Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: D.A.C.B..

C.I.V.- 11.679.649.

APODERADO JUDICIAL: L.B. y J.A. CLAVO. I.P.S.A. N° 25.216 y 53.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUTRIAL S.C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.R.B., C.C. ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA y MIRIAM SANOJA. I.P.S.A. N° 10.038, 31.628, 72.979 y 72.568.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE: N° 2020-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.Á.C.B., en fecha 15 de mayo de 2007, siendo esta admitida en fecha 30 de mayo de 2007. En fecha 19 de septiembre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 29 de febrero de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 10 de marzo de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día jueves 22 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., momento en el que se dio inicio a la Audiencia de Juicio con la exposición y decisión respecto de las razones por las que fue opuesta la cuestión de prejudicialidad opuesta por la parte demandada.

Este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia de prejudicialidad opuesta por la demandada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber sufrido un infortunio en su lugar de trabajo, razón por la cual reclama las indemnizaciones que considera pertinentes y otros derechos laborales.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada rechazó los hechos postulados por el actor. Opuso la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial que pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido, consistente en la impugnación, en sede administrativa del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel).

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Juez indicó la metodología que orientaría el desarrollo de la misma, destacando que habiendo sido opuesta por la demandada la existencia de una cuestión prejudicial, correspondía a la demandada la carga de acreditar prueba suficiente de la existencia de una cuestión pendiente de resolución y sometida al conocimiento de otra autoridad, cuyo resultado pudiera, eventualmente, incidir sobre la resolución del mérito de la presente causa; por lo que pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la demandada produjo en la oportunidad correspondiente un legajo de copias certificadas, emanadas del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), marcado con el N° 10.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la copia del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), producido por la demandada marcado con el N° 10 (folios 02 al 165 de la segunda pieza); se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Antes, la parte actora convino expresamente en señalar que el acto administrativo que da fundamento a sus pretensiones se encuentra –para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio– recurrido ante el órgano que lo profirió, a través de los recursos de ley.

Siendo de esta manera, este Tribunal, con la expresa finalidad de no emitir pronunciamiento respecto del contenido de las actas analizadas, limita su examen a la sola constatación de la interposición del Recurso de Reconsideración Administrativo, por parte de la sociedad mercantil Procter & Gamble, Industrial, S.C.A., en contra del Acto Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

–DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, específicamente, en relación a la posibilidad de la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse con anterioridad a la decisión de la presente causa, considera este Sentenciador que dado el efecto suspensivo que resulta de la declaratoria de prejudicialidad debe extremarse la prudencia judicial, tanto como la excepcionalidad en la interrupción del proceso laboral; pues toda vez que una causa judicial –máxime en el ámbito del trabajo– es suspendida y prorrogada su decisión, se produce un estado potencialmente gravoso para alguna de las partes, que aun cuando sea “compensado “ por los efectos patrimoniales del proceso afecta la prontitud y oportunidad de la administración de justicia, características principales de la tutela judicial efectiva garantizada en nuestra Carta Política.

Es fundamental destacar que tanto o aún más importante que la prontitud de la tutela judicial es la garantía de que el Estado concentra todos sus esfuerzos en la búsqueda de la verdad, más allá de las formas y las apariencias.

Nulla probatio sine defenione (no hay prueba sin defensa); es el principio que rige toda búsqueda de la verdad. La posibilidad probatoria como medio y garantía procesal de búsqueda de la verdad es el principal derecho a resguardar en el proceso, teniendo como Norte la verdad conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Léase que es de la práctica probática el adagio “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

En el presente caso, se ha planteado la existencia de una cuestión prejudicial en virtud del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que, eventualmente, pudiera hacer mérito de certeza respecto de los hechos en él declarados y documentados, coadyuvando a la convicción del Juzgador de la presente causa.

Al respecto, Montero afirma:

existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa

… omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).

Por su parte, López sustenta la afirmación:

Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse

. (López, H.F., “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que, naturalmente, no prevé la posibilidad de suspensión del proceso por tal motivo. La celeridad es uno de los principios de relevancia capital en el proceso laboral; no obstante, la necesidad forense ha dado paso a la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial, adoptando el instituto –no así el trámite procedimental– del proceso civil, mimetizándolo con las reglas y principios propios del proceso laboral.

Ciertamente, la norma dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da tránsito a la aplicación supletoria de las instituciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se atente contra el postulado de efectividad que ennoblece el sistema procesal laboral.

Así, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, en un estadio previo al dictamen de mérito. Luce adecuado advertir que nuestro sistema adjetivo civil tomó su signo y se edificó sobre las bases del “codice di proceduría civile” del sistema italiano, el cual considera que la existencia de una cuestión prejudicial no impide la constitución válida del proceso, por lo que admite su prosecución; mas, sí la considera un requisito de validez y legalidad de la sentencia de mérito, razón por la que prevé la suspensión de la causa antes de pronunciar tal fallo, hasta tanto no sea resuelta aquella cuestión que se acusa de prejudicial.

Empero, el concepto del procedimiento por audiencias sobre el cual está estructurada nuestra justicia laboral obliga, como se dijo, a mimetizar las instituciones importadas de otros sistemas. En efecto, la Audiencia de Juicio debe ser un acto concentrado en el que las partes explanen en forma oral el debate alegatorio y probatorio, dando lugar a una decisión de mérito inmediata; por ello, latente la posibilidad de la prejudicialidad, el Juez debe ordenar la suspensión de la causa antes de iniciar el desarrollo del debate de mérito, pues lo contrario representaría una desconcentración de hecho del acto procesal.

Ergo, como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en sede gubernativa para impugnar la legalidad del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. ASÍ SE DECIIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta previo a la presente causa, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la impugnación del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel); luego de lo cual se formulará el llamado a los fines de la prosecución de la causa que por INFORTUNIO EN EL TRABAJO, sigue el ciudadano D.Á.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.679.647, en contra de la sociedad mercantil Proter & Gamble Industrial, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Segundo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2020-07.

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