Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.R.B.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.E.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICIA METROPOLITANA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: A.O.M..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSION JUBILATORIA.

En fecha 28 de febrero de 2008 el abogado M.E.R., Inpreabogado N° 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.B.R., titular de la cédula de identidad N° 3.646.529, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICIA METROPOLITANA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 24 de marzo de 2008 admitió la querella y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de mayo de 2008, a través de la abogada A.O.M., Inpreabogado N° 23.162.

El actor solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el reajuste del monto de su pensión de jubilación en la cantidad de novecientos ochenta y uno con doce céntimos (Bs.F. 981,12), tomando como base el 80% del sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor activo por la cantidad de mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.226,40), según la Escala de Sueldos vigente de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Pide se le cancele “con carácter retroactivo, la diferencia mensual que es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 449, 84) en moneda actual, por doce meses (12) por tal motivo le toca por reajuste la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.397,84) en moneda actual, correspondientes a la diferencia de dicho reajuste del monto de su jubilación, que legalmente le corresponde”

El 30 de mayo de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 09 de junio de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le otorgó la jubilación a partir del 1° de noviembre de 1996, momento para el que ocupaba el cargo de Sargento Mayor, adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, asignándosele como porcentaje el ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, para un monto de quinientos treinta y un mil bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 531,30) mensuales, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Argumenta al efecto que la remuneración de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con el cargo de Sargento mayor, se rigen por la Escala de Sueldos vigente para el 01-01-2008, según acto administrativo emanado del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, estableciéndose para un funcionario con la jerarquía de Sargento Mayor la cantidad de mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.226,40), por lo que le corresponde (al actor) por concepto de reajuste de jubilación la suma de novecientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.F. 981,12). Solicita se le paguen los últimos doce (12) meses de la homologación una vez “acertada esta demanda”.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en el presente caso el querellante fue jubilado con un monto de cincuenta y un mil setecientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 51.702,32), equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo, pero actualmente es de quinientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.F 531,30), y así se va reajustando dicho monto. Que extraña a esa representación que el actor haya solicitado el reajuste del monto de su jubilación en base a la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana vigente a partir del 1° de enero de 2008, y a la vez solicitó el pago de un retroactivo de doce (12) meses, lo cual es imposible conceder.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria (Bs. F. 531,30). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima, disposición que no contradice para nada el principio de reserva legal que priva en esa materia, pues no regula la materia, sino que la recoge al establecer:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Sargento Mayor. Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tomando en consideración la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana con vigencia a partir del 01-01-2008 que invoca el querellante, deberá pagársele el reajuste de la jubilación desde el 1° de enero de 2008, tal como es solicitado en el escrito libelar.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

En relación a que se le paguen al actor los últimos doce (12) meses de la homologación una vez acertada esta demanda, observa el Tribunal, tal como fue decidido en el punto anterior, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 1° de enero de 2008 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, y en el presente caso tomando en consideración que la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana tiene como fecha de vigencia el 01-01-2008, es a partir de esa fecha que deberá pagársele al actor el reajuste de la jubilación, mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.E.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.B.R., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICIA METROPOLITANA).

SEGUNDO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICIA METROPOLITANA), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 1° de enero de 2008, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para ese momento el cargo de Sargento Mayor, en la Policía Metropolitana.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como ajuste al monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO

Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de los últimos doce (12) meses de la homologación, una vez “acertada esta demanda”, se NIEGA dicho pedimento por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 22 de julio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 08-2160

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