Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: O.M.G.Z., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 12.010.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.R. VALERO Y P.S.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.577 Y 3.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.N.D.B., D.G.B.R., J.C. BRACAMONTE ROJAS Y N.G.B.R., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.336.558, 10.825.522 Y 14.203.162, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.A.C., H.A.A., J.G.C., A.G.G., R.R.R. RINCON Y B.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.303, 41.791, 65.622, 51.307, 60.858 Y 75.286, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por demanda incoada por los abogados W.R. VALERO Y P.S.E., quienes en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.G.Z., demandaron a los ciudadanos D.N.R.D.B., D.G.B.R., J.C. BRACAMONTE ROJAS Y N.G.B.R. , por cumplimiento de contrato.

Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada como quedó la parte demandada compareció su representación judicial al proceso y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

Abierto a pruebas el juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad procesal para emitir su fallo, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LA CONTESTACION ANTICIPADA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Como punto previo, el Tribunal pasa a resolver respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en base al argumento de que la contestación de la demanda fue efectuada en forma extemporánea, el Tribunal a tales efectos observa:

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’

En el caso bajo estudio y estando el Tribunal en sintonía con el criterio anteriormente citado, considera que la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada el primer día de despacho y no el segundo como había establecido el auto dictado por el Tribunal, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, en razón de ello se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en tal sentido Así se decide.

DEL FONDO

II

En el presente caso, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se contrae a un cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 2 de junio de 2.004, entre la parte actora y la parte demandada, basado en los siguientes supuestos de hecho:

Adujo la actora que consta de opción de contrato de compraventa celebrado en fecha 2 de junio de 2.004, que su representada se comprometió a comprar a los ciudadanos D.N.D.B., D.G.B.R., J.C. BRACAMONTE ROJAS Y N.G.B.R., quienes se obligaron a venderle un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9 de la casa número 5, situada en el Barrio La Agricultura, Final Calle Agricultura, Edificio Los Bracamontes, Petare; Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se harían constar en el documento definitivo de venta.

Que el precio de venta fue la suma de veintiocho mil bolívares fuertes.

Que su representada cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera de la opción, en los siguientes términos:

Añadió que con la opción entregó la suma de dieciséis mil bolívares fuertes como abono a cuenta.

Que el saldo del precio, es decir, la suma de once mil quinientos bolívares que devengaría una tasa de interés anual al 10% lo pagó su representada, durante el período comprendido entre el mes de julio de 2.004 a diciembre de 2.006, bajo la modalidad de cuotas mensuales y consecutivas.

Que los vendedores asumieron la obligación en la cláusula cuarta del contrato, de otorgarle a la compradora el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Correspondiente, una vez pagado el precio y una vez obtenida la declaración sucesoral de su causante J.J.B.G..

Precisó que pese a haber cumplido su mandante en su totalidad con la obligación de pago del precio asumida en el contrato, el cual concluyó con el pago de la cuota extra en el mes de diciembre de 2.006, no se le ha otorgado el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato, tomando en consideración que los vendedores tienen en su poder la declaración sucesoral de su causante, según certificado expedido por el Seniat.

Que en el contrato se estableció un lapso de 24 meses contados a partir de la suscripción del convenio para llevar a efecto la negociación, de lo cual se infiere que los vendedores una vez recibido la totalidad del precio, estaban obligados legal y contractualmente a otorgarle documento definitivo de venta a la compradora ante la Oficina de Registro Respectiva, cumpliendo para ello con los requisitos previos para la elaboración del documento de condominio del Edificio Los Bracamontes.

Que el lapso de veinticuatro meses expiró el 2 de junio de 2006, sin que los vendedores hayan procedido a otorgar el documento definitivo de venta a su poderdante.

Por estas razones accionan judicialmente en contra de los vendedores por cumplimiento de contrato de opción de compra venta para que den cumplimiento al contrato suscrito en fecha 2 de junio de 2.004 otorguen el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato, por ante la Oficina de Registro competente.

Que de no cumplir la demandada con su obligación la sentencia que recaiga equivalga a título de propiedad, produciendo los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

La pretensión deducida se fundó en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474., 1.488 y 1.527 del Código Civil y 531 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes y expuso como fundamento de su excepción lo siguiente:

Expresaron que oponen a la parte actora el contrato celebrado entre las partes y citaron textualmente las cláusulas cuarta y quinta negocio jurídico accionado.

Precisaron que en el contexto de las dos cláusulas transcritas, el pago del precio del inmueble no acarrea ipso facto ni siquiera ipso jure, el cumplimiento contractual concerniente al otorgamiento del documento definitivo de venta, ante la Oficina Subalterna de Registro.

Que la obligación constituida por el otorgamiento del documento definitivo de compra venta está condicionada al cumplimiento de los trámites concernientes a la declaración sucesoral del causante y a la aprobación por parte de Ingeniería Municipal del plano del inmueble y la tramitación para el pago de dos reparos fiscales formulados por el Seniat contra la sucesión.

Que el otorgamiento de la Declaración Sucesoral no es un acto expedito a cargo del Seniat,

Que las reglas de la experiencia demuestran que no pocas veces los usuarios padecen del retardo de los procedimientos administrativos a cargo de las instituciones del Estado.

Añadieron que hasta hace poco, los demandados no habían podido obtener la Declaración sucesoral y mucho menos la aprobación de los planos de los inmuebles.

Que este retardo administrativo no es atribuible a los demandados, sino a las autoridades de Ingeniería Municipal de Municipio Sucre y al mismo Seniat que ha formulado dos reparos fiscales contra la sucesión y que deben ser honrados para poder obtener la solvencia y así poder otorgar el documento definitivo de venta.

Señalan que la parte actora sesga de mala fe, el contenido del contrato.

Que no ha habido incumplimiento culposo por parte de los demandados.

Que sólo existen causas supervinientes, ajenas a los demandados, no imputables a ellos, que han impedido el acto definitivo de otorgamiento del documento definitivo.

Que la Sucesión no podría otorgar el documento sin haber honrado la obligación de pagar los dos reparos fiscales, sin haber obtenido la aprobación de plano del inmueble, por parte de Ingeniería Municipal.

Afirmaron que estos trámites son del conocimiento directo de la parte actora y son de estricto cumplimiento para el otorgamiento del documento por que son obstáculos legales insalvables y están bajo el dominio de la parte demandada, sino propios del Ministerio de Hacienda, Concejo Municipal y Seniat.

Que en consecuencia no ha habido el incumplimiento contractual a cargo de la parte demandada.

Que ante la ocurrencia de causas extrañas no imputables a la parte demandada, no puede endilgársele a su conducta el incumplimiento del contrato.

Por estas razones solicitaron al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no ha otorgado el documento definitivo de compra venta, por ser este hecho el que resultó controvertido, pues no obstante haber reconocido el incumplimiento adicionó una causa externa que no le es imputable.

En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

En este aspecto observa el Tribunal que en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, acompañó instrumento público, el cual contiene el negocio jurídico cuyo cumplimiento reclama la actora, y su existencia no formó parte de lo controvertido en la secuela del proceso.

Promovió el merito del documento marcado C, el cual da fe de las declaraciones allí contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, de cuyo texto se desprende que la parte demandada se obligó a otorgar el documento definitivo de compraventa una vez realizadas las gestiones ante las autoridades competentes, hecho que tampoco forma parte de lo que ha sido controvertido.

En cuanto a la admisión de los hechos, se hace necesario precisar que los mismos, por tratarse de hechos expresamente admitidos por las partes quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada promovió el mérito de la ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de cuyo texto sólo se desprende que la casa donde se encuentra construido el inmueble que es objeto de la presente demanda posee ficha catastral. Así se decide.

Promovió el mérito del documento aportado por la parte actora, cuya existencia no formó parte de lo controvertido. Así se decide.

Promovió planilla de declaración sucesoral, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas, de cuyo texto se desprende que el inmueble al que se refiere la presente demandada es propiedad de los demandados por haberlo heredado de su causante J.J.B.. Así se decide.

Legajo de cartas, que son desechadas por tratarse de instrumentos que emanan de la propia parte que las promueve. Así se decide.

Ahora bien en el caso de autos, respecto al negocio jurídico contenido en el instrumento fundamental de la demanda observa el Tribunal que el mismo consiste en una opción de compra venta es decir, aquel mediante el cual el futuro comprador y el vendedor convinieron en vender y a su vez el comprador adquirir el inmueble que es objeto de la presente demanda en un plazo que ambas partes establecieron, previo el pago por parte del comprador y el cumplimiento de ciertas formalidades por parte de los vendedores.

Adicionalmente a ello observa el Tribunal que riela en autos documento privado suscrito en fecha 24 de agosto de 2.007, no desconocido en su firma por la representación judicial de la parte demandada, quedando reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se evidencia que ciertamente como fue afirmado en el libelo, la parte actora pagó completamente el precio pactado por el precio total de venta del inmueble, comprometiéndose por su parte la demandada en dicho instrumento a proceder a la realización de la venta, previo el cumplimiento de ciertos requisitos legales como lo son la elaboración del documento de condominio, elaboración de planos, así como la solvencia sucesoral; de tal suerte que tal y como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración de un contrato, porque la misma está condicionada al cumplimiento de algún requisito, lo verdaderamente existente es una promesa de venta.

En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia patria al sostener que la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, como lo son el objeto y el precio, es una venta propiamente dichas y cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato, sometido a alguna condición o cumplimiento de algún requisito (con sus dos elementos objeto y precio), se le denomina promesa de venta.

En el caso de autos, si bien es cierto inicialmente las partes pactaron una opción de compra venta, no es menos cierto que en virtud del principio de autonomía de las partes al contratar posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2.007, se celebró entre las partes una promesa bilateral de venta y en opinión del Tribunal es ese el negocio jurídico que les vincula.

En este sentido el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que el articulo 1.159 ejusdem precisa que los contratos entre los que se encuentra incluida la promesa bilateral de venta, tienen fuerza de ley entre las partes, es decir, que en virtud del contrato, cada parte queda obligada a cumplir con su obligación.

En el contrato bilateral como lo es el contrato cuyo cumplimiento se acciona, surgen obligaciones para cada una de las partes, de tal modo que; ante el incumplimiento de una de ellas, la otra puede accionar la resolución o el cumplimiento del contrato, en otras palabras, el contrato genera derechos y obligaciones a cada una de las partes y conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

En este sentido y en orden a las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, se hace necesario precisar que si bien es cierto, la voluntad de las partes plasmada en el texto del contrato, específicamente en la cláusula quinta fue que en caso de que la negociación no pudiese realizarse en un lapso de 24 meses, por causas imputables a los vendedores estos se comprometían a devolver las cantidades recibidas de manos de la compradora, es decir, que fue voluntad de las partes establecer una cláusula penal, por los posibles daños y perjuicios que pudiese causar el incumplimiento de una de las partes, de ninguna manera significa que la parte afectada por el incumplimiento de la otra sólo puede accionar el resarcimiento de esos daños y perjuicios, pues el artículo 1.167 del Código Civil le concede a las partes la facultad de accionar bien sea la resolución o el cumplimiento del contrato. Sin embargo, no es posible a través de la vía procesal escogida, otorgar a la parte actora, esa tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, no en base a lo aducido por la parte demandada, sino por las razones que a continuación se expresan:

En caso sub iudice, lo pretendido por la parte actora es que se condene a la parte demandada a cumplir el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 2 de junio de 2.004, celebración que como se señaló anteriormente, no fue discutida en la secuela del proceso y cuya condenatoria se traduce en constreñir a la parte demandada a realizar la tradición legal del inmueble vendido; tradición que se verifica con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente o que en caso de no otorgarlo la demandada, la sentencia que se dicte equivalga a título de propiedad del inmueble.

En este sentido observa el Tribunal, que no están dadas en el caso de autos, las condiciones requeridas para satisfacer en derecho la pretensión de la parte actora, es decir, no es posible ni le está dado al Tribunal condenar al demandado al cumplimiento del contrato, ya que en el presente caso no se trata que la parte demandada habiéndose comprometido a realizar la venta del inmueble objeto de la demanda, no lo hizo;( la protocolización del documento definitivo, no depende únicamente de la manifestación de voluntad de la demandada), sino que la obligación asumida en dicho contrato es inejecutable, pues de un análisis exhaustivo tanto al contrato traído a los autos por la actora como instrumento fundamental de la pretensión, así como a los demás instrumentos aportados, se evidencia que el apartamento que fue objeto del negocio jurídico cuyo cumplimiento acciona la parte actora, se encuentra construido en un edificio, que a su vez se encuentra dentro de una casa señalada con el número 5, circunstancia que imposibilita su venta de manera independiente y separada del referido inmueble, por cuanto no es posible en el ordenamiento jurídico venezolano fraccionar un inmueble y venderlo por áreas independientes, salvo en aquellos casos donde el inmueble es sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, para lo cual se deben cumplir una serie de requisitos y trámites legales como lo es la redacción del documento de condominio, hecho que expresamente se dejó establecido en el contrato de opción de compra venta, por tanto, al no ser susceptible el referido apartamento de ser enajenado individualmente, mal puede procederse a la protocolización del documento definitivo de compra venta, lo que se traduce en la existencia de una obligación que es inejecutable por parte del vendedor, en la forma que fue accionada la misma ( así expresamente se desprende del propio dicho de la parte actora en su libelo donde señala que la parte demandada se comprometió a vender cumpliendo para ello con los requisitos previos para la elaboración del documento de condominio del Edificio Los Bracamontes) (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas debe expresamente señalarse que el artículo 1.488 del Código Civil señala que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

De igual manera, la Jurisprudencia patria ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada que en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea oponible a terceros, debe haber sido registrado ante la Oficina de Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad de registro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso de autos y tomando en cuenta que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si la parte que resulte obligada a concluir un contrato no cumple con su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido; es forzoso concluir que de ser dictada una decisión en virtud de la cual se condene a los demandados a cumplir con el contrato y que como consecuencia de ello, estos procedan a protocolizar el documento definitivo de compraventa, o que en caso de no hacerlo; la sentencia que dicte el Tribunal sirve de título de adquisición, se estaría dictando una decisión que deviene en inejecutable al no ser posible de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el registro de un determinado inmueble, que forma parte de un Edificio sin cumplir con los requisitos que se han mencionado con anterioridad.

Adicionalmente a ello, observa el Tribunal que no constan de forma clara y precisa en autos los linderos medidas y demás determinaciones del inmueble, requisito éste indispensable a tomar en consideración, al momento de dictarse la decisión pues para que el citado instrumento tenga el carácter de tal, se hace necesario que el contenido de la decisión esté revestido de todas las formalidades legales, como lo son la identificación, linderos, medidas y demás determinaciones que contribuyan a individualizar el inmueble.

De todo lo anteriormente transcrito es indubitable que, la sentencia; de ser dictada con los elementos que constan en autos, no reuniría las exigencias legales para considerarla título de propiedad del inmueble.

Debe observarse además que al no constar en autos los datos de registro del inmueble ante la oficina de Registro correspondiente, no se cumple en el caso que se analiza con el principio de secuencia registral.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, considera el Tribunal, que la situación planteada determina la improcedencia de la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVO

III

En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado O.M.G.Z., contra D.N.R.D.B., D.G.B.R., J.C. BRACAMONTE ROJAS Y N.G.B.R. . Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de julio de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

LBR7MSG.

Exp AP31-V-2009-002729.

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