Decisión nº 86 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Uni1personal No. 4

Expediente: 16109

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: BRACHO VILLALOBOS, M.B.

Demandado: R.M., O.E.

Niños y Adolescentes: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.B.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.939.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.C.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.034, a intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano O.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.584, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.-

En fecha 03 de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, se hizo el llamado de ley por el alguacil de este despacho, dejando expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en juicio, ni por si solas, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se procedió a escuchar las defensas y excepciones a que hubiere lugar.-

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió comunicación emanada de la sociedad mercantil TAXI CANON ´S LUNA CAR´S, referente a la prestación del servicio del ciudadano O.E.R.M., como miembro adscrito a esa empresa.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS:

• Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive, de este expediente, copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos O.E.R.M. Y M.B.B.V., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento, se observa el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente mencionados.-

• Corre a los folios del seis (06) al diez (10) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 844, 720, 1130, 469 y 2396, pertenecientes a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

• Corre al folio quince (15) de este expediente, comunicación emanada de la de la sociedad mercantil TAXI CANON ´S LUNA CAR´S, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-204, de fecha 21 de enero de 2010. De la misma se desprende que el ciudadano O.E.R.M., esta afiliado a esa empresa desde el día 07 de febrero de 2008, inscrito con una unidad la cual tiene en calidad de financiamiento, trabajando al destajo y bajo su propia administración, estableciendo el mismo su horario de trabajo, por lo que no es empleado directo de la misma, no posee sueldo fijo, ni prestaciones y cesta tickets, dicha unidad se encuentra afiliada bajo el No. 659, razón por la cual no pueden establecer la capacidad económica o solvencia del mismo, ni cuanto podría lograr administrar durante un mes.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de las mismas no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijas, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano O.E.R.M..-

En ese sentido, por cuanto los niños y adolescentes de autos viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.-

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano O.E.R.M., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.B.B.V., en contra del ciudadano O.E.R.M., en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y uno coma ochenta y ocho por ciento (71,88%) del salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales, debiendo cancelar el reclamado de autos la suma mensual de seiscientos noventa y cinco con ocho céntimos (Bs. 695,08). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a salario mínimo y medio, que asciende a mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1450,58), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, que equivale a mil novecientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 1934,14). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 86 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 16109.-

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