Decisión nº 267 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000327

PARTE ACTORA: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.096.600 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.C.M., A.B.R. y EMERCIO APONTE SULBARAN, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.653, 6.904 y 9.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo domiciliado en Caracas, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, regido por la Ley del Instituto Nacional Canalizaciones de fecha: 30-12-1979, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2529, extraordinario de fecha; 31-12-1979.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.C.J., NAYILDE CRIOLLO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.933, 35.047, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Demandante: ciudadano R.B..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06-06-2005; la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de febrero de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de abril de 2007, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano R.B. en la persona de su representante judicial. Señala como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Solicitó que se revoque la sentencia dictada por la Primera Instancia y no se ajusta a derecho, por cuanto el trabajador fue desmejorado en su relación laboral, ya que él estaba en un puesto de trabajo donde se le asignaron algunas guardias, y en vista que le fueron quitadas esas guardias y pasadas a un departamento administrativo dejo de percibir esa cantidades de dinero que le generaban las guardias los cuales repercutió en sus prestaciones sociales, lo cual fue desmejorado en su relación laboral, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y se revise la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o de la pretensión interpuesta por la parte actora ciudadano R.B. por motivo de diferencia de prestaciones sociales en virtud de la desmejora denunciada por el actor.

    Por otra parte presente la representación judicial de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en la persona de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

    1¬.- Señalo estar conforme con la decisión de la Primera Instancia por considerar que esta se encuentra ajustada a derecho.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recurrido.

    En este sentido alego la parte demandante ciudadano R.B., en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha: 04-12-1999 para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ocupando el cargo de personal de guardia, siendo posteriormente desembarcado en el año de 1976 es decir, que han transcurrido veintidós (22) años desde la fecha de su desembarque, para ser ubicado en el cargo de Capataz de Mantenimiento y Reparación Uno, cumpliendo un horario mixto. Señalo igualmente que para el tiempo de realizarle el mencionado cambió le fueron dejados de cancelar, todos los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el patrono y el sindicato de trabajadores, los cuales le corresponden como derechos adquiridos y sin razón hasta la fecha de su jubilación, desconocieron sus obligaciones con él negándose a sus derechos pese de haber intentando en múltiples ocasiones y de manera amistosa, obtener respuesta del empleador. Demanda guardia de día, guardia de tarde, guardia de noche, bono vacacional, día libre semanal, bono por retorno vacaciones, día feriado e intereses sobre prestaciones sociales, y para determinar el número de guardias pendientes desde el año 1976 hasta el mes de abril del año 1999, tomó en cuenta las 52 semanas por 22 años de lo que resulta la cantidad de 1.144 guardias, a las cuales se le deben adicional 14 semanas del año en curso, por lo cual divididas las 1.158 guardia entre 3 podemos determinar la cantidad de días correspondientes a cada guardia, resultando la cantidad de 386 guardia de día, 386 guardia de noche y 386 guardia de tarde, por lo cual reclama un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 247.195.13).

    La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES al realizar su respectiva contestación opuso como punto previó la defensa de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, acepto la fecha de ingreso alegada por el actor, así como la fecha de finalización de la relación de trabajo, que al actor ocupo el cargo de motorista de Primera como personal de guardia a bordo de sus unidades y que el actor fue desembarcado de la unidad flotante donde laboraba por guardia, debido a que fue ascendido al cargo de Capataz de Mantenimiento y Reparación en tierra, en horario diurno y no mixto, hecho este que fue concertado por ambas partes. Negó que el actor haya cumplido un horario mixto, por cuanto desde la fecha del embarque no estuvo a bordo en la unidad or todo ese tiempo por lo que mal puede haber laborado por guardias en consecuencia haber generado los conceptos que reclama. Negó que el accionante haya generado desde el año 1976 hasta el mes de abril del año 1999 cuanto fue ascendido al cargo de capataz y supervisor de servicios especiales, los conceptos reclamados. Que el actor al momento de ser jubilado le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales al actor. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. - Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el actor.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que la uniera con el actor ciudadano R.B., así como el tiempo de servicio, no obstante se excepciono de la pretensión aducida por el actor negando la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por cuanto a su decir, el actor no devengo los mismos, por lo que deberá comprobar la demandada tales afirmaciones demostrando que el actor luego de ser ascendido al cargo de capataz no laboró bajo un sistema de guardia mixto, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio.

    Ahora bien observa esta alzada del análisis realizado a los hechos en los cuales fundamento la parte demandante su recurso de apelación, los cuales fueron circunscritos específicamente en lo relativo a la procedencia de la pretensión interpuesto por el actor en la Primera Instancia, por tal motivo, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano R.B., por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedo circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que solo se redujo al examen de la procedencia de la pretensión interpuesta, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, los puntos que beneficiaron al actor en la sentencia de merito dictada por la Primera Instancia, motivo por el cual resultaría inoficioso el análisis del mismo ya que no se encuentra circunscrito en los hechos que produjeron agravió al apelante, entre dichos hechos la prescripción de la acción la cual fue desechada por la Primera Instancia, igualmente resulta inoficioso pronunciarse sobre la tacha planteada en la Primera Instancia por la empresa demandada contra los testigos ciudadanos P.E.Q., J.A.E.N. y J.A.Q. la cual resulto igualmlente desechada por la Primera Instancia, motivo por el cual procederá quien decide a verificar los hechos que se circunscriben al agravió denunciado por el apelante en el presente asunto. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta alzada a pronunciarse sobre las probanzas aportadas por las partes las cuales serán apreciadas en virtud de las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir los fundamentos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  2. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia fotostática de carta dirigida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES de fecha: 22-02-1995, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 8 y 9, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, no obstante es de observar del registro realizada a la misma que dicha documental no aporta ningún hecho relativo a la presente controversia motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2. - Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V), la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO (FENODE) 1997, y el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, entre otros, y CONVENCION COLECTIVA OBREROS DEL INCE del periodo 1998-2000, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 129 AL 185, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha documental fue expresamente impugnada por la empresa demandada en su escrito de contestación, no obstante al verificar esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, al considerar que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo cual debe ser considerado derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.E., SILFIDO HERRERA, P.Q., F.Z. y J.Q., dichas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado a-quo. Con relación a la testimonial promovida en la persona de los ciudadanos S.H., F.Z., los mismos no acudieron a rendir su declaración por ante el Tribunal a-quo, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide no hace pronunciamiento alguno con relación a la eficacia probatoria de dicha prueba.-

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.A.E., portador de la cédula de identidad número 1.096.737, es de observar de los autos, que fue tomado el juramento de Ley y se procedió a su evacuación, no obstante el escrito de prueba es de observar que la testimonial promovida del actor fue en la persona del ciudadano A.E., lo cual ocasiona dudas en la veracidad de la testimonial promovida, motivo por el cual quien decide dada el desconcierto con la testigo en análisis, quien decide considera no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos P.E.Q. y J.A.Q.M., del análisis realizado al soporte audiovisual rendida por los ciudadanos antes señalado es de observar que los mismos a tenor del interrogatorio manifestaron conocer al ciudadano R.B. así como a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES por haber trabajado para la empresa demandada, igualmente manifestaron que el actor tuvo ocupando el cargo de motorista de primera hasta que fue ascendido al cargo de capataz de mantenimiento y reparación, que cuando el actor desempeño el cargo de capataz lo ejecuto en tierra y en labores diurnas y no bajo del sistema de turnos, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en este sentido al realizar al análisis a la testimoniales bajo examen es de observar que los mismo resultaron ser testigos presénciales de sus dicho, así mismo demostraron confiabilidad en los hechos narrados coadyuvando dicha probanza a dilucidar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor para el momento que fue ascendido al cargo de capataz no laboró bajo sistema de guardia, todo lo contrario laboraba en tierras y en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DOCUMENTALES:

    1. - Original de planilla de aviso de personal, así como copia al carbón de planilla de pago de indemnizaciones por prestaciones sociales suscrita por la institución demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a nombre del ciudadano R.B. las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 421 y 422, es de observar que la parte demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de dichas documentales, del análisis realizada a dicha documental es de observar que las mismas no fueron impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, es de observar del registro realizado a la misma que demuestran el cargo desempeñado por el actor como motorista de 1ra, y las cantidades canceladas al actor en el año 1796 por motivo de prestaciones sociales motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el pago de prestaciones sociales que realizara la institución demandada al actor dado el cargo de motorista desempeñado por el actor para dicho periodo. Así se decide.-

    2. - Original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y el SINDICATO PROFESIONALES DE TRABAJADORES MARINOS DEL ESTADO ZULIA, la cual corre inserta en el presente asunto entre el folio 423 y 424, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha documental fue expresamente impugnada por la empresa demandada en su escrito de contestación, no obstante al verificar esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, al considerar que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo cual debe ser considerado derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

    3. - Original de auto de homologación de transacción de fecha: 06-05-1999, suscrita por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 423, así como original de acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano R.B. y la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 424 y 425, del análisis realizada a dicha documental es de observar que las mismas no fueron impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, es de observar del registro realizado a la misma que demuestran el cargo los beneficios recibidos por el actor, no obstante la misma demuestra hecho que admitidos por las partes en el presente asunto motivo por el cual al no aportar nada a la presente controversia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de acta suscrita por la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cual corre inserta en el presente asunto el folio 426 y 427, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguno, no obstante la misma no aporta hecho alguno que coadyuve a esclarece la presente controversia motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. - Copia certificada de documentales emanadas por la División de Relaciones Industriales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, las cuales corre insertas en el presente asunto desde el folio 428 al folio 456, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor estaba bajo el beneficio del fideicomiso el cual eran cotizado por la demandada. Así se decide.-

    6. - Copia de recibo de pago realizado por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a nombre del ciudadano R.B. por la cantidad de Bs. 18.225.659,69, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 457 al folio 461, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas no fueron impugnadas de forma alguna por la representación judicial del actor, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pago recibido por el actor ciudadano R.B. por la cantidad de Bs. 18.225.959,69. Así se decide.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial de la ciudadana G.M.B., es de observar que dicha testimonial no compareció al acto de evacuación de dicha probanza motivo por el cual quien decide al no existir material probatorio sobre el decidir, no hace pronunciamiento alguno de la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

  7. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada promovió la prueba informativa de a la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, a la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador y al Banco del Caribe, es de observar del análisis realizado a dicha probanza que no consta en las actas las resultas de la información solicitada por el Tribunal a-quo a los órganos señalados, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide no hace pronunciamiento alguno relativo a su eficacia probatoria. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, se procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa como lo es el examen de la procedencia o no en derecho de las pretensiones alegadas por las partes en el iter procesal, así como los hechos sobre los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto.

    Ahora bien con base a las pruebas aportada en los autos se verificó que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano R.B., negando la procedencia de la pretensión interpuesta por el actor relativas a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, por cuanto a su decir, el actor no laboró en guardia mixta luego del ascenso al cargo de capaz de mantenimiento y reparación, dado que se ubico en una guardia diurna fija, a tal efecto, la empresa demandada en el presente proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    En este sentido es de observar de los autos que el actor señaló en forma expresa en su libelo de demanda que luego de haber sido desembarcado por la empresa demandada ubicándolo en el cargo de capataz de mantenimiento y reparación de la empresa demandada dejo de cancelársele los beneficios propios de la jornadas mixta, lo cual produjo una desmejora al actor en su condición de trabajo ya que tal como fue señalado por la representación judicial durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal, el demandante estaba en un puesto de trabajo donde se le asignaron algunas guardias, y en vista que le fueron quitadas esas guardias y pasado a un departamento administrativo dejo de percibir esa cantidades de dinero que le generaban las guardias, los cuales repercutió en sus prestaciones sociales, situación esta que le causó una desmejora en su relación laboral, al verificar la denuncia señala por el actor quien decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones.

    Es preciso señalar que el servicio que debe prestar el trabajador es el indicado en el contrato y cuando en el contrato no ha sido previsto el Servicio, el trabajador está obligado a prestar aquél que esté acorde con sus condiciones y dentro del marco de la actividad de su patrono y el cargo que ocupe en la empresa. De igual manera, el trabajador no puede ser constreñido a prestar el servicio, no obstante si esta negativa del trabajador se traduce en perjuicio del patrono, aquél tendrá que responder de los daños y perjuicios ante el patrono.

    Así mismo dentro de la naturaleza del servicio que preste el trabajador el mismo debe ser realizado en forma personal, es decir “intuito personae”, puesto que la relación jurídica se establece en consideración a la persona concreta del trabajador y por esta razón, aún cuando es posible que en el curso de contrato de trabajo se produzca un cambio respecto de la persona del empleador o patrono, o respecto a sus condiciones de trabajo resulta necesario observar que las mismas no afecte las condiciones en que fue pactada inicialmente la relación laboral, tal situación resulta aceptada en el sentido que las reforma que se produzca en la relación de trabajo, no haga posible las desmejoras de los beneficios a los trabajadores, pues lo preponderante será la conservación del empleo, de los puestos de trabajo y el bien jurídico que se tutela (la estabilidad laboral).

    Atendiendo a lo antes señalado y a los principios laborales que rigen el Derecho del Trabajo, para determinar si se ha producido desmejora en la relación laboral, es obvio examinar el detrimento de las condiciones del trabajador realizada por el empleado o trabajador así, por virtud del principio de conservación de la condición laboral más favorable.

    Así pues igualmente resulta necesario visualizar la norma constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de ilustrar el caso bajo examen. En este sentido expresa el artículo 89 Ord 1º de la Carta Magna cuando se refiere a la necesidad de tutelar los derechos de los trabajadores, que tienen por objeto mejorar las condiciones de trabajo y garantizar los derechos laborales lo siguiente:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

    El tema de la Intangibilidad de los derechos planteados en la norma citada, se refiere a que los mismos no pueden ser vulnerados, es decir, deben permanecer en el mismo estado en que fueron concebidos por el legislador y en las condiciones en que fuero pactadas por las partes siempre y cuando vayan en su beneficios, así mismo el principio de Progresividad permite que los derechos concebidos originalmente reciban la influencia de las nuevas leyes, o bien reciban el impacto favorable de las condiciones o acuerdos establecidos por el patrono, siempre a favor del actor, que al aplicar en el presente asunto la norma anteriormente señalada cabe preguntar ¿si efectivamente el demandante fue desmejorado en sus derechos laborales dado los hechos denunciados en su libelo de demanda?.

    De manera que al realizar esta Alzada el examen oportuno de los autos constató suficientemente que la empresa demandada logró soportar sus afirmaciones, por cuanto resulto demostrado en el presente asunto que el actor luego de haber sido ascendido al cargo de capaz de mantenimiento y reparación, fue cambiado a una jornada diurna fija de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. tal como resulto comprobado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.E.Q. y J.A.Q.M., las cuales fueron apreciadas por esta Alzada en su justo valor probatorio, igualmente tal como fue señalo en línea anterior el actor manifestó haber sido ubicado en otro cargo distinto al que desempeño antes de ser desembarcado, o sea, le fue quitada la guardia mixta y pasado a un departamento administrativo, por lo que dejo de percibir las cantidades correspondiente a la guardia señalada, del análisis realizado a los autos constato esta Alzada que el actor en la fecha que dice haber sido desembarcado y pasado a otro cargo recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, en el año 1976 al pasar de motorista de 1era al cargo de capataz de mantenimiento y reparación recibió un pago por prestaciones sociales, tal como se desprende de las documentales insertas en el presente asunto en los folios 421 y422 ya que resultaron valorados por quien decide, lo cual colige en el consentimiento del actor del ascenso del cargo que tenía como motorista de 1era, igualmente observa con detenimiento quien decide que durante los 20 años que señala el actor que fue desmejorado el mismo desempeño el cargo de capataz no existiendo probanza alguna que demostrara la inconformidad del actor por el ascenso otorgado, lo cual infiere que el actor consistió su relación laboral al punto que la misma finaliza por jubilación del actor, situación esta que veda al actor pretender alegar una desmejora en su relación laboral, cuando no se desprenden supuestos de hechos que hagan presumir su existencia todo lo contrario, así pues el actor no puede pretender que por el solo hecho de haber sido ascendido de cargo y cambiado a una labor de tierra, dicho hecho constituya una desmejora, por cuanto tal como se observa el actor solo denuncia desmejora en su guardia, y no objeta otras condiciones propia de la relación de trabajo, como el que salario haya sido desmejorado o que su lugar de trabajo no haya sido adecuado, lo cual lógicamente se observa que al ser ubicado al actor de una guardia mixta a una guardia fija (diurna) tal hecho no puede configurarse en un detrimento para el trabajador, por cuanto el cargo para el cual fue ascendido requería su labor en tierra y bajo dichas condiciones de trabajo fue desempeñado, por lo cual a criterio de quien sentencia no se configuro desmejora alguna en la relación laboral que el actor mantuvo con la demandada desde el embarque de la nave hasta el término de la relación de trabajo.

    Bajo esta óptica y para mayor abundamiento del caso sub iudice se desprende que mal puede el actor pretender que le sean reconocidos beneficios laborales que no fueron causando por él dado que no corresponden a la jornada que el actor laboró luego de ser desembarcado, es decir, una jornada diurna, motivo por el cual se colige efectivamente que si el actor fue desembarcado y durante todo el tiempo que reclama ejecuto su labor en tierra, incorrectamente pudo haber laborado bajo la guardia mixta y reclamar los conceptos que reclama como si no hubiera sido desembarcado y ascendido al cargo de capataz, en consecuencia al haber dejado el actor de laborar en la guardia mixta que pretendió reclamar en el presente asunto y no haberse configurado una desmejora de su condición de trabajo a toda luces su pretensión resulta improcedente en virtud de los argumentos de hechos y de derecho expuestos en la presente decisión, coincidiendo efectivamente esta Alzada con la decisión tomada por el sentenciador de la Primera Instancia, lo cual produce que sea confirmada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06-06-2005.

    En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.B. contra la institución INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y por consiguiente, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano R.B. contra la sentencia dictada en fecha: 06-06-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho argüidos en la presente decisión. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 06 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano R.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA siete (07) de mayo de dos mil siete (2.007). Siendo las 05:18 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. L.E.G.P.

LA SECRETARIA

Siendo las 05:18 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. L.E.G.P.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2007-000327.-

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