Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 05 de octubre de 2006.

196º y 147º

Vista la diligencia anterior, suscrita por los abogados V.D. y F.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual exponen:

Que este Tribunal admitió la reconvención, como si se tratara de un procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad la prescripción adquisitiva pretendida contra sus mandantes, se trata de un juicio declarativo de propiedad, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 eiusdem, se trata de un procedimiento especial, incompatible con el procedimiento ordinario, que sólo puede tramitarse y resolverse con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I del Tìtulo III , del Libro Cuarto, en su parte Primera. Además de ello, solicita: a) que este Tribunal declare la nulidad del auto de admisión de la reconvención, b) se revoque por contrario imperio dicho auto; c) consecuencialmente se reponga la presente causa al estado de inadmitir la reconvención por violar los artículos 338 y 690 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil y e) que este Tribunal en caso de negar dichos pedimentos se pronuncie sobre la apelación contra tal decisión.

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre los pedimentos formulados por los apoderados actores, lo hace con base a los siguientes argumentos:

PRIMERO

En cuanto a que: este Tribunal no debió admitir la reconvención propuesta por la parte demandada; por cuanto a su decir; se trata de un juicio declarativo de propiedad, el cual es un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario; al respecto este Tribunal observa que: no comparte esta juzgadora dicho criterio, ello por cuanto el juicio de reivindicación se rige por un procedimiento ordinario, y si bien es cierto, que el juicio declarativo de propiedad tiene una connotación especial, como lo es la citación edictal, no es menos cierto, que dicha especialidad termina con la publicación de los edictos respectivos, lo cual no desnaturaliza la esencia del procedimiento, siendo que posteriormente se seguirán los trámites de dicho juicio por los caminos del procedimiento ordinario. Aunado a ello, acoge esta juzgadora, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 29-11-2001; en la cual estimó la Sala que:

· Si bien es cierto, como bien lo señalada el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto, que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva. “...En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, a favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación d e justicia sin miramientos o formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.

· Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide. (cursillas del Tribunal)

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, considera que no ha dejado de cumplir las formalidades esenciales que invocan los apoderados actores al admitir la reconvención propuesta por el demandado. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a que: se declare la nulidad del auto, en el cual se admitió la reconvención propuesta y se revoque por contrario imperio el mismo; considera quien aquí decide; que al admitir la reconvención; previamente, éste Tribunal procedió a revisar si la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 340 y 366 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se procedió a admitir la contra-demanda puesto que ésta cumplía con dichos requisitos, y así lo dejó notar cuando admitió la misma, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto NIEGA la solicitud de NULIDAD propuesta por los apoderados actores, toda vez, que considera esta juzgadora, que no incurrió en faltas que pudiera anular dicho acto procesal, ni conculcó el derecho a la defensa de ninguna de las partes, fin éste que persigue la anulación de un acto. Así se declara

TERCERO

En cuanto a que: se reponga la causa, al estado de inadmitir tal reconvención; considera quien aquí juzga que, para que prospere la reposición de la causa, debe necesariamente declararse la nulidad del acto o actos que dieron génesis al vicio procesal, situación ésta, que no es la de autos, puesto que como ya se dijo anteriormente, el Tribunal no ha incurrido en vicios procesales; por lo que NIEGA la solicitud de reposición de la causa.

CUARTO

En cuanto a que: en caso de que este Tribunal negase sus pedimentos, se pronuncie acerca de la apelación contra tal decisión; este Juzgado se pronunciará mediante auto separado. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.G.

MJFT/rosa*

Exp.Nº15439

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