Decisión nº PJ0152007000544 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-00674

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.U., a nombre y en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.540.590, representado por los abogados A.R., C.C., M.C. y L.A., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el N°. 64, tomo 217- A Pro, representada judicialmente por los abogados N.U., A.B., L.D. y P.N.; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, el cual declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada y con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor en su libelo los siguientes hechos:

Primero

En fecha 25 de noviembre de 1975, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III, hasta el día 30 de abril de 1999, devengando como último salario la cantidad de Bs. 253.753,22, teniendo un tiempo de servicio mayor a 14 años, lo que lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Especial previsto en el Anexo C, artículo 4 numeral 3 del Laudo Arbitral de CANTV.

Segundo

Que la empresa demandada a raíz de su privatización, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos operativos y disminuir su pasivo laboral, patentizando un terrorismo laboral, el cual consistió en maquinaciones dolosas, instigándosele a acogerse a la mejor y única opción, para no perder los años de servicios, que era de la de aceptar una indemnización triple, así como también hubo constantes amenazas de despido por quiebre de la empresa, desmejora de las condiciones de trabajo, además de utilizar para todos los casos de renuncia o retiro voluntario actas y cartas de despido pre-elaboradas.

Tercero

Alega la presencia de violencia como vicio en el consentimiento, en la negociación o acto jurídico según el cual el actor, renunció al beneficio de acogerse al plan de jubilación del cual era beneficiario, para el momento de finalización de la relación laboral. Asimismo, alegó la existencia del error y el dolo, haciéndolo incurrir en error excusable.

Cuarto

Que la suma de dinero recibida por el actor a cambio de la renuncia a la jubilación, no está sujeta a repetición ya que la misma se dio por el cumplimiento de una obligación cuya causa es ilícita, por lo que no puede, la patronal, según su decir, pretender la repetición del dinero que pagó en fraude a la Ley y a las buenas costumbres.

Quinto

Alegó en cuanto a la prescripción de la acción, que el mismo se encuentra en tiempo hábil para ejercer su derecho a exigir que se le reconozca la jubilación normal al cual es acreedor, por no haber transcurrido según su decir, los tres años que establece la jurisprudencia a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que la demandada debe convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

  1. - Se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual el actor decidió renunciar a la Jubilación Normal.

  2. - Se le conceda y aplique el beneficio de Jubilación Normal, según el Laudo Arbitral de CANTV, y asimismo se le reconozca todos los beneficios derivados del Plan de Jubilación, como lo son los servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación de fin de año y demás beneficios.

  3. - Que se le cancele la cantidad de 10 millones 733 mil 761 bolívares con 35 céntimos, que corresponde a la suma total de las pensiones de jubilación y bonificación de fin de año, que le adeuda la empresa demandada al actor hasta la fecha 30 de enero del 2002, solicitando al Tribunal realice una experticia complementaria, a los fines de determinar las cantidades de dinero se causen desde la fecha 30 de enero de 2002, hasta la fecha en que efectivamente comience a disfrutar del beneficio de jubilación normal.

  4. - Finalmente, el actor pidió al Tribunal aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas y no pagadas.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Como defensa previa, señaló que se procedió a la citación cartelaria sin haberse agotado la citación personal de la demandada en los representantes según la ley, estatutos o contratos, quienes en ningún momento tuvieron conocimiento de la existencia para entonces del juicio de autos, en virtud de ello solicita la nulidad de todos los actos realizados.

Segundo

Opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, por haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 30 de abril de 1999, hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, la cual no se realizó en tiempo útil, y no existiendo en actas constancia alguna de interrupción por la parte actor del tiempo para evitar la prescripción, transcurriendo más de 3 años. Asimismo, alegó la prescripción por haber transcurrido 1 año y no hacer uso de su derecho de interrumpir la misma, a los efectos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Impugna la copia fotostática del poder presentado por la representación judicial de la parte demandante, pues el mismo no cumple con las formalidades esenciales. Solicita se declare la falta de representación para obrar en la presente causa, y por ende el desistimiento legal del procedimiento.

Cuarto

En relación al fondo de la demanda, admitió que el demandante prestó sus servicios desde el día 25 de noviembre de 1975 hasta el 30 de abril de 1999 y su último cargo desempeñado como Técnico en telecomunicaciones III, devengando un salario de Bs. 253.753,22.

Quinto

Negó que la demandada haya desarrollado políticas agresivas para reducir el personal. Que haya patentizado un Terrorismo Laboral, rechazando que la renuncia de la relación laboral esté viciada y afectada por dolo y por vicios de consentimiento. Asimismo, negó que la reducción de costos operativos generado incertidumbre en los trabajadores a su servicio y que haya incurrido en una política dolosa y en fraude a la Ley y a la Convención Colectiva. Igualmente negó que le sea aplicable el anexo “C” que trata de la Jubilación previsto en el Laudo Arbitral 1997-1999.

Sexto

Negó que se le haya impedido al demandante la información sobre los alcances de los derechos en la Convención Colectiva. Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito, artimañas, manejos dolosos y fraude a la Ley, ni que haya inducido al actor a renunciar a su derecho laboral. Negó que haya ejercido presiones físicas y morales. Negó que el derecho de Jubilación sea imprescriptible ya que el demandante confunde el derecho a solicitar la Jubilación con la pensión vitalicia. Negó que la demandada haya inducido a que el actor cometiese error excusable y violencia sobre el documento firmado por ambas partes y que el mismo se encuentre afectado por causa ilícita. Finalmente niega y rechaza el petitum del escrito libelar.

A fecha 08 de febrero de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia declarando sin lugar la defensa de fondo de prescripción, opuesta por la demandada, y con lugar la demanda intentada.

Habiendo tenido éxito la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, señalando que en la presente causa existen una cantidad de errores que no fueron apreciados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como por el Juez de Juicio. En primer lugar señala que existió una deficiencia en el poder otorgado a la parte demandante, lo que hubiere creado la perención o inadmisibilidad de la demanda. En segundo lugar, señaló que el Alguacil del Tribunal no agotó la citación personal sino que la misma se hizo por carteles, actuando el mismo de forma autónoma y procediendo la misma en la persona de la ciudadana P.J. quien no tiene legitimidad para darse por citada, en virtud de ello, que la citación efectuada es irrita por cuanto no cumple con las formalidades de ley para su validación.

Finalmente, señaló que en el presente caso se configuró la prescripción de la acción de 1 año, y no de 3 años, por cuanto el actor debía alegar y probar el vicio de consentimiento, lo cual nunca ocurrió.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa demandada alegó la defensa de prescripción de la acción lo cual debe ser resuelto como punto previo antes de entrar a decidir el fondo de la controversia.

Sin embargo, considera este tribunal que deben analizarse antes las defensas pertinentes a la deficiencia en el poder, pudiendo observar este Tribunal que a pesar de que el poder consignado por la representación judicial de la parte demandante, dicha objeción fue planteada durante la vigencia del derogado régimen procesal laboral y en la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar la parte demandada asistió y no opuso ninguna objeción, por lo que este Tribunal entiende subsanada cualquier deficiencia en el poder.

En cuanto al defecto en la citación de la demandada, observa el Tribunal que la empresa accionada compareció a la audiencia preliminar y pudo ejercer su defensa, por lo que la citación practicada, aun cuando fuese cierta la apreciación de la accionada en cuanto a la existencia de vicios en la citación, dicha omisión fue subsanada desde el momento en que la demandada concurrió oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, cumpliendo dicho acto el fin perseguido como lo fue el hacer que la empresa sujeto pasivo de la demanda, acudiera a la audiencia preliminar. Así se declara.

Resuelto lo anterior, en cuanto a que opone la demandada la prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, por haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 30 de abril de 1999, hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, la cual no se realizó en tiempo útil, y no existiendo en actas constancia alguna de interrupción por la parte actor del tiempo para evitar la prescripción, transcurriendo más de 3 años. Asimismo, alegó la prescripción por haber transcurrido 1 año y no hacer uso de su derecho de interrumpir la misma, a los efectos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, la empresa demandada alega la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, la prescripción de tres años, la cual resulta aplicable cuando se alegan vicios en el consentimiento, por lo que para poder determinar la normativa legal aplicable, previamente deberá establecerse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si el consentimiento de la demandante manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

Así, alega la actora en su libelo de demanda, que la demandada logró instigar al actor a acogerse a la mejor y única opción que le ofrecían al momento de la finalización de la relación de trabajo, para no perder los años de servicios, que era la de aceptar una indemnización triple, así como también que hubo constantes amenazas de despido por quiebre de la empresa, desmejoras de las condiciones de trabajo, además de utilizar para todos los casos de renuncia o retiro voluntario actas y cartas de despido pre-elaboradas. Asimismo, alegó la presencia de violencia como vicio en el consentimiento, en la negociación o acto jurídico según el cual el actor, renunció al beneficio de acogerse al plan de jubilación del cual era beneficiario, para el momento de finalización de la relación laboral, señalando finalmente la existencia del error y el dolo, haciéndolo incurrir en error excusable, solicitando de éste modo sea declarada la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual el actor decidió renunciar a la jubilación normal.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante la existencia de vicios en el consentimiento, resultaba necesario verificar la existencia del mismo, por medio de las probanzas que pudieran constar en el expediente, sin embargo, éste Tribunal observa que ninguna de las dos partes promovieron prueba alguna, en virtud de ello, se evidencia además que no consta en actas el acta transaccional referida por la parte demandante, la cual según su decir, fue obligada a suscribir, por lo que siendo ésta la única prueba tendente a demostrar que efectivamente existió un vicio en el consentimiento manifestado por la parte actora, no ha quedado demostrado en actas la existencia de los vicios en el consentimiento manifestado por la demandante como fundamento de su acción.

Así las cosas, considera este sentenciador que resulta aplicable al caso de autos la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar extinguida la posibilidad para la demandante de reclamar a la empresa demandada el beneficio de jubilación.

En este sentido, observa este sentenciador lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 14 de febrero de 2002, el cual estableció que aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

Estableció la Sala de Casación Social lo siguiente:

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, …. … (omissis) … …; sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de al Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil

.

De lo anterior deriva que la acción para reclamar la Jubilación es de un año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger un beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

En el caso de autos, si bien la demandante alegó la existencia de tales vicios en el consentimiento, no trajo a las actas prueba de la existencia de tales vicios, por lo que en criterio de este sentenciador resulta aplicable al caso la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pués sobradamente transcurrió el lapso de un (1) año contado desde el 30 de abril de 1999, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 05 de febrero de 2002, fecha en que se interpuso la demanda. Así se establece.

En razón a lo antes expuesto, procede la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue F.D.J.B.G. frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta, 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.D.J.B.G. frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante, por cuanto se encuentra dentro de los supuestos de exoneración establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a tres de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

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M.A.U.H.

LA SECRETARIA

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LUISA GONZÁLEZ PALMAR

Publicado en el mismo día de su fecha a las 12:14 horas, quedó registrado bajo el número PJ0152007000544

LA SECRETARIA

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LUISA GONZÁLEZ PALMAR

MAUH/jmla

VP01-R-2007-000674

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