Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 13 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006435

ASUNTO : TP01-P-2008-006435

RESOLUCIÓN

EL 09 de marzo del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana se celebró en el Circuito Judicial del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido a los ciudadanos D.E.S.S. Y P.E.M.S., la Secretaria de Sala Abg. Yayzu.Á., verificó la presencia de las partes estando presentes: el Defensor Público Abg. R.P. defensor del imputado D.E.S.S., los defensores privados Abgs. J.B. y A.S. defensores del imputado P.E.M.S., el fiscal IV del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian y las victimas, ciudadanos C.R.A.d.D. y J.A.P.V., representantes legales de quien en vida respondiera al nombre F.J.P.G.. Seguidamente la Juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación del acto fijado, así como la finalidad del mismo.

Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg CHANTY OZONIAN quien narró los hechos ocurridos, “En fecha 13 de octubre de 2008, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche la ciudadana CARMEN EVELlA ARAUJO MONTllLA estaba en compañía, del ciudadano F.J.P. (occiso), quien era su concubino, en las cercanías del cementerio del sector El Tablón de Monay, Municipio Pampán, estado Trujillo, en ese instante se hace presente el ciudadano D.E.S.S., conjuntamente con los ciudadanos P.E.M.S. y un sujeto llamado LEN1N, se dirige el ciudadano D.S.S. a la víctima F.J.P. y le dice: "pela un arma, pa' echarnos tiros", a lo cual expresó la ciudadana CARMEN EVELlA ARAUJO MONTILLA que su concubino no tenía armas, manifestando D.S. lo siguiente. "De todas maneras me las pagas", en ese momento el sujeto llamado Lenin le entregó un arma de fuego a D.S. con la cual éste apuntó a la víctima, expresándole ésta que no quería pelear, no obstante D.S. insistía en pelear, diciéndole al ciudadano F.J.P. lo siguiente: "vamos a darnos una manos", nuevamente la víctima trató de evitar el enfrentamiento, entonces los imputados se dirigieron hacia la Plaza del sector cementerio del Tablón de Monay. De seguidas el ciudadano F.J.P. se comunicó telefónicamente con el ciudadano J.G.V.A. y le solicitó que lo buscara en el sector El Tablón de Monay, procediendo el ciudadano en cuestión a satisfacer el requerimiento del hoy occiso F.J.P., quien abordó un vehículo clase: motocicleta; marca: suzuki; modelo: GN 125; tipo: paseo; placas: AA7M63A; color: negro; año: 2008; uso: particular; serial de chasis: LC6PCJG9X80801963, propiedad del ciudadano J.G.V.A.; iniciaron entonces la marcha hacia Moromoy, comentándole F.J.P. que tenía problemas con el ciudadano D.E.S.S., los cuales se suscitaron en la ciudad de Caracas, entonces cuando bajaban por el sector A.B.d.T.d.M., municipio Pampán, estado Trujillo, los imputados D.E.S.S. y P.E.M.S. (conductor) se aproximaron hacia ellos en un vehículo clase moto, color rojo, persiguiéndolos, efectuaron dos disparos, les gritaban que detuvieran el vehículo, luego los adelantaron y atravesaron la moto roja al vehículo conducido por el ciudadano J.G.V.A., aprovechando el estado de indefensión de la víctima, quien a todas luces se encontraba desarmada, provocando que éste se detuviera; continuando D.E.S.S. y el hoy occiso F.J.P. la discusión que momentos antes habían tenido; entonces D.E.S.S. apuntó en dirección a la cabeza de la víctima, hizo uso de un arma de fuego y le disparó en la cabeza, ocasionándole la muerte por perforación y hemorragia cerebral por herida por arma de fuego, no sólo porque en la ciudad de Caracas habían tenido discusiones, sino también porque la víctima se había negado rotundamente a enfrentarse con los imputados, no sólo con armas, sino también con la sola fuerza física. Posteriormente el imputado P.E.M.S. se dirigió al imputado D.E.S.S., diciéndole:"dale otro disparo", respondiéndole éste que ya lo había matado, luego el imputado P.E.M.S. le dijo: "móntate, móntate", conduciendo el vehículo que no sólo los condujo al sitio donde se perpetró el homicidio, sino que también les sirvió para huir y tratar de lograr la impunidad”. Señalo que estamos en presencia de los delitos de Homicidio Calificado, cometido en las circunstancias de alevosía y por motivos fútiles, en agrado de autor, previsto y sancionado en él articulo 406, numeral 1 del Código Penal, y Homicidio Calificado, cometido en las circunstancias de alevosía y por motivos fútiles, en agrado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en lo que respecta al segundo de los prenombrados, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano D.E.S.S. del delito de Homicidio Calificado, cometido en las circunstancias de alevosía y por motivos fútiles, en agrado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y al ciudadano P.E.M.S. del delito de Homicidio Calificado, cometido en las circunstancias de alevosía y por motivos fútiles, en agrado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; Tales Medios de Prueba son:

EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonio del Experto O.E.U.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, quien practicó Experticia Documentoscópica N° 9700-069-DC¬2984-08, de fecha 06 de noviembre de 2008,

SEGUNDO

Testimonio pericial del Sub-Inspector J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬. delegación Valera, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0811946.

TERCERO

Testimonio pericial del Médico Anatomopatólogo Forense, DR. B.A.V.R., adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo, quien practicó autopsia N° 9700-069-08-MF-VAl-N°2076, de fecha 13 de noviembre de 2008, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.J.P..

CUARTO

Testimonio pericial del Experto L.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, quien practicó Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-255-DC-34, de fecha 06 de enero de 2009.

QUINTO

Testimonio pericial del Experto Agente E.E.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, quien practicó Experticia de Trayectoria Intraorgánica N° 02, de fecha 13 de octubre de 2008..

SEXTO

Testimonio pericial del Experto E.E.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, quien practicó Experticia de levantamiento Planimétrico N° 9700-255-DC-046, de fecha 07 de enero de 2009.

SÉPTIMO

Testimonio del Experto Estive Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-2992-08, de fecha 29 de diciembre de 2008. TESTIMONIOS: FUNCIONARIOS.

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe El Souki Munir, Sub¬inspector W.V., Agentes J.R. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬delegación Trujillo, quienes practicaron Inspección Técnica N° 1335, de fecha 13 de octubre de 2008, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.J.P..

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe El Souki Munir, Sub-inspector W.V., Agentes J.R. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬delegación Trujillo, quienes practicaron Inspección Técnica N° 1336 Y N° 1337, de fecha 13 de octubre de 2008, practicada en el sitio del suceso.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe El Souki Munir, Sub¬Inspector W.V., Agentes J.R. Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬delegación Trujillo.

CUARTO

Testimonio de los funcionarios Sub-inspector W.V. Y Agente J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Trujillo

TESTIGOS:

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana C.E.A.M., venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 36 años de edad, casada, comerciante, reside en el sector el Tablón de Monay, casa sin numero, detrás de la Escuela J.A.V., Monay , estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-11.129.571, teléfono celular 0416-4056558. Útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de la discusión que tuvieron la víctima y los imputados, momentos antes del homicidio, incluso de que el imputado D.E.S.S. apuntó con un arma de fuego a la víctima, así como también de que P.E.M.S. manejaba la moto en la cual se trasladaban los imputados; pero es testigo referencial del homicidio; por tanto expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar vinculadas a la mencionada discusión, así como también del homicidio, atendiendo a la versión de los hechos de la cual obtuvo conocimiento.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano V.A.J.G., venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Loma de Guatiri, casa sin numero, Monay, Municipio Pampan, estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.205.150, teléfono celular 0414-2182884. Útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de la comisión del hecho punible y de la discusión previa a la perpetración de este, por tanto expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible.

TERCERO

Testimonio de la ciudadana Cella R.A.d.T., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°V-5.769.203, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 50 años de edad, casada, residenciada en el Sector Andrés

DOCUMENTALES:

Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 242 y 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y/o exhibición los siguientes documentos:

PRIMERO

Inspección Tecnica: 1335, de fecha 13 de Octubre del dos mil ocho, elaborada y suscrita por los funcionarios Inspectór Jefe; El Souki Múnir, Sub Inspector Villegas Wendy, Agentes; R.M.J. Y Becerra Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Trujillo.

SEGUNDO

Inspección Técnico Criminalística N° 1336, de fecha 13 de Octubre del dos mil ocho, elaborada y suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe: El Souki Munir, Sub Jspector Villegas Wendy. Agentes: R.M.J. Y Becerra Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Trujillo

TERCERO

Inspección Técnico Criminalística N° 1337, de fecha 13 de Octubre del dos mil ocho, elaborada y suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe: El Souki Munir, Sub Inspector Villegas Wendy. Agentes: R.M.J. Y Becerra Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Trujillo.

CUARTO

Experticia Documentoscópica N° 9700-069-DC-29B4-0B, de fecha 06 de noviembre de 200B, a la factura y al certificado de origen correspondiente al vehículo moto en el cual se desplazaban la víctima F.J.P. y el ciudadano J.G.V.A., testigo presencial del hecho punible.

QUINTO

Experticia De Reconocimiento De Seriales N° OB11946, de fecha 13 de noviembre de 200B, suscrita por el Sub-Inspector J.O. Rodr1guez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera.

SÉPTIMO

Experticia de Trayectoria Intraorgánica N° 02, de fecha 13 de octubre de 2008, practicada por el Agente E.E.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera.

OCTAVO

Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica, N°9700-069-DC-2992-08, de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrita por el Experto Estive Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera.

NOVENO

Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-255-DC-046, de fecha 07 de enero de 2009, suscrita por el Experto E.E.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬delegación Valera.

DÉCIMO

Protocolo de autopsia N° 9700-069-08-MF-VAL-N°2076, de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense B.A.V.R., adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.J.P..

EVIDENCIAS:

El Ministerio Público ofrece las siguientes evidencias físicas, a los fines de su exhibición, a los testigos y expertos para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron incautadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬delegación Trujillo:

PRIMERO

Las evidencias físicas que se mencionan en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 3666, de la Sub-Delegación Trujillo, las cuales se describen a continuación:

  1. - Una Prenda de Vestir, uso masculino, de las denominadas "BERMUDAS", talla mediana, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color gris, provista de etiqueta identificativa donde se lee "CARDINAL", exhibe mecanismo de cierre constituido por cremallera metálica de aspecto cobrizo y botón sintético de color con inscripción identificativa donde se lee "CARDINAL", presenta bolsillos en ambas perneras con mecanismo de cierre constituido por bandas auto-adherible ¬Exhibe inserta entre sus trabillas, una correa elaborada con cuero pintado de color negro. provista de su respectiva hebilla metálica con inscripción identificativa donde se lee "FERRARI".- Las piezas se hallan en regular estado de conservación con evidente suciedad y manchas de color pardo rojizo sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto.- Dichas piezas fueron colectadas al hoy occiso Perdomo F.J..

  2. - Una Prenda de Vestir, uso indistinto, de las denominadas "FRANELA". talla mediana, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde, provista de etiqueta identificativa donde se lee "CHEMICAL", exhibe estampado en su parte anterior que refiere "CHEMICAL" en color blanco.- La pieza se halla en regular estado de conservación con evidente suciedad y manchas de color pardo rojizo sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento.- Dicha pieza fue colectada al hoy occiso Perdomo F.J..

SEGUNDO

Un (01) vehículo Clase: Motocicleta; Marca: Suzuki; Modelo: GN 125; Tipo: paseo; Placas: AA7M63A; Color: negro; año: 2008; Uso: particular; para el momento del peritaje de los seriales de identificación presentó serial de chasis con los dígitos: LC6PCJG9X80801963.

Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados, se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad a los imputados y la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de la palabra al el Defensor Público Abg. R.P. abogado del ciudadano D.E.S.S. quien en expone: “Respecto a la calificación jurídica no se corresponde al articulo 406 del código penal porque no pudiera existir motivos fútiles o premeditación, no se corresponde este calificativo y que en todo caso estuviera tipificado en el articulo 405 del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio Intencional, respecto a los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico y en relación a los testimonios de los funcionarios policiales 1, 2 y 3 no indica la utilidad, la necesidad y la pertinencia, como medio de prueba no debe ser admitido; respecto a los testimonios sucede lo mismo, donde esta entonces la premeditación y así mismo con el testigo J.M., que pretende el Ministerio Público probar, respecto a C.R.A., no sea admitido este medio de prueba, respecto a las inspecciones el punto 4, una experticia la cual no debe ser admitida, igualmente con la experticia de trayectoria balística, tampoco debe ser admitida, las experticias 4, 5, 6, 7, 8, 9 no debe ser incorporada conforme al dispositivo legal 339 numerales 1, solicita un cambio de Calificación a Homicidio Intencional Simple, por lo que se evidencia que no existen motivos fútiles”.

Se le concedió el derecho de la palabra defensor Privado Abg. A.S. defensa del ciudadano P.E.M.S. quien en expone “ el relato de acusación del Ministerio Publico los testimonio de la ciudadana C.E. y de Vitora Azuaje J.J., quienes en sus declaraciones dicen que se llama Paolo y no especifican su nombre completo, por hay una grave irregularidad, hay una acta suscrita por los funcionarios J.B. esta es una acta inconstitucional ya que el articulo 249 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que el único señalamiento que existe que el ciudadano Paolo es parte de este proceso es una anónima, la cual es nula y viola el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta acta que se esta impugnando nacen los elementos de convicción en contra de nuestro defendido, en el momento de la audiencia de presentación nuestro defendido no tenia ninguna citación, la cual de lugar a la nulidad absoluta de los actos procesados, por no ser cierto la imputación que en el escrito de acusación hace el Ministerio Público en relación a P.M., porque el testigo presencial de los hechos V.J.G. menciona a un Paolo, no a P.M. como lo afirma el fiscal, así tampoco la ciudadana testigo referencial C.E.A. menciona a un P.M. sino a Paolo. El Ministerio Público siendo el garante de la constitucionalidad, solicito la aprehensión de mi defendido en base a un acta policial del 14-10-2008, inserta a los folios 6 y 7 del expediente donde anónimamente en violación constitucional se dice que el Paolo investigado es de apellido Melega. Este tribunal de control no puede permitir la violación de los derechos constitucionales porque de conformidad con el articulo 334 de la constitución esta obligado a garantizar la integridad de la misma, por lo tanto específicamente solicita la defensa a este Tribunal que en relación a mi defendido como se analizo, no se admita la acusación fiscal ni las pruebas impugnadas en este acto, se decrete la nulidad absoluta de la supuesta acta policial inserta a los folios 6 y 7 donde anónimamente se dice que el Paolo investigado era P.M. por ser una aberrante acta policial violatoria de todas las garantías constitucionales, que en relación a P.M. se le ordene a la institución correspondiente la prosecución de la investigación y se le acuerde una medida cautelar, ya que fue detenido con las actuaciones de este expediente, inconstitucionales en cuanto a él. Y en consecuencia que no se le ordene la apertura a Juicio. Pedimos que sean admitidas a todo evento, sino se aceptare esta defensa las pruebas promovidas por la defensa en fecha 4-02-2009, es todo”.

Se le cede la palabra al defensor Abg. J.B. quien manifiesta” es sumamente doloroso la circunstancia de que un joven hijo de las victimas aquí presentes haya fallecido de la manera expresada en la instigación, eso lo manifiesta la defensa por el respeto que nos fresen los aquí presentes y por el solidificado criterio sobre los derechos humanos de los cuales nos hemos formado. Lamentamos el dolor de la señora C.M. e igualmente el que siente el padre del difunto, no obstante el señalamiento que se le ha realizado a nuestro defendido, e individualización, no debe ser tomado en cuenta por la ciudadana Juez en razón de que no se ha originado el reconocimiento del imputado de conformidad con los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo expresado por la ciudadana Araujo Montilla no debe ser tomado en cuenta por la Juez de control, ni por Juez alguno que conozca la presenta causa en fase alguna del proceso o en apelación.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los acusados del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 136 ibidem se hizo salir a uno de los imputados quedándose en la sala el ciudadano D.E.S.S., venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Cementerio del Tablón de Monay, casa sin numero, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, C.I. V-19.271.720 ( no porta), quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

De seguidas se hizo pasar al otro imputado ciudadano P.E.M.S., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Carmona, Avenida Principal, Quinta Benedicto, Trujillo, estado Trujillo, C.I. V-17.424.227

( No porta), quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de la palabra a la victima ciudadana C.E.A.d.D., Titular de la Cédula de Identidad 11.129.571 quien expuso “ Yo lo llame Paolo porque, Yo no lo conozco, él es nuevo en el Sector, nadie lo conocía por el apellido” y al ciudadano J.A.P.V., Titular de la Cédula de Identidad V- 3.905.261 quien expuso “Cual fue el motivo de que mataste a mi hijo, si es muy importante, la declaración de J.G.V., por cuanto el era quien andaba con mi hijo”.

Se le cede la palabra al Ministerio Publico: la investigación ya termino, con relación a las dos personas aquí imputadas, en dado caso entiende esta representación de la nulidad con relación a que su defendido no fue notificado previamente, esa acta policial es una acta de investigación, es un elemento de convicción, hay señalamiento directo con respecto a ese ciudadano e indistintamente a esa acta hay muchos señalamientos que en su conjunto los imputados, son los actores de ese delito, no hay duda de la participación de estos sujetos y considera la participación fiscal que la individualización esta muy bien hecha, no hay violación de ninguna norma del acta policial y solicita se le de su valor probatoria, fuera de este contesto la defensa hace un señalamiento a una jurisprudencia, la cual no son jurisprudencias la cual no es vinculante y ni siquiera han variado, son solo sentencias. Si se cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no se ha violentado los derechos constitucionales a la defensa. Y además de ello hay señalizaciones expresas del ciudadano P.M., con inclusive de una pregunta predelictual marcada.

Con relación a los testigos de utilidad, necesidad y pertinencia, esta clara y no solo se señalo la amplitud de la utilidad sino se le amplio la misma y por lo tanto del puro escrito acusatorio se evidencia la misma, tanto las inspecciones técnicas, se realizaron tanto en el sitio del hecho y son importantes para determinar las circunstancias del hecho, para el Ministerio Público requiere de la experticia documental para demostrar la existencia cierta de la moto, las cuales todas estas experticias nos demuestran la existencia cierta de los hechos, los cuales son útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Refiriéndonos a los funcionarios policiales es importante las pesquisas para que el Tribunal forme su criterio, lo cual es importante para la búsqueda de la verdad, y ratifico la declaración de estos funcionarios policiales los cuales realizaron las pesquisas de investigación la del 14-10-2008, y solicita que sostenga las declaraciones de los funcionarios policiales por ser útiles, necesarias y pertinentes. Las declaraciones de los testigos, son importantes porque nos llevan a la búsqueda de la verdad de los hechos y son necesarios para ser exhibidos a los expertos. Considera además que la acusación reúne todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se le cede al derecho de palabra al Abg. A.S. quien responde a la replica: no es cierto lo que dice el Ministerio Público, ni el testigo presencial ni el otro dice que fue el ciudadano P.M.. La jurisprudencia dice que no puede pedir la medida de aprehensión de un ciudadano, cuando no se pueda realizar la citación, por lo tanto solicitamos la nulidad con respecto a nuestro defendido. El fiscal del Ministerio Público responde a la replica y señala que la pesquisa no es un medio probatorio, no estamos hablando que el acta anónima la vamos a llevar al juicio Oral y publico, el Ministerio Público solicita a la defensa cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de la defensa de los medios probatorios señalados por ellos ni en el escrito acusatorio, considera el Ministerio Público que esto si violenta.

DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que hay cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado, cometido en las circunstancias de alevosía y por motivos fútiles, en agrado de autor, previsto y sancionado en él articulo 406, numeral 1 del Código Penal, y Homicidio Calificado, cometido en las circunstancias de alevosía y por motivos fútiles, en agrado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al ciudadano D.E.S.S., y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al ciudadano P.E.M.S. puesto que no esta clara los términos De alevosía y premeditación. Los elementos de convicción son necesarios por que de estos van originar a los Medios de Prueba en el cual se prueba la existencia de un delito o del hecho perpetuado es así como el Ministerio Públicos los presenta y los explana en su escrito acusarorio los explica cada uno de ellos su utilidad, su necesidad y su pertinencia de cada uno de ellos, en la audiencia son admitidos y se declara Sin Lugar la solicitud de que no admitieran las pruebas presentadas como lo solicito la defensa, ya que estas pruebas es de utilidad para evacuarlas en el Tribunal de Juicio para el debate Oral y Público.

La Defensa manifiesta de que PAOLO hay muchos, pero la victima a parte de que declaró en la audiencia dijo que era PAOLO por que D.E.S.S. lo había nombrado así, y de las actas se desprende que el acusado su primer nombre es PAOLO, razón por la cual, las victimas tiene derecho a declaren tribunal de juicio y aclarar al respecto para ventilar la duda de la defensa

En cuanto a la solicitud de la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial de fecha 14-10-2008 que rielan en los folios 6 y 7, es una acta de investigación se inicia una investigación de los hechos de ahí es la base donde se origina y se empieza a formar el procedimiento llevado, puesto que sin esa acta los Cuerpos Policiales no hubiesen investigado el hecho como es el delito de HOMICIDIO, no se hubiese sabido de que ese día dieron muerte al ciudadano F.J.P. es un elemento mas de convicción que tocara en Tribunal de Juicio darle su valor probatorio.

En lo que respecta sobre la imputación de las actas se desprenden de que la comisión policial al percatarse de los hechos fueron a buscar a estos ciudadano no encontrándolos, si la imputación realizada por el Ministerio Público después de la Audiencia de Presentación donde los ciudadanos D.E.S.S. y P.E.M.S. no se les violo ningún derecho puestos que siempre tuvieron los defensores que ellos nombraron aún mas los impusieron de sus cargos e individualizaron el presunto delito para ese entonces, dicha imputación fue realizada ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 14-01-2009 por el tribunal en fecha 19-01-2009.

Ahora bien admitida la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal para el ciudadano D.E.S.S., y para el ciudadano P.E.M.S., HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal al ciudadano, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por las pruebas presentadas por la defensa; el tribunal le explica a los dos acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso que en este caso no proceden por el tipo de delito ya que son delitos contra las personas y se tratan de homicidio y se le explica también el Procedimiento especial por Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano D.E.S.S. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal, les impuso del precepto establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego los imputados Se identificaron como: D.E.S.S., venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Cementerio del Tablón de Monay, casa sin numero, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, C.I. V-19.271.720 ( no porta), quien expuso por separado: “admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente” y para el ciudadano P.E.M.S., HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal al ciudadano P.E.M.S., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Carmona, Avenida Principal, Quinta Benedícta, Trujillo, estado Trujillo, C.I. V-17.424.227( No porta), quien expuso “ Me acojo al Precepto Constitucional”

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado D.E.S.S., sin coacción, en forma libre, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta juzgadora en Función de Control, al examinar los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio a quien en vida respondiera el nombre de F.J.P.G., lo cual se corrobora con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado, que son: trascripción de novedad, de fecha 13 de octubre de 2008, Inspección Tecnica: 1335, de fecha 13 de Octubre del dos mil ocho, Cursa en la investigación Inspeccion Tecnico Criminallstica N° 1336, de fecha 13 de Octubre del dos mil ocho, Cursa en la investigación Inspeccion Tecnico Criminallstica N° 1337, de fecha 13 de Octubre del dos mil ocho, Cursa en la investigación, Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2008, Cursa en la investigación, Acta de Entrevista, de fecha 14 de octubre de 2008, Cursa en la investigación, Acta de Entrevista, de fecha 14 de octubre de 2008, Cursa en la investigación EXPERTICIA DOCUMENTOSCÓPICA N° 9700-069-DC-2984-08, de fecha 06 de noviembre de 2008, Cursa en la investigación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0811946, de fecha 13 de noviembre de 2008, Cursa en la investigación ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de octubre de 2008, Cursa en la investigación Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica, N°9700-069-DC-2992-08, de fecha 29 de diciembre de 2008, Cursa en la investigación protocolo de autopsia N° 9700¬069-08-MF-VAL-N°2076, de fecha 13 de noviembre de 2008, Cursa en la investigación Experticia de Trayectoria Intraorgánica N° 02, de fecha 13 de octubre de 2008, Cursa en la investigación Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-255-DC-34, de fecha 06 de enero de 2009.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, debiéndose declarar culpable al acusado D.E.S.S. es por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. De esta manera, este Tribunal de Control, procede a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: la pena de D.E.S.S. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal y el delito de la pena a cumplir es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO siendo que este delito tiene una pena de doce (12) a dieciocho(18) años de presidio, aplicando el artículo 376 del Código Penal le queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como pena definitiva ya que no se puede bajar del limite mínimo.

En cuanto al ciudadano P.E.M.S., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Carmona, Avenida Principal, Quinta Benedicto, Trujillo, estado Trujillo, C.I. V-17.424.22 ( No porta) de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se Abre Auto de Apertura a Juicio, en vista de que no admitió hechos.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y que en el transcurso de la audiencia hubo Cambio de Calificación seguido a los ciudadanos D.E.S.S., venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Cementerio del Tablón de Monay, casa sin numero, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, C.I. V-19.271.720 ( no porta) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal para el ciudadano, y para el ciudadano P.E.M.S., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Carmona, Avenida Principal, Quinta Benedícta, Trujillo, estado Trujillo, C.I. V-17.424.227( No porta), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público y Defensa por ser necesarios, útiles y pertinentes para ser debatidos en audiencia Oral y Pública, y los Medios de Prueba presentado por la defensa de ciudadano P.E.M.S.. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano D.E.S.S., venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Cementerio del Tablón de Monay, casa sin numero, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo, C.I. V-19.271.720 ( no porta) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO siendo que este delito tiene una pena de doce (12) a dieciocho(18) años de presidio, aplicando el artículo 376 del Código Penal le queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. CUARTO: No se condena en costas, puesto que la justicia es gratuita. QUINTO: La pena se cumplirá en fecha 09-03-2021, en el Internado Judicial del Estado Trujillo. SEXTO: En lo que respecta al ciudadano P.E.M.S. antes identificado, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se abre Auto de Apertura a Juicio, que en fecha “13 de octubre de 2008, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche la ciudadana CARMEN EVELlA ARAUJO MONTllLA estaba en compañía, del ciudadano F.J.P. (occiso), quien era su concubino, en las cercanías del cementerio del sector El Tablón de Monay, Municipio Pampán, estado Trujillo, en ese instante se hace presente el ciudadano D.E.S.S., conjuntamente con los ciudadanos P.E.M.S. y un sujeto llamado LEN1N, se dirige el ciudadano D.S.S. a la víctima F.J.P. y le dice: "pela un arma, pa' echarnos tiros", a lo cual expresó la ciudadana CARMEN EVELlA ARAUJO MONTILLA que su concubino no tenía armas, manifestando D.S. lo siguiente. "de todas maneras me las pagas", en ese momento el sujeto llamado Lenin le entregó un arma de fuego a D.S. con la cual éste apuntó a la víctima, expresándole ésta que no quería pelear, no obstante D.S. insistía en pelear, diciéndole al ciudadano F.J.P. lo siguiente: "vamos a darnos una manos", nuevamente la víctima trató de evitar el enfrentamiento, entonces los imputados se dirigieron hacia la Plaza del sector cementerio del Tablón de Monay. De seguidas el ciudadano F.J.P. se comunicó telefónicamente con el ciudadano J.G.V.A. y le solicitó que lo buscara en el sector El Tablón de Monay, procediendo el ciudadano en cuestión a satisfacer el requerimiento del hoy occiso F.J.P., quien abordó un vehículo clase: motocicleta; marca: suzuki; modelo: GN 125; tipo: paseo; placas: AA7M63A; color: negro; año: 2008; uso: particular; serial de chasis: LC6PCJG9X80801963, propiedad del ciudadano J.G.V.A.; iniciaron entonces la marcha hacia Moromoy, comentándole F.J.P. que tenía problemas con el ciudadano D.E.S.S., los cuales se suscitaron en la ciudad de Caracas, entonces cuando bajaban por el sector A.B.d.T.d.M., municipio Pampán, estado Trujillo, los imputados D.E.S.S. y P.E.M.S. (conductor) se aproximaron hacia ellos en un vehículo clase moto, color rojo, persiguiéndolos, efectuaron dos disparos, les gritaban que detuvieran el vehículo, luego los adelantaron y atravesaron la moto roja al vehículo conducido por el ciudadano J.G.V.A., aprovechando el estado de indefensión de la víctima, quien a todas luces se encontraba desarmada, provocando que éste se detuviera; continuando D.E.S.S. y el hoy occiso F.J.P. la discusión que momentos antes habían tenido; entonces D.E.S.S. apuntó en dirección a la cabeza de la víctima, hizo uso de un arma de fuego y le disparó en la cabeza, ocasionándole la muerte por perforación y hemorragia cerebral por herida por arma de fuego, no sólo porque en la ciudad de Caracas habían tenido discusiones, sino también porque la víctima se había negado rotundamente a enfrentarse con los imputados, no sólo con armas, sino también con la sola fuerza física. Posteriormente el imputado P.E.M.S. se dirigió al imputado D.E.S.S., diciéndole”: dale otro disparo", respondiéndole éste que ya lo había matado, luego el imputado P.E.M.S. le dijo: "Móntate, móntate", conduciendo el vehículo que no sólo los condujo al sitio donde se perpetró el homicidio, sino que también les sirvió para huir y tratar de lograr la impunidad”. Con los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público admitidos por este Tribunal mas los de la Defensa Privada como son: PRIMERA: Promovemos la declaración del ciudadano: D.E.S.S., co-imputado en la presente causa detenido en el destacamento 10 de la Policía del Estado Trujillo, en la Ciudad de Trujillo. Su declaración si decide dada de conformidad al los Articulo : 49 Ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela., es importante y en ella se demostrará, que nuestro defendido no participó en el homicidio del ciudadano: F.J.P.G.. SEGUNDA: Promoveremos la declaración del testigo: J.G.V.A., quien declaró en la fase previa., ante C.I.P.C.C. de Trujillo, inserta a los folios: 11 al 12 del expediente domiciliado en el Sector Loma del Guatire, casa S/N, Monay, Municipio Panmpán del Estado Trujillo. TERCERA: Promoveremos las declaraciones de los ciudadanos: C.A.S. y J.J.D., agricultores, domiciliados en el Sector Minas casa SIN, Jurisdicción del Municipio C.d.E.T., quienes con sus testimonios demostrarán que nuestro defendido no participó en el homicidio de F.J.P.G.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en él articulo 405 del Código Penal. SEPTIMA: Se ordena la división de la continencia de la causa se remite la presente causa al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad y copia al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009.

La Juez de Control Nº 03 La Secretaria

Abg Adriana Araujo Araujo Abg. Yayzury Ávila C

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