, y la privativa de libertad fue el día 15-12-01, que la declaración de E.L.R. reconoce es la estatura de la persona pero no a D.B.G., que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara dijo que las huellas se colectan en el lugar son fijadas fotográficamente y que si se daña la cámara se deja constancia y esto no apareció en ninguna parte de las actas, que el Cabo Goyo manifestó no recordar haber entregado ningún procedimiento, ninguna información, ¿entonces quien inventó todo ese cuento? Los funcionarios policiales que hicieron que el Dr. C.M. lo creyera y se fuera a la tumba con esa creencia, manifestando finalmente estar conforme con la absolutoria solicitada a su defendido por el Ministerio Público.

En virtud de que las partes no hicieron uso de la réplica y contrarréplica del discurso final, aunado a la ausencia de las víctimas en la presente causa, la Juez Presidente preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando ésta su voluntad de señalar lo siguiente:

D.B.G.R.: “Yo estoy de acuerdo en que se haga justicia con una persona culpable, no con un inocente, me presento cada 6 días y soy inocente y he venido porque yo se que soy inocente, es todo” .

W.A.P.B.: “ el día que me detuvieron llegaron unos funcionarios, yo estaba durmiendo, la que abrió fue mi esposa, cuando desperté tenia a dos funcionarios apuntándome, me golpearon preguntándome por un “hierro” y yo les dije que no sabia nada, revisaron todo y me amarraron a un posta, habían demasiado funcionarios, después me soltaron me llevaron y me amarraron a la comandancia detenidos y no me dieron comida ni nada, después me llevaron por la vía a Carora y me dijeron que corriera y que agarrara un arma de ellos para que quedaran mis huellas y después recibieron una llamada y dijeron que me había salvado por eso, que estaba implicado en un homicidio y en un robo, pero no tengo nada que ver con eso y quiero salir de esta pesadilla, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 04/12/01 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano C.A.M.M. impacta el vehículo que conducía marca Daewoo, modelo matiz, color plata, tipo sedán, sin placas, uso público en la parte externa de una vivienda signada 54-1 ubicada en la calle 2 entre carreras 1 y 2 vía pública del Barrio San Francisco, Barquisimeto Estado Lara, quedando en el interior del mismo herido a consecuencia de un impacto de bala que posteriormente le causó la muerte.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de los ciudadanos M.M.G.D.C., E.L.R.B., D.G. y R.P.G.B. quienes al momento de deponer en calidad de testigos presenciales del suceso, refirieron al tribunal de forma precisa que encontrándose en sus respectivas residencias (menos la primera de las testigos quien estaba en una bodega adyacente al sitio), oyen el impacto de un vehículo contra una de las viviendas que en el sector están, resaltando incluso el ciudadano R.P.G.B. que vio cuando el vehículo en comento hizo un primer impacto en su residencia, luego retrocede, emprende marcha y nuevamente impacta contra otra residencia del sector, siendo en compañía de la ciudadana E.L.R. los únicos testigos que oyeron unas detonaciones por arma de fuego.

Estima el Tribunal Mixto como certeras sus deposiciones, por cuanto al ser sometidos al contradictorio en el juicio oral, establecieron sin lugar a dudas la apreciación que cada uno de ellos tuvo sobre los hechos objeto de la presente, dependiendo de su ubicación en el espacio y tiempo, y que adminiculadas entre sí permiten establecer como verdadero su contenido al no aparecer vestigios de mentiras que a juicio de éste Tribunal permitiesen desechar su contenido.

Asimismo se comprobó mediante la declaración rendida en el juicio oral por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.A.R.R.A. que al Hospital del Seguro Social Dr. P.O. ubicado en la Avenida La salle de esta ciudad, había ingresado herido por arma de fuego una persona de sexo masculino procedente del Barrio San Francisco, quien pierde la vida a consecuencia del hecho, procediendo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a trasladarse al sitio del suceso referido por la Central de Comunicaciones a practicar la correspondiente Inspección ocular y demás diligencias de Investigación tendientes al esclarecimiento del presente caso, valorándose dicha deposición tomando en cuenta no solo la condición de funcionario público y su experiencia en la materia de investigación, sino también porque la misma no fue rebatida en forma alguna por cualquiera de las partes y en modo alguna se presentó prueba que determinase la falsedad de sus dichos.

Se comprobó igualmente la ejecución del hecho punible en lo atinente a la existencia material del hecho mediante la declaración realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.A.R.R.A., quien en el acto del juicio oral y sin lugar a dudas deja constancia de que una vez realizada la Inspección Ocular al sitio del suceso, se traslada en compañía del funcionario Riger E.S. a la Sala de Necropsia del Hospital del seguro Social Dr. P.O. ubicado en la Avenida La salle de esta localidad, y practican el Reconocimiento de Cadáver N° 5935 de fecha 04/12/01, señalando al Tribunal que observan en la camilla del citado centro el cadáver de una persona adulta, sexo masculino, describiendo las características de las heridas (por arma de fuego y la quirúrgica) que el mismo presentaba, siendo posteriormente identificado como C.A.M.M. valorándose dicha deposición tomando en cuenta no solo la condición de funcionario público y su experiencia en la materia de investigación, sino también porque la misma no fue rebatida en forma alguna por cualquiera de las partes y en modo alguna se presentó prueba que determinase la falsedad de sus dichos.

Asimismo, con la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos E.E.R. y D.C.S., se verificó que el día 12/12/01 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se practicó allanamiento en la residencia del ciudadano W.A.P.B., sitio del cual en presencia de los referidos ciudadanos como testigos instrumentales del procedimiento, lograron la incautación como evidencia de interés criminalístico de una moto y un cargador de celular, aunque no consta en ninguno de los folios que integran el presente asunto la referida acta de allanamiento en la que se describan los objetos incautados, declaraciones éstas que el Tribunal aprecia en su totalidad debido a la seriedad y contundencia con la que fueron traídas al debate oral, la ausencia de elementos de contradicción que permitiesen presumir la falsedad de sus dichos, ya que incluso el ciudadano D.C.S. refirió la situación en la que uno de los imputados se encontraba esposado a un poste de la luz cuando ellos llegan a realizar el allanamiento, refiriendo que una de las familiares del acusado que indicó se encontraba en la sala de juicio pedía a los funcionarios que no lo mataran, destacando al Tribunal no recordar cual de los dos acusados era el que estaba en dicha situación, que sin embargo ya había aclarado el ciudadano E.e.R. cuando al deponer en juicio señaló que el allanamiento se había practicado en la casa del acusado W.P.B..

Finalmente, con la declaración de los ciudadanos E.E.R. y D.C.S., se verificó que el día 12/12/01 a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano W.A.P.B. es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, circunstancia ésta que no fue presenciada por los referidos ciudadanos como testigos del procedimiento, ya que en forma contundente señalaron al Tribunal que al momento de llegar al sitio a practicar al orden de allanamiento, ya se encontraba el acusado de autos esposado en un poste de luz adyacente a su casa, sitio en el cual habían una gran cantidad de funcionarios policiales.

Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara reformuló Acusación en el acto de juicio oral a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (d), a través de la declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.A.R.R.A., quien con el carácter de investigador en el presente asunto declaró al Tribunal Mixto que el día 04/12/01 se traslada junto a su compañero Riger E.S. al Hospital del Seguro Social Dr. P.O. ubicado en la Avenida La salle de esta ciudad, en virtud de reporte recibido en el que se participaba del ingreso de una persona de sexo masculino herido por arma de fuego, por hecho ocurrido ese mismo día en el Barrio San Francisco, quien pierde la vida a consecuencia del hecho.

Asimismo, se constata la existencia material del hecho punible mediante la incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 5935 de fecha 04/12/01 suscrita por los funcionarios Riger E.S. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración rendida por el funcionario A.R., que sometido al contradictorio estableció sin lugar a dudas que el día 04/12/01 practican el reconocimiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.M.M..

Se desestiman como documentales tendientes a la determinación de la ocurrencia del ilícito, por infracción de los principios generales de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba garantes del debido proceso y estado de derecho, como lo es el Protocolo de Autopsia N° 9700-152-785-001 de fecha 05/12/01, por cuanto el Experto que la suscribe Dr. B.I.M. no fue ofrecido ni por el Ministerio Público ni por la parte Querellante, a los fines de ser evacuado en el juicio oral y público tendiente al esclarecimiento cabal de los hechos objeto de la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los acusados W.A.P.B. y D.B.G.R. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por el cual el Ministerio Público reformuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, tomando en consideración los siguientes aspectos:

• De las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.M.G.D.C., R.P.G.B. y D.G. no se puede precisar la identidad de la persona o personas implicadas en los sucesos objeto de la presente causa, toda vez que manifestaron a preguntas hechas por las partes y el Tribunal la imposibilidad de reconocer al sujeto que pudieron ver cerca del sitio del suceso, tomando en consideración lo avanzado de la hora y la poca luz artificial que iluminaba la calle.

• De la declaración rendida por la ciudadana E.L.R. tampoco se puede colegir la individualización de uno o alguno de los imputados, ya que a pesar de que la misma señaló haber cruzado palabra con la persona que salió del interior del vehículo conducido por el occiso y haber estado hace tres años en plena capacidad de reconocerlo, señaló contundentemente al Tribunal que al momento de asistir al acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuado un par de semanas después del suceso, destacó que el ciudadano D.B.P. se parecía al sujeto con quien había hablado, destacando al Tribunal en el acto de juicio oral la diferencia entre parecer y ser, con lo cual se evidencia la imposibilidad de atribuir a los acusados de autos la correspondencia entre su actuación y la consumación del punible por el cual el Ministerio Público y la parte acusadora particular formula acusación.

• Del contenido del Acta Policial de fecha 04/12/01, Inspección Ocular N° 5934 y Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 5935 de igual fecha, suscritas por los funcionarios Riger E.S. y A.R., adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, relacionada con el contenido de Experticia Dactiloscópica N° 9700-056-821 de fecha 12/12/01 suscrita y ratificada en el juicio oral por el experto O.R.T., no se puede precisar la identidad de los autores de los hechos objeto de la presente, debido a que al momento de deponer en el acto de juicio oral el funcionario A.R. (único compareciente), señaló ante la insistencia de las partes y del Tribunal a quien incluso se le suministró en varias ocasiones el contenido de las experticias que practicó para dar lectura de ellas, que no habían hecho recolección de evidencias de interés criminalístico más allá de los vidrios y fragmentos de gasa con sangre recogidas del cuerpo de la víctima en la morgue del hospital, sin indicar en modo alguno el acto de levantamiento de huellas latentes del vehículo incriminado, acto de investigación éste que es de trascendental importancia, que poco se hace dentro de las investigaciones que practican los organismos policiales del país, y que por tanto no puede estimarse que el experto haya olvidado hacer referencia del mismo toda vez que hasta la saciedad leyó las experticias, dejando a éste Tribunal Mixto sembrada la duda de si realmente ese levantamiento de huellas latentes se hizo en el sitio del suceso o estamos en presencia de alteración de evidencias.

• Por otra parte del contenido de la Experticia Dactiloscópica N° 9700-056-821 de fecha 12/12/01 suscrita y ratificada en el juicio oral por el experto O.R.T., y debido a las gravísimas dudas surgidas a éste Tribunal en cuanto al hallazgo y recolección de evidencias de interés criminalístico (que en el particular se trata de huellas latentes), tampoco se puede establecer como ciertos los resultados arrojados por la misma, en los que si bien es cierto se logró la identificación de los acusados de autos W.A.P.B. y D.B.G.R., éste elemento por si mismo no es suficiente para el establecimiento del nexo causal, generado por la presunción grave de manipulación de evidencias aunado a que el referido experto no estuvo presente en el presunto acto de levantamiento de huellas o rastros latentes efectuado por funcionarios hasta ahora desconocidos por las partes y el Tribunal, lo que incluso llevó al Fiscal Primero del Ministerio Público a solicitar la Absolutoria del acusado D.B.G.R. e inexplicablemente mantuvo la solicitud de condenatoria en contra del ciudadano W.A.P.B. quien se encontraba en la misma situación fáctica del primero de los mencionados.

• Igualmente la Experticia Químicas N° 3043, suscrita y ratificada en el acto del Juicio oral por la Experto que las suscribe Ingeniero Elsy Lozada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, no establece el nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia generada, es decir, la muerte del ciudadano C.A.M.M. ya que ignora éste Tribunal Mixto de qué lugar sale la vestimenta sometida a experticia, ya que de la lectura del acta policial de fecha 11/12/01 inserta al folio 42 y vuelto del presente asunto, indebidamente admitida por el Tribunal Cuarto de Control como documental y que contiene referencia al procedimiento de allanamiento practicado en la residencia del acusado D.B.G.R., en modo alguno se recolectó vestimenta que coincida con la estudiada por la experto y que pueda colocar al acusado en el sitio y hora del suceso, a los fines de establecer el nexo causal de su actuación para exigir su responsabilidad penal; ahora bien ignora éste Tribunal Mixto de qué sitio fue extraída esa vestimenta que si bien dio resultado positivo, no puede identificar por sí el tipo de arma ni la persona que la portaba, aunado al hecho de que según las declaraciones rendidas en el juicio oral por los ciudadanos E.G.R.E. y D.C.S., testigos del allanamiento realizado en la residencia del acusado W.A.P.B. de allí solo se colectó en presencia de ellos una moto y un cargador de celular, actuación ésta que por escrito no cursa en ningún folio del asunto y que se comprobó a juicio de éste Tribunal Mixto por las declaraciones contestes de los referidos ciudadanos, evidenciándose que no existe en autos ni fue traído a juicio algún elemento que permita a éste Tribunal precisar que la vestimenta impregnada de pólvora pertenece a alguno de los acusados de autos.

• Del contenido del Acta Policial de fecha 11/12/01 suscrita por el Inspector E.D.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la práctica de Orden de Allanamiento N° 2358 emanada del Juzgado de Control N° 4 del Estado Lara, practicada en la carrera 8 entre calles 13 y 14 casa sin numero del Barrio S.I.S.L.P. de esta ciudad, sitio en el cual reside presuntamente el ciudadano D.B.G.R., entrevistándose con el mismo quien les informó que su residencia está ubicada en el kilómetro 7 vía Quibor sector La California, manifestándoles no tener impedimento en conducirlos hasta la citada residencia previa lectura de sus derechos constitucionales. Deja constancia el funcionario actuante que en la residencia del acusado son atendidos por la ciudadana M.F.A.A. concubina del acusado, quien le proporcionó la vestimenta de su concubino consistente en un sweter de color gris marca GAP, talle L, chemise color gris cuello blanco, marca puma, talla M, una franela color beige marca ALL NAVY, talle L, una chemise color gris marca Lacaste, talla L, una chemise color blanca marca All Navy Talla L, un pantalón beige casual marca naútica sin talla aparente, un pantalón beige marca Isuzu talla 32 y un pantalón color verde talla 32 marca Isuzu, que adminiculada a la Experticia Química N° 3043 determina la disparidad de la evidencia incautada y la sometida a experticia.

• Por otra parte, del contenido de la Experticia Química N° 3038, suscrita y ratificada en el acto del Juicio oral por la Experto que la suscribe Ingeniero Elsy Lozada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada al interior del vehículo, es evidente que en la misma solo se establece la presencia de ion nitrato como producto de la deflagración de la pólvora, certificando que la ocurrencia del disparo que le quitó la vida al ciudadano C.A.M.M. ocurrió dentro o muy cercano al vehículo que éste conducía, pero que no puede precisar por si misma la identidad de la persona o personas que con él se encontraban y que causaron su muerte.

Se desechan los testimonios rendidos por los ciudadanos J.M.N.C. y W.A.T.N., por cuanto se evidenció en el curso del juicio oral que los mismos no tenían ni el más remoto conocimiento acerca de los hechos debatidos en la presente causa, testigos éstos ofrecidos por la parte querellante.

Se desechan como documentales indebidamente admitidas por el Tribunal de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal, las referidas a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.G., E.R., R.J., D.C., M.A., YOISMAR COLEMANREZ, F.P., E.R., J.C. y D.G.. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara durante la investigación; Acta Policial de fecha 07/12/01 suscrita por el Inspector V.M., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Acta Policial de fecha 11/12/01 suscrita por el Inspector V.M., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; y Acta Policial de fecha 12/12/01 suscrita por el Sub Inspector P.J.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia del contenido de entrevista rendida por el ciudadano I.R.V. en la que señala que por informaciones confidenciales el autor del robo de su arma de reglamento en 21/12/00 era un sujeto apodado EL TASMANIA residenciado en el sector La Laguna del Barrio S.I. que las mismas no configuran en modo alguno uno de los supuestos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para considerarlas como tales.

Se desechan como documentales por infracción de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, las consistentes en, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-805 de fecha 10/12/01 suscrita por la experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-3153 de fecha 12/12/01 suscrita por los expertos J.M. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-822 de fecha 12/12/01 suscrita por la experto A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos controles de alarma, una factura original a nombre de Inversiones BEI – VET C.A; Experticia de Reactivación de Seriales N° 9700-056-3122 de fecha 07/12/01, suscrita por los expertos L.O.S. y Eusimio Triana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo marca Daewoo; Experticia de Autenticidad N° 9700-127-AG-2240 de fecha 12/12/01 suscrita por los Expertos L.C. y P.J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a una factura, por cuanto los Expertos que las suscriben jamás fueron ofrecidos por el Ministerio Público ni la parte acusadora a fin de ser evacuados en el juicio oral, y en aquellos casos en los que medianamente se cumplió con tal requisito procesal, no comparecieron sin motivo ni justificación alguna al juicio oral y público que determinó la prescindencia de sus testimonios.

Se desechan como documentales por ser manifiestamente impertinentes y no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, la consistente en Novedad Informativa de fecha 21/12/00 en la cual consta que en la calle 11 entrada al Barrio Brisas El Mayorista, el funcionario policial I.R.V. adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara fue despojado de una arma de su propiedad, ya que en modo alguno se ha relacionado el arma robada al referido funcionario con los hechos objeto de la presente, y nuevamente es preciso destacar que con base a su suposiciones es imposible condenar a alguna persona.

También se desecha como documental por ser impertinente en relación a los hechos objeto de la presente, el Oficio N° 3027 de fecha 12/12/01 suscrito por el Jefe de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, contentivo de los registros policiales de los ciudadanos W.A.P.B. y D.B.G.R., por cuanto la conducta predelictual de los mismos no es elemento de prueba de su responsabilidad en la presente causa, y en el supuesto de que se profiera sentencia condenatoria, el Ministerio Público debe saber que no es posible la aplicación de criterios de reincidencia por registros policiales.

Por otra parte, estima el Tribunal que las hipótesis delictuales por las cuales el Abogado C.E.M. presentó en su debida oportunidad acusación particular, esto es Asalto a Unidad de Transporte Público, Privación Ilegítima de Libertad y Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, no han sido en modo alguna demostradas a lo largo del debate oral, tomando en consideración los siguientes argumentos:

• De ningún modo se evacuó prueba a éste Tribunal Mixto que comprobase la afirmación hecha por el referido profesional del derecho, relacionada a que tuvo conocimiento que por información radial suministrada por el agraviado a la línea de taxis “taxi power”, en la que el agraviado reportó con anterioridad a la hora señalada, que procedía a prestar servicio a un hombre desde la esquina conocida como El Tamunangue ubicada en la avenida F.J.d. esta ciudad, hasta el sector conocido como Los Horcones.

• De ningún modo se evacuó prueba a éste Tribunal Mixto que comprobase la afirmación hecha por el referido profesional del derecho, relacionada a que el agraviado comunicándose nuevamente con la centralista de la línea “taxi power” al cabo de un rato en la que informó que lo habían matado y de allí no se tuvo más contacto con él.

• No demostró el acusador particular al Tribunal la afirmación referida a que en la muerte del ciudadano C.A.M.M. intervienen dos sujetos, uno de los cuales es quien toma la carrera bajo engaño y luego lo amenaza a trasladarse al Barrio san Francisco, culminando con su homicidio, esperando en dicho sector y desde la afuera el otro sujeto que haciendo uso del arma de fuego, sale el proyectil que determina el fallecimiento del hoy occiso.

Es preciso destacar que en el campo del derecho penal, al estar en juego uno de los valores más trascendentales del ser humano como lo es la libertad, debe actuarse con la mayor cautela posible, llevándose al Tribunal algo más que suposiciones o simples conocimientos referidos a un hecho, ya que al ser un tercero imparcial que decide sobre los hechos controvertidos, dicha actuación debe versar sobre los medios de prueba traídos al debate oral que permitan la reconstrucción del suceso que se pretende demostrar, llevando a la claridad al Juzgador.

No comparte éste Tribunal Mixto la posición del Abogado Representante de la parte Querellante, cuando se empeña en mantener la Acusación Particular presentada en su oportunidad oponiéndose incluso al acto del Ministerio Público que modificó la calificación jurídica dada a los hechos, sin tener más fundamentos que los dichos o presunciones explanados en su escrito acusatorio, los cuales jamás fueron corroborados por sus testigos ni por los otros medios de prueba ofrecidos, llegando incluso a la situación de evacuar a dos testigos J.M.N.C. y W.A.T.N. que en el acto de juicio oral manifestaron enérgicamente ignorar las razones por las cuales fueron llamados a declarar, con lo cual surgen serias dudas con relación al conocimiento que la parte acusadora pueda tener sobre los hechos controvertidos.

Es obvio que durante el proceso no se demostró la ejecución del punible de Asalto a Unidad de Transporte Público, ya que jamás se trajo prueba alguna de que el agraviado estuviese afiliado a línea de transporte público alguno, ni que el día de los hechos se encontraba prestando los servicios propios de su trabajo; tampoco se demostró al tribunal la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, ya que no compareció persona alguna que atestiguase sobre tal acontecimiento ni se incorporaron pruebas que determinase su ejecución, asimismo tampoco se demostró la ocurrencia del Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, ya que el móvil del delito contra la propiedad que generó el delito contra las personas tampoco fue demostrado a éste Tribunal Mixto, en atención a lo cual es viable la posición del Ministerio Público referido a un cambio de calificación de los hechos por el punible establecido en el artículo 407 del Código Penal (d), circunstancia ésta a todas luces observable y que por prácticas erradas del derecho admiten los Tribunales de Control que incumplen a diario con la función encomendada por el Código Orgánico Procesal Penal, dejando a los Tribunales de Juicio una grave carga referida a la solución de los entuertos por ellos generados.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen a los acusados como autores o partícipes de los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse no culpable a los procesados W.A.P.B. y D.B.G.R. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (d), profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por imperio del derecho de Tutela Judicial efectiva y gratuidad del sistema de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y por votación unánime de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos W.A.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.603.853, nacido en fecha 04/07/78, de 27 años de edad, Soltero, desempleado, hijo de M.Á.P. y M.B., residenciada en S.I.L.P., carrera 4 con calle 5 casa N° 4-4, casa de color morada, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Abogada R.V.C. en su carácter de Defensora Pública Penal y D.B.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.597, nacido en fecha 19/05/76, de 29 años de edad, Soltero, Supervisor de Cooperativa, hijo de A.R. y H.G., residenciado en S.I.L.P., calle 8 entre 13 y 14, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Abogado P.T. da Silva en su carácter de Defensor Privado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (d), en perjuicio del ciudadano C.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano y a la parte querellante del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la devolución a la acusada de las evidencias materiales dejadas a disposición del Tribunal por el Ministerio Público, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata de los acusados y la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

Se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA ESCABINO TITULAR I,

C.C..

LA ESCABINO TITULAR II,

MILEYDIS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. D.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. D.N.C..

Carmenteresa.-/

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