Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005581

ASUNTO: BP01-R-2006-000339

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.O. ROJAS DE LIZARDO, asistida por el abogado J.R.A.T., en contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como basamento legal el articulo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual Negó la entrega material del vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: BBG-49Y placas montadas del año 2001 siendo la placa N° BAK-30N) Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001( en realidad año 1999) Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V336898, Serial de Motor: 71V336898, sobre el que se atribuye la propiedad. Dándosele entrada en fecha 20 de Marzo de 2007 se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas alega lo siguiente:

…Ocurro ante su competencia para APELAR como en efecto apelo de su Decisión de negar la entrega material del vehículo de mi propiedad tal como consta en las actas del expediente de la causa arriba identificada, folios del 4 al 9, negativa publicada el día 24 de Octubre de 2006… proceso a apelar en tiempo hábil de la negativa del Tribunal de la causa por considerar que la misma me causa un gravamen irreparable y disminuye mi patrimonio, a la vez que nos deja a mi familia y a mi sin un medio de transporte para que mi hijo quien es el responsable de mis gastos de manutención y pueda dirigirse a su sitio de trabajo…señala el Tribunal de la causa que no se pudo comprobar la propiedad del vehículo reclamado. Sin embargo yo suministré el instrumento poder donde se me autorizaba al uso, goce y disfrute de ese bien mueble y a la vez titulo de propiedad del vehículo y a su dueño primero y el traspaso que este había hecho al ciudadano que posteriormente hace la negociación conmigo… por otra parte ¡como no voy a conocer mi vehículo si lo vengo usando desde noviembre del año 2002, fecha en la cual hice la negociación con el ciudadano R.E.P.? Yo estoy segura que ese es mi carro, el que con tanto esfuerzo y sacrificio pude adquirir para aliviar un poco las pesadas cargas que la vida nos impone. Otro aspecto importante que señala la experticia realizada por la Guardia nacional es que el vehículo posee accesorios del año 1998, 1999. 2000 y 2001. Me pregunto como es posible que un vehículo 2001, como dice el otro reclamante tenga piezas de años anteriores o sea que ante que apareciera el modelo ya existía las piezas, es extraño digo yo? Lo otro es que según esa misma experticia, folios 37 y 38 los seriales de carrocería están limados, sustraídos, desaparecidos, por tanto es más fácil concluir que esos seriales le corresponden a mi vehículo y que fueron destruidos para no mostrar evidencias, no pudiéndose determinar en consecuencia que ese motor y esa carrocería sean la del vehículo que reclama la otra parte y por razonamiento lógico pertenecieron a un vehículo que fue robado y luego suplantado para evitar su reconocimiento y recuperación, tal como efectivamente ha venido sucediendo ya que infructuosas han sido mis solicitudes a los organismos competentes. Señala la experticia que las placas son las que señala la otra parte reclamante y no las que originalmente registraba ese automóvil BAK 30N, pero si eso es muy fácil el colocar unas placas por otras para sorprender en su buena fe a los administradores de justicia con el argumento de que las placas no están solicitadas tal como han querido hacer ver con mi carro…Por lo antes expuesto y por las razones de hecho y de derecho que me asisten y solicitando justicia en nombre de la Constitución y en nombre de Dios solicito ante ese honorable tribunal que admitan el recurso, lo sustancien conforme al derecho y a la justicia y lo declaren con lugar en la definitiva...

(Sic)

La solicitud formulada por la Ciudadana; M.O. ROJAS DE LIZARDO, asistida por el Abogado; J.R.A., fue interpuesta ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, acordando el mismo recabar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado las actuaciones que guardan relación con la citada solicitud.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Que si bien la parte representada por el abogado J.G.M., presente título de propiedad a nombre de DANNELYS SALAZAR y un documento de compra venta del automóvil que presenta como serial de carrocería 8215C51671V336898 y serial de motor 71V336898, tal como se desprende tanto del dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la experticia de reconocimiento de la Guardia Nacional, los seriales de identificación del vehículo son todos falsos, poseyendo accesorios correspondientes a diferentes años y habiéndose reactivado no se logró ningún resultado positivo, motivado a la profundidad del limadazo ejercida en la zona donde se localizan los seriales, no habiéndose justificado de manera alguna tal situación, ya que el bien aparece de acuerdo a documentación presentada por el interesado como un vehículo del año 2001, registrado en el mes de Julio de 2005 ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En cuanto a la ciudadana M.O. ROJAS DE LIZARDO, a criterio de esta juzgadora, solo demuestra con la documentación consignada al expediente, que le fue robado un vehículo con serial de carrocería: 8Z15C51671V336898, serial de motor 71V336898, pero al igual que el reclamante S.B. representado por el abogado J.G.M., no logró comprobar que el vehículo del que fuera despojado sea el mismo que cursa en las presentes actuaciones, ya que sin bien asevera que lo reconoce por algunos detalles internos y externos que presenta el auto objeto del presente reclamo, tal hecho no se haya demostrado con otro elemento de convicción que corrobore sus dichos y que genere la convicción en e Juzgador que la razón la asiste en el caso que se ventila.

De manera que se concluye que ninguno de los reclamantes logró demostrar de manera fehaciente ser propietario o poseedor legitimo del vehículo antes descrito, para proceder a la entrega del mismo sea porque ha comprobado su condición de propietario tal como lo exige la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 10 o de poseedor de buena fe, de acuerdo a lo que al efecto establece el Código Civil de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega material del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, año 2001, serial de Carrocería N° 8Z15C51671V336898, serial de motor 71V336898, a los ciudadanos: M.O. ROJAS DE LIZARDO Y ROGER ENRIQUE PALMARES… (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 20 de Marzo de 2007, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

En fecha 28 de Marzo de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, interpuesto conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: BBG-49Y, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V336898, Serial de Motor: 71V336898, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble, no se concluyó que ninguno de los reclamantes son propietarios o poseedor del vehículo antes descritos, para proceder a la entrega del mismo asimismo los seriales identificativos del vehículo resultaron ser falsos, se halla registrado y no aparece solicitado, según consta en las actuaciones Dictamen Pericial N° 38, de fecha 16 de Mayo del año 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona del Estado Anzoátegui.

Ahora bien la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198 dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 Eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente esto es la duda surgida siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado por cuanto aún cuando fue consignada denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona, de fecha 27 de Abril del año 2006 por parte del ciudadano LIZARDO ROJAS L.J. según expediente N° H-277.308 quien funge como víctima del robo de un vehículo; marca Chevrolet, modelo; CORSA, color blanco, placas, BAK 30 N, tipo sedan clase automóvil, serial de carrocería; 8Z1SJ5164XV316123, Año 1999, serial del motor 4XV316123, características estas alegadas por la recurrente Ciudadana; M.O. ROJAS DE LIZARDO(MADRE), sin embargo la víctima antes mencionada acompaña en su denuncia copia del certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra),de fecha 03 de Febrero del año 1999 a favor del Ciudadano; E.J.M.T. cedula de identidad N° 8.227190.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos de otro vehículo y aunado a ello que tal vehículo se encuentre solicitado por el delito de Robo y Hurto de vehículo es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha 24 de Octubre del año 2006 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“… * En relación al vehículo Marca Chevrolet modelo corsa año 1999, modelo; CORSA, color blanco, placas, BAK 30 N, tipo sedan clase automóvil, serial de carrocería; 8Z1SJ5164XV316123, Año 1999, serial del motor 4XV316123, adquirido por la recurrente, en fecha 19 de Agosto del año 2002, mediante documento de compra venta de esa misma fecha del vehículo de las características señaladas documento constante al( folio 12), en el cual aparece como Vendedor el Ciudadano E.J.M.T. y como comprador el Ciudadano; R.E.P.R., certificado de Registro de Vehículo N° 2565627, a nombre de E.J.M.T., de fecha 03-02-1999(folio 14).

* Acta de Revisión de fecha 19-08-2002( Al folio 15), así mismo denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27-04-2006, por el Ciudadano; LIZARDO ROJAS L.J.( folio 30), un recibo de daños materiales, una factura expedida por hidropáticos Hernán, estos últimos sin mayores datos .

*Al folio 20 cursa solicitud de fecha 12-07-2006, del Abogado; J.G.M., actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano; S.B.F., expresando que su representado ha demostrado la propiedad sobre el automóvil requerido por la Ciudadana; M.O. ROJAS DE LIZARDO, consignando poder especial conferido por el Ciudadano; S.R.B.T., a su persona en fecha 23-05-2006( folio 22-23) para que en otras cosas le represente en cualquier acto en el cual este relacionado al vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas: BBG-49Y, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V336898, Serial de Motor: 71V336898., documento de compra venta de fecha 30-03-2006, en la cual la Ciudadana; DANELYS Y.S., vende a S.R.B.T., el antes identificado vehículo certificado de registro N° 22325776, a nombre de; DANNELYS Y.S., y constancia de revisión N° 99360(FOLIO 24,25 Y 26).

* Constando en las actuaciones Dictamen pericial N° 38 de fecha 16-05-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona en el cual se concluyo que lo seriales de carrocería, motor y seguridad de vehículo inspeccionado son falsos, se halla registrado y no aparece solicitado. Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional en fecha 07-06-2006, en la cual se dejo constancia, en cuanto a la observación interna que el tablero que posee el auto y el sistema de subir los vidrios eléctricos lo utiliza los vehículos del año 2000, en adelante y uno de los cinturones de seguridad traseros tiene una etiqueta que indica año 1998.

* En cuanto a la observación externa, las placas BBG-49Y, son originales y los focos delanteros y traseros son utilizados por vehículos del año 2000 y la careta es del año 1999, el motor y la caja hidromática son de los utilizados por vehículos del año 2001, en adelante concluyéndose que el automóvil inspeccionado posee accesorios de diferentes años, el serial de carrocería 8Z1SC51671V336898, registra el Setra como un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placa BBG49Y, y no posee requerimiento policial.

* En fecha 19 de Octubre del año 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral fijada con la asistencia del apoderado judicial del Ciudadano; S.R.B., y la Ciudadana; M.O. ROJAS DE LIZARDO, con su abogado asistente (folio 79 al 90). Así mismo el Tribunal A Quo, observa que si bien la parte representada por el Abogado J.G.M.,, presenta titulo de Propiedad a nombre de; DANNELYS SALAZAR, y un documento compra venta del automóvil, que presenta como serial de carrocería; 8Z1SC51671V336898, y serial de motor 71V336898., tal como se desprende tanto del dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como lo expertita de reconocimiento de la Guardia Nacional, los seriales de identificación del vehículo son todos falsos poseyendo accesorios correspondiente a diferentes años y habiéndose reactivado no se logro ningún resultado positivo, motivado a la profundidad del limadazo ejercida en la zona donde se localizan los seriales, no habiéndose justificado de manera alguna tal situación ya que el bien aparece de acuerdo a la documentación presentada por el interesado como vehículo del año 2001, registrado en el mes de julio de 2005, ante el Instituto Nacional de T.T..

De la enumeración de las anteriores circunstancias se evidencia que la decisión de la Juzgadora A Quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo y de acuerdo a ésta los referidos seriales no pertenecen al vehículo hoy reclamado por el contrario pertenecen a otro distinto el cual está incurso en la comisión del delito de Robo y Hurto de Vehículo, tal como se ha dicho en anteriores oportunidades ello así no existe posibilidad entonces de demostrar la propiedad del vehículo o la relación que existe entre el documento de compra venta esgrimido y el vehículo reclamado en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, por que solo demuestra con la documentación consignada al presente recurso que le fue robado un vehículo con serial de carrocería 8Z1SJ5164XV316123, año 1999, serial del motor 4XV316123; también se verifica la existencia de otro reclamante (folios 20 y 21 ), ciudadano S.B. representado por el Abogado J.G.M. quien asevera que lo reconoce por algunos detalles internos y externos que presenta el auto objeto del presente recurso. En base a los argumentos plasmados por la impugnante quien aquí decide observa que de las actuaciones habidas en el presente caso no existe plena comprobación que conjuntamente con otro elemento de convicción se demuestre la legítima posesión sobre el bien solicitado, en base a los supuestos previstos en la normativa legal vigente en relación con la jurisprudencia patria.

Esta Instancia Superior destaca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2001 expediente 01-0575, donde se establece lo siguiente:

…El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Visto el pronunciamiento parcialmente trascrito se ratifica lo tantas veces sostenido en el sentido de que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar sin que medie duda alguna que el vehículo es suyo.

Arguye el recurrente en su apelación que la juez a quo no valoró los documentos públicos aportados, negándole y desconociéndole el derecho de posesión legítima y de buena fe sobre el citado vehículo; esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores por ello la Ley de T.T. establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, la solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado para proceder a la entrega del mismo, bien porque no ha comprobado su condición de propietario tal y como lo exige la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 10; o de poseedor de buena fe de acuerdo a lo que establece en Código Civil. En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye con que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y por ende, se confirma totalmente la decisión del Juez a quo y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.O. ROJAS DE LIZARDO, asistida por el abogado J.R.A.T., en contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la entrega material del vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: BBG-49Y, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51671V336898, Serial de Motor: 71V336898, SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui del 24 de Octubre de 2006, que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

La Jueza Presidenta,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

El Juez Superior, La Juez Superior (Ponente)

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

La Secretaria,

Abg. ESNERLAIDA REYES

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