Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 8 4 0 3.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: M.J.B.V.

Demandado: J.G.B.G.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana M.J.B.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad Nº V-10.449.639, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este por el Abogado J.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.809, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.713.403, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.B.G., ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite en nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad; igualmente la demandante de autos narra que al principio de dicha unión, ambos vivían felices, en completa armonía, sin embrago, en los últimos años, la situación se torno un poco difícil y su cónyuge antes nombrado, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter a estar de un modo y animo irritable, insultándola por medio de ofensas, malos tratos y agresiones físicas; posteriormente continuaron los enfrentamientos y maltratos de tipo verbal; continua narrando la demandante que su cónyuge en fecha 09 de mayo de 2003, aproximadamente a las 9:00p.m, se presento en su hogar y empezó a reclamarle el tiempo que se había tardado en llegar a la casa desde que salio de su trabajo, por lo que fue envestida por él, rompiéndole la ropa, golpeándola lo que le ocasiono varias lesiones con sus puños en su cara, brazos y cuello, al tiempo que la quería sacar a la calle a patadas, apuntándola con un revolver que poseía, en ese momento su hijo viendo lo sucedido llamó a Polimaracaibo, los cuales al llegar a sus residencia detuvieron a su esposo, despojándolo del revolver; consecuencialmente, se traslado a la Policía de Maracaibo a realizar la correspondiente denuncia, por tal situación en fecha 10 de mayo del año 2003, opto por recoger sus pertenencias y se marchó del hogar junto con su hijo interrumpiendo y haciendo cesar así de esta manera la vida en común de ambos, mudándose al hogar de su progenitora, que después de irse del hogar conyugal ha tenido diferentes altercados con el demandado de autos en fechas 23 de enero del año 2004 y 06 de febrero de 2006; razón por la cual demanda al ciudadano J.G.B.G., por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a Los Excesos, Sevicia e Injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

Admitida la demanda, el día 01 de marzo de 2006, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), y citado el ciudadano J.G.B.G., el día primero (01) de abril de dos mil seis (2006), siendo consignada la respectiva boleta de citación el día 03 de abril del mismo mes y año por la alguacil natural de este Tribunal. Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 19 de mayo de 2006, compareciendo la parte actora ciudadana M.J.B.V.; asistida por el Abogado J.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.809; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio; trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 04 de julio de 2006, el segundo acto a las diez de la mañana, al cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadana M.J.B.V.; asistida por el Abogado J.J.C., antes identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, por lo que a dicho acto no compareciendo el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente fue agregado en fecha 24 de noviembre de 2006, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Abogado J.J.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente, por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2006, este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada para que compareciera por este despacho a los fines de fijar el día y la hora para el acto oral de evacuación de pruebas.-

En fecha 08 de enero de 2007, la Abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932, consigno Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Estado Zulia, bajo el Nº 38, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaria Publica, de fecha 27 de octubre de 2006, otorgado por el ciudadano J.G.B.G..-

Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, este juzgado fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día trece (13) de febrero de 2007, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha trece (13) de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.J.B.V. y apoderado judicial Abogado J.J.C. y los testigos M.A.C.Á. y C.J.P.F., a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente; e igualmente se dejo previa constancia que los ciudadanos J.F.M.Z., W.S. y D.A.F.M., testigos promovidos por la parte demandante, no asistieron el día y hora para tomar sus declaraciones; por lo que se declaro desierto a los testigos antes nombrados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 138, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.G.B.G. y M.J.B.V.. B.) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 698, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hijo, el adolescente (Se omite en nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Copias Certificadas del expediente signado bajo el Nº 135, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de la Mujer Maltratada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, de fecha 08 de febrero de 2006, el cual posee valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por ser corroborado a través de la respuesta al oficio de fecha 01 de marzo de 2006, signado con el No. 06-649, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana M.J.B.V., en contra de ciudadano J.G.B.G.; por Hostigamiento y Maltrato Verbal, debido a que el mencionado ciudadano la ha maltratado tanto física, verbal y psicológicamente, que desde hace tres (03) años se separaron pero su hostigamiento sigue igual; asimismo se evidencia que siempre han continuado los insultos y agresiones; de la misma manera se evidencia que lo ha denunciado en varias oportunidades por los maltratos ocasionado, pero su actitud sigue igual. Del mismo modo se infiere del acta conciliatoria, que los mismos se comprometieron a no molestarse, ni de hechos, ni de palabras, ni a través de terceras personas; del mismo modo se observa que el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, remitió a la ciudadana M.J.B. a fin de que sea practicado un reconocimiento Medico Legal. D.) Comunicación emitida por el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, el cual posee valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por ser corroborado a través de la respuesta al oficio de fecha 01 de marzo de 2006, signado con el No. 06-648, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se constata que la actuaciones de la denuncia verbal formulada por la ciudadana M.J.B.V., en contra de ciudadano J.G.B.G.; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acta de notificación de derechos constitucionales, correspondiente al ciudadano J.G.B., orden de Medicatura Forense, signada bajo el N° OR-IAPDM-2204-2003, correspondiente a la demandante de autos, Acta de Retención de Armamento, Acta de Entrega al Parque de Armas y Reseñas Fotográficas, fueron remitidas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal. E.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se infiere que la ciudadana M.J.B. manifestó que su hijo (Se omite en nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad) durante el día permanecía en el hogar materno y pernotaba en el hogar paterno, que la vivienda donde reside la progenitora es tipo apartamento, propiedad de los abuelos maternos, presenta condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad, sin embargo el espacio resulta insuficiente para el numero de personas que la habita.- SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - El ciudadano M.A.C.A., titular de la cédula de identidad N°. V- 15.562.926; domiciliado en: Sector Marite, Barrio Miraflores del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.B.G. y M.J.B.V.; que los mencionados ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, al ser interrogado sobre si los citados ciudadanos ya no hacen vida en común, contesto que si le consta; al interrogarlo sobre si sabe y le consta las razones por las cuales, los referidos ciudadanos ya no hacen vida en común, respondió que si, por muchos problemas entre parejas, maltratos malas palabras; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta desde que momento dichos ciudadanos ya no hacen vida en común, contestó que como desde 2002, 2003, desde que tuvieron las ultimas peleas, en el año 2003 más o menos; al señalarle la siguiente pregunta sobre si presenció en algún momento algún tipo de discusión entre dichos ciudadanos, respondió que si las presencio y casi siempre hubo muchos problemas y tuvieron que llamar a la policía, al ser interrogado sobre con que frecuencia llegó a presenciar tales discusiones, contestó que la mayoría de las veces, eso era prácticamente siempre; al interrogarlo sobre si sabe, en donde tienen o tenían fijado el domicilio conyugal los citados ciudadanos, respondió que si, porque vivía un tiempo por allí, detrás de la facultad de ingeniería, Av. 15-A entre 67 y 68; al interrogarlo sobre si sabe, que otras circunstancias o hechos conoce relacionado con la vida conyugal de los citados ciudadanos, contestó peleas maltratos, era una persona muy agresiva, la mayoría de las veces, se asomaba y veía las peleas, y llamaban a la policía, una vez, pensó que le iba a ser algo malo a M.J., porque él tenía un arma en la mano, al señalarle la siguiente pregunta sobre la profundidad en que consistían esas discusiones, por cuanto el testigo manifestó que presenció en algún momento discusiones entre dichos ciudadanos, el mismo contestó que los problemas, discusiones eran de cada rato, por celos, agresiones físicas, gritos, el señor le daba golpes a M.J.. - La Ciudadana C.J.P.F., titular de la cédula de identidad N°. V- 7.610.692, domiciliado en: Urbanización J.d.Á., Av. 15, Calle 67 y 68 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expreso que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.B.G. y M.J.B.V., que si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, porque vive cerca de ellos en la misma cuadra, se casaron en el 1995; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que dichos ciudadanos ya no hacen vida en común, contesto que si le consta; al interrogarlo sobre si sabe y le consta las razones por las cuales, los referidos ciudadanos ya no hacen vida en común, respondió por lo problemas los maltratos, los escándalos que le formaban, le gritaban; el a ella la maltrataba hasta el punto de llegar a sacarle un revolver la amenazaba de muerte, al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta desde que momento dichos ciudadanos ya no hacen vida en común, contestó desde mayo del 2003; la siguiente pregunta verso sobre si presenció en algún momento algún tipo de discusión entre dichos ciudadanos, respondió que varias discusiones; al ser interrogado sobre con que frecuencia llegó a presenciar tales discusiones, contesto casi todos los días; porque casi todos los días discutían y a todo volumen; al expresarle la subsiguiente pregunta sobre si sabe en donde tienen o tenían fijado el domicilio conyugal los citados ciudadanos, manifestó en la urbanización J.d.Á., AV. 15ª entre 67 y 68, la siguiente pregunta verso sobre si sabe, que otras circunstancias o hechos conoce relacionado con la vida conyugal de los citados ciudadanos, contesto los golpes, los escándalos que la policía tenía que intervenir.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a la causal consagrada al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

A tal efecto el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del conyuge que las recibe.-

En tal sentido, todo hecho que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana M.J.B.V.; asistido por el Abogado J.J.C.P. , la cual versa sobre Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, así proceder dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que al principio de dicha unión, ambos vivían felices, en completa armonía, sin embrago, en los últimos años, la situación se torno un poco difícil y su cónyuge antes nombrado, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter a estar de un modo y animo irritable, insultándola por medio de ofensas, malos tratos y agresiones físicas; posteriormente continuaron los enfrentamientos y maltratos de tipo verbal; que su cónyuge en fecha 09 de mayo de 2003, aproximadamente a las 9:00p.m, se presento en su hogar y empezó a reclamarle el tiempo que se había tardado en llegar a la casa desde que salio de su trabajo, por lo que fue envestida por él, rompiéndole la ropa, golpeándola lo que le ocasiono varias lesiones con sus puños en su cara, brazos y cuello, al tiempo que la quería sacar a la calle a patadas, apuntándola con un revolver que poseía.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.-

Igualmente fue promovida como prueba, la prueba de testigo, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha trece (13) de Febrero del año en curso, folios que van del ciento dos (102) al ciento cinco (105) ambos inclusive de este expediente, resultando que fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos M.A.C.A. Y C.J.P.F..-

Pues bien, se observa de las declaraciones de los testigos antes nombrados, que los mismos están contestes en afirmar que los ciudadanos J.G.B.G. y M.J.B.V. no hacen vida en común desde mayo del año 2004, debido a los muchos problemas entre la pareja, maltrato, malas palabras; asimismo afirman que presenciaron discusiones, por lo que acudían era a llamar a la Policía ya que pensaban que le iba a ser algo malo a la señora M.J., porque él demandado de autos por cuanto el mismo poseía un arma en la mano amenazándola de muerte, del mismo modo afirman que los problemas o discusiones eran de cada rato, por celos, agresiones físicas, gritos, el señor le daba golpes a citada ciudadana.-

Esta Juzgadora considera que los testigos antes mencionados aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias es tal sentido aprecia la declaración de los referidos testigos. Así se declara.-

En lo atinente a los demás medios promovidos por la parte demandante, esto es, la comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de los cuales se constatan que las partes del presente proceso, sin ningún tipo de caución y bajo libre expresión de voluntad se comprometieron a no molestarse, ni de hechos, ni de palabras por terceras personas, ni de ninguna otra forma, los mismos firmaron dicho compromiso ante ese Organismo, el día 23 de febrero de 2006.-

Después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano J.G.B.G.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Por consiguiente, se evidencia que el demandado de autos ha realizado hechos que perturba a su conyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, conjuntamente con el instrumento publico anteriormente analizado .-

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandado ciudadano J.G.B.G. no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (Se omite en nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana M.J.B.V. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente (Se omite en nombre del niño y/o adolescente por razones de confidencialidad) sus horas de estudio y descanso. Asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, a los fines de semana, Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, podrá llevarlos a su hogar, de paseos, de viajes, etc; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene ambos padres para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a CUATRO QUINTO (4/5) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano J.G.B. es de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.409.860,oo), mensuales. Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos; gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; tales como inscripción y útiles escolares. Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIETE BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 768.487,5) . Para el momento en el cual se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana M.J.B.V., en contra del ciudadano J.G.B.G., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el día trece (13) de octubre de 1995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 39, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/lz*

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