Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

DEMANDANTE: BRADDY A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.108, domiciliado en Zea Municipio Zea del Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Automotriz Zea Agrocars C.A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.P.R., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.300.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.978.

DEMANDADO: Y.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.475, domiciliado en Zea Municipio Zea del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.S.D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad 3.037.217, domiciliada en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

LIBELO DE LA DEMANDA

En escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2004, señaló el actor en su carácter de Director Gerente de la Empresa Zea Agrocars, C.A., que ésta es beneficiaria y tenedora legítima de una (01) letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en C.d.T.M.Z.d.E.M., sin aviso y sin protesto, por el ciudadano: Y.E.B.S., por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs. 3.830.120,00) que convertido a la moneda actual es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE (Bs.3.830,12), con vencimiento el día 14 de diciembre de 2001, agotó todas las vías amistosas y de buena disposición para hacer efectivo el cobro de la mencionada letra de cambio, sin que hasta el presente y a pesar de las múltiples gestiones realizadas haya logrado este objetivo, es por lo que procedió a demandar conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano: Y.E.B.S., para que convenga en pagarle o sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE (Bs. F.3.830,12) que es el monto principal de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. F 563,33), por concepto de intereses legales, calculados desde la fecha de emisión de la letra hasta la fecha en que se introdujo la demanda. TERCERO: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA (Bs. F. 957,30) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. F. 63,57), por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto del valor de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

AUTO DE ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 18), se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara el ciudadano: BRADDY A.R.J. en contra del ciudadano: Y.E.B.S., ordenándose la intimación del demandado a fin de que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, para que pagara el monto demandado o hiciere oposición conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos la boleta de intimación.

CITACIÓN

En fecha 25 de abril de 2005, (folio 26) la alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para tal fin, dejo constancia que se trasladó a la parroquia C.T., Municipio Zea del Estado Mérida, y procedió a practicar la intimación del ciudadano: Y.E.B.S., quien se negó a firmar el correspondiente recibo, y a quien le entregó el copia del libelo de la demanda.

Al folio 29, la secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia, que en fecha 09 de noviembre de 2005, procedió a fijar la boleta de notificación del ciudadano: Y.E.B.S., en la puerta principal que da acceso a su casa de habitación, ubicada en la parroquia C.d.T.S.M.d.E., casa s/n al lado de la Escuela Bolivariana R.R.M., del Municipio Zea, Estado Mérida, quedando así debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, y luego de haber sido legalmente intimado (folio 34), el demandado: Y.E.B.S., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.R.S.D.M., se opuso al decreto intimatorio, librado este Tribunal, en su contra, por cuanto tiene defensas de forma y de fondo que legar en este juicio, como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2006, la parte demandada a través de su apoderada abogada A.R.S., dio contestación a la demanda y opuso defensas perentorias en los siguientes términos:

El artículo 479 del Código de Comercio dice: “…todas la acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento….”

En el caso de autos, el título cartular demandado fue emitido en la población de Zea, de este Estado, el día 14 de diciembre de 2001, por lo que desde esa fecha, hasta la fecha cierta de la citación para este juicio se evidencia que han transcurrido más de tres (3) años a los que se refiere el citado artículo, por lo que la acción intentada sin ninguna interrupción se encuentra totalmente prescrita.

Opuso como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia la prescripción de la acción intentada y como la prescripción es un modo de extinción de la obligación conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, solicitó igualmente la extinción de la obligación cartular mencionada.

PROMOCION DE PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora no promovió pruebas ni por sí ni por intermedio de su apoderada judicial.

PARTE DEMANDADA:

Al folio 42 cursa escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en el cual reproduce el mérito favorable que de los autos pueda desprenderse a favor de su representado, ratificando que la letra de cambio acompañada a la demanda por la parte actora, presenta como fecha de emisión es el día 14 de septiembre de 2001, y la fecha de su vencimiento el 14 de diciembre de 2001.

Valor y mérito probatorio de la letra de cambio, de la cual se evidencia la prescripción de la acción, ya que no consta en autos que se haya interrumpido la prescripción opuesta por la parte demandada, que su escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y tomadas en cuenta en la definitiva.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 43) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal antes de entrar analizar el fondo de la causa, por economía procesal, pasa a.c.p.p., la prescripción de la acción, alegada por la parte intimada en el acto de contestación, debido a que si ésta es declarada con lugar, traería como consecuencia una sentencia inhibitoria, que impide al juez, pasar a conocer el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Tal defensa fue argumentada en los siguientes términos: “(…) En el caso de autos, el título cartular demandado fue emitido en la población de Zea de este Estado el día 14 de septiembre del año 2001 por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.830.120) para ser pagado el día 14 de diciembre del mismo año 2001, por lo que, desde esta última fecha 14 de diciembre de 2001 hasta la fecha cierta de la citación para este juicio que corre agregada a los autos, se evidencia que transcurrieron más de los tres (3) años a los que se refiere el artículo 479 del ejusdem; por lo tanto la acción intentada sin interrupción civil ni natural se encuentra totalmente prescrita, por eso opongo como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito la prescripción de la acción intentada (…)”

Del libelo de demanda se aprecia que la pretensión de la parte actora, en su demanda, es la de exigir el pago de la letra de cambio, cuando señala: “(…) ZEA AGROCARS C.A. es tenedora y beneficiaria, de una (1) Letra de Cambio, cuyo original reproduzco, la cual fue aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano: Y.E.B.S., dicha letra de cambio fue emitida por la siguiente cantidad: TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs. 3.830.120,00), con vencimiento el día 14 de diciembre de 2001. (…)”.

En atención a los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que las probanzas ofrecidas por la parte intimada, se desprende ciertamente que el demandante es tenedor legítimo de una letra de cambio que alude.

Se aprecia igualmente, la defensa alegada por la parte demandada en su contestación, como es la prescripción de la obligación demandada, fundándose la accionada en que se aplica a la letra de cambio las disposiciones previstas en el artículo 479 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción de la obligación cartular, establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento (…)

.

El artículo 480 ejusdem establece:

La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción

.

La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el articulo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.

Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto significa que, el juez como director del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo.

En virtud de los principios iuranovit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegado por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El Juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.

Debe pues, quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en el artículo 1.964 y 1.965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.

En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 ejusdem el cual establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

.

De lo precedentemente expuesto debe quien aquí suscribe explanar lo siguiente:

  1. - Del título valor objeto de la presente controversia, letra de cambio aparece como fecha de emisión, el 14 de septiembre de 2001, observando que la misma era pagadera para la fecha 14 de diciembre de 2001, como consta de la copia certificada que cursa al folio 3, es decir, a partir de la fecha de vencimiento de ésta, debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.

  2. - La demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2004 y admitida según auto de fecha 30 de noviembre de 2004, sin haber sido Registrada ante la oficina correspondiente, y el demandado: Y.E.B.S., fue intimado en fecha 09 de noviembre de 2005

Observa este Sentenciador, que el término trienal para que opere la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor bajo estudio, en atención a la fecha de su vencimiento, es decir 22 de noviembre de 2004, y la fecha en que se intimó al demandado 09 de noviembre de 2005, es indudable que había transcurrido holgadamente el lapso de prescripción de la presente acción cambiaria, es decir el de tres (3) años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio. Así se resuelve.-

Asimismo, no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil. Así plenamente se establece.-

La doctrina de la Casación Civil venezolana, puesta de manifiesto en decisiones que al efecto emite la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se ha pronunciado en cuanto a establecer determinados requisitos para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción:

“En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.

Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00182-110304-02984.htm)

De lo transcrito se extrae, sin lugar a dudas, que la obligación de registrar el libelo es ineludible para el actor, ya que tanto el artículo 1.969 del Código Civil como la doctrina de casación así lo exigen, en los casos en que no se logre antes del plazo la citación. A fin de determinar si hubo o no prescripción, se encuentra que el auto de admisión es de fecha 30 de noviembre de 2004, pero no es sino hasta 10 de noviembre 2005, que se logra la intimación del demandado, además en todo el expediente no consta inserto el registro del libelo de demanda, tal como lo exige el artículo 1969 del Código Civil para lograr la interrupción del lapso de prescripción. Así se decide.

Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho y así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRESCRITA la acción y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda intentada por la Empresa Automotriz ZEA AGROCARS, C.A., por intermedio de su Director Gerente, ciudadano: BRADDY A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.108, domiciliado en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, en contra de: Y.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.049.475, del mismo domicilio; por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. I.E.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.L. CONTRERAS G.

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