Sentencia nº RC.00268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000634

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por los ciudadanos J.L.B.A. y A.P.G.F., representados judicialmente por los abogados M.A.A. contra las ciudadanas M.C.A., M.A.R.A. y S.C.R.A., representadas judicialmente por los abogados J.L.M. y Z.J.M.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del juzgado a quo de fecha 2 de noviembre de 2004 que declaró sin lugar la acción incoada. De esta manera confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandante.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 20 de octubre de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el día 18 de noviembre de 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas.

Por vía de fundamentación, el recurrente alega lo que a continuación se transcribe:

“…En efecto, en el escrito de informes presentado ante la recurrida, en fecha 11 de enero de 2.005 (f. 214 a 237) (sic), específicamente en el capítulo denominado “RAZONES (sic) PARA DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA”, textualmente se expresó:

Ateniéndonos al criterio jurisprudencial citado, tenemos entonces que las demandadas no desvirtuaron la anotada presunción legal del artículo 1.163 del Código Civil que operaba en su contra, por lo que en tal virtud debe presumirse, como quedó dicho, que el inmueble (casa y terreno identificados en autos) adquirido por el padre de estas y deudor de mis representados, fue adquirido para ellas quienes a la postre serían sus herederas, estas circunstancias a su vez conlleva a afirmar, que siendo ello así, no existía razón alguna para que se verificara una venta del padre de las demandadas a éstas, que tuviera por objeto el aludido inmueble, encontrándose como única justificación de tal transacción el aparentar que dicho inmueble había salido de la esfera patrimonial del deudor en cuestión, A.R., derivándose de este hecho una presunción grave de que efectivamente la referida venta (de inmueble) no se corresponde con la voluntad real de las partes, y en consecuencia fue hecha de manera simulada, aunándose esta circunstancia a las ya esgrimidas para solicitar la nulidad del fallo recurrido y que en tal virtud se declare CON LUGAR la presente demanda

...Omissis...

En otras palabras, si la recurrida se hubiera pronunciado sobre el alegato de la presunción contenida en el referido dispositivo legal (artículo 1.163) (sic), indudablemente que hubiese concluido que la misma operaba a favor de mis representados y que la carga probatoria descansaba en cabeza de las demandadas y la decisión que se hubiese adoptado sería distinta a la aquí impugnada, pues tales demandadas no desplegaron actividad probatoria alguna.

Así las cosa podemos concluir entonces que al no haberse pronunciado la recurrida sobre la solicitud de aplicación de la presunción contenida en el artículo 1.163 del Código Civil, incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa...”. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del texto”).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juzgador superior no se pronunció sobre la solicitud de aplicación del artículo 1.163 del Código Civil, realizada en el escrito de informes.

Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° RC-361, de fecha 22 de mayo de 2007, caso J.B. contra Inmobiliaria Feletón C.A. y otras, expediente N° 06-798, indicó lo siguiente:

“...Al respecto, doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, ha sostenido lo siguiente:

...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de (...).

...Omissis...

Quedando claro de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada...

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el juez incurre en el vicio de incongruencia solo cuando no se pronuncie sobre peticiones, alegatos o defensas tales como la confesión ficta, realizadas en el escrito de informes y que la misma pudieran ser determinantes en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante solicitó al juez de alzada en su escrito de informes, la aplicación del artículo 1.163 del Código Civil, que refiere a la presunción que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el juzgado de alzada no estaba obligado a pronunciarse en su fallo sobre el artículo denunciado como no aplicado en su fallo, pues los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de informes no están referidos como indica la jurisprudencia reiterada de la Sala, a la confesión ficta u otras similares, tales como una cuestión jurídica previa, la falta de cualidad, la incompetencia o para señalar que la acción incoada es contraria a la ley, argumentos estos, a los que si está obligado el juez de alzada a analizar y apreciar aunque no aparezcan en el libelo de demanda o en su contestación y que los mismos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y solo en estos casos, si el juez de alzada se abstiene en pronunciarse, incurriría en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo al derecho de defensa y 243 y 244 ibídem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia, incurriendo de esa manera en omisión de pronunciamiento.

En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que la denuncia tal como fué planteada por el recurrente en su escrito de formalización, denota mas bien su inconformidad respecto a la decisión tomada por el juez de alzada en su fallo definitivo, por lo que el recurrente ha debido dirigir su delación por la vía de la falta de aplicación de una norma jurídica expresa, la cual solo es viable a través de una denuncia por infracción de ley y no mediante una denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia, y en virtud de los precedentes razonamientos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

Por vía de fundamentación, el recurrente alega lo que a continuación se transcribe:

“…En efecto, dispone dicho precepto legal, que “En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse... (sic) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. En el caso bajo estudio ello no ocurrió así. Obsérvese que la recurrida en el cuarto párrafo del penúltimo folio, entre otros señalamientos, para declarar sin lugar el respectivo recurso de apelación, expresó:

Otros elementos indiciarios, NO SEÑALADOS POR LOS ACTORES, son los antecedentes de conducta, referido a cualquier tipo de comportamiento antisocial o antijurídico en el demandado o hábito consuetudinario de actuar fraudulentamente. DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE NO SE APRECIA TALES CONDUCTAS DE LAS DEMANDADAS... Igualmente está la circunstancia denominada ausencia de motivo bancario; pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por su seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. DE ESTOS ACONTECIMIENTOS TAMPOCO HUBO EVIDENCIA ALGUNA EN AUTOS

(el resaltado es nuetro (sic)).

Queda así claramente evidenciado que la recurrida dicta su decisión dando por no demostrados (comportamiento antisocial o antijurídico y ausencia de movimiento bancario) no alegados por los actores, con lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos y consecuencialmente infringió el artículo 12 del Código de procedimiento (sic) Civil...”. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del texto”).

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción anterior se evidencia que el formalizante denuncia que la recurrida no aplicó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que indicó elementos indiciarios destinados a descartar la simulación de venta incoada, los cuales no fueron señalados por los actores.

Ahora bien, respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se pronunció al respecto, entre otras la sentencia RN y C N° 135, de fecha 13 de marzo de 2008, caso Banco Sofitasa contra G.D., expediente N° 07-683, en la cual se indicó lo siguiente:

“...En lo que respecta a la denuncia aislada por violación del artículo 12 eiusdem, la cual fue delatada por el formalizante por incurrir el fallo de alzada en suposición falsa, “…cuando en la interpretación del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria su ampliación y el pagaré cuya ejecución se solicita, mutila su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido…”, la Sala mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja De Ahorros De Los Bomberos Metropolitanos De Caracas (CABOMCA); estableció su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.

“…En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, lo siguiente:

“...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4-4-2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

..De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente….

.

…Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba…

.

…En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

.

…Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro)…

.

…En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

.

…Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo…

.

…Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada…

.

…Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

.

…De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

.

…Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:…

.

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse ni aun en los casos de violación de una máxima de experiencia, pues igualmente en estos casos, se requiere de una adecuada técnica para que la Sala pueda entrar a conocerla.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene que el formalizante al denunciar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no cumplió con la adecuada técnica procesal para este tipo de denuncia, contraviniendo la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya que el formalizante no basó su denuncia en la violación de una máxima de experiencia, único caso en la que es permitido denunciar aisladamente el referido artículo 12, aunado a que se debe requerir precisar la máxima de experiencia a la que hace referencia, la explicación del por qué considera la existencia de esa máxima y la delación de la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.

Por tanto esta Sala concluye en atención a lo antes expuesto, que la presente denuncia se debe desestimar por la inadecuada fundamentación de la denuncia realizada por el recurrente. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por omisión de pronunciamiento, al no haber decidido en forma expresa, positiva y precisa.

Por vía de fundamentación, el recurrente alega lo siguiente:

“...En efecto, en el capítulo denominado DECISION (sic), la recurrida textualmente expresó:

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2004, por el abogado M.A.A.... (sic) en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.B.A. y Abrahan (sic) P.J.F.... (sic) demandantes en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada...

.

Obsérvese que la recurrida se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación sometido a su conocimiento, pero se abstuvo de resolver el fondo de la controversia, es decir, no expresó si confirmaba la sentencia apelada ni tampoco si la demanda la declaraba sin lugar.

....Omissis...

En el presente caso, por el solo hecho de haber declarado la recurrida sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de mérito, no debe presumirse que la demanda cuya resolución se produjo mediante la sentencia apelada, también fue (sic) declarada sin lugar, antes por el contrario, debe haber por parte de la recurrida, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el mérito de la causa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Al no haberlo hecho así, dicha recurrida incurrió en el vicio aquí denunciado...” (Mayúsculas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, pues no indicó en su dispositiva si confirmaba la sentencia apelada o la declaraba sin lugar.

Ahora bien, respecto al requisito de congruencia que debe tener todo fallo, la Sala profirió la sentencia N° RC 020 de fecha 28 de enero de 2009, caso: R.P. contra P.M., expediente N° 08-295, en la que se indicó lo siguiente:

...En tal sentido, esta Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, caso Heberto Atilio Yanez Echeto contra Carlos G.V.L., estableció lo siguiente:

...El requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma el Juez, debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación y resulten determinantes en la suerte de la controversia...

.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir ciertos extractos del fallo recurrido a fin de verificar lo manifestado por el recurrente:

...Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declaró sin lugar la acción que por simulación de venta intentaran contra (...).

...Omissis...

Ahora bien, analizado todo el material probatorio que fue incorporado al proceso es opinión de esta (sic) juzgadora que la parte demandante no probó los hechos alegados. Si bien demostró el acto de las ventas realizado por el hoy fallecido A.A.R.G. a sus hijas M.A. y S.C., la mayoría de las circunstancias a las que hemos hecho referencia no fueron demostradas.

...Omissis...

Por todo lo señalado, no habiendo suficientes indicios de que la conducta de los contratantes (vendedor y compradoras) haya sido simulada en las negociaciones celebradas el 7, el 14 y 26 de febrero de 2002, es forzosa (sic) concluir que el recurso interpuesto es improcedente. Así se declara.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior (...), declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2004, (...), contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito...

(Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el juzgador de alzada tuvo conocimiento del presente caso en razón al recurso de apelación ejercido contra el fallo del juzgado a quo de fecha 2 de noviembre de 2004, el cual declaró sin lugar la acción que, por simulación de venta, incoaran los ciudadanos J.L.B.A. y A.P.G.F. contra las ciudadanas M.C.A., M.A.R.A. y S.C.R.A..

Por ello, aún cuando el dispositivo del fallo de alzada no existe un señalamiento expreso declarando con o sin lugar la demanda, de acuerdo con el principio de unidad del fallo, hay clara concepción de la suerte a la que recayó la acción incoada, pues se desprende de su dispositivo que éste, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo del a quo de fecha 2 de noviembre de 2004, el cual, a su vez, declaró sin lugar la acción que por simulación de venta intentara la parte actora, teniendo como resultado, la confirmatoria otorgada por el juzgado a quem del fallo emanado de primera instancia.

En sintonía con lo anterior, la Sala se ha pronunciado, entre otras la sentencia N° RC-604, de fecha 23 de septiembre de 2008, caso : A.S. de la Pira y otra contra Banesco Banco Universal, expediente N° 08-133, en la que se estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, esta Sala ha dicho que, en virtud del principio de la unidad del fallo y en razón de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna que garantizan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no se anulará el fallo del superior por la omisión que haga el juez de la suerte de la controversia –valga decir, de la declaratoria de con o sin lugar la demanda- cuando de la misma sentencia conste el resultado bien sea porque confirma o revoca la decisión de primera instancia, tal y como se desprende del fallo N° 101 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Fondo de Comercio Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería del Central y otro c/ F.G.R., expediente: 07-421, que a continuación se transcribe:

…De lo antes expuesto se observa, que conforme al principio de unidad del fallo, en la sentencia impugnada se expresa que conoce por apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que “declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes”. Y en su dispositivo expresa que declara sin lugar las apelaciones de ambas partes y que “queda confirmada la decisión recurrida”.

De lo que se desprende que al declarar sin lugar las apelaciones y confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, dicho juzgador de alzada confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda y la reconvención, como lo hizo el juez de primera instancia.

Aunque está claro que el juez de la recurrida en su fallo, no señala expresamente si declara con o sin lugar la demanda y la mutua petición, también está claro que confirmó la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, por lo cual casar la sentencia recurrida por dicha omisión resulta un excesivo formalismo que atenta contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se señaló bajo el principio de unidad del fallo, se determinó claramente al alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta claramente contra los postulados constitucionales antes citados, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Y así se declara.

(Negrillas y cursivas del texto) (Subrayado de este fallo).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especies, la Sala ha de señalar que resultaría un excesivo formalismo anular el fallo de alzada, pues se incurriría en una reposición inútil, lo cual, es contrario a los postulados constitucionales que requieren una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ya que como se dijo anteriormente, de acuerdo al principio de unidad del fallo, se logra conocer sin lugar a dudas la trascendencia de la cosa juzgada en el presente caso, así como la ejecutoriedad del referido fallo.

Por tanto esta Sala concluye, que la presente denuncia por incongruencia resulta improcedente al no evidenciarse la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Se condena a la parte demandante al pago de las costas del recurso, de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

_____________________________

ISABEL TORRES

Exp. AA20-C-2008-000634

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario Temporal,

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