Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada B.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.P., contra la decisión dictada el 23 de julio del 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de declaratoria de la extinción penal solicitada por la defensa en la presente causa.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 02 de octubre de 2007 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1897-07 y se designó ponente a la Juez Y.Y.C.M..

El 05 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida data del 23 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, a cargo de la Juez Jenny Ramírez Terán –para el momento de dictar el fallo- y en la cual negó la solicitud realizada por la defensa del acusado M.Á.B.P., en el sentido que sea declarada extinta la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 416 y 409 ejusdem, por el abandono del proceso por parte de la ciudadana M.A.M..

La decisión dictada por el tribunal de la recurrida fue realizada en los siguientes términos:

.…(Omissis)… En este sentido, considera quien aquí decide que la solicitud esgrimida por la defensa del acusado M.A.B.P., no puede ser declarada con lugar, toda vez que como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, aún cuando la acusadora privada M.A.G.M. no hubiere como en efecto no compareció ante este Juzgado el 27-03-2007 a celebrar el acto de conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de índole personales, lo cual fue previamente anunciado por su apoderado judicial, es evidente y consta en autos que para los posteriores actos fijados, la mencionada acusadora privada, ha comparecido a las convocatorias de audiencias de conciliación fijada por este Tribunal, lo cual consta en las actas levantadas al efecto, siendo que tal acto, no ha sido celebrado por causas no imputables a las partes del proceso. En este orden ideas, esta Instancia para decidir, realiza las siguientes consideraciones. El artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…(…)….Por otra parte el artículo 416 ejusdem, establece:…(…)….Conforme a las normas antes transcritas, se observa que la acusadora privada M.Á. –GONZÁLEZ MARÍN aún cuando no asistió al acto de conciliación fijado para el día 27 de marzo de 2007, por cuanto, se le presentó asunto de salud relacionado con su hija menor de edad, fuera de la jurisdicción capital, lo cual fuera advertido previamente por su apoderado judicial, no menos cierto es que en autos no consta poder especial alguno otorgado a ninguno de los Apoderados Judiciales de la parte acusadora, a los fines que desista de la acusación privada iniciada en contra del ciudadano M.A.B.P., y menos consta en autos que la parte acusadora haya manifestado a viva voz su voluntad de desistir de la acusación privada, y mucho menos que la acusadora privada haya dejado de asistir a la convocatoria que así realiza esta Instancia para celebrar el acto de conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en los actos de diferimientos celebrados en fecha 31 de mayo y 12 de julio del año en curso, la parte acusadora privada al igual que la parte acusada asistida por sus representante legales han comparecido por ante este Juzgado, siendo que tales diferimientos de la audiencia en comento, fueron por causas no imputables a las partes del proceso, por consiguiente, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la defensa del acusado M.A.B.P., en el sentido que sea declarado extinta la acción penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 416 y 409 Ejusdem, por el abandono del proceso por parte de la ciudadana M.A.G.M.. Y ASI SE DECIDE .…(Omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada B.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.P., recurre, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, realizando las siguientes impugnaciones:

En primer lugar señala el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida le causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación y falta de aplicación del artículo 416 Ejusdem, al señalar que:

…La recurrida al exponer los motivos de fundamentación de derecho de la decisión, transcribe parte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a dicho dispositivo con lo cual NIEGA la solicitud de esta Defensa, en cuanto sea declarada la extinción de la acción penal, en virtud de la incomparecencia injustificada de la acusadora a la audiencia de la conciliación…El legislador es muy claro, en la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las causales de desistimiento de la Acusación Privada y hago referencia especial al parágrafo segundo, el cual establece lo siguiente…(…)….La Juzgadora al momento de negar la solicitud se apartó del dispositivo antes transcrito, y en vez de subsumir los hechos que ella misma afirmó en cuanto a la incomparecencia de la acusadora, no lo hizo, y por lo tanto se desprende de la decisión recurrida, que la juez concluyó que el extremo típico del artículo 416 no se encontraba satisfecho; lo cual es totalmente falso, ya que la acusadora efectivamente no compareció a la audiencia de conciliación, y además, no justificó, ni probó, anterior ni posterior a la fecha fijada para la audiencia, los supuestos motivos de su falta, a pesar, que el Juez Encargado del Tribunal Undécimo para la época, solicitó a la Acusadora la consignación del informe médico de la menor hija de la acusadora con el cual justificara su no presencia en el acto; ya que el abogado que la representa, el día 31 de Marzo de 2007, por medio de diligencia expuso que su representada no pudo asistir a la audiencia de conciliación porque se encontraba de viaje asistiendo a su menor hija… La recurrida causa de esta forma, al ciudadano M.B., un daño irreparable, que sólo este Tribunal Colegiado puede revertir, ya que la Juzgadora al no aplicar lo dispuesto en la norma adjetiva penal, deja que transcurra un proceso penal en contra de mi defendido, el cual se encuentra llenos de vicios que han sido confirmados por el Tribunal Undécimo de Juicio, y por lo tanto se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, además de los principios de legalidad y presunción de inocencia, lo que consecuentemente hace que la administración de justicia no alcanzara su objetivo. Los ciudadanos, en especial los que se encuentran sujetos a un proceso judicial, tienen derecho a ser juzgados respetándose todos sus derechos y garantías provistos en todo el ordenamiento jurídico, principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Jueces son los funcionarios facultados por el poder del Estado, para aplicar las normas que los legisladores han creado, para proteger los derechos de los ciudadanos y hacerlos valer….La legítima expectativa que el ciudadano M.B. ostentaba, en cuanto a que su petición sea resuelta conforme a derecho, por estar apegado a la norma, y por constituir los hechos de la acusadora el supuesto de desistimiento previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lesionada; ya que su derecho a no continuar acusado, en vista del desinterés de la acusadora en un procedimiento a instancia de parte, no fue respetado ni garantizado por el Estado; sino que por el contrario, el mismo órgano jurisdiccional confirmó los errores y vicios en que incurrió la parte acusadora…

.

Asimismo denuncia el impugnante que el abogado R.F.V., apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.M., no poseía cualidad para sustituir a la misma en la audiencia de conciliación, y al respecto señaló:

…(omissis)…La Juzgadora, además de interpretar incorrectamente la norma adjetiva penal, lo que consecuentemente produjo su falta de aplicación, justificó su decisión, exponiendo que el abogado de la parte acusadora, no poseía poder especial para desistir de la acción penal…(…)…Ciertamente el Apoderado Judicial de la parte acusadora, no posee poder especial para desistir de la acción, pero también es cierto, y no menos importante que el Apoderado Judicial, tampoco posee poder para sustituir a la persona de la acusadora en la Audiencia de Conciliación, acto que el legislador consideró de tal importancia, que exigió para su celebración la presencia de la acusadora, lo cual no ocurrió en este caso, ya que el día 27 de marzo de 2007, la ciudadana M.A.G.M., no asistió aunque si lo hiciere su abogado ciudadano R.F.V., lo cual no puede ser equiparado a la presencia de su representada. En conclusión el abogado de la acusadora no pose poder especial para desistir de la acusación privada, así como tampoco para sustituirla en los actos de la audiencia de conciliación, juicio y demás actos personalísimos, en consecuencia el abogado R.F.V. no puede desistir expresamente de la Acusación, ni tampoco actuar como si fuera la acusadora en la audiencia de conciliación. Entonces si la ciudadana M.A.G.M. no asistió a la audiencia de conciliación, esto se encuadra dentro del supuesto del parágrafo segundo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una causal de desistimiento de la acusación privada, y por tanto motivo suficiente para que el Tribunal de Juicio declare la extinción de la acción penal por desistimiento de la acusadora, lo cual no ocurrió así en el presente caso, vulnerando nuevamente los derechos que le asisten a mi defendido de ser Juzgado de forma imparcial y conforme a las normas vigente del ordenamiento jurídico, causando perjuicio de difícil o imposible compensación, porque el ciudadano M.B. debe continuar sometido a un proceso que debió finalizar si el Tribunal a-quo hubiese decidido ajustado a derecho…(omissis)…

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De igual manera la impugnante en su escrito recursivo solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal a quo, por contravención y e inobservancia de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:

…(omissis)…la juzgadora no puede pretender sanear la incomparecencia de la acusadora en fecha 27 de marzo de 2007 a la Audiencia de conciliación, fundamentándose en el hecho que la acusadora compareció posteriormente a las demás oportunidades fijadas por el Tribunal. El solo acto que el Tribunal, fijó nuevamente oportunidad para celebrar audiencia de conciliación, constituye un vicio objeto de nulidad, ya que correspondía al Tribunal declarar inmediatamente el desistimiento de la acusación, generándose un acto en inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

Por último denuncia la impúgnate el retardo procesal en la cual incurrió el tribunal de juicio en atención a su solicitud de extinción de la acción penal, tomando en consideración la fecha de su solicitud y con la fecha del fallo impugnado, arguyendo lo siguiente:

...(omissis)…Cabe destacar, que el auto del cual se apela, fue dictado en fecha 23 de julio 2007, tres meses después de haberse interpuesto la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, por desistimiento de la acusación privada por parte de la acusadora. El tiempo transcurrido, entre la solicitud y la decisión, supera enormemente, el lapso de tres días que tiene el juez para decidir, establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el tribunal incurrió igualmente en inobservancia de los requisitos procesales, que g.R.P., espera que injustificadamente mi defendido tuvo que parecer, y que causa de forma grave un daño a mi defendido, por no obtener oportuna respuesta a su solicitud…(omissis)…

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a la decisión dictada el 23 de julio de 2007, con ocasión a la solicitud de extinción de la acción penal, presentado por la abogada B.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la referida solicitud, por considerar que la acusadora privada M.Á.G.M., aún cuando no asistió al acto de conciliación fijado para el 27 de marzo de 2007, motivado a problemas de salud relacionado con su hija menor de edad, dicha incomparecencia, fue advertida previamente al Tribunal de Juicio por su apoderado judicial, aunado a ello señala la a quo, que no consta poder especial alguno otorgado a ninguno de los apoderados judiciales de la parte acusadora, en el cual, se le faculte para desistir de la acusación privada iniciada contra el ciudadano M.Á.B.P., y menos aún, señala la Jueza de la recurrida, no consta en autos que la parte acusadora haya manifestado a viva voz su voluntad de desistir de la acusación privada.

PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN

EN RELACIÓN A QUE EL AUTO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Señala la recurrente que, la juzgadora al momento de negar la solicitud de extinción de la acción penal, se apartó del contenido del artículo 416 de la ley Adjetiva Penal, y en vez de subsumir los hechos que ella misma afirmó, en cuanto a la incomparecencia de la acusadora; no lo hizo.

Igualmente indica la recurrente que, se desprende de la decisión proferida, que la Jueza concluyó, que el extremo típico del artículo 416 no se encontraba satisfecho; lo cual es totalmente falso, ya que la acusadora efectivamente no compareció a la audiencia de conciliación, y además, no justificó, ni probó, anterior ni posterior a la fecha fijada para la audiencia los supuestos motivos de su falta.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que, se entenderá desistida la querella, cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia, debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción penal, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 297 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien, señalado lo anterior, de los autos se observa que la ciudadana M.Á.G.M., en su carácter de acusadora privada en la presente causa, así como su apoderado judicial, abogado R.F.V., estaban debidamente notificados para la celebración de la audiencia de conciliación fijada para el 27 de marzo de 2007, tal y como consta al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente.

En tal sentido, el 27 de marzo de 2007, día y hora fijado para la realización de la audiencia de conciliación, compareció por ante el Tribunal de Juicio respectivo, el representante legal de la ciudadana Á.G.M., quien mediante diligencia justificó la incomparecencia de su mandante, toda vez que, por razones de salud de su menor hija, debió trasladarse a la ciudad de Cumanacoa, tal justificación, fue así aceptada por el Tribunal de la recurrida, quien el mismo 27 de marzo del año 2007, mediante auto cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, acordó diferir la celebración de la audiencia en comento para el 31 de mayo del mismo año.

Sin embargo, se observa, que por auto dictado el 17 de abril de 2007, cursante al folio doscientos dos (202) de la primera pieza del expediente, el Juez a quo acordó librar boleta de citación a la ciudadana M.Á.G.M., a fin de comparecer ante la sede del Juzgado de Juicio y consignar constancia médica sobre el estado de salud de su menor hija; verificando esta Alzada, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la aludida boleta de citación, no fue debidamente entregada a la acusadora privada, toda vez que, no consta en autos, el recibido de las mismas.

No obstante ello, el 31 de mayo de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, la ciudadana M.Á.G.M., mediante diligencia cursante al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza, ratificó que, por motivos de salud de su menor hija, tuvo que viajar a la ciudad de Cumanacoa para asistirla, consignado el pasaje que por vía terrestre utilizó para trasladarse al citada ciudad, lo cual motivó su incomparecencia a la audiencia de conciliación fijada para el 27 de marzo de 2007.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la Jueza a quo bajo su prudente arbitrio como rectora del proceso, ponderó, la justificación de la incomparecencia presentada por el representante legal de la acusadora privada, para posteriormente acordar el diferimiento del acto de conciliación, debiendo entenderse, que por tal justificación no operaba el desistimiento de la acción; por lo que el Tribunal de la recurrida interpretó acertadamente el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y lo aplicó debidamente, considerando justificada la incomparecencia de la acusadora privada a la audiencia de conciliación.

En razón de las anteriores consideraciones, el primer motivo de impugnación debe declararse sin lugar, por cuanto, la inasistencia de la parte acusadora estuvo debidamente justificada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN

EN RELACIÓN A QUE EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACUSADORA NO POSEE CUALIDAD PARA SUSTITUIR LA PRESENCIA DE SU REPRESENTADA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Manifiesta la recurrente que, el apoderado judicial de la parte acusadora, no posee poder especial para desistir de la acusación privada, así como tampoco, para sustituirla en los actos de audiencia de conciliación, juicio y demás actos personalísimos, en consecuencia el abogado, ciudadano R.F.V., no puede desistir expresamente de la acusación, ni actuar como si fuere la acusadora en la audiencia de conciliación.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato…

En este orden de ideas tenemos que el artículo 1692 del Código Civil indica:

…El mandatario ésta obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia…

Y el artículo 1698 iusdem establece:

…El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…

De las normas ut supra mencionadas, se entiende que la persona a quien se le ha conferido poder, esta irremediablemente obligada a cumplir con el contenido del mandato otorgado; en consecuencia, se observa de la lectura realizada al instrumento poder, cursante al folio nueve (09) de la primera pieza del expediente, que el abogado R.F.V., estaba debidamente facultado por la ciudadana M.Á.G.M., para que, conjunta o separadamente la representen, defiendan y sostengan sus derechos y acciones en la acusación penal incoada contra el ciudadano M.Á.B.P..

Observa la Sala que el 27 de marzo de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio, para la realización de la audiencia de conciliación, el abogado R.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Á.G.M., compareció ante el Tribunal de Juicio, consignando diligencia cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184), a través de la cual, justificaba la incomparecencia de su representada a la audiencia de conciliación; dicha actuación, a criterio de este Órgano Colegiado, se corresponde con la facultad conferida mediante poder, en el sentido que, en representación de la acusadora –dada la imposibilidad por motivos de salud de la menor hija de ésta- manifestaba al Tribunal de Juicio, el motivo que justificaba la incomparecencia de su representada, y que sólo él debía hacerlo; sino quién en su nombre –dado que la acusadora no se encontraba en la Jurisdicción del Tribunal de Juicio- podía justificar la incomparecencia.

Por lo antes dicho, considera esta Alzada que no es errada la afirmación realizada por la recurrente, en el sentido de expresar que el apoderado judicial de la acusadora no tiene poder especial para desistir, ni para sustituir a la acusadora en los actos de audiencias de conciliación; pero, si tiene poder especial para representarla; y esto debe ser entendido, que en fiel cumplimiento del poder otorgado acudió al acto al que había sido convocado y en nombre de su representada justificó la incomparecencia de ésta a la audiencia de conciliación.

En tal sentido y por las razones que anteceden, el segundo motivo de impugnación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

TERCER PUNTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA

ACTO EN CONTRAVENCIÓN E INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Manifiesta la recurrente que, el Tribunal a quo no puede pretender sanear la incomparecencia de la acusadora el 27 de marzo de 2007 a la audiencia de conciliación, fundamentándose en el hecho que la acusadora compareció posteriormente a las demás oportunidades fijadas por el Tribunal, y que la fijación de nueva oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación, constituye un vicio objeto de nulidad, ya que correspondía declarar inmediatamente el desistimiento de la acusación, generándose un acto de inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que el criterio aplicado por el a quo no implicó la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 constitucional, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este particular, resulta preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2138 del 7-2-2003, según la cual:

…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él (...).

Este Órgano Colegiado, considera que al estar debidamente justificada la incomparecencia de la parte acusadora, a la audiencia de conciliación fijada para el 27 de marzo de 2007, en los términos establecidos en el punto primero y segundo de la presente decisión, y al no verificarse por tanto, actos en contravención e inobservancia de las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, resulta procedente declarar sin lugar la pretendida nulidad planteada por la recurrente. Así se declara.

OBSERVACIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO.

Esta Alzada no puede pasar por inadvertida la denuncia realizada por la abogada B.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.P., en el cual señala el retardo procesal en la cual incurrió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en relación a su solicitud de extinción de la acción penal solicitada en la presente causa, por cuanto de la lectura de las actuaciones que integran el expediente se observa, que la sentencia recurrida data del 23 de julio del año que discurre, vale decir tres meses posteriores a la presentación del escrito por parte de la hoy recurrente -13/04/2007- lo cual indudablemente desnaturaliza los principios de celeridad procesal e inmediación que recoge el Código Orgánico Procesal Penal en la tramitación de las causas penales.

En tal sentido la Sala Constitucional en decisión N° 446 del 04 de abril de 2001, en relación a la dilación de los procesos señaló:

…La duración exagerada de tal proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los f.d.p., cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quien le corresponde y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado.

El proceso está al servicio del derecho sustantivo, ya que él es el instrumento para que éste se aplique, por lo que es inconcebible -salvo en cabeza de los palioprocedimentalistas- un proceso que vive para satisfacerse a si mismo, y que debido a alegatos de índole procesal, no avanza hacia la declaración del derecho, o a la satisfacción del mismo.

Una causa que se consume en planteamientos de índole procesal, que le impiden avanzar, debe ser saneada con urgencia, aplicando principios constitucionales, para lograr que el proceso cumpla sus fines tanto en sus fases de conocimiento como de ejecución. Solo así el proceso se adapta a los principios de los artículos 26 y 257 constitucionales…

.

En consecuencia se insta al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuscripcional, para que a afectos ulteriores tome las medidas necesarias, a fin de darle tramite a las causas sujetas a su jurisdicción, en pleno cumplimiento de los principios que informa el proceso penal, entre ellos el de celeridad procesal, todo en aras de una sana administración de justicia. Tómese debida nota.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Confirma la decisión dictada el 23 de julio del 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de declaratoria de la extinción penal por desistimiento del acusador privado, solicitada por la defensa en la presente causa.

Segundo

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto del 2007, por la abogada B.R.S., en su carácter de defensora del ciudadano M.B.P..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 1897-07

YC/MAC/CSP/yris.

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