Decisión nº PJ01020090000121 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciocho de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001307

PARTE

DEMANDANTE: J.M.B.C.

APODERADOS

JUDICIALES: ABOGADOS ODEILIS LOCKIBI, O.L. y SEILAN LOCKIBI inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.300 y 55.118

PARTE

DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).

APODERADO JUDICIAL ABOGADA: M.C.. Inscrita en el Inpreabogado 41.813

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Se inicio la presente demanda en fecha 26 de junio de 2008, constante de 02 folios con dos (02) anexos. La cual fue revisada, analizada y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 26 de junio de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar y visto que las partes no llegaron a un acuerdo, se ordena la tramitación de la causa en fase de juicio, de conformidad al artículo 136, siendo distribuido por la URDD y teniendo su conocimiento este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha seis (10) de Noviembre del 2009 se sentencia la causa oralmente y

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “02” del expediente, la parte demandante alega:

 Que prestó sus servicios como Jefe de Centro de Acopia, para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos, Guacara, Frente a Cauchos Pirelli de Venezuela C.A. Guacara, Estado Carabobo, comenzando dicha relación laboral el día 12 de junio de 2007, hasta el 05 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido.

 Que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de Ocho (8) meses y veintiún (21) días.

 Que devengaba un salario integral de Bs. 100,72 diarios, compuesto por: Bs. 74,00 diarios, correspondiente al salario devengado durante todo el tiempo que duró la relación laboral, más la cantidad de Bs. 18,50 diario por concepto de alícuota de utilidades con incidencia en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar Bs. 74,00 salario diario, entre 360 días, resultando el monto de Bs. 18,50, que es la alícuota diaria correspondiente a éste concepto, más la cantidad de Bs. 8,22, por concepto de alícuota de Bono Vacacional, con incidencia en las prestaciones sociales; cantidad que surge de multiplicar la cantidad de Bs. 74.00, que es el monto de salario diario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, por 40, que el número de días que por concepto de bono vacacional paga la demandada a sus trabajadores, y el resultado, se divide entre 360 días que resulta Bs. 8,22, que es la alícuota diaria correspondiente a éste concepto.

 .Lo que resulta un monto de Bs. 18.960,90, que es el monto que adeuda la demandada a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, lo cual demanda.

 Que fundamenta su pretensión en los artículo 03, 108, parágrafo primero, 125, 133, 146, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que demanda a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en su carácter de patrono para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.960,90).

 Que demanda las costas y costos del presente proceso.

 Que demanda Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

 Que demanda los intereses de mora en que ha incurrido la demandada tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitiva, fundamentándose en los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

 Que el tiempo de la relación laboral fue de ocho (08) meses y veintiún(21) días

 Indico el accionante que, el reclamo judicial de la acción que intenta, tiene como objeto fundamental el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, antigüedad por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, cuyos montos ascienden tal como se desglosa en la siguiente tabla:

CONCEPTOS MONTO DEMANDADO

ANTIGÜEDAD.45 x 100,72. Art.108.LOT. 4.532,40 Bs.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUST. ART.125 LOT. 30 días x100,72 3.021,60 Bs.

PREAVISO SUSTITUTIVO. ART. 125. LOT. 30 DIAS X 100,72 3.021,60 Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS: 10,66 días X Bs.92,50

986,05 Bs.

BONO VACACIONAL FRAC: 26,66 días x Bs.92, 50. Periodo que va del 12-06-2007 al 05-03-2008

2.466,05 Bs.

UTILIDADES FRAC. 60 días x 82,22. Periodo que va del 12-06-2007 al 05-03-2008

4.933,20. Bs.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS

18.960,90

El salario devengado por el trabajador era de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (2.220,00 Bs.) mensuales, siendo el salario básico diario equivalente a SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (74,00 Bs.F).

En su reclamación se incluyen los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 39 a 40 del expediente, la representación de la demandada:

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado del accionado, alegó lo siguiente

 Alega que el ciudadano J.M.B.C., se desempeño como JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO M.P., adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, desde el 13 de junio de 2007, hasta el 05 de marzo de 2008.

 Que devengaba un salario de Dos Mil Veintes Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.020,71) mensuales.

 Que el despido justificado tuvo lugar en fecha 05 de marzo de 2008, a consecuencia de la no renovación de contrato laboral a tiempo determinado, como se evidencia de la notificación de la misma.

 Alega que se le presentó una oferta de pago de Prestaciones Sociales en la realización de las audiencias preliminares, la cual fue rechazada por el trabajador la cual anexa en copia simple marcada A.

 Que anexa el historio de pago del trabajador emitido por la Gerencia de Recursos Humanos marcado con la letra B; todo ello a los fines de demostrar que el salario real y efectivo devengado por el trabajador fue la cantidad de Dos Mil Veintes Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.020,71) mensuales; que por tal motivo niega y rechaza totalmente los cálculos plasmados pe el demandante en su libelo.

 Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, debido a que el ciudadano se culminó su contrato laboral a tiempo determinado.

 De lo antes expuesto, se desprende que la demandada reconoce que el ciudadano J.M.B.C., prestó servicios 13 de junio de 2007 hasta el 05 de marzo de 2008, y que el cargo que desempeño era como JEFE DE CENTRO DE ACOPIO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos en los procesos laborales deben fundamentarse, esencialmente, en lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas reglamenta el procedimiento a seguir después de concluida la audiencia preliminar si no se ha llegado a mediar la causa, quien juzga considera pertinente citar el artículo y así se realiza: el cual se C.T.:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (05) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

(Omisisi)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: el cual se C.T.

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En concordancia con las normas legales anteriormente citadas y en atención a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, evidencia quien juzga que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la parte actora fue objeto de un despido injustificado o mantuvo un contrato laboral a tiempo determinado (despido injustificado), el monto del salario devengado por la parte actora.

Todo lo cual conduce a quien decide, a delimitar conteste con los artículos mencionados insupra y el criterio imperante respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, que en primer lugar le correspondía a la parte demandada probar que la relación de trabajo terminó por causa justificada o que existía un contrato a tiempo determinado y el salario devengado por el Trabajador

V

PRUEBAS DEL PROCESO

.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

 Con el escrito de promoción de pruebas promovió:

Invocó el mérito Favorable que se desprendan de las actas procesales, el Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Documentales:

 Promovió Marcado: 01, constancia de trabajo la cual riela al folio 29 de autos, la misma fue desconocida por la parte demandada, en virtud que no es la persona indicada, para otorgar la firma respectiva y el ciudadano no fue llamado por la actora a que ratificase la mencionada documental, como emanada de este; no obstante el promovente, la hace valer y de la misma se desprende que tiene un membrete y logotipo de MERCAL, un sello húmedo que se lee “MERCAL C.A., COORDINACION CARABOBO”, y se encuentra firmado en original por Lic. David Urdaneta, Coordinador Regional Carabobo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 78, parte infin de La Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

 Promovió Marcado:02, notificación de despido emitida por la demandada, la cual riela al folio 30 de autos, la misma se le otorga todo el valor probatorio en virtud de que fue validamente reconocida por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 Promovió Marcados: 03, 04, 05 y 06 recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 31 hasta el 34 de autos, los mismos se les otorga todo el valor probatorio en virtud de que fueron validamente reconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

 Marcado B, promueve Memo de fecha 29 de febrero de 2008, suscrito por la Abg. L.T., Coordinadora ( E) Regional Mercal del Estado Carabobo, la cual riela al folio 37 de autos, la misma fue desconocida por la parte contraria, es decir la parte Actora, por tratarse de una copia fotostática simple, sin firma por parte del hoy trabajador demandante, la cual no puede ser oponible al accionante; en consecuencia este Tribunal desecha la misma por cuanto verdaderamente se trata de un fotóstato simple el cual carece de todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide,

 Reproduce el principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal los considerara no como medios probatorios sino como fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal E del articulo 60 de La Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo.

Junto a la contestación a la demanda promovió las siguientes documentales:

 Marcado A, promueve Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 41 de auto, este Tribunal desecha la misma por no estar firmada por la parte actora y no puede ser opuesta a la parte contraria, siendo que carece de todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcado B, promueve documental de nominada Histórico de pago del Trabajador, la cual riela a los folios 42 hasta el 44 de auto, este Tribunal desecha la misma por no estar firmada por la parte (actora) y no puede ser opuesta a la parte contraria, siendo que carece de todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS CAUSAS DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

La demandada alega en la contestación de la demanda, que el accionante comenzó la prestar sus servicio en fecha 13 de junio de 2007 y terminando la relación de trabajo en fecha 05 de marzo de 2008, por despido justificado, motivado a culminación de contrato a tiempo determinado. Así las cosas, reconoce que se le debe los conceptos de pago de sus prestaciones sociales; pero no con el salario que alega el accionante en su libelo de la demanda. Ahora bien, quien juzga al realizar el análisis probatorios de las pruebas que cursan el expediente, no logar evidenciar elementos de convicción pertinentes y suficiente, para logar determinar que existió un contrato a tiempo determinado; es decir la demanda, no trajo prueba alguna que demostrase este argumento en defensa de su representada.

Así, tenemos que la actora con el escrito de promoción de pruebas consiga original de carta de despido ( folio 30) de fecha 05 de marzo de 2008, con logotipo del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Mercados de Alimentos Mercal C.A, con la firma en original de la Abg. L.T. y sello de MERCAL, C.A COORDINACION CARABOBO, en la cual se evidencia que la demandada rescinde sus servicios, observando quien juzga que la mencionada carta de despido revela la voluntad del patrono de poner fin a la relación labora de conformidad con el Capitulo VI de La Terminación de Trabajo, artículo 99. Concatenado con el articulo 105 de La Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia este Tribunal declara que la causa de terminación de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada es el Despido Injustificado; por lo que se declara procedente el derecho a las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

La actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO

ANTIGÜEDAD.45 x 100,72. Art.108.LOT. 4.532,40 Bs.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART.125 LOT. 30 días x100,72 3.021,60 Bs.

PREAVISO SUSTITUTIVO. ART. 125. LOT 3.021,60 Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS: 10,66 días X Bs.92,50

986,05 Bs.

BONO VACACIONAL FRAC: 26,66 días x Bs.92, 50. Periodo que va del 12-06-2007 al 05-03-2008

2.466,05 Bs.

UTILIDADES FRAC. 60 días x 82,22. Periodo que va del 12-06-2007 al 05-03-2008

4.933,20. Bs.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS

18.960,90

Antigüedad:

Demanda el pago de la cantidad de 4.532,40 Bsf por Prestación de Antigüedad acumulada; en consecuencia se condena al pago de la antigüedad desde el día 12 de junio de 2007 hasta el 05 de marzo del 2008.Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de ocho (08) meses y veintiún (21) días. Así se establece.

No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de la prestación de antigüedad, por consiguiente, aquella deber pagar a esta, por este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Caso: L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta, el salario alegado por la parte demandada; en virtud que la prueba marcada 1 promovida por el actor, el tribunal no le otorgo valor probatorio y el objeto de esta era probar el salario devengado por el trabajador demandante; no obstante se pude evidenciar que los recibos de pagos consignados por el actor en los folios 31 al folio 39, marcados 3, 4 y 5 , se evidencia que el salario mensual es de Bs. 2.020,71, con un salario diario señalado en Bs. 67,36. Al realizar los análisis respectivos, de las probanzas se evidencia que son los mismos que arguye en su contestación de la demanda la apoderada de la demandada, por lo que el Tribunal calculara los conceptos en base al salario antes indicado y todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido. Por concepto de antigüedad se tiene que la accionante comenzó la relación de trabajo el 12-06-2007 y culmino el 05-03-2008, lo cual tuvo una duración de 08 meses y 21 días. Por lo que le corresponde a tenor del artículo 108 de la LOT, parágrafo primero ordinal “B”. serian 45 días de salario, se tomará como salario base, el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, más las alícuotas de utilidades, más la de bono vacional dando así un salario integral, mes a mes, Dando así una cantidad Bs. TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 65/100CENTIMOS (Bs.3.661, 65). Desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 1

Salario

Básico

(Bsf) Alícuota

Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de días

67,35

junio 2007 11,22 2,80 81,37 0

67,35

Julio 2007

11,22 2,80 81,37 0

67,35

Agosto 2007 11,22 2,80 81,37 0

67,35 Sep.2007 11,22 2,80 81,37 5

67,35

Oct.2007 11,22 2,80 81,37 5

67,35

Nov.2007 11,22 2,80 81,37 5

67,35

Dic.2007 11,22 2,80 81,37 5

67,35

ENE.2007 11,22 2,80 81,37 5

67,35

Feb.2007 11,22 2,80 81,37 5

67,35

05 de marzo 2007. 11,22 2,80 81,37 5

TOTAL --------------- --------------- 81,37 X 45=3.661,65 45

En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. TRES MIL SEISCIENTOS SECENTA Y UN BOLIVARES CON 65/100CENTIMOS (Bs.3.661, 65). Así se establece.

Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Despido:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo, termino por un despido injustificado, de conformidad artículo 99 concatenado con el articulo 105 de La Ley Orgánica del Trabajo es por lo que el accionante tiene Derecho a La Indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, ordinal 02. En virtud de los ocho, (08) meses y (21) días; en consecuencia le corresponde a la accionante una indemnización equivalente, a 30 días de salario por este concepto reclamado.

Por concepto de Indemnización por despido se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 (2.441,10 Bsf) desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 2

Salario

Básico

(Bs.F) Alicuota

Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de das Total

(Bs.F)

67,,36 11,22 2,80 81,37 30 2.441,10

Indemnización sustitutiva de preaviso:

Por las razones antes expuestas, la actora también tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos establecidos en el mencionado artículo 125, ordinal “B” por lo que el reclamo se declara procedente. De esta manera, la demandada debe pagar al actor el equivalente a treinta (30) días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 (2.441,10Bsf) de desglosado de la siguiente manera:

Tabla N° 3

Salario

Básico

(Bs.F) Alicuota

Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral

(Bs.F) Numero de das Total

(Bs.F)

67,36 11,22 2,80 81,38 30 2.441,10

Utilidades Fraccionadas:

El actor tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados a razón del salario integral con fundamento en lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud que no se desprende de las probanzas de auto que la demandada le haya cancelado las prestaciones sociales al trabajador hoy accionante, ni tampoco se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada, la cantidad de días a cancelarse a los trabajadores por utilidades; motivo por el cual este Tribunal, aplica la norma contemplada en el parágrafo primero del articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo y así se establece

En consecuencia, la demandada debe cancelar por utilidades a la actora desde el 12-06-07 hasta el 05-03-08, la cantidad equivalente a veinte (20) días de salario, visto que solo la relación de trabajo fue de ocho (08) meses y veintiún (21) días en consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de: MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.347,00) Así se establece.

Utilidades Fraccionadas años 2007-2008

Salario Básico

(Bs.F) Numero de días Total

Bs.F

67,35 20 1.347,00

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Por el concepto antes mencionado y así se deja establecido.

Vacaciones Vencidas Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo comenzó el 12 de Junio del 2007 y finaliza el 05 de marzo de 2008, se concluye que la relación duro un periodo de ocho (08) meses, veintiún (21) días y que la demandante a tenor del artículo 219, 225 tiene derecho al pago correspondiente por el concepto. De vacaciones y bono vacacional.

Vacaciones Fraccionadas años 2007-2008

Salario Básico

(Bsf) Numero de días Total

Bsf

67,35 10,66 717,95

Bono Vacacional Fraccionado años 2007-2008

Salario Básico

(Bsf) Numero de días Total

Bsf

67,35 26,67 1.796,22

TOTAL DE ESTE CONCEPTO: Bs.2.514, 17

En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.2.514, 17)

En consideración a lo antes expuesto se condena a la Demandada de autos a cancelar a la Accionante, por los conceptos demandados y acordados la Cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf 12.345,02). Así se establece.

VII

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B.C. contra MERCADO DE ALIMENTO C.A (MERCAL,C.A). ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf 12.345,02).

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (05 de MARZO de 2008), conforme al literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (05 de MARZO de 2008), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. A los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2009

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL. EL SECRETARIO.

CARLOS LAYA

Exp: GPO02-L-2008-001307.

CTR/ 18-11-2009.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR