Sentencia nº RC.000409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000692

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de cuestión previa, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, surgida con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano L.A.B.V., representado judicialmente por el abogado J.M.C., M.M.P., A.G.M., L.M.C. y A.P.M. contra la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., representado judicialmente por los abogados, Y.D.M.N., S.B.A. y N.H.A.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Anmy T.d.C., por no tener legitimidad procesal para intentar dicho recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y extinguió el proceso. En virtud de la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Contra la mencionada sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juzgado de alzada en fecha 14 de junio de 2010, por lo que en fecha 21 de junio de 2010, recurrió de hecho ante esta Sala de Casación Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación proferido por el juzgado de alzada, y en consecuencia, se revocó dicho auto y se admitió el recurso de casación, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del expediente a este Despacho, a los fines de que sea dictada la respectiva sentencia.

El 16 de enero de 2012 la parte demandante presentó escrito de formalización. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 15, 206, 210, 213 y 288 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, “…con la vulneración por causar indefensión, de los artículos 49, 257, 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, bajo los siguientes alegatos:

“…Se denuncia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, con la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 210, 213 y 288 eiusdem, con la vulneración, por causar indefensión, de los artículos 49, 257, 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Con respecto a la norma cuya infracción se denuncia, contenida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida al determinar el dispositivo del fallo de la manera como lo hizo, sin aplicar las normas atinentes a las nulidades contenidas en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se excedió de los límites jurisdiccionales que le corresponden para admitir el recurso de apelación contenidos en el articulo 288 antes mencionado, cuales son que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en primera instancia y que sea una sentencia recurrible.

De haber actuado conforme a las normas determinadas en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 288 respecto de las condiciones para la admisibilidad del recurso de apelación, la recurrida habría admitido el recurso de apelación por convalidación tácita de la parte contra quien obró la falta, siendo por ende el yerro determinante. El proceso continuó, hubo acto de informes, no hubo perjuicio ni agravio contra la parte demandada, por el contrario, me atrevería a decir, que la falta de impugnación o comparecencia de la parte demandada se atribuye a un silencio cómplice en detrimento de los intereses de mi representada, pretendiendo arroparse en formalismos inútiles, que distan del verdadero sentido de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del texto Constitucional.

En el caso que nos ocupa, aun cuando la sentencia recurrida no lo determina de manera expresa- (sic) no existe la mención en la relación de las actas “sin informes de la parte demandada”, la parte demandada ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS VENEZUELA) S.A. favorecida en extremo en detrimento de mi mandante por empeorar su situación, no presentó escrito de informes ni tampoco observaciones al escrito presentado por la abogado A.G.M. en representación de mi mandante, ni se presentó en momento anterior a impugnar o solicitar la nulidad del auto mediante el cual el juzgado a quo admite la apelación, lo que equivale a un consentimiento del mencionado auto que por virtud de la inadmisibilidad declarada por el juez de la recurrida quedó anulado. Debe entenderse por ende, que el silencio de la parte equivale a la renuncia del derecho a impugnar el acto nulo, y este silencio implica la convalidación tácita del acto viciado; siendo evidente que el juzgado ad quem, suplió con su negativa de admisibilidad, una defensa que sólo correspondía a la parte demandada, equivalente a anular el auto mediante el cual el juzgado a quo escuchara la apelación por esta representación interpuesta, aun sin tratarse de un vicio que afectara de nulidad absoluta el acto procesal del recurso, el cual es susceptible de convalidación.

…Omissis…

…la existencia de poder no es un acto esencial a la validez del proceso, como aduce la recurrida.

En el caso sub iúdice, el juez de la alzada, supliendo defensas que solo atañen a la parte demandada, en contravención a lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y las normas invocadas en la sentencia antes transcrita, obvió que por virtud del escrito de informes presentado por la abogado A.G.M. quien detentaba la representación judicial del actor, dado el principio finalista de los actos procesales y no tratándose de un vicio que vulnerase el orden público, la falta de representación quedaba subsanada, adminiculado ello, al silencio de la parte, contra quien en principio, obraba la falta.

…Omissis…

…la recurrida incurre en menoscabo al derecho a la defensa de mi mandante cuando asevera:

En uso de la facultad que asiste a esta sentenciadora de ser, la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia,

... y sin determinar cuáles son las normas que regulan la materia, simplemente hace alusión del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso de apelación intentado por quien suscribe este escrito de formalización, y ante este M.T. ejerce poderes de representación en juicio en nombre del ciudadano L.B.V..

Es menester resaltar que, es un hecho fehaciente que la abogado A.G.M. presentó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.B.V. el escrito de informes correspondientes y que el propio poderdante otorgó poder reconociendo, admitiendo y convalidando todos y cada uno de los actos realizados por esta suscrita, en la oportunidad del otorgamiento del poder apud acta. Se hace evidente que detentó la suficiente legitimación para intentar el recurso de apelación cuya admisibilidad fuera negada.

…Omissis…

Esta falencia conduce a la indefensión de mi mandante, al no serle reconocida la subsanación del error material cometido, ante el silencio de la parte demandada y la presentación del escrito de informes por mi mandante; destacando que el error que nos ocupa en el caso facti especie, no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal; indefensión que se traduce en el gravamen causado, por cuanto en contra de mi mandante, se halla una sentencia de alzada que reviste de carácter de cosa juzgada- sin analizar el fondo de la causa y sólo basada en formalismos inútiles-, a la sentencia de primera instancia que declara la caducidad de la acción y por ende, extinguido el proceso y desechada la demanda.

…Omissis…

Al incurrir la recurrida en el defecto de actividad denunciado, mi mandante ha quedado sin la posibilidad de asumir el control jurisdiccional a que tiene derecho contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declara la caducidad legal de la acción, implicando ello la extinción del proceso y el considerarse desechada la demanda…

…Omissis…

Al establecer su decisión, esta Sala, ADMITE el recurso de casación contra la decisión del tribunal superior de fecha 14 de junio de 2010. Ello es así, puesto que se genera, además de un grave perjuicio para mi mandante, una indefensión ante la firmeza de la sentencia de primera instancia que declara la caducidad legal de la acción…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la formalización).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la denuncia, la formalizante delata que el sentenciador de alzada, al dictar su sentencia, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, vulnerando con ello los artículos 49, 257, 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, supliendo una defensa que sólo correspondía a la parte demandada, negó la admisión del recurso de apelación que ejerciera la abogada Anmy T.d.C., quien dijo actuar en representación judicial de la parte demandante, en razón de que hubo “…violación de las normas que regulan la materia,”... pero no determinó cuáles son esas normas, pues simplemente hizo alusión del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, obviando inclusive que la parte demandante se encontraba representada judicialmente por la abogada A.G.M. al haber ésta presentado escrito de informes –de primera instancia-.

En ese sentido, considera la formalizante, que al no haber impugnado en su oportunidad procesal la parte demandada el recurso de apelación ejercido por la abogada Anmy T.d.C., ni haber solicitado la nulidad del auto mediante el cual el juzgado a quo ordenó oírlo, hubo una convalidación tácita de su parte, lo que equivale a un consentimiento del mismo. Máxime cuando el propio actor “…otorgó poder reconociendo, admitiendo y convalidando todos y cada uno de los actos realizados por esta suscrita, -abogada Anmy T.d.C.- en la oportunidad del otorgamiento del poder apud acta...”. De allí que, según la recurrente, se “…hace evidente que detentó la suficiente legitimación para intentar el recurso de apelación cuya admisibilidad fuera negada…”.

De manera que, en criterio de la formalizante, el juez de alzada, causó indefensión a su representado, toda vez que le imposibilitó ejercer el control jurisdiccional contra la decisión de primera instancia, “…mediante la cual se declara la caducidad legal de la acción, implicando ello la extinción del proceso y el considerarse desechada la demanda…”

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha sido constante en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra R.M.L.).

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. representado por el abogado J.A.L.S., contra P.G. y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: P.M.A.E. y otras contra A.M.A.H.).

En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario realizar una breve mención de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de determinar si hubo lugar al vicio denunciado en este juicio, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

En fecha 6 de noviembre de 2007 el abogado J.M.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.V., introdujo libelo de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 01 al 06 del expediente).

Acompañando la demanda, consta a los folios 05 y 06 del expediente, copia certificada del poder judicial que faculta a los abogados M.M.P., J.M.C., L.M.C. y A.P.M., “…para intentar la demanda, darse por citados, notificados o emplazados, contestar cuestiones previas, reconvenciones, promover y evacuar toda dase de pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas o ejecutivas; oponerse a embargos, hacer posturas en remate, nombrar partidor, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos de ley, hacer daciones en pago, interponer los recursos ordinarios que concede la ley, incluso el extraordinario de casación y en general, realizar todas aquellas actuaciones judiciales y extrajudiciales que contribuyan al mejor cumplimiento del presente mandato, en el referido juicio…”.

En fecha 9 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa admitió la acción propuesta. (Folio 41 del expediente).

En Fecha 6 de mayo de 2008, la abogada L.M.C., consignó poder judicial en el cual se sustituye en la abogada A.G.M., reservándose su ejercicio. (Folios 57 al 58 del expediente).

En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada A.G.M. actuó en el proceso, consignando dos ejemplares de los periódicos Panorama de fecha 21 de abril del mismo año, donde dice constar las publicaciones de los carteles de citación del demandado a fin de que fuesen agregados a los autos. (Folio 59 del expediente).

En fecha 5 de febrero de 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que señaló como apoderados judiciales del demandante, a los abogados M.M.P., J.M.C., L.M.C., A.P.M. y A.G.M.. (Folio 96 del expediente).

En fecha 19 de mayo de 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y extinguió el proceso. (Folios 101 al 107 del expediente).

El abogado N.H.A.S., apoderado de la parte demandada, presentó diligencia a través de la cual solicitó se librase cartel de notificación “…en las personas de M.M.P., J.M.C., L.M.C. y A.P. Morantes…”, señalando además que todos ellos se encontraban “…plenamente identificado (sic) en actas en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, para que cualquiera de ellos se dé por notificado…” de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, antes mencionada. (Folio 108 del expediente).

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Anmy T.d.C. presentó diligencia, “…obrando con el carácter acreditado en actas…”, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, prevista el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111 del expediente).

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el tribunal de la causa ordenó oír en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Anmy T.d.C., en consecuencia remitió el expediente al tribunal de alzada. (Folio 112 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada A.G.M., apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (Folio 117 al 119 del expediente).

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por abogada Anmy T.d.C., por no tener legitimidad procesal para intentar el mismo. Sentencia esta contra la cual se recurre en casación, objeto de la decisión de este Alto Tribunal. (Folios 120 al 126 del expediente).

En fecha 26 de mayo de 2010, la parte demandante, ciudadano L.A.B.V., asistido por la abogada Anmy T.d.C., presentó diligencia, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados M.M.P., J.M.C., A.G.M., y a L.M.C., así como a la antes referida abogada Anmy T.d.C., en la que expuso además: “…convalido todos y cada uno de los actos que en mi nombre se han realizado en el presente proceso…”.

Expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio del presente caso, la Sala observa que tal como fue mencionado anteriormente, en el conflicto que se examina, la formalizante denuncia que la decisión del juzgado de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al negar la admisión del recurso de apelación ejercido por la abogada Anmy T.d.C., quien dijo actuar en representación judicial de la parte demandante, en razón de que hubo “…violación de las normas que regulan la materia,”... aun cuando no determinó cuáles eran esas normas, pues simplemente hizo alusión del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de evidenciar la existencia del vicio delatado, la Sala pasa a transcribir a continuación parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este tribunal de alzada observa, previo a entrar al conocimiento del fondo del presente juicio:

En uso de la facultad que asiste a esta sentenciadora de ser la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

Cursa al folio cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente, poder notariado otorgado por el demandante, en los términos siguientes:

…Confiero poder judicial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los doctores M.M.P., J.M.C., L.M.C. y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7478, 57837, 105913 y 60536, de éste domicilio, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaré en contra de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A…

.

Así mismo, consta en el folio cincuenta y siete (57), de las actas procesales, sustitución de poder, mediante el cual:

…Yo, L.M.C.…, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.B.V.…: De conformidad en lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo el poder referido reservándome su ejercicio, en la abogada ANDREA GÓMEZ…

, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de L.B.V., en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaré en contra de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y de un estudio pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, queda en evidencia que la ciudadana ANMY TOLEDO, quien se presenta mediante diligencia por la cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal de instancia de fecha 19 de mayo de 2009, a la misma no se le confirió, ni se presentó mediante poder para que actuara en nombre y representación del demandante ciudadano L.B.V., tal y como se evidencia de la transcripción parcial de los mandatos otorgados por el prenombrado ciudadano, por lo que se infiere que la presunta abogada carece de legitimidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia supra identificada, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que los Abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, mas sin embargo el mismo texto normativo plantea una excepción cuando en tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".

En aplicación de la citada norma, el juez a quo dejó sentado en el auto de admisión de la apelación que la abogada ANMY TOLEDO actuó "...con el carácter acreditado en actas...", sin que conste en el expediente el poder que acredite ningún tipo de representación y sin indicar de forma expresa que pretendía proceder atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único.

…Omissis…

…la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

…Omissis…

Determinado lo anterior, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no cursa en las mismas instrumento poder alguno que acredite la representación judicial de la abogada ANMY TOLEDO, para actuar en representación de alguna de las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, con base en las razones expuestas, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN anunciado por la ciudadana ANMY TOLEDO, sin tener legitimidad procesal para hacerlo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN anunciado por la ciudadana ANMY TOLEDO, por no tener legitimidad procesal para intentar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano L.B.V., en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A….”. (Mayúsculas de la alzada y negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, como puede observarse de la precedente transcripción de la sentencia recurrida, efectivamente el tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, por la abogada Anmy T.d.C. contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de que comprobó, del estudio realizado a las actas procesales que integran la presente causa, que no constaba en autos poder alguno que acreditara a dicha abogada como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano L.A.B.V..

Asimismo observa la Sala, que tal como lo señaló el juez superior, hasta el momento de proferir la sentencia de alzada, la cual fue dictada el 18 de marzo de 2010, la abogada Anmy T.d.C., pese a expresar en la mencionada diligencia, que obraba “…con el carácter acreditado en actas…”, no contaba con el mandato que le acreditara tener las facultades para representar judicialmente a la parte demandante, pues no fue sino hasta la fecha 26 de mayo de 2010, es decir, más de dos meses después de publicada la sentencia de segunda instancia, que el ciudadano L.A.B.V., le otorgó mediante poder apud acta a esta abogada, dichas facultades, exponiendo: “…convalido todos y cada uno de los actos que en mi nombre se han realizado en el presente proceso…”.

De manera que, cabe preguntarse, cómo podía el juzgador superior, al momento de dictar su fallo, tener la certeza de que el ciudadano L.A.B.V. se encontraba representado judicialmente por la abogada Anmy T.d.C., cuando tal representación fue otorgada posteriormente, pues la función sentenciadora no obedece a actos de adivinanzas ni predicciones.

En ese sentido, en aplicación a los criterios de la Sala ut supra citados, al no constar en autos previo al momento de dictarse la sentencia recurrida, que la abogada Anmy T.d.C., haya estado debidamente facultada para ejercer el recurso de apelación propuesto, ni haber invocado su representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, -aunque de haberlo hecho hubiese quedado por aclarar el carácter de co-heredero o de comunero de la parte actora- impide en consecuencia, que su falta de representación se convalide o se subsane a esa etapa -sentencia- del procedimiento y menos aún con efectos retroactivos, como lo pretende la formalizante, pues el juzgador para la fecha 18 de marzo de 2010, desconocía la preexistencia de la voluntad del demandante en otorgarle poder a la mencionada abogada. Así se establece.

Las anteriores consideraciones efectuadas por la Sala, ponen de manifiesto que no hubo obstaculización por parte del juez de alzada que impidiera al demandante el ejercicio de los recursos que las leyes les otorgan, ni menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o vulneración al orden público. En consecuencia, declara improcedente la denuncia, que con fundamento en los artículos 15, 206, 210, 213 y 288 del Código de Procedimiento Civil, realizara la formalizante. Así se establece.

II

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de motivación del fallo, “por falta de base legal”, con infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 15, 206 y 210 eiusdem.

Para demostrar la existencia de la infracción, la recurrente formuló las siguientes consideraciones:

…Se denuncia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por infracción del artículo 243 cardinal 4 ejusdem, contentivo del deber de motivación del acto “sentencial”, por falta de base legal, con la infracción del artículo 15, en concordancia con los artículos 206 y 210 eiusdem.

En efecto, la recurrida en su parte narrativa, manifiesta que una vez que se le dio entrada al expediente en fecha 3 de agosto de 2009, la abogada A.G.M. identificada en actas, “en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.B.V., ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES ante esta instancia superior.”

Seguidamente aduce “No constando en actas más actuaciones ante esta instancia superior, pasa este órgano jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas de este expediente.”

Posteriormente realiza un resumen o narrativa, como su nombre lo indica, del íter procesal, indicando como última actuación, la apelación por mí interpuesta en fecha 17 de junio de 2009.

Seguidamente en sus motivos a decidir, y como lo aduce la recurrida, previo a entrar al conocimiento del fondo del presente juicio, se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso, aseverando que había intentado el recurso debiendo alegar la representación sin poder.

Si bien es cierto que, según doctrina de este M.T. la representación sin poder debe ser invocada al momento de realizar la actuación, no menos cierto es que, al no haber poder o ser éste defectuoso, existe la posibilidad de subsanación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados.

Continuando con la denuncia, del análisis que se haga (sic) de la recurrida, ésta al pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, declara: “En uso de la facultad que asiste a esta sentenciadora de ser la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto”... (Resaltado nuestro).

Más adelante, la recurrida expresa, “determinado lo anterior, debe precisar esta alzada, que los abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, mas sin embargo (SIC) el mismo texto normativo plantea una excepción cuando en tal sentido el artículo 168 del Código de procedimiento Civil establece que: “...Podrán presentarse a juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Para culminar con las motivaciones para decidir, la recurrida expresa:

Determinado lo anterior, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no cursa en las mismas instrumento poder alguno que acredite la representación judicial de la Abogada ANMY TOLEDO, para actuar en representación de alguna de las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, con base en las razones expuestas, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN anunciado por la ciudadana ANMY TOLEDO, sin tener legitimidad procesal para hacerlo.

... Todo ello, lo expresa la recurrida sin la previa alegación de la parte contra quien obraba la falta.

De las anteriores citas se desprenden las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son las leyes que regulan la materia sobre mandato?; ¿la capacidad procesal del abogado deviene del instrumento poder o de su capacidad de postulación por ser abogado?; ¿es un requisito esencial para la validez del proceso el poder en juicio? ¿Soy representante sin poder y no lo invoqué o no soy apoderada judicial de la parte actora? Según doctrina de esta Sala toda sentencia debe bastarse a sí (sic) misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

Con fundamento en el análisis anterior, se hace evidente la falta de motivación del fallo en contravención de lo establecido en el artículo 243 cardinal 4 del Código de procedimiento Civil…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Como puede observarse de la precedente transcripción, la recurrente sostiene que la decisión impugnada se encuentra viciada por inmotivación, por falta de base legal, con infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 15, 206 y 210 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, para sustentar su denuncia, la formalizante expone extractos de la narrativa y de la motiva de la sentencia recurrida, y en lugar de expresar las razones que la llevan a considerar que la referida decisión está inmotivada, pasa directamente a efectuarse una serie de preguntas sin respuestas, para luego terminar su delación señalando que “…Según doctrina de esta Sala toda sentencia debe bastarse a sí (sic) misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen…”.

De manera que, la fundamentación de la denuncia se reduce a señalar que hay inmotivación “por falta de base legal” pero no explica a qué parte o a qué punto de la sentencia en particular se refiere o si a toda ella, ni determina cómo el sentenciador superior dejó de motivar el fallo, es decir, carece de los razonamientos que expresen en qué sentido se incurrió en la violación alegada.

No obstante la deficiente manera en que la formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar concretamente su delación, para la Sala es posible entender que lo pretendido es poner de manifiesto, como ya se señaló, el incumplimiento de uno de los deberes formales del juez al dictar la sentencia, como lo es la motivación del fallo, dispuesto en el artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Sala, en atención a los principios y derechos constituciones, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y particularmente del derecho a la tutela judicial, decide apartarse de la falta de técnica evidenciada en el escrito de formalización y procede a conocerla en el contexto de una denuncia por inmotivación, bajo los siguientes términos:

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada, que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo, necesario a los fines de ejercer el control sobre la legalidad del mismo. En ese sentido considera, que el vicio de inmotivación se configura en los siguientes supuestos: a) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C., contra Proyectos y Construcciones Albric C.A., ratificada en decisión Nº 035, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.)

Por otra parte, con el ánimo de ilustrar acerca del término “falta de base legal” aludido por la formalizante para denominar el vicio aquí delatado, conviene señalar lo que respecto al tema ha expresado el maestro H.C., en su obra: Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1980, tercera edición, pág. 139 al 141, que sigue así:

…La doctrina Francesa ha sido tan insistente en la falta de base legal que ha hecho de ella un nuevo motivo de casación pero es tan variado el panorama de casos por falta de base legal y tan vinculados a los defectos de motivación que pese a los laboriosos esfuerzos realizados, especialmente por Faye, Classon, Crepon, Marty y otros, todavía es penumbrosa la diferencia.

Así, en abigarrada concentración se ha dicho que falta la base legal: 1º en la sentencia cuya motivación vaga e incierta, no permite determinar si ha sido correcta la aplicación de la Ley; 2º en los motivos en que por ambigüedad o insuficiencia no permiten a la Corte inquirir si la recurrida está fundada en derecho; 3º en el empleo de fórmulas complejas, ambiguas o incompletas que eludan el control de la Corte; 4º en los motivos que impiden reconocer si los elementos de hecho se encuentran expuestos en la causa; 5º cuando se ha hecho una exposición insuficiente de los hechos; 6º cuando entre los hechos y las disposiciones legales invocadas, no existe lazo jurídico que los vincule; 7 si la sentencia se funda en principios o motivos erróneos; 8º si en materia de responsabilidad contractual se omite la relación de causa o efecto entre los hechos y los daños y perjuicios ocasionados; y 9º finalmente, cuando por motivos inoperantes se deja subsistente la cuestión litigiosa.

En síntesis, podemos afirmar que en la jurisprudencia francesa los conceptos de defecto de motivación y falta de base legal a veces se acercan con tanta vecindad que llegan a confundirse y otras se alejan en extremo que casi se hacen irreductibles, pero tal vez el núcleo invariable de la fórmula francesa radique en toda motivación de tal manera vaga, ambigua, insuficiente u oscura que impida a la Corte ejercer su control y descubrir si hay violación o falsa aplicación de la Ley.

Por ello, tal vez, la noción más acertada, pero ciertamente la más general, sea la de Marty, al decir que la falta de base legal, es la imposibilidad de determinar (si la ley ha sido bien o mal aplicada)…

.

Sobre el particular, la Sala ha expresado que la “falta de base legal” es una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias en la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia. Es por ello, que con la sentencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 1990, abandonó esta tesis, toda vez que el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que el juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Vid. sentencia Nº 492 de fecha 28 de octubre de 2011, caso: V.L.P.d.R. contra D.R.S. y otros).

En todo caso, la Sala considera conforme a lo expuesto, que lo que sería objeto de examen ante esta sede casacional, no es si el juzgador superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, sino la falta de subsunción de los hechos en el derecho o la falta absoluta de razonamientos; pero nunca que la decisión que se revisa carezca totalmente de fundamentos legales. Pues, bajo la doctrina general actualmente establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos. (Vid. sentencia Nº 492 de fecha 28 de octubre de 2011, caso: V.L.P.d.R. contra D.R.S. y otros).

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el presente caso, la parte actora, pretende el cumplimiento de un contrato de seguros suscrito con la demandada, en razón que la misma se negó a cumplir con la indemnización correspondiente sin alegar o manifestar una razón del porque del rechazo del siniestro.

A su vez, la sociedad mercantil demandada, alegó como defensa previa en la presente causa la caducidad legal de la acción, por haber transcurrido más de un año de ocurrido el accidente, sin que la parte actora intentara la correspondiente pretensión.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este tribunal de alzada observa, previo a entrar al conocimiento del fondo del presente juicio:

En uso de la facultad que asiste a esta sentenciadora de ser la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

Cursa al folio cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente, poder notariado otorgado por el demandante, en los términos siguientes:

…Confiero poder judicial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los doctores M.M.P., J.M.C., L.M.C. y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7478, 57837, 105913 y 60536, de éste domicilio, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaré en contra de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A…

Así mismo, consta en el folio cincuenta y siete (57), de las actas procesales, sustitución de poder, mediante el cual:

…Yo, L.M.C.…, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.B.V.…: De conformidad en lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo el poder referido reservándome su ejercicio, en la abogada ANDREA GÓMEZ…

, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de L.B.V., en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaré en contra de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A…”.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y de un estudio pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, queda en evidencia que la ciudadana ANMY TOLEDO, quien se presenta mediante diligencia por la cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal de instancia de fecha 19 de mayo de 2009, a la misma no se le confirió, ni se presentó mediante poder para que actuara en nombre y representación del demandante ciudadano L.B.V., tal y como se evidencia de la transcripción parcial de los mandatos otorgados por el prenombrado ciudadano, por lo que se infiere que la presunta abogada carece de legitimidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia supra identificada, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Determinado lo anterior, debe precisar esta alzada, que los abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, mas sin embargo el mismo texto normativo plantea una excepción cuando en tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".

En aplicación de la citada norma, el juez a quo dejó sentado en el auto de admisión de la apelación que la abogada ANMY TOLEDO actuó "...con el carácter acreditado en actas...", sin que conste en el expediente el poder que acredite ningún tipo de representación y sin indicar de forma expresa que pretendía proceder atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único.

En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. c/la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó: ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

.

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997…, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...”

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Acorde con ello, A.R.R. ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.

Determinado lo anterior, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no cursa en las mismas instrumento poder alguno que acredite la representación judicial de la Abogada ANMY TOLEDO, para actuar en representación de alguna de las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, con base en las razones expuestas, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN anunciado por la ciudadana ANMY TOLEDO, sin tener legitimidad procesal para hacerlo.- ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN anunciado por la ciudadana ANMY TOLEDO, por no tener legitimidad procesal para intentar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano L.B.V., en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A…”. (Mayúsculas de la alzada y negritas y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción de la sentencia recurrida precedentemente expuesta, contrario a lo señalado por la formalizante, el juzgador de alzada sí fundamentó su decisión con motivos de hecho y de derecho.

En efecto, la Sala pudo apreciar que el sentenciador superior para efectuar las conclusiones a las que arribó al momento de dictar su fallo, además de esgrimir normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente e invocar decisiones de este Alto Tribunal, concretamente: los artículos 140, 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las decisiones de esta Sala de Casación Civil de fecha 3 de octubre de 2003, caso: D.J.R.M.D.C. y otro contra Multimetal C.A., la de fecha 18 de junio de 1997 ratificando la anterior, y la sentencia de fecha 11 de agosto de 1966; subsumió los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento en estos fundamentos jurídicos, lo cual sirvió de soporte para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación anunciado por la ciudadana Anmy Toledo, en razón de que no cursa en las actas del expediente instrumento poder alguno que acredite la representación judicial de la referida abogada, para actuar en representación de alguna de las partes intervinientes en el proceso; supuesto precisamente previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra expresados, para la Sala ha quedado en evidencia que la sentencia recurrida efectivamente cumple con el requisito indispensable de motivación del fallo, que de conformidad con el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Pues este requisito sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

De modo que, con base en las anteriores consideraciones, es imperativo para la Sala concluir que en la sentencia recurrida no hubo falta absoluta de motivos de hecho ni de derecho como lo pretende hacer ver la recurrente. En consecuencia, esta Sala procede a desechar la denuncia que por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil hiciera la formalizante. Así se establece.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243, ordinal 5º, 12 y 15 del mencionado Código Adjetivo, incurriendo así en el vicio de incongruencia por reforma en perjuicio, y a tal efecto, en su escrito de formalización expresó lo siguiente:

…Se denuncia la infracción de la recurrida, contenida en el artículo 313 cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del deber contenido en el artículo 243 cardinal 5 eiusdem e infracción de los artículos 12 y 15 ambos del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En el caso sub exámine, aun cuando no existió una sentencia de mérito al fondo de la causa, la sentencia mediante la cual el juez ad quem niega la admisión del recurso de apelación y determinado por la sentencia de esta Sala de Casación Civil en expediente No. AA2O-C-2010-000507 de fecha 26 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA que, está sometida al principio de prohibición “reformatio in peius”.

La parte demandada, la sociedad mercantil (ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS) (VENEZUELA), S.A. en ningún momento del proceso, posterior a la apelación por mí formulada, estando a derecho, y correspondiéndole la facultad de actuar ante la segunda instancia una vez le fuera dada la entrada al expediente respectivo, en la oportunidad de los informes escritos vio en el acto de observaciones no acudió ni actuó en actas impugnando o señalando mi falta de representación para el momento de haber realizado la apelación.

Debe entenderse según la doctrina de este M.T., contenida en la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 353, de fecha 26 de febrero de 2002 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que la falta de poder o un poder defectuoso no acarrea la inadmisibilidad de la demanda, lo que asimilado al caso y por analogía según los principios que informan nuestro sistema procesal, tampoco acarrea la inadmisibilidad del recurso de apelación.

De manera que en el caso sub iúdice, el juez de alzada, supliendo defensas que solo atañen a la parte demandada, en contravención a lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y las normas invocadas en la sentencia antes transcrita, obvió que por virtud del escrito de informes presentado por la abogado A.G.M. quien detentaba la representación judicial del actor, dado el principio finalista de los actos procesales y no tratándose de un vicio que vulnerase el orden público, la falta de representación quedaba subsanada…

Del poder apud acta que me otorgara el actor, cursante en actas, y del hecho que la abogada A.G.M., representante judicial del ciudadano L.B.V., adminiculado ello al hecho de que la parte demandada y contra quien obrara la irregularidad, nada dijo en la oportunidad procesal correspondiente, debe entenderse, según los principios que rigen los recursos judiciales, que admitió la representación, que está (sic) suscrita ejerciera al momento de apelar de la sentencia de primera instancia.

Es por ello que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, constituido por la infracción de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante o reformatio in peius, al aseverar:

En uso de la facultad que asiste a esta sentenciadora de ser, la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia,

... y sin determinar cuáles son las normas que regulan la materia, simplemente hace alusión del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso de apelación intentado por quien suscribe este escrito de formalización, y ante este M.T. ejerce poderes de representación en juicio en nombre del ciudadano L.B.V..

Es menester resaltar que, es un hecho fehaciente que la abogado A.G.M. presentó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.B.V. el escrito de informes correspondientes y que el propio poderdante otorgó poder reconociendo admitiendo y convalidando, todos y cada uno de los actos realizados por esta suscrita, en la oportunidad del otorgamiento del poder apud acta. (Artículo 1.698 del Código Civil)

A ello debemos adminicular, asimilando la sentencia mediante la cual la recurrida declara la inadmisibilidad del recurso, a la nulidad del auto mediante el cual el juzgado a quo escucha el recurso de apelación -por virtud del efecto devolutivo de la segunda instancia- lo que en materia de nulidad ha establecido esta Sala. Me permito transcribir extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 183 en exp. 99-952, de fecha 8-6-2000.

Para resolver, la Sala observa:

La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el Código de Procedimiento Civil en estos términos: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte...”. En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.” (Resaltado nuestro).

Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado, lo cual no es el caso en el juicio que nos ocupa. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, y como ha quedado suficientemente destacado, la falta de representación o poder defectuoso no es una falta que vulnere el orden público.

…Omissis…

…si bien es cierto que la parte contra quien obrara el error o falta no acudió al proceso, se encontraba a derecho y tuvo su oportunidad procesal para impugnarlo, reputándose su silencio, como convalidación del acto viciado…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrente considera que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, concretamente, “…constituido por la infracción de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante…”.

En ese sentido, señala la formalizante que la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho, y se admitió así el presente recurso de casación propuesto contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, que declaró declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Anmy T.d.C., “…por no tener legitimidad procesal” para intentarlo, está sometida al principio de reformatio in peius.

Seguidamente expresa la recurrente, que la parte demandada, en ningún momento del proceso, posterior a la apelación ejercida por la formalizante, impugnó ni señaló su “…falta de representación para el momento de haber realizado la apelación…”. Y con base en estos argumentos, afirma que la decisión recurrida incurre en el mencionado vicio, al aseverar que “…En uso de la facultad que asiste a esta sentenciadora de ser, la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia…”.

Respecto a dicha aseveración, señala que el juez “…no determinó cuáles son las normas que regulan la materia, simplemente hace alusión del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso de apelación intentado por quien suscribe este escrito de formalización, y ante este M.T. ejerce poderes de representación en juicio en nombre del ciudadano L.B.V....”.

Asimismo, invoca la decisión No. 353, de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, aduciendo al respecto que así como fue establecido en dicha sentencia, la falta de poder o un poder defectuoso no acarrea la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Por último, nuevamente trae parte de los fundamentos alegados en la primera de las denuncias de forma, delatadas en su escrito de formalización, en los que acusa al juez superior de obviar que en virtud del escrito de informes presentado por la abogado A.G.M., quien detentaba la representación judicial del actor, y visto el poder apud acta otorgado por la parte demandante a la recurrente y abogada Anmy Toledo, la falta de representación quedaba subsanada.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Decisión Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A., la cual ratifica la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

Asimismo, considerando que el vicio denunciado versa sobre la reformatio in peius, la Sala considera conveniente realizar los siguientes razonamientos:

La reformatio in peius o reforma en perjuicio, es una manifestación de ultrapetita, y consiste en desmejorar o empeorar el juez de alzada la condición del apelante, causada por la sentencia apelada cuando una sola de las partes recurrió del fallo pronunciado.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido que el vicio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, es considerado como una infracción de forma sustentada en el vicio de incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte apelante y lo cual, en modo alguno, faculta al superior para conocer de los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado, impidiendo se perjudique a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria, pues, como bien ha señalado esta Sala de manera reiterada, los puntos aceptados adquieren firmeza y por consiguiente, sobre los mismos el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, caso contrario, incurre en incongruencia por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando su situación y excediendo los límites de lo sometido a su consideración. (Vid. sentencia Nº 466, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: G.J.Q.T. contra Centro Médico M.I., C.A., y otros).

En refuerzo de lo precedentemente citado, la Sala, mediante sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, Caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, ratificando la decisión Nº 946, de fecha 11 de diciembre de 2006, estableció que en lo referente a la prohibición de la reformatio in peius, es necesario para su procedencia lo siguiente, que: 1.- Se haya apelado de la decisión de primera instancia por una de las partes; 2.- Que la otra parte no apele la decisión o no se adhiera a la apelación de la parte contraria y, 3.- Que el tribunal de segundo grado produzca una sentencia que no se ajuste a la pretensión de la parte apelante, agravando su posición, y excediendo en consecuencia los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación. Por otro lado, es necesario indicar que la medida del agravio que puede servir de base a la justificación de la comisión del vicio de reformatio in peius, viene dada por el dispositivo del fallo del tribunal de segunda instancia. (23/ 05/08, caso: Yousef Domat Domat, contra Filip Doumat Antoni, Exp N° 2007-865).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que tal como fue mencionado anteriormente, en el caso que se examina, la formalizante pretende, a los solos fines de evidenciar el vicio de reformatio in peius, que se establezca una vinculación entre la decisión recurrida y la dictada por esta Sala en fecha 26 de noviembre de 2010, en el sentido de que esta última, por haber admitido y decidido el recurso de hecho ejercido por la abogada Anmy Toledo, ya ello le otorga el carácter de apoderada judicial de la parte demandante para el momento en que fue propuesto el recurso de apelación. Lo cual resulta inaceptable, habida cuenta de que la decisión de este Alto Tribunal, se circunscribe a analizar los presupuestos de procedencia para la admisión del recurso casación, en tanto que la recurrida adquiere plena jurisdicción y con base a ello debe examinar lo decidido por el juzgador a quo, lo que determina que cada una de estas decisiones debe revisar objetos distintos imposibles de evaluar desde la perspectiva del referido vicio.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la sentencia de primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, desechó la demanda y extinguió el proceso, mientras que la decisión recurrida, en vez de entrar a conocer sobre la mencionada cuestión previa, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Anmy Toledo, declarando su inadmisibilidad, es decir, que el juez superior no conoció acerca del tema debatido ante el juzgado de la causa, cual era la caducidad de la acción, en consecuencia, la Sala considera que no puede tener lugar una reforma en perjuicio de la apelante, por cuanto en el caso que nos ocupa el juzgado ad-quem ni siquiera revisó ni decidió sobre los límites planteados en la controversia inicial, es decir, respecto a la citada cuestión previa. Así se establece.

Asimismo, observa la Sala que el hecho -como la misma recurrente lo señala en su denuncia- de que la parte demandada, en ningún momento del proceso impugnó la “falta de representación” de Anmy Toledo, para ejercer la apelación, no puede servir de fundamento para que proceda una denuncia de esta naturaleza. Ni mucho menos, insistir en los mismos argumentos ofrecidos en la denuncia de indefensión inicialmente solucionada.

Por otra parte, respecto a la afirmación de la formalizante, mediante la cual el juzgador superior “…obvió que por virtud del escrito de informes presentado por la abogado A.G.M. quien detentaba la representación judicial del actor, dado el principio finalista de los actos procesales y no tratándose de un vicio que vulnerase el orden público, la falta de representación quedaba subsanada…”, como ya fue señalado en la solución a la primera denuncia de forma, no es “la falta de representación judicial del actor” lo que cuestiona o impide a la sentencia recurrida admitir el recurso de apelación, sino “la representación sin poder judicial” de quien en efecto -abogada Anmy Toledo- ejerció el referido recurso. Pues si fuese como lo pretende hacer creer la formalizante, quien parece no advertir el alcance de la institución jurídica denominada “representación sin poder” establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tampoco habría el juez de alzada admitido la demanda ni las pruebas, ni el escrito de informes, cual no ocurrió.

Queda en mayor evidencia el desconocimiento de la mencionada figura jurídica, por parte de la recurrente, cuando invoca en la presente denuncia como fundamento de su delación, parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa No. 353, de fecha 26 de febrero de 2002, pues debe advertir la Sala que ella fue dictada en el marco del análisis realizado sobre “…normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos e indispensables para que el juez admita la demanda…”, y como efectivamente lo señala esa sentencia, por tratarse de “la falta de representación judicial del actor”, puede, como regla general, ser subsanada y sus actos ratificados, a los fines de su convalidación. Aunado al hecho de que tales criterios nada suman en su favor sobre el pretendido vicio de la reforma en perjuicio aquí delatado.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 243, ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los planteamientos delatados en ningún caso constituyen soporte valido y suficiente para que proceda una denuncia como la formulada por reformatio in peius. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de “indebida” aplicación de los artículos 206 y 288 eiusdem, así como de la falsa aplicación de los artículos 212 y 213 del mencionado Código adjetivo.

Así, la recurrente, al formalizar su denuncia sostuvo lo siguiente:

“…Se denuncia el defecto contenido en el artículo 313 cardinal 2 del Código de procedimiento Civil, por indebida aplicación del (sic) artículo (sic) 206 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y falsa aplicación de los artículos 213 y 212 eiusdem.

…Omissis…

En el caso facti especie, la sentencia mediante la cual el juzgado de alzada declara inadmisible el recurso de apelación, anula el auto mediante el cual el juzgado de la causa o a quo escucha el recurso, anulándose un acto procesal.

La inadmisibilidad del recurso de apelación por parte del juez de alzada, se ‘‘circunscribe en la falta de poder de quien actuó apelando de la decisión de primera instancia, Estableciendo (sic) lo siguiente:

En uso de la facultad que asiste a esta Sentenciadora de ser, la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia,

y más adelante establece,...

Determinado lo anterior, debe precisar esta alzada, que los abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con un mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes,...

.

Yerra la recurrida al aseverar que la falta de mandato o poder es un presupuesto de validez del proceso, dado que los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, la sociedad mercantil ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. en momento alguno del proceso, posterior a la apelación por mí formulada, estando a derecho, y correspondiéndole la facultad de actuar ante la segunda instancia una vez le fuera dada la entrada al expediente respectivo, en la oportunidad de los informes escritos y/o en el acto de observaciones, no acudió ni actuó en actas impugnando o señalando mi falta de representación para el momento de haber realizado la apelación.

De manera que en el caso sub iúdice, el juez de alzada, supliendo defensas que solo atañen a la parte demandada, en contravención a lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de procedimiento Civil y las normas invocadas en la sentencia antes transcrita, obvió que por virtud del escrito de informes presentado por la abogado A.G.M. quien detentaba la representación judicial del actor, dado el principio finalista de los actos procesales y no tratándose de un vicio que vulnerase el orden público, la falta de representación quedaba subsanada, máxime si hubo silencio de la parte contra quien obraba la falta, entendiéndose ello como convalidación del acto procesal viciado. Todo ello en virtud de las garantías constitucionales antes referidas contenidas en los artículos 257, 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inobservando además la prohibición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Del hecho que la abogada A.G.M., representante judicial del ciudadano L.B.V., y posterior otorgamiento por parte del actor del poder apud acta que me fuera conferido, cursante en actas, y adminiculado ello al hecho de que la parte demandada y contra quien obrara la irregularidad, nada dijo en la oportunidad procesal correspondiente, debe entenderse, según los principios que rigen los recursos judiciales, que admitió la representación, que esta suscrita ejerciera al momento de apelar de la sentencia de primera instancia.

Es por ello que la recurrida incurre en infracción de Ley al revocar o anular mediante la inadmisibilidad del recurso un auto decretado por el juzgado de primera instancia, con fundamento en un error o falta subsanable, sin la instancia de la parte contra la cual obrara el error o falta.

Es menester resaltar que, es un hecho fehaciente que la abogado A.G.M. presentó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.B.V. el escrito de informes correspondientes y que el propio poderdante otorgó poder reconociendo admitiendo y convalidando, todos y cada uno de los actos realizados por esta suscrita, en la oportunidad del otorgamiento del poder apud acta, por lo que se desprende el carácter de subsanable y en consecuencia NO ES DE ORDEN PÚBLICO, la falta que la recurrida aduce como esencial para la validez del acto, en inobservancia e inaplicación de las normas cuya infracción se denuncia.

…Omissis…

…si bien es cierto que la parte contra quien obrara el error o falta no acudió al proceso, se encontraba a derecho y tuvo su oportunidad procesal para impugnarlo.

Además de ello, la falta de representación o poder no es una falta que atañe al orden público, y ello se revela, de la posibilidad de oponerlo como cuestión previa para su subsanación y de los artículos 164, 350 del Código de Procedimiento Civil y del propio artículo 168 ejusdem invocado por la recurrida, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil.

…Omissis…

Con respecto a la norma cuya infracción se denuncia, contenida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida al determinar el dispositivo del fallo de la manera como lo hizo, sin aplicar las normas atinentes a las nulidades contenidas en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se excedió de los límites jurisdiccionales que le corresponden para admitir el recurso de apelación contenidos en el articulo 288 antes mencionado.

De haber actuado conforme a las normas determinadas en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 288 respecto de las condiciones para la admisibilidad del recurso de apelación, la recurrida habría admitido el recurso de apelación por convalidación tácita de la parte contra quien obró la falta, siendo por ende el yerro determinante. El proceso continuó, hubo acto de informes y me atrevería a decir, que la falta de impugnación o comparecencia de la parte demandada se atribuye a un silencio cómplice en detrimento de los intereses de mi representada, pretendiendo arroparse en formalismos inútiles, que distan del verdadero sentido de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del texto Constitucional…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la formalizante).

De la denuncia previamente transcrita, se observa que la formalizante delata viciada la sentencia de alzada, por “indebida aplicación” de los artículos 206 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y falsa aplicación de los artículos 212 y 213 eiusdem.

En ese sentido, para fundamentar su denuncia, la formalizante alega que “…yerra la recurrida al aseverar que la falta de mandato o poder es un presupuesto de validez del proceso, dado que los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados…”.

Asimismo, observa la Sala, que la formalizante nuevamente insiste en traer argumentos ya expuestos en las denuncias de forma antes resueltas, relativos a que la parte demandada, pese a haber tenido la oportunidad, en ningún momento del proceso impugnó su “…falta de representación para el momento de haber realizado la apelación…”, y que por tanto debe entenderse que la admitió; así como los alegatos referidos a que el juez superior no tomó en cuenta que “…en virtud del escrito de informes presentado por la abogada A.G.M., quien detentaba la representación judicial del actor, y visto el poder apud acta otorgado por la parte demandante a la recurrente y abogada Anmy Toledo, la falta de representación quedaba subsanada…”.

Seguidamente sostiene la formalizante, que la recurrida, tampoco observó la prohibición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que es “…por ello que incurre en infracción de ley al revocar o anular mediante la inadmisibilidad del recurso un auto decretado por el juzgado de primera instancia, con fundamento en un error o falta subsanable, sin la instancia de la parte contra la cual obrara el error o falta…”.

Afirma asimismo la formalizante, que el juez de alzada se excedió de los límites jurisdiccionales que le corresponden para admitir el recurso de apelación contenidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que decidió como lo hizo, “…sin aplicar las normas atinentes a las nulidades contenidas en los artículos 206, 212 y 213 del referido Código…”

Por último, complementa la formalizante lo expresado anteriormente, manifestando que si el juez ad-quem hubiese actuado conforme a lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 288 eiusdem, habría admitido el recurso de apelación por convalidación tácita de la parte contra quien obró la falta, lo cual en criterio de la recurrente, es considerado determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa.

Sobre el caso en estudio, debe indicar la Sala en primer término, que la formalizante realizó una mezcla inadecuada de dos diferentes vicios, al afirmar que la sentencia recurrida incurrió en falsa aplicación y también por “indebida” aplicación de normas jurídicas, habida cuenta que el término “indebida” resulta incorrecto, considerando que los motivos de la casación por infracción de ley son: falta de aplicación, errónea interpretación y falsa aplicación.

Asimismo observa la Sala, que los fundamentos de esta denuncia se corresponden con los mismos alegatos ya examinados en todas y cada una de las denuncias de forma precedentemente planteadas, con la diferencia de que la recurrente cambia el enfoque y encuadra el pretendido error cometido por el juez de alzada, como un vicio de “indebida” aplicación y falsa aplicación de normas jurídicas.

Lo que pone de manifiesto que la formalizante trae argumentos propios de una denuncia por defecto de actividad, previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una denuncia de infracción de ley, correspondiente a lo dispuesto en el ordinal 2º del mismo Código adjetivo.

Al respecto, establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

.

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Asimismo considera la Sala que con base al citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, de forma clara, concreta y separadamente los vicios de los cuales, en su criterio del formalizante, adolece, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, pues la formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador. (Ver entre otras, sentencia Nº 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra E.E.M.M.).

En tal sentido, la Sala reitera el precedente legal y jurisprudencial previamente expuesto, y deja asentado que al haber delatado la formalizante, en un recurso de infracción de ley, alegatos o fundamentos propios de una denuncia por defecto de actividad, los cuales en todo caso, como ya se expresó, fueron ampliamente analizados en las denuncias de forma primeramente resueltas, impide a esta Sala entrar a conocerla y darle respuesta a la misma, por carecer de una adecuada fundamentación.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sustentara la formalizante por infracción de los artículos 206, 212, 213 y 288 del mismo Código Adjetivo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte demandante al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000692 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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