Decisión nº 058 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp.: 3942.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

-I-

DE LAS PARTES

Presentada la anterior diligencia de desistimiento, por el abogado en ejercicio L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.888.886, domiciliado en Casigua El Cubo del estado Zulia. Este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Sobre el desistimiento la doctrina ha establecido que este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

Siguiendo con el estudio doctrinario del desistimiento complementado con la norma adjetiva civil, en razón de existir un vacío legal en el ordenamiento ordinario agrario, esto es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al respecto es menester para esta Juzgadora traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Y en el supuesto que este sea presentado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, lo cual contempla el artículo 265 eiusdem. Tratándose con esto que, la inexistencia de la cosa juzgada en el juicio desistido constituye la razón principal que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento de la parte accionada, a los fines que surta efectos jurídicos la voluntad de abandonar el procedimiento que ha instado al actor antes de haberse verificado la contestación.-Así se establece.-

Estableciéndose así, la oportunidad, eficacia e irrevocabilidad del desistimiento en su artículo 263 y siguientes:

Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, debe colegirse que el propósito del legislador en la norma que antecede, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, siendo esto, la renuncia con carácter definitivo e irrevocable a la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio; aunado a ello, esta figura jurídica se convierte en el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.

Además, el acto de desistimiento debe contener dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, aunado al consentimiento expreso de la contraparte si el desistimiento ocurre posterior a la contestación de la demanda; normativa legal contenida en los ya citados artículos 264 y 265 eiusdem. Así pues, esta norma sujeta conjuntamente la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

-II-

DEL DESISTIMIENTO

Expone el apoderado judicial de la parte accionante, lo siguiente:

“Por cuanto la parte demandada en la presente causa, ciudadano A.F.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.847.745, domiciliado en jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., realizó el pago total de la obligación crediticia, objeto de la demanda en cuestión, todo lo cual se realizó el pago total de la obligación crediticia, objeto de la demanda en cuestión, todo lo cual se evidencia de documento de cancelación otorgado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha doce (12) de junio del año 2015, anotado bajo el No. 10, Tomo: 63, Folios del 34 al 36, el cual consigno en este acto en copia fotostatica constante de tres (3) folios útiles marcado “A”, y su original a effectum vivendi; con la finalidad de dar por terminado en el presente proceso, Desisto en nombre de mi representado, del procedimiento intentado, solicitando de los buenos oficios del Tribunal, se sirva notificar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., una vez que se proceda al levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y ejecutada en la presente causa, con la finalidad de dejar sin efecto cautelar la misma.”

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para M.J., la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

Ahora bien, el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, facultad expresa que se evidencia de documento de poder que riela en el folio cinco (05) del presente expediente signado bajo el número 3942 de la nomenclatura llevada por este Tribunal; surge como efecto del desistimiento, una vez homologado, el fin al juicio, que esto, implica la pérdida del derecho material o interés hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.-Así se declara.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación del desistimiento presentado por el abogado en ejercicio L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.888.886, domiciliado en Casigua El Cubo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio; evidenciándose del poder la facultad expresa otorgada para desistir al referido apoderado judicial; en consecuencia, se homologa el desistimiento presentado; con motivo a que la pretensión de las partes no está expresamente prohibida por la Ley, todo lo que hace procedente en derecho la solicitud de homologación del desistimiento suscrito supra transcrito.-ASÍ SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVO

De lo antes expuesto, esta Jurisdicente observa que la petición de la parte actora pretende es la homologación de un acto de desistimiento del procedimiento, según lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial, tiene la facultad expresa para desistir, y que el aludido desistimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento presentado mediante escrito en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.888.886, domiciliado en Casigua El Cubo del estado Zulia; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada la presente acción y procedimiento.- ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordena suspender la referida medida, en virtud del desistimiento formulado y se ordena oficiar lo conducente al registro respectivo.-Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.- CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. M.A.P.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 058-2015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

MAPH/ia.-

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