Decisión nº 75 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAnnelise Gregoria González Vera
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

EXP. 10290

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada L.M.P., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.J.B.R. y J.J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 13.003.520 y 15.766.572 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha primero (01) de Marzo de 2007, en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Pensión Alimentaria el progenitor ciudadano J.J.B.R., fijó la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) semanales, los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que representan el 58,56% del actual salario mínimo nacional, fijado por el gobierno nacional en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), y asimismo representa el 37,50% del ingreso mensual que actualmente devenga. La pensión antes mencionada, la comenzó a suministrar a partir del día 03 de Marzo del año 2007, mediante recibo firmado por la progenitora en señal de su cumplimiento alimentario.

• Igualmente, el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de agosto la mitad de todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.

• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad aportará a partir de este año y los siguientes la mitad de los gastos de la ropa, calzados y juguetes de los niños, y se los entregará a la requeriente durante la primera quincena del mes de diciembre.

• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, las necesidades e intereses de los niños y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Asimismo la ciudadana J.J.C.M., está de acuerdo con la pensión de alimentos fijada.

En fecha 06 de Marzo de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 07 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, y en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Marzo de 2007, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.R. y J.C.M., en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, en fecha 01 de Marzo de 2007, por ante la Fiscalía Trigésima del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2007, suscrito por el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó se dicte medida de embargo sobre el sueldo que devengue el ciudadano J.B.R., por cuanto no cumplió con el convenio suscrito con la ciudadana J.C.M..

En auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano J.B.R., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana J.C.M., en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, en fecha 01 de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se notificó al ciudadano J.B.R., y posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 28 de Enero de 2008, mediante diligencia suscrita por el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó que se proceda a la ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.J.B.R., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaría, respecto de su hijos, los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.R. y J.C.M., en fecha 01 de Marzo de 2007, en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.J.B.R., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaría le hará entrega a la madre la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75,00) semanales TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adicionalmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de agosto la mitad de todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad aportará a partir de este año y los siguientes la mitad de los gastos de la ropa, calzados y juguetes de los niños, y se los entregará a la requeriente durante la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.J.B.R., se notificó en fecha 14 de Noviembre de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 22 de noviembre de 2007, del auto de fecha 04 de Octubre de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público abogado V.M.L., en fecha 28 de Enero de 2008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.360,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.B..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de Enero del año 2008, lo cual suma un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.360,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.75,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B. y J.C., en fecha 01 de Marzo de 2007, en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio del Público del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas entre la primera quincena del mes de abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de enero del año 2008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.360,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.360,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.R. y J.C.M., en fecha 01 de Marzo de 2007, en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano J.B.R., para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.140.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.360,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano J.B.R., por los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes de los niños de autos y como se indica en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana J.C.M., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.R. y J.C.M., en fecha 01 de Marzo de 2007, en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B.R. y J.C.M., en fecha 01 de Marzo de 2007, en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, por ante la Fiscalía Pública Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano J.B.R., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.140,oo) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.360,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de Enero del año 2008, lo cual suma un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.360,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.75,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.B. y J.C., en fecha 01 de Marzo de 2007, en beneficio de los niños B.J., BRYNNER JESUS, J.J. y JESIMAR CHIQUINQUIRA BRACHO CHOURIO, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio del Público del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas entre la primera quincena del mes de abril 2007, hasta la segunda quincena del mes de enero del año 2008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.360,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.360,00).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana J.C.M., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los por los gastos de inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares así como los gastos en época de navidad tales como de ropa, calzado y juguetes de los niños de autos y como se indica en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de 7la Federación.

    Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal,

    Abg. A.G.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.B.

    En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 75en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 589. La Secretaria.-

    342*

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