Decisión nº 1C-657-09.- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 16 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002784

ASUNTO : VP11-P-2009-002784

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No 1C-657-09.-

En el día de hoy, Jueves (16) de abril de 2009, siendo las 06:30¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ p.m., de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. F.D.A., quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano A.J.B.B., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.M.A., por ante LA Policía Regional Departamento A.d.O. quien entre otras cosas manifestó: que la situación de violencia viene ocurriendo desde hace varios años, mi concubino ANTONIOO BRACHO cada vez que quiere la agrede verbal y físicamente y lo hace con un arma de fuego tipo escopeta, el día 15 de abril del año en curso, como a las dos de la tarde aproximadamente encontrándose en su casa llego sin ninguna razón agrediéndole y propinándole unos golpes en la parte de la espalda y recibiendo una serie de agresiones verbales amenazándola que si realizaba cualquier tipo de denuncia ante cualquier tipo de organismo policial la iba a matar a ella o alguno de sus hijos. Igualmente consta en acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) 4770 A.D., quien dejo constancia de haber recibido llamada telefónica en el departamento Policial de parte de una ciudadana quien se identifico como R.L., quien manifestó que en su residencia se encontraba su mama siendo agredida físicamente por su padrastro de nombre de A.B., que de inmediato se traslada al sitio varios vecinos le indicaron cual era la casa donde se suscitaba el hecho mencionado al llegar se encontró a la ciudadana quien dijo ser quien había realizado la llamada telefónica ya que se encontraba dentro de su residencia en compañía de su mama y se presentó su padrastro muy alterado golpeando repentinamente a su mama y amenazándola con un arma de fuego para que no saliera del inmueble en vista de la situación le pidió permiso para ingresar al inmueble y verificar lo que estaba sucediendo que al momento de ingresar observo a un ciudadano de contextura gruesa intentando introducir un objeto debajo de una de las camas que se encontraba en el cuarto y al mismo tiempo a una ciudadana recostada en una cama llorando con aparentes signos de violencia que le fue solicitado al ciudadano desistiera de la actitud agresiva y le acompañara hasta el departamento policial negándose rotundamente y manifestándole a la ciudadana que no saliera que en ese momento pudo observar que el objeto que guardaba deabajo de la cama era un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual se le solicito que la entregara tomando el ciudadano una actitud agresiva que intento empujarlo hasta fuera de la vivienda por lo que se vio en la necesidad de neutralizar la acción realizando una conducción de fuerza física hasta lograr colocarle las esposas que igualmente hizo la colección del arma de fuego. En actas aparece entrevista a la ciudadana R.L.L.m.d. 19 años de edad, quien manifestó que los hechos ocurrieron el 15 de abril del año en curso a las dos de la tarde, en la casa de su madre c.m.M.A., que llego el concubino de su madre ciudadano ANTIONIO BRACHO insultándola recibiendo una serie de amenazas de muerte en contra de ella y de su hermano menor al poco tiempo escucho un golpe y cuando sale se da cuenta que su madre se encontraba llorando que ella le manifestó que se fuera de la casa que cada vez que el quería golpearla o agredirla verbalmente sin ningún tipo de razón manifestándole este que se quedara quieta por que sino con la misma escopeta que tenia iba hacer desastre en la casa y que la iba a matar a ella y a su madre, así mismo aparecen fijaciones fotográficas donde se aprecian tal y como lo menciona la planilla de custodia arma de fuego tipo escopeta calibre 16, seriales NM 251221, solicitud de examen a la ciudadana c.m.M.A.. Ahora bien vistos los elementos que aparecen en actas tomando en cuenta los hechos nacarados es lo que esta representación fiscal precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3º y 42 receptivamente de LA Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 277 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas C.M.M.A. y ROSSIBELL L.L.M., por lo que solicito se le imponga en virtud de la conducta presuntamente delictiva, por lo ya expresado anteriormente, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le imponga medidas de protección y seguridad de las contempladas en el artìculom87 Ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, todo en virtud de la manifestación hecha por la victima ciudadana C.M.M.A., y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor Publico (explicándole todo lo concerniente a esta figura) manifestando el mismo “ ciudadana Juez designo al abogado J.G.B., como mi abogado de confianza es todo.- Seguidamente por encontrarse el mencionado abogado en la sala de este tribunal se acuerda notificarlo verbalmente de tal designación, quien expone:” Me doy por notificado del nombramiento de defensor efectuado por el imputado A.J.B., acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, igualmente manifiesto que mi domicilio procesal en avenida Bolívar con calle Maridad, Edificio laica oficina Nº 3 Ciudad Ojeda, mi numero de inpreabogado 47853, titular de la cedula de identidad Nº 7.864.483, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. De inmediato, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se refiere el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: A.J.B.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-5.172.022, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1956, casado, de Profesión u Oficio Técnico en control Sólidos, residenciado en el Barrio San B.S.L.I., Calle Alta Tensión Casa S/N, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cerca de la Calle Ancha, teléfono Nº 0265-8951186.- Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de contextura normal, cabello corto y liso canoso, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz grande, de labios medianos y boca pequeña, con bigotes, orejas normales, no presenta tatuajes, ni presenta cicatrices visibles. Quien expone: “No deseo declarar”. De inmediato, y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código. En este estado la Defensa Privada expone: “Solicito a este Tribunal que antes de comenzar los alegatos en defensa de mi defendido se proceda a escuchar a la victima y una vez hecho procederé a presentar mis alegatos, es todo”. Seguidamente el tribunal le sede el derecho de palabra a la victima Ciudadana C.M.M.A., quien expuso:”Llega un amigo de mi hija funcionario de la policía entonces mi esposo concubino se pone bravo y entonces me dice que si es para mi entonces yo le digo que se calme por que es a ella a quien la vienen a visitar a la hija mía, entonces empezamos a discutir entonces nos vamos al cuarto el se acuesta y es cuando llegan los funcionarios sin permiso sin nada se metieron vestidos de civil lo agarran por el cuello lo tiran a la cama le dan golpes y me sacan del cuarto a mi y a mis hijos es cuando el empieza a gritar y a pedir auxilio, a.a. ayúdenme pero en ningún momento me dejaron entrar y es cuando me dicen que busque la escopeta y empiezan a mover toda la casa y la consiguen debajo de la cama y es cuando lo sacan prendiendo auxilio sin fuerza lo meten a la camioneta y se lo llevan, es cuando entonces viene y se lo llevan y yo desesperada quede traumatizada con los gritos del señor y los de mis hijos que son menores de edad, pero en ningún momento el no me amenazo ni a mi ni a mi hija, posteriormente yo fui a la jefatura y me hicieron firmar un papel y yo le dije que en ningún momento yo iba a firmar ningún papel por que el señor era hipertenso y que si podían le buscara una pastilla para que se la dieran, y en mi casa hay testigos como lo sacaron sin fuerza pidiendo auxilio, es todo”.- Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien: “Una vez vista la exposición de la victima podemos observar de sus dichos que el procedimiento ejecutado por los funcionarios de la Policía Regional de la Parroquia A.d.O. esta plagado de una serie de irregularidades como violaciones a derechos fundamentales consagrados en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como es la inviolabilidad del hogar, como vemos en este caso que los funcionarios irrumpen en el inmueble de mi defendido sin ninguna orden, sin estar ocurriendo una flagrancia violando con ello el hogar, así mismo una vez que irrumpen en el hogar proceden a golpear a mi defendido lo lanzan a la cama y como vemos por lo dicho de la victima fueron varios funcionarios unos vestidos de civil cosa que hace que dicho procedimiento sea atípico violando con esta actitud los derechos consagrados en el articulo 125 Ordinal 10 del Código Orgánico procesal penal así mismo de las actas se desprenden claramente y de la declaración dada por la victima ante este Tribunal que mi defendido nunca amenazo con la arma de fuego que aparece en las actas por cuanto dicha arma se encontraba al momento del procedimiento debajo de una cama y que fue sacado por ellos mismos de ese lugar por lo tanto mal puede esta representación aceptar lo dicho por la testigo así mismo quiero hacer del conocimiento a este Tribunal que el día de ayer 15-04-2009, como a eso de las cinco de la tarde que se me notifica lo que esta ocurriendo para que proceda a ejercer mis funciones como defensor del imputado me traslado hasta esa dependencia me identifico como profesional del derecho y exijo se me permita imponerme de las actas y poder hablar con mi defendido, recibí por parte del ciudadano comisario Méndez de esta dependencia vejámenes, maltrato verbal y empujones no permitiéndome ni permitiéndole a mi defendido a tener el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución. Por todas y cada unas de estas razones solicito este Tribunal de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de dichas actuaciones y por consiguiente la libertad plena de mi defendido por cuanto se evidencia claramente que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad por violaciones o contravenciones de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales por ultimo la defensa difiere totalmente con las calificaciones dada por el Ministerio Publico así como las medidas solicitadas por cuanto este Tribunal debe necesariamente en aras de mantener incólume los derechos y garantías de mi defendido, ordene su inmediata Libertad.- Finalmente pido a este Tribunal inste a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público aperture una investigación a los funcionarios que realizaron dicho procedimiento por carecer de legalidad y por violentar los derechos de mi defendido, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público, la Victima, y la Defensa, y del análisis de las actas este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen las reglas de procedimiento policial previstas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito. Igualmente se evidencia de actas que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de la ciudadana C.M.M.A., en virtud de que la hija de ésta, ciudadana ROSSIBELL L.L.M., realizó llamada telefónica denunciando las agresiones, y fue ella misma quien les permitió la entrada a la residencia, por lo que no existe la violación del domicilio tal como lo ha señalado la Defensa en este acto, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR su solicitud de nulidad en relación a la violación del domicilio. Asimismo alega la Defensa que los funcionarios policiales violaron con su actitud agresiva hacia el Imputado de autos y su persona, los derechos consagrados en el articulo 125 Ordinal 10 del Código Orgánico procesal, y en tal sentido, de actas no se evidencian las situaciones relatadas por el abogado defensor, ni este Tribunal ha apreciado lesiones en la humanidad del ciudadano A.J.B.V., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa, toda vez que la aprehensión del ciudadano A.J.B.V., fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Por otra parte, esta investigación se encuentra en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Se eencuentra acreditado en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39,41 en su ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3º y 42 receptivamente de LA Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 277 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas C.M.M.A. y ROSSIBELL L.L.M.. Igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano imputado A.J.B.V., en la comisión del delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, como son: 1) Acta, de fecha 15-04-2009, suscrita por funcionarios de la Policía Regional Departamento A.d.O., inserta al folio (f.4vto), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado, 2.- Acta de Notificación de los derechos del imputado, de fecha 15-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, inserta al folio (f.5vto), 3.- Denuncia Verbal realizada por la ciudadana C.M.M.A., de fecha 15-04-2009, inserta al folio (f.06to), 4) Acta de Entrevista a la ciudadana R.L.L.M., de fecha 15-04-2009, inserta al folio (f.07vto), 5) Acta de inspección ocular, de fecha 15-04-2009, inserta al folio 8vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial, de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos. 6) Fijaciones fotográficas, reseñadas por los funcionarios actuantes, insertas a los folios (f.9y10), 7) Planilla de Cadena de Custodia de fecha 15-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características del arma de fuego tipo escopeta, la cual fue decomisada, inserta al folio (f.11).- Ahora bien, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impone al ciudadano Imputado A.J.B.B., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá el ciudadano A.J.B.B., deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a partir de la fecha de la libertad, así como la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia económica y moral, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios del mismo. Igualmente se imponen a favor de las Victimas, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en los numeral 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Ordena: 1) La salida de la residencia de común con la victima, independientemente de quien sea la titularidad; 2) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana C.M.M.A.. 3) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. En aras de garantizar el derecho a la salud, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, para que un medico forense se traslade al Reten Policial de Cabimas, para practicarle al Imputado de autos una evaluación medica. Se acuerda procedente en derecho la solicitud de la Defensa y en tal sentido se acuerda compulsar las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales a fin de que aperture una investigación a los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, por los presuntos maltratos recibidos por el Imputado y su Defensor. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la Defensa en relación a la aprehensión del Imputado con violación del domicilio, y la violación por parte de los funcionarios policiales de los derechos consagrados en el articulo 125 Ordinal 10 del Código Orgánico procesal, y en tal sentido, de actas no se evidencian las situaciones relatadas por el abogado defensor, toda vez que la aprehensión del ciudadano A.J.B.V., fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L., al ciudadano A.J.B.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-5.172.022, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1956, casado, de Profesión u Oficio Técnico en control Sólidos, residenciado en el Barrio San B.S.L.I., Calle Alta Tensión Casa S/N, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cerca de la Calle Ancha, teléfono Nº 0265-8951186 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39,41 en su ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 Ordinal 3º y 42 receptivamente de LA Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 277 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas C.M.M.A. y ROSSIBELL L.L.M., por lo que se le impone las siguientes medidas de protección y seguridad: 1) La salida de la residencia de común, independientemente de quien sea la titularidad; 2) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana C.M.M.A. y ROSSIBELL L.L.M. 3) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.B.B., antes identificado de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días a partir de la libertad, así como la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia económica y moral, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios del mismo. CUARTO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: SE DECLARA sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Nulidad absoluta de las actuaciones. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, para que un medico forense se traslade al Reten Policial de Cabimas, para practicarle al Imputado de autos una evaluación medica y SEXTO: Se acuerda procedente en derecho la solicitud de la Defensa y en tal sentido se acuerda compulsar las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales a fin de que aperture una investigación a los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, por los presuntos maltratos recibidos por el Imputado y su Defensor. SEPTIMO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las siete horas de la tarde (07:00 Pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

EL IMPUTADO

A.J.B.B.

LA FISCAL AUXILIAR 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.D.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. J.G.B.

LA VICTIMA

C.M.M.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOGADA. D.C.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-657-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOGADA. D.C.T.

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