Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1760

DEMANDANTE: M.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.904.058, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ÁNGEL A.A.V., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 40.162.

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 09 de agosto de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como Consultora Jurídica, adscrita a la Fundación para la Asistencia Integral al Anciano (FUNDACIAN) hasta el día 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedida. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años cuatro (04) meses y once (11) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 609.164,00).

Finalmente solicitó:

Que FUNDACIAN sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.099.426,51) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 06 de diciembre del 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure, admitió cuanto lugar ha derecho y se acordó tramitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se libraron las correspondientes notificaciones.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación al presente juicio medio procesal del cual no hizo uso, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado ángel A.A.V. por lo que expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda, como los elementos probatorios que fueron consignados con el mismo, con la cual demostró que su representada trabajo durante cuatro (04) años, cuatro (04) meses y once (11) días ininterrumpidos para el Ente demandado, en el cargo de consultora jurídica, tomándose procedente la presente demanda por Cobra de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por ultimo solicitó al Tribunal que no apertura el lapso probatorio en el presente proceso toda vez que con las documentales aportadas al mismo, quedó demostrado en forma fehaciente tanto los alegatos de hecho como de derecho para que sea declarada con lugar la presente demanda, y se fije oportunidad para la audiencia definitiva. Se dejó constancia expresa que la parte querellante no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. En este estado el Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte querellante se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 24 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado ángel A.A.V. por lo que expuso: “ratificó en todo y cada uno de la expuesto en escrito de la libelo de demanda y en cuanto a la cesta ticket solicito que se le cancele a mi representada correspondiente a los años 2003 y 2004, toda vez que los anteriores años se están cancelando por convenio de pago en cumplimiento de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo están demostrados todos los argumento expuesto en el escrito libelar de parte de mi representada, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, es decir, 09 de agosto de 2000, hasta el 21 de diciembre de 2004, por lo que muy respetuosamente pido al Tribunal declare la procedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en forma pormenorizada, fueron esgrimidas en el escrito libelar y demostradas en el presente procedimiento. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó los diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Invocó a su favor lo establecido en los artículos 2, 26, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como crédito de exigibilidad inmediata que recompensen la antigüedad en el servicio y el amparo en caso de cesantía, para el derecho a prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 el cual exige que integre el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculo de conformidad con el ultimo salario devengado; En el derecho con fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, titulo III de los Funcionarios, en su artículo 21, y también con lo establecido en la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001, del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), que data del mes de febrero de 2000, Cláusula N° 20 de la Estabilidad Laboral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En cuanto al pago por concepto de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde ya que como la misma demandante expresa en el libelo de la demanda que riela en el folio 02, que su cargo era de libre nombramiento y remoción, esto en concordancia con el artículo 21 del nuevo decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública; En el contrato colectivo en su cláusula 37 dice: conviene el Poder Público Estadal, en otorgar el beneficio de lentes correctivos, al Funcionario Público una vez al año, bajo previa recomendación y adaptación de un facultativo especializado (Oftalmólogo)… Es por lo que no le corresponden ya que no consignaron ningún examen médico que justifique la adaptación de los lentes reclamados. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.286.368,40), por concepto de indemnización de antigüedad. la antigüedad es calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1° dice que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, es una sola, adicional a lo antes expuesto en el mismo artículo en su parágrafo Quinto la cual menciona: “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado” ahora bien, en cumplimiento con lo narrado en esta Ley tomamos en cuenta como base de cálculo los sueldos relacionados en la copia de la constancia de trabajo emanada de FUNDACIAN, consignada por la parte demandante y que riela en el folio 30 del presente expediente; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.151.281,51); por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas (62 X 20305,46) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.258.938,52); por concepto de cesta ticket año enero 2003 hasta diciembre 2004, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.260.400,00), la Ley de Alimentación en su artículo 5 Parágrafo Primero, menciona que se originará por día labrado, en consecuencia con esta norma, se recalcularon los montos con relación a la cesta ticket, dando como resultado el monto mencionado anteriormente; para un sub-total antes de intereses de mora de DÍEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.956.988,43); mas los intereses de mora sobre la deuda al 21/12/2004, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.527.899,20); para un total a pagar por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.484.887,63).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana M.A.D.B. en contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

SEGUNDO

Se ordena a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), pagar la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.484.887,63).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta su efectiva cancelación.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Director General de Fundacian.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.760.-

MGdR/if/doug.-

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