Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2006-000021

ASUNTO : IP01-O-2006-000021

Jueza Ponente: Abg. M.J.M.

Corresponde a este Tribunal de Alzada emitir el correspondiente pronunciamiento, a los fines de resolver la solicitud de A.C. interpuesta por los ABG. WILMER A BRACHO PÉREZ y ABG. O.E.S., actuando en esta oportunidad como Defensores del ciudadano: W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.469.657, con domicilio en la calle Páez N° 1, Sector Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón, contra la presunta lesión causada en la decisión del Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; pronunciamiento este que debe ser dictado, observando el vinculante procedimiento establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000.

Observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto fue interpuesto por lo prenombrados profesionales del Derecho, en fecha 21 de noviembre del año 2006, oportunidad en que se le dio entrada al mismo, asignándole la nomenclatura IP01-O-2006-000021 y se designó como ponente a quien suscribe la presente.

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer el presente asunto y a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo interpuesto, se procedió a revisar el presente expediente, determinándose mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2006, que:

la infracción señalada por los accionantes nace con ocasión al pronunciamiento del Juez Primero de Control recogido en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre de 2006, donde declaró sin lugar una excepción opuesta por la Defensa en cuanto al acta de inspección de fecha 13 de julio de 2006; sin embargo, no se acompaña copia certificada del auto mediante el cual el Juez fundamentó su proceder, lo cual resulta necesario a los fines de evaluar los fundamentos utilizados por el A Quo, hoy denunciados por los accionantes como lesivos a los derechos y garantías constitucionales de su representado.

Otorgándose, como consecuencia de ello a los accionantes, el lapso de cinco (5) días hábiles, para consignar ante este las copias certificadas del auto de audiencia preliminar del Asunto contentivo de la decisión atacada, advirtiéndosele, que ante la imposibilidad justificada y alegada en el escrito de consignarlas en copia certificada, debía consignarlas en copia simple, con la carga de suministrarlas en copias certificadas en caso de admitirse a trámite la acción de amparo, antes de la audiencia oral constitucional, so pena no admitirse la misma por incumplimiento de lo ordenado.

Tal requerimiento fue satisfecho en fecha 18 de diciembre de 2006, cuando el ciudadano G.V.M., en su condición de hermano del imputado W.J.C. MEDINA, debidamente autorizado, consigna la Copia Certificada del Auto dictado por el Tribunal Primero de Control, en fecha 06 de noviembre de 2006, decisión el objeto de la impugnación interpuesta.

Ahora bien, en fecha 22 de enero de 2007, la Jueza Suplente de esta Alzada ABG. B.R., se avoca al conocimiento del presente asunto, debido a la Falta Temporal de la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones ABG. M.M., debido a reposo medico de la misma.

Una vez impuesta de las Acta Procesales del presente y subsanado el defecto procesal por parte del Quejoso, procedió la Jueza Avocada, por auto de fecha 24 de enero de 2007, a Admitir la Acción de Amparo y a ordenar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales; así como también al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABOGADO V.M.V., al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y a los Solicitantes para que concurrieran a ésta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.

En acatamiento a tal mandato, en esa misma fecha se emitieron los referidos actos de comunicación al ABG. W.B. accionante, al ABG. V.M. (Juez Primero de Control – Punto Fijo) y al ABG. M.M. (Fiscal Décimo Tercero), omitiéndose notificar al ABG. O.E.S.. Así, de las notificaciones efectivamente realizadas se desprende que, tal y como lo evidencian las consignaciones de las mismas:

- El ABG. W.B. accionante, fue notificado en fecha 29 de enero de 2007.

- El ABG. V.M. (Juez Primero de Control, Punto Fijo – Presunto agraviante), fue notificado en fecha 28 de enero de 2007.

- El ABG. M.M. (Fiscal Décimo Tercero), fue notificado en fecha 29 de enero de 2007.

En virtud de la omisión, en cuanto a la notificación del ABG. O.E.S., esta alzada dictó auto subsanando la misma y acordando la notificación al referido profesional del derecho, siendo la misma practicada en fecha 05 de febrero, oportunidad en la que se verificó su notificación.

CAPITULO PRIMERO

DE LA PRETENSIÓN

Los solicitantes en el escrito de amparo, señalan:

Omissis. En fecha 26 de Octubre hogaño se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue a mi defendido: W.J.C. en el asunto principal: IP11-P-2006-000699, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de cuya acta consigno copias certificadas, al igual que de la totalidad del expediente. Siendo afectado en sus Derechos y Garantías Constitucionales nuestro defendido en la mencionada audiencia al no declara el señalado Juez la nulidad absoluta del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13/07/2006, motivo por el cual acudimos a los fines de interponer en este acto ACCIÓN DE AMPARO, por las razones que explanaremos a continuación:

Nuestro más alto Tribunal señala respecto en decisión de la Sala Constitucional de fecha 04 de julio del 2006. Expe. 06-0521 De tal modo, que la única vía dable al accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal, -la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación (la negrilla es mía).

Se desprende del caso que nos ocupa el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13/’7/2006, solo esta suscrita por los funcionarios: Agente: Eilyn Montes, adscrito a la PoliFalcón Licenciada Mónica Sangronis y la T.S.U. Z.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no cursa firma alguna del Fiscal del Ministerio Público, acto y acta que antecede a la experticia pertinente a que se refiere el artículo 117 ejusdem, al respecto el artículo 116 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establece que la muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del fiscal del ministerio publico (sic) quien certificará su autenticidad…

Bajo este parámetro que ordena la ley es el Fiscal del Ministerio Publico (sic) a quien le otorga la autenticidad externa al acta para que surta efecto en el proceso, es decir que de este modo reviste de certeza legal en cuanto al contenido cierto de dicha acta, la autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva de articulo (sic) 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrito por la Haya el 05/10/1961 (G/O N° 36.446 del 5 de Mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento publico (sic) es autentico (sic) (articulo (sic) 1357 del Código Civil). Así si el Ministerio Publico (sic) produce documentos públicos, deben ser autentico (sic) y dar fe de la autoría (Vid. Revista de Derecho Probatorio) N° 11).

(…) Ahora bien llevada a cabo en el acta objeto del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13/07/2006, que aparece solo (sic) suscrita por los funcionarios: Agente: Eilyn Montes, adscrito a la PoliFalcón Licenciada Mónica Sangronis y la T.S.U. Z.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no cursa firma alguna del Fiscal del Ministerio Público que le asigne la autenticidad requerida por el artículo 116 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, circunstancia esta que en este caso omite lo exigido por la Ley, menoscabando de este modo el derecho garantizado a mi defendido especificado por la norma sub examine, siendo concluyente tal circunstancias para solicitarle a su autoridad que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta y los actos subsiguientes.Acudiendo de este modo a su autoridad con el solo (sic) fin de lograr la aplicación de una Tutela Constitucional Efectiva partiendo de que estamos en presencia violación (sic) de derechos y Garantías fundamentales, además de requerir una protección garantista en la búsqueda de la Justicia efectiva conforme a lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y se pronuncie esta D.S. de la Corte de apelaciones en la Tutela de los derechos que fueron trasgredidos, explicados suficientemente en el texto del presente escrito, todo ello en concordancia con lo señalado en los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,…

CAPITULO SEGUNDO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal Colegiado atribuida la competencia del asunto, examinó si la solicitud cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tampoco estaba comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem y además no existe otra vía judicial idónea para la protección constitucional, tampoco se evidenció el cese de la presunta lesión, puede ser restablecida la situación jurídica infringida, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no existe una situación de suspensión de garantías, por lo que se declaró admisible ordenando notificar a los solicitantes Abogados WILMER A BRACHO PÉREZ y O.E.S., actuando en esta oportunidad como Defensores del ciudadano: W.J.C., al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, Décimo Séptima. Y asimismo se ordenó notificar al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de la Extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado V.M.V., o de quien se encuentre desempeñando el cargo, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Parte en el asunto principal, para que concurrieran a éste Tribunal Colegiado dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que el A.C. es la garantía procesal o medio que va dirigido a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, con el que se busca restablecer a través de un procedimiento los Derechos Constitucionales Lesionados o amenazados de violación. Tal herramienta, tiene un carácter de extraordinario, que procede sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpretada de manera conjunta con lo establecido en el ut supra citado fallo por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Del discurrir procesal de la presente causa, se evidencia que una vez admitido el presente Recurso, se procedió a notificar a las partes. Así se observa, la notificación, en primer lugar, de uno de los accionantes Abg. W.B., del presunto agraviante y del representante Fiscal y en segundo lugar, del otro recurrente Abg. O. elS. tal y como se evidencia de las boletas libradas a éstos.

En tal virtud, una vez practicadas las notificaciones, las mismas cumplen con su objetivo procesal, que no es otro que informar a los notificados de la resolución del Tribunal, con lo que se entiende que las mismas están a derecho.

En el caso in comento, tanto el Abg. W.B., el presunto agraviante y el representante Fiscal, tienen pleno conocimiento de su deber de comparecer ante esta alzada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones, para informarse del día en que se celebraría la audiencia oral y pública. Entonces, omitiéndose la notificación del Abg. O.E.S. en una primera oportunidad y librándose la misma posteriormente, el lapso de cuarenta y ocho horas, para que las partes concurrieran a darse por enterados del día en que se efectuaría la Audiencia Constitucional, comienza a constarse a partir de esta última. Es decir, no hace falta librar una nueva notificación a aquéllos que fueron primeramente notificados, toda vez que los mismos se encuentran a derecho para comparecer al Tribunal.

Ahora bien, es el caso que constatada la última notificación, la del Abg. O.E.S., en fecha 05 de febrero de 2007, se procedió en observancia a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en atención al criterio emanado de la sala Constitucional, reiteradamente citado en la presente decisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En efecto, cumplido tal requisito procesal, notificación de las partes, la Audiencia Oral quedó fijada para el día 13 de febrero de 2007, a las 09:45 de la mañana.

Llegada dicha oportunidad, se constituyó este Tribunal Colegiado en la Sala de Audiencias número 03, de este Circuito Judicial Penal y una vez constatada la total inasistencia de las partes, se materializa lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, criterio éste que es de medular importancia para resolver el presente caso. En efecto, se establece en dicha decisión que:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En tal virtud, considera este Tribunal que no habiendo comparecido los accionantes, una vez que fueran debidamente notificados de la celebración de la Audiencia Constitucional y como consta de las actuaciones, tal actitud, representa una falta de interés manifiesto en la solicitud planteada a esta Alzada, que encuadra perfectamente en el criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, que lleva consecuentemente a este Tribunal Colegiado a declarar Terminado el presente procedimiento, verificado como ha sido que tampoco se vulneró el orden público constitucional.

Sobre el orden público constitucional la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 cuyo Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 00-1531, en el cual se indica:

... Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el > y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...

.

Sobre lo anterior, este Tribunal examinó la denuncia interpuesta por el solicitante, verificando que no se encuentra dentro de un caso que atente o viole principios fundamentales establecidos en el Texto Constitucional, es por lo que así se declara y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de A.C. seguido con ocasión de la Acción interpuesta por los Abogados WILMER A BRACHO PÉREZ y O.E.S., actuando en esta oportunidad como Defensores del ciudadano: W.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.469.657, con domicilio en la calle Paéz N° 1, Sector Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón, contra presunta lesión causada en la decisión del Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo establecido por en Sentencia número 07, expediente número 00-0010, de en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Y Así se Decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los VEINTISIETE días del mes de febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Presidente

Abogado M.M.

Jueza Titular y Ponente

Abogado G.O.

Jueza Titular

Abogado RANGEL MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La SECRETARIA

Resolución N° IG012007000098

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