Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002556

Fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia celebrada en fecha 28.04-08, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado Yeferson A.V.A., Cédula de Identidad Nº: 22.189.505, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y se acordó de igual manera proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

De La Audiencia de Presentación

En fecha 23-04-2010, se dio inicio a la Audiencia con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B., en representación de la Fiscalía Décimo, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem, y solicito para el ciudadano imputado Yeferson A.V.A., la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que los asisten, así como del hecho que se les atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo, la precalificación jurídica, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, procediendo a declarar, en los siguientes términos: “Yo salí el sábado de mi casa a las 7:30 p.m., con mi hermano J.A. y un vecino nos dio la cola en su camión hasta donde podíamos agarrar un carro para ir a la fiesta que había a que mi tía quien vive en los Crepúsculos, al llegar a la casa de mi tía estuvimos ahí un rato y luego me fui con varios primos míos y unos amigos de ellos para la Tasca La Gran Cabaña, ahí estuvimos como hasta las 4:00 a.m., y nos llevaron para la casa en la camioneta de mi primo, me acosté a dormir con mi esposa y mi hija y de repente como a las 10:00 a.m., del día domingo llegaron los PTJ., y se metieron al rancho volteando algunas cosas, me sacaron para afuera con uno de mis primos y después me montaron en la camioneta ellos estuvieron otro rato afuera y yo estaba en la camioneta donde no podía ver que estaban haciendo, de ahí me llevaron a la comandancia donde me reseñaron y me dijeron que yo era el culpable de 2 muertos que ese día hubieron por allá de lo cual me estaban acusando, lo cual no es así porque yo soy inocente, yo no sabia nada de lo que me estaban culpando, yo soy una persona trabajadora, trabajo en albañilería y algunas veces conduzco el carro de un compadre de mi mamá, haciendo carreritas, es todo. El Fiscal pregunta y responde: ¿Tiene usted algún apodo? No tengo ningún apodo. ¿Conoce usted a los ciudadanos occiso? La verdad los abre visto por allá pero no los conozco por sus nombres. ¿Tiene usted un arma? No. ¿Ha disparado alguna vez un arma? No, nunca he disparado ningún arma de fuego. ¿Conoce usted a un ciudadano de nombre L.C.? No conozco a L.C.. El Defensor pregunta y responde: ¿A que hora llego a su casa? Yo llegue a las 4:00 a .m., a mi casa. ¿Con que personas estaba en la fiesta? Yo estaba con mi familia y amigos. ¿Quiénes se fueron para la Tasca? 3 primos míos, mi hermano un amigo de mis primos y yo. ¿A que hora llegaron los funcionarios? Llegaron como a eso de las 10:00 a.m. ¿Qué le manifestaron los funcionarios al llegar a su casa? Que me estaban acusando de un delito que supuestamente yo había cometido. ¿A quien más se llevaron detenido? También se llevaron detenido a un primo mío. ¿En que trabaja usted? Yo trabajo en albañilería y haciendo carreritas. ¿Aparte de hoy, ha estado detenido por otra causa? Nunca he estado detenido. En su oportunidad, la Defensa Privada, Abg. A.E., expuso, Como punto previo solicito se Declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia. Solicito la nulidad de la aprehensión de mi representado y del acta policial levantada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de la Flagrancia y como consecuencia le sea otorgada la L.P. a mi representado en el supuesto negado de que el Tribunal no otorgue la L.P. a mi representado solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales toda vez que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem de manera sucinta el Defensor realiza sus alegatos e indica los motivos por los cuales no se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar una privativa y ni dictar una aprehensión en flagrancia. Niego, rechazo y contradigo la precalificación realizada por el Ministerio Público. Consigno en este acto, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de convivencia, partida de nacimientos de su menor hija y recolección de firmas de los miembros de la comunidad, los cuales manifiestan que mi patrocinado es una persona de buena solvencia moral. Muestro a efectos videndi fotocopias de las cédulas de identidad de 12 testigos, que señalan que mi representado no estaba en el sector donde ocurrieron los hechos corroborando así la versión ofrecida por el imputado en esta sala de audiencias. Solicito que el Ministerio Público como parte de buena fe ratifique en este acto las solicitudes realizadas al principio del acta. Solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expone: Efectivamente el Ministerio Público es parte de buena fe y aunque la audiencia no es contradictoria, se evidencia de la revisión de las actas que el ciudadano hoy imputado ha sido señalado como participe del mismo, es por lo que ratifico en este acto la solicitud realizada al principio del acta, es decir, la medida de privación de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, ya que en este caso se perdieron las vidas de 2 personas inocentes, y es un hecho punible que hay que investigar, es todo.

Los Hechos

En fecha 25 de Abril de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionario Detective Lcdo. J.d.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación San Juan de esta ciudad, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112, 248 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia necesaria y urgentes, con relación a la investigación relacionada al expediente I-273.949, que se instruye por uno de los delitos contra la personas (HOMICIDIO), se traslado con una comisión conformada por los funcionarios Agentes A.P., J.P., T.M., C.C. y R.Q., en vehiculo particular, hacia el Barrio R.I.d.C., calle 13 casa (Rancho) de Zinc color verde, con la finalidad de ubicar, al ciudadano de nombre Yeferson apodado, el “Menor”, mencionada en acta, como investigado en este caso. Una vez en dicha calle ubicamos a la vivienda en cuestión y al apersonarnos a la misma, luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el ciudadano en mención, quien reúne las señales fisonómicas de uno de los autores de este hecho aportada en entrevista por el ciudadano plenamente identificado en actas como: P.M.A.J., al igual que portaba parte de la vestimenta (blue Jeans) y este ciudadano se identifico plenamente como: Valera Aular Yeferson Argenis, venezolano, natural de este ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen y Argenis, con residencia en la dirección ante mencionada, titular de la cedula de identidad V- 22.189.505. Por tal motivo al citado ciudadano se le informo que quedaba detenido de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo para obtener mayor información en torno a este caso, nos hicimos presente en la vivienda ubicada frente al inmueble del investigado, donde luego de identificarnos como funcionarios de este organismo y exponer el motivo la comisión, fuimos atendido por el ciudadano: Valera A.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en la misma dirección, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V- 7.407.940, quien manifestó ser el padre del investigado y que su hijo no tiene nada que ver con el hecho investigado. Seguidamente nos dirigimos hasta el barrio J.F.R., donde luego de varias averiguaciones localizamos la residencia del ciudadano apodado El Chispiao, mencionado en acta como investigado en esta causa y presente en dicha vivienda, luego de identificarnos como funcionarios de esta Organización y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el ciudadano Piña Benítez C.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento19-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 4, casa Nº 6, del barrio en referencia, titular de la cedula de identidad V-18.655.109, quien nos informo ser hermano de la persona requerida y que efectivamente responde a ese apodo y desconoce su paradero actual, pero que su verdadero nombre es: Piña Benítez C.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con la misma residencia, hijo de Maria y Ángel, desconoce el numero de cedula. No obstante se le libro boleta de citación a nombre de su hermano antes nombrado, para que se la entregue y comparezca por ante este despacho. Posteriormente el detenido fue trasladado hasta este despacho para ser puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia y el padre de este también fue trasladado para ser declarado. Acto seguido en este despacho se efectuó llamada telefónica al área de información policial de la sub. delegación del estado Lara, donde atendió el funcionario Asistente administrativo L.M., quien al ser impuesto el motivo de la llamada luego de haber verificado a través del sistema computarizado de este Cuerpo, manifestó que los datos aportados por el detenido corresponden al mismo y que no registra entradas policiales ni se encuentra solicitad. Consecutivamente efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado J.M., quien se le notifico sobre el procedimiento realizado y este manifestó que el ciudadano fuera recluido en el Comando General de la Policía de esta ciudad, a la orden de esta Representación Fiscal y le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento. Se deja constancia que el detenido fue llevado al ambulatorio de Sur, donde fue examinado por el medico de Guardia.

Actuaciones Presentadas por el Ministerio Publico.

Entre las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, entre otras se observan, Transcripción de Novedad de fecha 25.04.2010 que en el Barrio J.F.R.s.I.R.I.d.C. se encuentra los cadáveres de dos personas del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. Acta de Investigación Penal de fecha 25.04.2010 donde dejan constancia de las características fisonómicas de las víctimas, la posición de estos, las características que presentaban, y la localización de diez (10) conchas calibre 9 mm, percutidas equidistantes entre ellas, las cuales fueron colectadas. Acta Inspección Técnica N° 715-10, de fecha 25-04-2010, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, Barrio J.F.R.S.I.R.I.d.C., Avenida Principal, entre calles 14 y 15, vía pública de Barquisimeto, Estado. Acta de Inspección Técnica N° 716-10, de fecha 25-04-2010, Reconocimiento Técnico de cadáver de las víctimas. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2010 practicada al ciudadano Chirinos C.L.A. quien entre otras cosa señala que se encontraba con su hermano y otros amigos frente a sus ranchos, en eso su hermano y en compañía de un amigo deciden acompañar a una prima hasta su casa, cuando al pasar un rato escuchamos muchos tiros salimos corriendo para resguardar nuestras vidas, en ese momento pude observar que pasaban corriendo unos muchachos menores de edad frente a mi rancho, cuando fui a ver lo que había pasado es cuando me percato que era a mi hermano a quien le habían disparado y a su amigo, ya los dos estaban tirado en el piso. Yo vi a cinco chamos pero ya iban muy lejos. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2010 practicada al ciudadano Canelón M.C.J. quien entre otras cosas señala que su hermano A.R. andaba con un amigo de nombre L.C., y que su hermano salió acompañar a una p.d.L. y cuando venían de regreso le salieron varios tipos y le efectuaron disparos, ha escuchado que los azotes del Barrio son el calavera, el chueco, el menor y el chispito, y que viven en ese mismo sector. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2010 practicada al ciudadano P.M.A.J. quien entre otras cosas señala, que estaba en su casa y escuché tres disparos y me asomo por un hueco de la ventana y veo que están unos tipos disparándole a otros chamos, pero no salgo y enseguida vienen corriendo los tipos y pasan frente a mi casa, eso fue en la calle 14 del Barrio R.I.d.C. como entre una y dos horas de la madrugada del 25.04.2010, las personas que estaban disparando a los chamos uno era el calavera, otro el chispiao, otro era Arlin el chueco y el otro es uno de los tres hermanos que le dicen los menores y es el mayor de estos chamos, que le dicen los menores y se llama Yeferson, el caravela se la pasa en los ranchos por la manzana 5, no se exactamente donde vive, pero es en el Barrio J.G.H., el chispiao vive en el Barrio 5 de Julio, pero también tiene una casa en el Barrio J.F.R., Arlin el chueco vive en el Barrio J.F.R. y el menor Yeferson vive en la calle 13 del Barrio R.I.d.C., cargaban tres pistolas, eran negras, vi cuando le dispararon a mis amigos, pero al momento no sabía a quien le estaban disparando, fue después cuando la novia de Leonardo los vio muertos que me di cuenta que eran a las personas que les dispararon los tipos que anteriormente los mencione. Acta de Investigación Penal de fecha 25.04.2010 donde dejan constancia diligencia realizadas por los funcionarios en relación a la aprehensión del ciudadano Yeferson A.V.A.. Acta de Entrevista del ciudadano Valera A.R.d. fecha 25.04.2010, quien entre otras cosas señala, A mi hijo lo están metiendo en un problema de un homicidio, pero él no esta metido en ese problema, llegaron a mi casa los funcionarios y nos dijeron que los acompañáramos para el Despacho y venimos. Mi hijo estaba en el momento que ocurrieron los hechos en una fiesta en casa de su tía Nelly. Él se fue como desde las siete de la noche, llegó de madrugada pero no se a que hora. Andaba con mi otro hijo de nombre J.A.V.. Acta de Entrevista de la ciudadana Principal Molina Josehanny Valentina de fecha 25.04.2010, quien entre otras cosas señala, Mi concubino Yeferson Argenis salió de la casa, para una fiesta y después se fue para la Gran Cabaña y mas o menos como a la una de la madrugada del día de hoy escuche unos tiros, me tire al piso, espere que pasara la cosa, me asomé después y había mucha gente afuera en la calle y dijeron que habían dos muertos. Eran demasiados disparos, no se cuantos. Después de los tiros yo llame a Yeferson y me dijo que estaba en el Club la Gran Cabaña. Él llegó a la casa entre 04:30 y 05.00 horas de la mañana del día de hoy, pero no se donde era la fiesta ni de quien era esa fiesta.

Consideraciones para decidir

de la Aprehensión Flagrante del Imputado

Vistas las circunstancias en que es aprehendido el imputado de autos, hay que hacer expresa referencia a los términos de delito flagrante y aprehensión in fraganti, no solo desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, sino también desde la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y entre esta jurisprudencia es oportuno hacer referencia a una de ellas, entre otras, relativas al concepto de flagrancia, (Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-07, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta) y la doctrina patria autorizada, (Revista de Derecho Probatorio Nº 14 J.E.C.R., “1 Delito Flagrante”), y en ese sentido ambas han dejado sentado que, una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti. Se trata de dos conceptos distintos, aunque unidos por nexo de causa efecto. La detención in fraganti sólo es posible si hubo un delito flagrante, pero por el hecho que no haya arresto in situ del delincuente, o porque este huya, el delito que en su totalidad ha sido percibido por alguien, del cual hay pruebas de toda su extensión, continua siendo flagrante y debe seguir produciendo los efectos que el Código Orgánico Procesal Penal señala a la institución. Esto, en virtud que, el “delito flagrante”, es aquel de acción pública, que se esta cometiendo o se acaba de cometer, sus huellas o trazos están presentes, y es presenciado por alguien que lo observa y toma conocimientos de esta circunstancia.

Otra circunstancia que hay que considerar es la persecución del sospechoso por la autoridad policial, y en ese sentido Cabrera R.J.E., en su obra Revista de Derecho Probatorio, en el punto referido al delito flagrante señala, “Puede ocurrir que el fugitivo desaparezca de inmediato; pero sea conocido de quienes presenciaron los hechos, y ante las sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación de los presentes, la policía lo solicita en lugares (morada, etc.) distante del lugar de los hechos”, y continua y señala, “Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti”

La legislación venezolana no determina un límite de tiempo a partir del momento del hecho punible, como hábil, para perseguir y aprehender al sospechoso y como lo señala el autor antes citado, el delito flagrante produce persecución del delincuente identificado, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo. La situación es distinta cuando no existe delito flagrante, al no existir flagrancia no hay persecución.

En el presente caso, estamos ante delito de acción pública, como lo es el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de L.S.C.C. y A.R.C.M.; respecto al delito de Homicidio, este fue percibido por habitantes del sector, es decir, presenciaron la muerte de la víctima, y en ese sentido el ciudadano P.M.A.J., señala que estaba en su casa y escucha tres disparos y se asomo por un hueco de la ventana y ve que están unos tipos disparándole a otros chamos, pero no sale y enseguida vienen corriendo los tipos y pasan frente a mi casa, eso fue en la calle 14 del Barrio R.I.d.C. como entre una y dos horas de la madrugada del 25.04.2010, las personas que estaban disparando a los chamos uno era el calavera, otro el chispiao, otro era Arlin el chueco y el otro es uno de los tres hermanos que le dicen los menores y es el mayor de estos chamos, que le dicen los menores y se llama Yeferson, como consta en las declaraciones, ut supra plasmada, declaraciones estas que fueron rendidas en fecha 25-04-2010, por el señalado ciudadano, en virtud de la referencia que hace el ciudadano P.M.A.J., en relación a que los hermanos de los occisos Leovannys A.C.C. y C.J.C.M., tenían conocimientos de los hechos y que señalaron que habían escuchado disparos y se percatan que era a su hermano y amigo que le habían disparado y vieron salir corriendo del lugar a varios tipos, declaraciones estas rendidas en la misma fecha del hecho, minutos después de ocurrido este, ante los funcionarios del CICPC encargados de la investigación; considerándose en base a lo señalado, que estamos, primeramente, ante delitos de acción pública, como lo es el delito de homicidio, del cual tuvieron conocimientos personas, entre las cuales, una de ella señaló a los funcionarios donde podrían ser ubicadas las personas participes en el hecho; por lo que se configura que estamos en presencia de un delito flagrante.

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado, consta en las actas policiales que una vez que las autoridades tienen conocimiento de los hechos, se inician las investigaciones de rigor y proceden a practicar las diligencias urgentes y necesarias a los fines de esclarecer los mismos, tomando entrevistas ese mismo día, practicando inspecciones y el reconocimiento de cadáver, por lo que de inmediato se activa una persecución en contra de los sospechosos, en base a las declaraciones que dieron las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y en ese sentido es cuando se da inicio a un rastreo por la zona, cuando llegan al sitio donde habita Yeferson A.V.A. y el mismo día de los hechos horas mas tarde, a través de la información aportada por los vecinos logran la aprehensión del ciudadano imputado de autos que fue identificado como Yeferson A.V.A., a quien apodan “El Menor”, a quien aprehenden casa de habitación, imponiéndole de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención; de lo narrado se desprende pues que el ciudadano Yeferson A.V.A., fue aprehendido en condiciones de flagrancias conforme al artículo 248 eiusdem, en la comisión de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público precalifico como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, circunstancias que se infieren de los elementos de convicción preliminares presentados por el Ministerio Público.

Se infiere de lo señalado que, hubo una persecución y búsqueda del sospechoso “identificado”, que esta búsqueda fue continua y constante, logrando aprehender al imputado el mismo día de los hechos, es decir el día 25.04.2010, a escasas horas de ocurrido los hechos investigados,

En base a estos elementos de convicción y demás circunstancias, es por lo que este Tribunal encontró ajustado a derecho acordar la aprehensión flagrante del imputado de autos, legalizando así la aprehensión del mismo, la cual fue practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto fáctico que señala, que se considerará flagrante la aprehensión del sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial, como sucedió en el caso de marras. Quedando fundamentada la Nulidad Absoluta opuesta por la Defensa Privada del imputado. Y así se declara.

Del Procedimiento a Seguir

Mas sin embargo, haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputados de auto en la presunta comisión del hecho precalificado como, Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

De La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, dicho homicidio cometido en las personas quienes en vida respondieran al nombre de L.S.C.C. y A.R.C.M., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido a escasas horas. Hecho que ha quedado demostrado, en esta etapa inicial, con los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público, a los que se ha hechos referencia en este auto. E igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputados en la perpetración del delito imputado, en virtud, que hay testigos presénciales de los hechos, inspecciones técnicas, entrevistas a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, en base a ello, a juicio de quien decide, estos hechos constituyen a los fines de este presupuesto, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe o autor en el hecho punible que se le imputa.

En cuanto al Peligro de fuga y Obstaculización, es menester señalar que, en el presente caso se esta precalificando, el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, al ciudadano imputado Yeferson A.V.A., el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose además, los demás presupuestos a los fines de estimar el peligro de fuga, como lo son la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el sentido de que se atento contra el bien mas preciado de un ser humano como es el derecho a la vida; estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado Yeferson A.V.A., sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, desestimándose los alegatos de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la medida acordada no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y de igual manera no aseguran las resultas del proceso. Y así se establece.

Dispositiva

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado Yeferson A.V.A., Cédula de Identidad Nº: 2.189.505, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado Yeferson A.V.A., Cédula de Identidad Nº: 2.189.505, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.

Juez de Control Nº 4 (S)

Abg. L.R.S.A.

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