Decisión nº 241 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.048

I

Se inició el presente juicio de DAÑO MORAL Y MATERIAL, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la Abogada YUSMELY SUTHERLAND, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.046, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.789.025, en contra del ciudadano E.J.Q.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.606.333.

El día 09 de Noviembre de 2004, se le dio entrada a la demanda, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de Noviembre de 2004, se dio por citado el ciudadano E.J.Q.B., cuya boleta se agregó a las actas el día 22 de del mismo mes y año.

En fecha 17 de Enero de 2005, el ciudadano E.J.Q.B., parte demandada, asistido por el Abogado D.A.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.111, presentó escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el ciudadano E.J.Q.B., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados R.E.V., D.A.D.R. y A.E.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.222, 77.111 y 83.273, respectivamente.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 1° de Febrero de 2005, la Abogada YUSMELY SUTHERLAND, antes identificada, en representación de la parte actora, expuso una serie de alegatos, ratificando el contenido del libelo de la demanda y solicitando se declare sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado.

En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contradiciendo los alegatos de la parte actora expuestos en fecha 1° de Febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2005, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo decisorio de las cuestiones previas, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Luego, en resolución de fecha 15 de Marzo de 2005 dictada por este Tribunal, se declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.

Posteriormente, el día 28 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la extinción del Proceso, en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho sin que la parte actora hubiere subsanado debidamente el defecto de la demanda, ordenado en la resolución antes indicada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, este Juzgado en auto de fecha 04 de Abril de 2005, negó la solicitud de extinción realizada por la parte demandada, en base a un criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue transcrito en la mencionada resolución.

Es así, como la parte actora el día 21 de Abril de 2005, representada por la Abogada YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, antes identificada, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda.

Posteriormente, el día 06 de Mayo de 2005, el Abogado D.D.R., con el carácter de autos, presentó escrito de contradicción a la subsanación del libelo de demanda realizado por la parte actora.

En diligencia del día 19 de Mayo de 2005, el Apoderado de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre el escrito anteriormente referido.

Luego, este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2006, decidió sobre la contradicción a la subsanación opuesta por la parte demandada, estableciendo que la corrección del libelo de la demanda fue realizada correctamente, considerando subsanado el defecto de forma del escrito libelar.

Seguidamente, en fecha 27 de Septiembre de 2006, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó el día 27 de Octubre de 2006, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el día 30 de ese mismo mes y año y admitidas las pruebas en él contenidas en fecha 06 de Noviembre de 2006.

II

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación del libelo de la demanda, textualmente lo siguiente:

Mi representado, señor J.L.B.H.,…, convino en celebrar un contrato de compra-venta de un vehículo al señor E.J.Q.B.,…El vehículo posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; AÑO: 1976; COLOR: NARANJA TROPICAL; MODELO: FAIRLANE; SERIAL DE CARROCERIA: AJ30SL53411; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL.; USO: PARTICULAR; PLACAS: VEK-298.

La pretensión está basada en la venta de la propiedad ajena, en la carencia del carácter de auténtico propietario del vehículo, puesto que de la constancia de certificación de datos contenidas en el expediente puede verificarse que el señor E.Q. no es el titular de la propiedad. Sin embargo, en el documento de compra-venta (anverso, línea 8 y 9 inclusive dice textualmente: “…UN VEHíCULO DE MI ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD..”.

Como sentenciadora imparcial, le solicito en nombre de mi representado, con el carácter acreditado en actas, reestablezca la situación jurídica lesionada y ordene el reintegro del dinero cancelado objeto del precio de venta y reparaciones menores realizadas al vehículo y el pago por el daño moral sufrido por mi representado…

…Omissis…

En la misma fecha Veintiséis de Agosto de Dos Mil Cuatro, se realizó el contrato de compra-venta entre ambas partes, el cual fue autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo, según planilla N° 105669, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 147 de los libros de autenticaciones…, sin embargo, se le solicitó en reiteradas oportunidades el contrato de compra-venta entre el señor E.Q. y el único propietario del vehículo, el señor W.S., excusándose en todo momento alegando su olvido, y proponiendo salidas de última hora contrarias desde todo punto de vista al ordenamiento jurídico vigente.

Por acuerdo con el Señor QUIVA, se decidió solicitar la constancia de datos de vehículos ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., la cual está signada con el N° 0940-0904, donde aparece como propietario el señor W.B.S.P., cédula de identidad N° E-81.261.462, en fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil cuatro, e igualmente, una revisión en el Comando de Vigilancia del mismo instituto, donde se procedió a la detención del vehículo, en fecha seis de Octubre de Dos Mil Cuatro por supuesta suplantación de la chapa del body…

...Omissis…

Evidentemente, de la c.d.d.d.v., signada con el N° 0940-0904, de fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cuatro, se constata que el Señor E.Q. no es el legítimo propietario del vehículo; por ello, no posee facultad de disponer ni material ni jurídicamente del automóvil (mediante la disposición jurídica puede transferirse la propiedad del bien a otra persona)…

…Omissis…

Tomando en cuenta que el Señor E.Q. tenía conocimiento que el vehículo objeto único y principal del contrato de compra-venta no era de su propiedad y aún así, procedió de manera culposa e irresponsable a su venta; sin tomar en cuenta que lesionaba con ello a un comprador de buena fe, es procedente reestablecer el ordenamiento jurídico positivo transgredido por su conducta, reparando con ello los intereses de mi representado.

Por su parte, explana el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

“A TODO EVENTO y en nombre de los derechos e intereses de mi representado E.J.Q.B. que en la presente causa tiene como Parte Demandada; solicito sea DECLARADA previa revisión exhaustiva de las actas en todas y cada una de sus partes y efectos jurídicos LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…

Ello es debido; Ciudadana Juez, a LA INACCIÓN CONTINUA por parte de la respetada Apoderada Judicial de la Parte Actora en la presente causa; la abogada en ejercicio YUSMELY SUTHERLAND (suficientemente identificada en autos) en representación del accionante J.L.B.H. (igualmente identificado en autos), en virtud, de la cual, la precitada profesional del derecho… no ejerció desde la fecha Veintiuno de A.d.D.M.C.; (21/04/2005)…, hasta la fecha de la Sentencia Interlocutoria proferida por el d.J. a su cargo de fecha Diecinueve de Septiembre del Dos Mil Seis; (19/09/2006)…>…

…Omissis…

…Niego, Rechazo y Contradigo como no ciertos en todas y cada una de sus partes y efectos jurídicos en este acto de CONTESTACIÓN DE DEMANDA en nombre de mi representado E.J.Q.B. EL JUICIO QUE POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, le incoara el ciudadano J.L.B. HERNANDEZ…

…Niego, Rechazo y Contradigo como no ciertos en todas y cada una de sus partes y efectos jurídicos en este acto de CONTESTACIÓN DE DEMANDA QUE POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES,…, todos y cada uno de los HECHOS NARRADOS específicamente en la descripción de la venta de la presunta propiedad ajena del vehículo descrito en autos…

…Si es cierto que mi representado E.J.Q.B., haya vendido al ciudadano J.L.B., el vehículo descrito ut supra por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00), por ante la NOTARÍA PÚBLICA NOVENA DE MARACAIBO según planilla 105669 de fecha Veintiséis de Agosto de Dos Mil Cuatro (26/08/2004), quedando inserto bajo el No. 63°, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones.

…Niego, Rechazo y Contradigo que el referido vehículo antes descrito aparezca por ante el instituto Nacional de Transporte y T.T. como propietario el señor W.B.S.P.; …, e igualmente que hayan detenido el referido vehículo en fecha 06/10/2004 por presunta suplantación en la chapa del body…

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el mérito de la causa, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la parte demandada.

A este respecto, observa este Tribunal que la parte demandante en fecha 21 de Abril de 2005, presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda con ocasión de la declaratoria con lugar de la cuestión previa alegada contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, posteriormente la parte demandada objetó y contradijo la referida subsanación, y seguidamente en fecha 19 de Mayo de 2005, la representación Judicial del demandado, solicitó a este Tribunal se pronunciare sobre dicha incidencia de contradicción de la subsanación del escrito libelar, empero, fue hasta el 19 de Septiembre de 2006 que este Juzgado resolvió la referida contradicción, señalando que la corrección había sido exhaustiva e idónea, considerando así subsanado el defecto de forma del escrito de demanda.

Con relación a lo anterior expuesto, es necesario reseñar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes transcrito, se evidencia que el legislador patrio al concebir la figura de la perención como una sanción aplicada a la inactividad de las partes, dispuso que la inacción está referida a los actos de procedimiento por las partes y no a la del Juez de la causa. En el caso subjudice, se observa que la parte demandada –solicitante de la declaratoria de perención-, es quien a su vez solicita a este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2005, que se pronuncie sobre la incidencia surgida de la contradicción a la subsanación, cuyo pedimento fue resuelto mediante resolución del día 19 de Septiembre de 2006, tal como se hizo referencia anteriormente, constituyendo así una carga para este Tribunal el dictamen de la decisión de la referida incidencia, en vista del impulso y la solicitud del demandado para que se produjera tal decisión.

Ahora bien, a pesar de que de la fecha del impulso de la parte demandada para la resolución de la incidencia, hasta el dictamen efectivo de la decisión que resolvió la contradicción, transcurrió más de un (1) año; mal puede esta Juzgadora castigar el presente proceso con los efectos nocivos que trae consigo la declaratoria de perención, siendo que del estudio de las actas se evidencia que la inactividad atacada atañe al Tribunal y no a las partes, mas aún cuando la parte demandada impulsó el dictamen de la resolución; motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada.

En otro orden de ideas, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que junto al libelo de demanda acompaña los siguientes documentos:

  1. - Constancia de trámite de procesamiento del título del vehículo objeto del presente juicio, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de fecha 23 de Enero de 2004, gestionado por el ciudadano E.J.Q.B., parte demandada en el presente juicio.

  2. - C.d.R.d.V. litigioso, emitida por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 15 de Enero de 1986.

  3. - Permiso Provisional de Circulación otorgado por el lapso de treinta (30) días, al ciudadano E.J.Q.B., emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 23 de Enero de 2004.

  4. - Copia de Registro de Recepción y Entrega de Vehículo emanada del Estacionamiento “EL PARAISO”, de fecha 6 de Octubre de 2004.

  5. - Copia fotostática de la C.d.D.d.V., emitida por la Oficina Regional de Maracaibo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 21 de Septiembre de 2004, donde se evidencia que en la base de datos de la oficina competente, consta que la propiedad del vehículo descrito en actas pertenece al ciudadano W.B.S.P..

    A este respecto, la parte demandada en su escrito de contestación expuso textualmente lo siguiente: “A tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente,…, de manera formal IMPUGNO en todas y cada una de las partes los siguientes documentos… Los documentos acompañados por la Apoderada Judicial de la Parte Actora marcados con la letra “B”, “C” y “D” respectivamente, los cuales rielan en autos, los cuales a saber son: 1) Permiso Provisional de Circulación, signado con el No. 3001…, 2) Planilla de Registro de Vehículo M-3 No. A-17002325, y 3) Constancia expedida por el Comando de Vigilancia que el vehículo fuera enviado en fecha Seis de Octubre de Dos Mil Cuatro (06/10/2004)…”

    En tal sentido, establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, establece el Código Civil Venezolano, las siguientes disposiciones respecto de los instrumentos públicos:

    Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

    Artículo 1.360 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (Negrillas del Tribunal)

    De la lectura de las normas antes transcritas, se evidencia inequívocamente que los documentos susceptibles de impugnación son aquellos que han sido promovidos mediante copias fotostáticas en el juicio, no siendo así lo ocurrido en el caso subjudice, evidenciándose de actas que los instrumentos públicos a que se refieren los primeros numerales señalados por la parte demandada como documentos impugnados, fueron consignados en originales; no siendo estos susceptible de impugnación, y en virtud de que los mismos fueron emanados de un funcionario público con competencia en materia de tránsito y registro de vehículos, y en vista de que los mismos no fueron tachados, ni declarados falsos; los referidos documentos poseen pleno valor probatorio y serán considerados ampliamente para el dictamen de la presente decisión.

    En el mismo sentido, con relación al tercer documento impugnado por la parte demandada referido a la “constancia expedida por el Comando de Vigilancia que el vehículo fuera enviado en fecha Seis de Octubre de Dos Mil Cuatro (06/10/2004), observa este Tribunal que de una revisión de las actas, no se evidencia que riela en actas tal documento; no obstante, fue consignado junto al escrito libelar una c.d.R.d.R.d.V. por el “ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A” de fecha 06 de Octubre de 2004, en el cual se describe el vehículo detallado por la parte actora en su demanda, sin embargo, la descripción del documento impugnado por la parte demandada no se corresponde con el documento referido anteriormente y promovido por la parte actora, empero, por ser el mencionado documento un instrumento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DESECHA el instrumento ut supra indicado, por lo que no será valorado en la decisión de la presente resolución.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora a pesar de alegar un supuesto contrato de compra-venta de un vehículo celebrado con el ciudadano E.J.Q.B., ésta no acompañó junto al libelo el documento fundante del referido negocio jurídico, empero, la parte demandada en su escrito de contestación dejó asentado que dicha venta ciertamente se había realizado, describiendo en su escrito, el vehículo objeto del contrato por el cual la parte actora pretende el resarcimiento de daños, observándose que tal descripción se corresponde con el vehículo descrito en la demanda; por lo que esta Juzgadora debe entender como celebrado el referido contrato.

    Cabe indicar que la referida venta fue pactada entre los ciudadanos J.L.B. y E.J.Q., en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), el cual fue celebrado en fecha 26 de Agosto de 2004 y autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo –según declaraciones de las partes-, aduciendo la parte actora que el referido negocio jurídico le generó una serie de daños y perjuicios los cuales formula en la presente acción.

    Es así, como el demandante narra que el vehículo objeto del contrato fue detenido por el Comando de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y T.T. por una supuesta adulteración de la chapa del body, pretendiendo el resarcimiento de la cantidad de dinero pautada en la venta, así como las cantidades de dinero señaladas en el libelo por concepto de daño emergente y daño moral.

    Así las cosas, indica este Tribunal que como es bien sabido, es práctica notarial la exigencia de la constancia de revisión de vehículo realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para la tramitación de contratos de compra-venta de vehículos, incluso, son lineamientos internos de las Notarías Públicas requerir que la referida revisión sea de una fecha de emisión inferior a los seis (06) meses, es decir, la misma debe ser relativamente actual a la fecha de la celebración del contrato. En tal sentido, cabe destacar que si el negocio jurídico efectivamente se celebró –tal como fue señalado por las partes del presente proceso-, presume esta Juzgadora que para el trámite y autenticación del referido contrato fue necesaria la presentación de la mencionada constancia de revisión del vehículo objeto de la venta, por lo que de haber “suplantación en la chapa del body” –en la cual consta los datos y seriales del vehículo-, la parte actora tuvo el conocimiento de esta irregularidad antes de adquirir el mismo. Ahora bien, si el demandante-comprador optó por la tramitación del contrato con una revisión del vehículo falsa, o por el contrario, para la fecha de la autenticación del negocio jurídico, esto es para el 26 de Agosto de 2004, las Notarías Públicas no tenían como exigencia la presentación de la referida constancia de revisión y el comprador decidió -so pena de cualquier irregularidad en los datos del vehículo- adquirir el bien sin constatar la inalteración de la “chapa del body”; mal puede esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción de daños y perjuicios, cuando es imposible deducir de las actas en que momento se suscitó la mencionada suplantación, mucho menos deducir la relación de causalidad entre el suplantador y el daño causado, no quedando igualmente demostrado que el aludido bien fuera detenido por el Comando de Vigilancia del organismo correspondiente.

    Asimismo, es menester destacar que no entiende esta Juzgadora las razones por las cuales, la parte actora alega una supuesta venta de la cosa ajena, arguyendo que el ciudadano E.J.Q., parte demandada, no es el verdadero propietario del vehículo objeto de la acción, cuya propiedad le pertenece al ciudadano W.B.S.P.- según lo narrado en el escrito libelar-, siendo que de los documentos promovidos por la parte actora consta:

  6. - Que en la constancia de trámite de procesamiento del título del vehículo, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de fecha 23 de Enero de 2.004, se evidencia que la misma fue gestionada por el ciudadano E.J.Q.B.,

  7. - Que en la c.d.R.d.V., emitida por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 15 de Enero de 1986, se lee en la sección donde se identifica al Comprador o Propietario, el nombre del ciudadano E.J.Q.B..

  8. - Que en el permiso Provisional de Circulación otorgado al ciudadano E.J.Q.B., emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 23 de Enero de 2004, se lee: “se autoriza al ciudadano E.J.Q.B., portador de la C.I N°. V-7.606.333 por el término de treinta (30) días contandos a partir de la presente fecha para poder circular por todo el territorio Nacional en el vehículo de su propiedad, placas N° VEK-298.” (Negrillas del Tribunal)

    Entonces, a pesar que de la copia de la c.d.d.d.v., emitida por la Oficina Regional de Maracaibo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) se evidencia que consta en la base de datos de la referida oficina, que la propiedad del vehículo descrito en actas pertenece al ciudadano W.B.S.P., también consta en actas que el demandado-vendedor presentó los papeles y documentos necesarios para la tramitación del título a su nombre por ante la mencionada oficina, lo que hace suponer que al verificarse en actas la constancia de dicho trámite, se entiende válida su propiedad y válida la compra que le hiciera al ciudadano W.B.S.P., por lo que mal podría hablarse de una venta de la cosa ajena. En todo caso, fue responsabilidad del actor pactar su compra bajo este terreno fáctico planteado; donde el vendedor sólo poseía una constancia de trámite de título, el registro del vehículo y un permiso de circulación emitidos ambos por la Oficina competente para ello. Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE en derecho la presente acción y así será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    III

    En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DAÑO MORAL Y MATERIAL, presentada por el ciudadano J.L.B.H., en contra del ciudadano E.J.Q.B., antes identificados.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar por Secretaría las copias mecanografiadas certificadas correspondientes, previa consignación por la parte actora de las debidas reproducciones.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N..

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria

    Abog. M.H.C.

    ELUN/edac

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