Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-001656

ASUNTO: BP01-R-2007-000152

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.C. ALBINO en su carácter de Defensor de Confianza, del Acusado D.J.M. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia de Prórroga celebrada en fecha dos(02) de Mayo de 2007, mediante la cual se le decreto la prórroga de un (01) año a partir del vencimiento de los dos(02) años de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la Nulidad Absoluta por violentar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Fundamentándose en el artículo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 22 de Enero del 2007, según el folio 43 al 45 se constituyo el Tribunal Unipersonal y convoco para la audiencia de Juicio Orla y Publico, contra mi defendido el día 09-03-2007, difiriendo dicha audiencia para el 16-04-2007, según folio 91, luego se difiere nuevamente dicha audiencia para el día 24-04-2007, a las 10:00 AM, según folio 122 y por último se difiere la audiencia para el día 02-05-2007, a las 2:00 de la tarde, según folio 157 y 158 de acuerdo al criterio de este Tribunal, estos diferimientos se debieron a la no comparecencia del defensor privado del acusado DR. B.F., esta defensa observa de los autos del expediente y en conversación sostenida con el colega B.F., se puede apreciar que nunca fue citado o notificado para tales actos, donde se difirieron las audiencias a pesar de que consta en autos su domicilio procesal, lo que me indica que dichos diferimientos no pueden ser imputables a la defensa privada, ya que las mismas citaciones o notificaciones es obligación del Tribunal como rector del proceso, hacer llegar a las partes y en especial a al defensa para el conocimiento de las fechas de audiencia porque sino se violaría el derecho a la defensa como en este caso ocurrió, en conversaciones sostenida por el Abogado B.F., si bien es cierto tuvo una conversación vía telefónica con la secretaria del Tribunal, en ningún momento se comprometió a estar en la audiencia a las tres de la tarde, ya que dicho juicio se celebró el día 24-04-2007, estaba fijado para las 10:00 de la mañana. Y se había retirado del Tribunal porque el mismo no fue convocado a la hora fijada. Esta defensa observa y no se explica con que criterio el Juez de Juicio estableció la prórroga, de un año sin ningún fundamento legal, ni motivación requisito indispensable para decisiones de los tribunales, violando flagrantemente el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en ese Auto de Audiencia de prórroga, de fecha 02-05-2007, según folios 91 al 93 se observa a simple vista que el acta fue levantada a la carrera con la única finalidad de perjudicar al acusado ya que no lo identifican, y según manifiesta que se efectuó el diez(10) de Mayo de del 2006 siendo la dos de la tarde con una defensora publica que sin tener conocimiento de los autos se presentó a la audiencia sin haber aceptado el cargo. Por todo lo antes expuestos y en vista de las anomalías que presenta el acta de prorroga y de acuerdo a la falta de juramentación o motivación de la recurrida no cabe la menor duda que de acuerdo a lo dispuestos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta por violentar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos que este Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme derecho y declarado CON LUGAR.

Por su parte, se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de dar contestación al recurso no dando contestación alguna.

DE LA DECISIÓN APELADA

“…Oída las exposiciones de las partes, y el planteamiento efectuado por la Representante del Ministerio Público, así como los planteamientos efectuados por la defensa de Confianza, del acusado de autos y previo el análisis de las actas procesales, que conforman la presente causa se hace necesario resaltar de parte de quien aquí decide, como garante de los Principios Constitucionales y procedimentales que tomando en consideración, el estado social de la justicia y derecho democrático donde se propugnan los valores al ordenamiento jurídico , la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos los cuales desde el punto de vista jurídica penal Constitucional por parte de quien aquí decide si bien es cierto que los administradores de justicia debemos tutelar y proteger el bien jurídico, también es cierto que a los ciudadanos que por comisión u omisión realicen actos ilícitos donde se trasgrede la norma prohibida se le debe tratar como un ciudadano sin vulnerar sus derechos en su contra porque justamente eso es lo que se quiere en ese Sistema de Justicia Social y de derecho implantado en nuestro país. En el caso de autos si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público podrá por vía excepcional su respectiva solicitud de prorroga que las mismas deben ser bien motivadas para el mantenimiento de la medida de coerción personal y por tal motivo considera que el Representante del Ministerio Publico, en su exposición cumplió con dichas formalidades toda vez que hace señalamientos y acotaciones que se encuentran plasmadas en el acta que conforman dicha causa motivo por la cual se declarara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA, ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, que no estará, sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese sentencia firme, pues determino que los dos años era un lapso mas que razonable, aun en los casos de los delitos mas graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. En la presente tratándose de delitos graves tal y como lo es de Homicidio y siendo que los diferimientos de los actos por causas no imputables al Tribunal, ni a la Fiscalia, por cuanto el retardo se ha producido bien por causa de la defensa privada o bien por los acusados, de autos, considero que es procedente ACORDAR LA PRORROGA, solicitada por el Ministerio Publico, atendiendo al Principio de Proporcionalidad motivo por la cual, se prorroga la medida privativa de libertad por un año contado a partir del vencimiento de los dos años. SEGUNDO. Se declara por lo antes expuesto sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa de Confianza. Se declara con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de un año de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir lo hace en los siguientes términos:

Entre otras cosas delata el recurrente, que no se explica con que criterio el Tribunal a quo, realizo Audiencia de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una prorroga de un (01) año, sin ningún fundamento legal, ni motivación alguna, siendo requisito indispensable para las decisiones de los Tribunales, violando flagrantemente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el acta fue levantada a la carrera con la única finalidad de perjudicar la acusado D.J.M..

Así mismo el pretendiente alega la Nulidad Absoluta del acta de prórroga levantada en fecha 02 de mayo del 2007, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentación o motivación de la recurrida violentado el derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

De las actuaciones habidas, en la presente causa principal signada con el N° BP11-P-2005-001656, se evidencia que a los folios 91 al 93 de la causa in comento la realización de la Audiencia de Prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la misma según solicitud del Representante del Ministerio Público, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, prorrogándose la medida privativa de libertad al acusado D.J.M. por el lapso de un año. Ahora bien esta Instancia considera que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso y como garante de derechos constitucionales y legales (artículos 7 y 334 Constitucionales) procede a resaltar lo siguiente:

Tal como se acotó ut supra el 02 de Mayo del 2007 se realizo Audiencia de Prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de la II pieza de la causa principal folios 91 al 93 que el acusado D.J.M. estuvo ASISTIDO de la Defensa Publica Penal DRA. GAMELIS RODRIGUEZ, siendo que el mismo tenia como defensor de Confianza juramentado al Abogado B.F., quien desde el inicio del proceso ha estado actuando con tal carácter, siendo revocado posteriormente el citado abogado designando el acusado al Abogado L.E.C., quien acepto el cargo en fecha 09 de Mayo del 2007.

Se destacan los fallos dictados por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia referidos a la única formalidad en la defensa y emitidos en las siguientes fechas: 23/05/2006 del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 04-2544, sentencia 1108; 06/06/2005 de la Doctora D.N.B., expediente 05-024; 1°/08/2005 del Doctor M.T.D., sentencia 2462, expediente 04-0996, las cuales refieren entre otras cosas lo siguiente:

23/05/2006 del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 04-2544, sentencia 1108:

“…Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).

El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:

“…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley…. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.

06/06/2005 de la Doctora D.N.B., expediente 05-024:

…además de que el acto de juramentación no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia N° 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es …una formalidad esencial, pues la defensa del imputado, es una función pública cuyo ejercicio por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…

1°/08/2005 del Doctor M.T.D., sentencia 2462, expediente 04-0996:

…Observa este Juzgador... (omissis) que la representación Fiscal interpuso su escrito acusatorio obviando la asistencia que debió tener el ciudadano L.C.M., al momento de ser individualizado y rendir su declaración ante ese Despacho, lo cual refleja que estamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso establecido tanto en nuestra Ley Adjetiva Penal, como en la Constitución Nacional… Es de hacer notar igualmente que en el supuesto negado que el mencionado L.C.M. haya optado por asumir su Defensa como Profesional del Derecho que es, no es menos cierto que debió estar acompañado por un asistente (Abogado),Ahora bien, en el caso de autos, la falta de asistencia legal en el acto de individualización del imputado, llevado a cabo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no puede considerarse como una eximente de la responsabilidad del imputado ni mucho menos como una nugatoria del hecho denunciado, pues ello no implica que se haya demostrado que el ciudadano L.C.M. no cometió el hecho imputado, ni lo exculpa –de ser el caso- de haber cometido el acto considerado lesivo, por lo que en el supuesto de que al rendir la declaración se denote la falta de apoyo técnico-jurídico del imputado, lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de la instructiva de cargos formulada por la vindicta pública y ordenar nuevamente su ejecución…

En base a los fallos anteriormente referidos, de la revisión efectuada a la causa principal se evidencia que consta a los folios 89 y 90 de la segunda pieza la designación de la Defensora Publica Penal abogada GAMELIS RODRIGUEZ del imputado D.J.M. quien acepto previamente el cargo de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, previo oficio emanado del Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial El Tigre bajo el Número 0417-07, que corre inserto al folio 88 de la segunda pieza de la causa principal.

Dicho lo anterior, se concluye con que el aludido acto procesal del 02 de Mayo del 2007 en relación al acta de prorroga realizada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, no violó garantías y principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190 en concordancia con el 125.3 y primer aparte del artículo 139 todos de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria tal y como lo alega el recurrente en virtud de que el citado acto se realizo con una Defensa quién previamente a la realización del mismo, acepto el cargo y se juramento. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la primera denuncia interpuesta por el recurrente de autos.

En este orden de ideas a la segunda denuncia interpuesta por el impugnante en relación a la prórroga del articulo 244 del Texto Adjetivo Penal, prórroga esta que se realizó sin motivación alguna, así como sin previa solicitud del Ministerio Público, violando flagrantemente el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad hace la siguiente observación: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las medidas de coerción personal y su prorroga establece lo siguiente: “…el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez… una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez… deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

De acuerdo a la norma precedentemente citada, el Fiscal puede presentar la solicitud de prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; observa esta Instancia que en el caso sub examine, se siguieron los supuestos exigidos por el legislador en la norma supra citada, para acordar la prórroga de la medida de coerción impuesta al ciudadano D.J.M., toda vez que el Ministerio Público solicitó la fijación de la Audiencia Oral de manera oportuna, explanando los motivos de derecho por los cuales consideró peticionar la mentada prorroga, la cual cursa en la causa principal a los folios 114 de fecha 13 de Mayo del 2007.

Consta asimismo de autos que en fecha 02 de Mayo del 2007 fue celebrada audiencia oral de prorroga, donde el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, acordó con lugar solicitud formulada por el Ministerio Público, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, es decir no se había cumplido los dos años exigidos por el legislador; dicha prorroga fue por el lapso de un año, para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra del tantas veces nombrado acusado contado a partir del vencimiento de los dos años es decir hasta el 09 de Mayo del 2007.

De lo anteriormente expresado, se observa que el Juzgador de Instancia no obró imprudentemente, ni con prescindencia de un análisis realizado al caso en cuestión, asimismo no se encontraba vencido el lapso de dos años anteriormente referido y por ultimo la prórroga acordada no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado por la Representación Fiscal, por lo que se declara sin lugar esta denuncia.

Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediatos y mediatos para su legitima existencia, por ello el campo de los principios y garantías constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos intervinientes del proceso, amparado en todo caso en un ambiente de licitud de los actos, es decir, sosteniéndose siempre una postura cónsona con el propio estado de derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza la Administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos de índole penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reclamarse en todo momento y como quiera que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado de autos, se tratan de delitos graves que por ser de naturaleza pluriofensiva, atenta contra importantes bienes jurídicos protegidos por la legislación venezolana, observando que entre las medidas de coerción personal encontramos fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales, así como también garantistas.

Si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se encuentra próxima la celebración del juicio Oral y público.

En este sentido, toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un limite en la intervención de los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de la libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por otra parte es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima establecida.

El asunto que nos ocupa, tratase de la comisión de un delito grave, pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación, (derecho a la propiedad y a la vida), y siendo que el Estado ha de ser el garante y protector de tales derechos está obligado a salvaguardar a la sociedad; por tanto considera esta Superioridad que la prorroga acordada por el Juez a quo no resulta desproporcionada, ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso in comento se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, habiendo indicios suficientes que hagan presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual sobrepasa el limite de 10 años; asimismo, expresa el juez a quo, que por la magnitud del daño causado considerando además de lo anteriormente citado, con fundamento en esa presunción legal la existencia de peligro o de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida decretada en modo ninguno violenta el principio de proporcionalidad invocado, ni constituye vulneración a la presunción de inocencia del ciudadano D.J.M., quien se encuentra sometido al proceso penal bajo una de las modalidades procedentes de conformidad con las normas Sustantivas, Adjetivas y Constitucionales. Por lo que esta Instancia estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y legalmente decretada la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, presentes como se encuentran, de manera acumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto procesal penal, para que pueda decretarse la medida restrictiva de libertad, no queda más que declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.C. ALBINO en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado D.J.M. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia de Prórroga celebrada en fecha dos(02) de Mayo de 2007, mediante la cual se le decretó la prórroga de un (01) año a partir del vencimiento de los dos(02) años de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA PONENTE

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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