Decisión nº 041 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente No. 34.316

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Opción de Compra-Venta)

Sentencia Nº.041

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.856.065, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 07 de junio de 2.001, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del 2.001, representada por su Presidente ciudadano A.J.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.177.820, del mismo domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio G.A., Z.S. y D.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.871, 20.519 y 85.315, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio E.A.S. y KELLYCE J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.687 y 110.324, respectivamente.-

I

Consta en autos que en fecha 31 de enero de 2.008, el ciudadano A.R.B.P., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, a la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, antes identificados.-

Conforme al auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2.008, se emplaza a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, más un día de término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio G.A., Z.S. y D.D.B..

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, la Apoderada Actora abogada en ejercicio Z.S., solicitó que para la citación de la parte demandada se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; proveyéndose lo solicitado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, librándose en esa misma fecha el respectivo despacho de citación, y remitido mediante oficio No. 34.316-494-08.-

En fecha 23 de abril de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación de la demandada ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL.-

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a las Abogadas en ejercicio E.A.S. y KELLYCE J.M..

En escrito de fecha 02 de junio de 2008, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, expuso entre otras cosas:

Es cierto que mi mandante celebró contrato de opción a compra con el demandante …. mi mandante nunca incumplió con dicho contrato, sino que fue el demandante de autos, pero que mi representado nunca ejerció el derecho que le asistía de hacer valer el mencionado contrato, dándole la oportunidad al demandante de autos para que continuara con la obra, abonando como pudiera en su situación económica y que la culminación de la casa dependería del demandante …pero, el demandante de autos, en fecha 14-09-07, le manifestó a mi mandante que no podía continuar, y que le devolviera lo abonado hasta la fecha, circunstancia que mi mandante aceptó, manifestándole al demandante que lo haría en la misma forma, poco a poco, pero se negó a aceptar en dichos términos…

….

….indico como propuesta para resolver el presente asunto un cronograma de pagos fraccionados en el término de seis (6) meses contado a partir de la presente fecha, y como prueba de ello, consigno en este acto un cheque de gerencia .. para que sea aperturada una cuenta en este Tribunal…

.-

Por auto de fecha 03 de julio de 2008, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes; y en auto de fecha 10 de julio de 2008, se admitieron las mismas.-

Una vez realizado el rastreo histórico de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta sentenciadora a analizar el objeto de la presente controversia haciendo previamente las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Su regulación legal o normativa, está supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.

Sin embrago, uno de los efectos más resaltantes que tiene la celebración de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.160 y 1.166 Código Civil).-

Así las cosas, procede esta Sentenciadora a examinar las pruebas presentadas en la presente causa, dando cabal cumplimiento a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem.-

DE LA PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. -) Copia certificada del documento de Opción a Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004, anotado bajo el No. 2, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la parte demandada ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, se comprometió a construir y venderle a la parte actora, una vivienda familiar ubicada en el Conjunto Residencial denominado EL PEDREGAL, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de 200 mts2, situado en el sector Monte Villa, carretera K de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Del presente documento, se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre el ciudadano A.R.B.P. y la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, pues la voluntad contractual de cada parte da lugar a una única y nueva que es la voluntad contractual expresada en el documento bajo valoración. Así se considera.-

    Ahora bien, el referido Contrato de Opción a Compra constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos. Lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado de Opción a Compra, antes descrito, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, muy por el contrario ésta reconoció al momento de dar contestación a la demanda la existencia de dicho contrato; es por lo que, se valora como prueba de la existencia de la convención suscrita en el mismo, y a favor de la parte actora. Así se decide.-

  2. -) Consignó cinco (05) planillas de depósitos a favor de la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, realizadas en la entidad financiera Banco Mercantil, las cuales se discriminan así:

    a.- Planilla No. 000000207182365, de fecha 29 de diciembre de 2003, por Bs. 3.000.000,oo ó Bs. F. 3.000,oo.

    b.- Planilla No. 000000216704338, de fecha 05 de marzo de 2004, por Bs. 3.000.000,oo ó Bs. F. 3.000,oo.

    c.- Planilla No. 000000218295362, de fecha 11 de octubre de 2004, por Bs. 2.500.000,oo ó Bs. F. 2.500,oo.

    d.- Planilla No. 000000401036762, de fecha 17 de febrero de 2006, por Bs. 3.000.000,oo ó Bs. F. 3.000,oo.

    e.- Planilla No. 000000422134961, de fecha 07 de julio de 2006, por Bs. 4.000.000,oo ó Bs. F. 4.000,oo.

    Observa esta Juzgadora de las referidas planillas de pagos consignadas por la parte actora, que de ellas se evidencian los diferentes pagos efectuados por el actor ciudadano A.R.B.P. a favor de la parte demandada; aunado al hecho, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconoce los distintos pagos efectuados por la parte actora, alegando su disposición de reintegrar dichas cantidades de dinero, pero en forma paulatina; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos los anteriores instrumentos, ya que no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

    La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas, y ratificó todas y cada una de las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de demanda; no obstante, dichas pruebas ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada consignó junto con la contestación de la demanda las siguientes documentales:

  3. -) Original del documento o contrato de Opción a Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004, anotado bajo el No. 2, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la parte demandada ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, se comprometió a construir y venderle a la parte actora, una vivienda familiar ubicada en el Conjunto Residencial denominado EL PEDREGAL, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de 200 mts2, situado en el sector Monte Villa, carretera K de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    El anterior documento consignado por la parte demandada, ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  4. -) Carta emitida por la parte actora en fecha 14 de septiembre de 2007 y dirigida a la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, en la cual manifiesta que se retira del convenimiento suscrito en el documento de opción a compra, por no haber obtenido una respuesta oportuna, y solicitó además el reintegro de las cantidades de dinero entregadas a la parte demandada.-

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la anterior prueba es para demostrar que no irrespetó la entrega de los inmuebles, ya que el demandante fue el que se retiró del convenio, al manifestar a través de la carta en referencia que no deseaba continuar con el contrato; no obstante, considera esta Juzgadora, que lo contenido en la carta suscrita por la parte actora y promovida por la parte demandada, en nada desvirtúa lo alegado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto la presente acción se ejerce en virtud del supuesto incumplimiento del contrato suscrito por las partes; y para la fecha de emisión de la referida carta, esto es, el 14 de septiembre de 2007, había transcurrido sobradamente el tiempo de duración del contrato de opción a compra; por lo tanto, es evidente que dicha prueba no es favorable a la parte demandada, muy por el contrario avala lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, en el sentido de que no se cumplió con lo acordado en el contrato objeto del presente juicio, y en tal sentido surte efectos probatorios en función del principio de comunidad de la prueba, pero a favor de la parte actora. Así se decide.-

    La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas, y ratificó todas y cada una de las pruebas documentales consignadas junto con la contestación a la demanda; no obstante, dichas pruebas ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Así se establece.-

    Esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud alegada tanto por la parte actora como por la parte demandada, no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

    En tal sentido, y revisado por esta Juzgadora con todos los medios de pruebas insertas en actas, en efecto, se constata que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL PEDREGAL, no presenta las pruebas fehacientes que enerven el derecho reclamado por la parte actora, ya que las pruebas promovidas por ésta y valoradas en párrafos anteriores, no se consideran las más idóneas a los fines de desvirtuar el derecho reclamado; aunado al hecho, que la parte demandada reconoció y afirmó que efectivamente la parte actora le depositó las cantidades de dinero reclamadas, y manifestó además su disposición de reintegrarla pero de forma fraccionada, la cual no fue aceptado por la parte actora. Así se establece.-

    Análisis y consideración especial se hace preciso hacer a juicio de esta Juzgadora, con relación a los términos como fue estructurada la contestación de la demanda en el presente juicio, pues fue observado que en un primer orden reconoce el demandado de autos unos hechos y niega otros; en ejercicio de su derecho a la defensa, luego se dirige al fondo de la controversia rechazando y contradiciendo los alegatos del demandante, para finalmente indicar una propuesta de pago, para resolver el juicio que nos ocupa, en base a un cronograma de pagos fraccionados en el término de seis (6) meses, lo que se traduce en la devolución de las cantidades de dinero recibidas y abonadas por el actor, tal como fue afirmado en el libelo de demanda.-

    Así las cosas, tenemos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, informa a las partes, apoderados y abogados, su deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, evitando interponer pretensiones, ni alegar defensas sin fundamento dentro del proceso, por consiguiente es imposible que se contradiga la demanda y se nieguen los hechos y al mismo tiempo se haga una propuesta de pago o devolución de pagos efectuados por la contraparte en abierta expresión de reconocimiento de lo alegado, por el contrario, no pueden coexistir dos verdades contradictorias, o los hechos no existieron, que sería una posibilidad, o se cumplió con la obligación y si así fue, los hechos alegados existieron, concluyendo esta Sentenciadora que la contestación efectuada contiene dos verdades excluyentes que hacen ineficaz la defensa del demandado en el presente juicio, y por vía de consecuencia su allanamiento con relación a los hechos afirmados. Así se considera.-

    Evidenciando este Órgano Subjetivo que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Motivaciones para Decidir”, y elegido el procedimiento ordinario como ha sido para su tramitación y sustanciación, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos con las pruebas aportadas por el actor en este expediente signado con el No. 34.316; y en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano A.R.B.P., contra la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, plenamente identificados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.160 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a la parte demandada a reintegrar al demandante la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 15.500,oo) entregada en la negociación realizada; dejándose expresa constancia que en la presente causa existe disponible la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), las cuales fueron consignadas por la parte demandada. Así se decide.-

    Asimismo, se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año próximo pasado (2.008) hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. -) CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano A.R.B.P., contra la ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, plenamente identificados; en consecuencia:

    a.- Se le ordena a la parte demandada ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, a reintegrar al demandante ciudadano A.R.B.P., la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 15.500,oo) entregada en la negociación realizada.-

  6. -) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año próximo pasado (2.008) hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  7. -) Se condena en costas a la parte demandada en virtud del dispositivo del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V..

    En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.041. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de enero de 2009.-

    La Secretaria.

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