Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2007-000180

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la abogada VICZULLY GOMEZ, actuando en este acto como Defensora de Confianza de las imputadas ANILETT J.H.L. y C.J.G.U., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de las mencionadas imputadas.

Dándosele entrada en fecha 2 de octubre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…VICZULLY GOMEZ…actuando en condición de defensora de confianza...de las ciudadanas imputadas: ANILETT J.H.L....y la ciudadana: C.J.G.U....siendo la oportunidad legal...APELO DE LA DECISION DICTADA POR ESE JUZGADO- séptimo de control- en el acto de la AUDIENCI DE PRESENTACION DE IMPUTADOS ante su decisión de ORDENAR una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRAS DEFENDIDAS... DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN ESTA APELACION... se concreta en la conducta determinada de nuestras defendidas- que no estaban, que no se encontraban, que no participaron, por lo que no hay delito por falta de antijuricidad, ya que de las actuaciones de investigación, conllevan a determinar que nuestras defendidos no intervinieron en los hechos y llegaron al lugar en que estos sucedieron para averiguar que pasaba en la residencia propiedad de la abuela de ANILETT HERNANDEZ... se evidencia que los supuestos principales y concurrentes establecidos en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, para imputar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, NO SE CUMPLEN y evidencian en la DECISION tomada por el juzgador, ni por los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para que se decretara UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas ANILETT HERNANDEZ y C.G., subsumiendo la conducta ejercida por las imputadas... la garantía a la vida y a la libertad... como se evidencian de las actas del proceso, que no fue vulnerado por nuestras defendidas, ya que no existen elementos suficientes de convicción para determinar que actuaron en contra de alguien, CON DOLO, con premeditación para causarle la muerte a un ser humano, que estuviesen en el lugar de los hechos o que hubiesen coadyuvado para el desenlace final...no se evidencian elementos de conexidad (causa-efecto) entre la acción ejercida por mis defendidas y el efecto que se le causo a los hoy occisos y al lesionado...La intencionalidad del Sujeto activo para causar el daño a la victima, NO quedo suficientemente evidenciada en la decisión judicial. Ya que no fue posible determinar el DOLO en la acción ejercida por las imputadas...

(sic)

Pese de haberse notificado la Representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Oída las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizada las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión de los imputados de autos C.A.A.C., J.A. IBARRETO RODRIGUEZ, YARITZA DEL VALLE SANABRIA CABELLO, N.J. SANABRIA, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH J.L. y C.J.G.U., en forma flagrante y en virtud de que faltan otras actuaciones que practicar a juicio de la Fiscal del Ministerio Publico se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se modifica el grado de participación, de todos y cada uno de los imputados, como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio DE K.A.S. Y M.E.C. y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto, y sancionado ene le articulo 406 ordinal 1, del código penal, por considerar de que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que la conducta desplegada, por los imputados, encuadra, dentro de los verbos a que hace regencia, los tipos penales antes señalados. Cursa a la presente causa Acta Procesal de fecha 28 de Julio de 2007, data fijada por la División de Investigaciones Penales perteneciente a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, instruida por el Funcionario CABO PRIMERO (IAPANZ) P.B. en la averiguación que se le sigue a los ciudadanos C.A.A.C., J.A. IBARRETO RODRIGUEZ, YARITZA DEL VALLE SANABRIA CABELLO, N.J. SANABRIA, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH J.L. y C.J.G.U., registrada a través del sistema computarizado adscrito a esta División; comparecer el Funcionario SARGENTO SEGUNDO E.H., adscrito al Distrito Policial N° 16 con sede en las Casitas de Barcelona de la Zona Policial N° 01 y deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “En horas del día de hoy veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007) siendo las doce y cinco horas de la noche (12:05 PM.) realizaba labores de recorridos de seguridad preventiva a bordo de la Unidad UP148 en compañía del Agente M.A.L. por la Calle 08 del Sector 05 de la Urbanización Las Casitas de Barcelona, y al desplazarnos frente un terreno baldío ubicado en el mismo sector, fuimos abordados por una persona del sexo masculino, quién al percatarse de nuestra presencia se identifico como A.G. y nos manifestó ser funcionario activo de este Cuerpo Policial, informando que frente al inmueble signado con el N° 06 ubicado en la prenombrada calle, se encontraba el cuerpo de tres funcionarios adscritos a esta Institución Policial lesionados por disparos producidos pro armas de fuego, con las premuras del caso el funcionario en cuestión nos condujo hasta el lugar del hecho, constatando que en el pavimento se encontraban tendidos dos ciudadanos que por su apariencia no presentaban signos vitales; asimismo señalo que observo todo lo sucedido; informando que las personas que cometieron este hecho, son funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial que estaban de civil, entre ellos tres funcionarios del sexo femenino, tres ciudadanas que no eran funcionarias y dos del sexo masculino; siendo estos los autores materiales del hecho, mientras que las mujeres le propinaban golpes y patadas a los heridos luego de que caen al pavimento; y en virtud de los señalamientos que el funcionario realizaba en su contra procedimos de inmediato a darle la voz de alto, las cuales acataron sin oponer resistencia, quienes fueron identificados como J.A. IBARRETO… C.A. AGUILERA… mientras que las personas del sexo femenino fueron identificados como YARITZA DEL VALLE SANABRIA CABELLO, NANCY J.S.C., YULIMAR J.S.C.… funcionarias adscritas a esta Institución y FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA URICARA… AMIDETH J.L.… y C.J.G. UGAS… seguidamente realizamos el traslado de los ciudadanos hasta nuestro Comando a fin de dejarlos en calidad de depósito donde quedaron a la orden de la Superioridad, mientras que el AGENTE M.A.L. quedo bajo el resguardo del sitio del sucedo hasta tanto se apersonara comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona a realizar los tramites legales a seguir. Una vez en el Despacho se presento comisión del C.I.C.P.C. de Barcelona al mando del Detective J.P. quién recabo las vestimentas que portaban ambos detenidos a fin de continuar con las labores de investigaciones en relación a los hechos suscitados dando inicio a la Causa N° H-702-176 de fecha 27-07-2007 por el delito de Homicidio, Detective A.L. procedió al levantamiento de los cadáveres y su traslado hasta la Morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB. y los identifico como K.A.S. JIMENEZ… quién presento la cantidad de siete impactos de bala; 01 en la región del abdomen superior, 1 en el abdomen posterior, 2 en la marcila, 2 en el metro izquierdo, 1 en la región maxilar y 1 en el maxilar izquierdo y E.M.C., presento tres impactos de bala 1 en la región del cuello, 1 en la cara del lado izquierdo, 1 en el muslo de la pierna derecho…”. Cursa al folio trece (13), Acta de Entrevista, donde comparece el Funcionario AGENTE ADRAIN GARCIA, DONDE EXPONE LO SIGUIENTE: El día viernes 27 de Julio de 2.007, siendo las doce Horas de la noche, estaba en compañía de los Funcionarios K.S., DISTINGUIDO MELECIO CURBATA Y AGENTE J.M., nos desplazábamos en moto, cuando pasábamos por la residencia de la Ciudadana: N.J.… salieron de su casa los Funcionarios: C.A.A. Y J.A.B., quienes provisto de arma de fuego dispararon contra del Funcionario AGENTE J.M. y en vista de esta situación KELVIN , se abalanzo contra C.A., con la finalidad de despojarlo del ARMA DE FUEGO, mientras que su acompañante y seis mujeres que andaban con ellos comenzaron a forcejear conmigo y Curbata, C.A. nuevamente disparan contra KELVIN Y CURBATA, quienes caen al suelo lesionado y me dicen sale a buscar apoyo fue entonces cuando yo me lesiono con una pared de un porche de una vivienda en el sector, caí y pude ver que las mujeres le daban con los pies a los funcionarios que me acompañaban también pude escuchar que dijeron tranquilo ya están muertos y alas armas de fuego que tenían se las quitaron, es todo… ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 16 de la presente causa, donde comparece el Funcionario: A.G., declaración igual a la del folio 13. Igualmente consta al folio 19, ACTA PROCESAL, de fecha 27 de Julio de 2.007, siendo las Doce y Diez (12:10 P.M) horas de la noche, instruida por el FUNCIONARIO CABO PRIMERO. P.B., comparece por ante este despacho el Funcionario E.H., adscrito al Distrito Policial Nº 16 , con sede en las casitas, Barcelona- Estado Anzoátegui, deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha y siendo las Doce y cinco de la noche, procedimos a practicar la aprehensión de los Ciudadanos: C.A. AGUIELERA, J.A. IBARRETO, JARITZA DEL VALLE SANABRIA, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA, N.J. SANABRIA, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, C.J.G. Y AMIDETH JOSEFIN A LANZ…. ” Corre inserto al folio 38 de la causa, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Delegación Barcelona, donde certifica que en las novedades diarias llevadas por ese Despacho, aparece una que copiada textualmente dice; RECEPCION TELEFONICA, INICIO DE AVERIGUACION, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que en la calle 08, Sector 05, Barrio brisas del Mar, Las Casitas de esta ciudad, se encuentran los cadáveres de dos personas de sexo masculino de nombre S.J.K.A. y M.E.C.M., quienes eran funcionarios activos de la Policía del Estado Anzoátegui, de igual forma se encuentra recluido en la Clínica S.A., de Puerto la Cruz, otro funcionario que resultó herido de nombre J.C.M.. A los folios 40 y 41 de la causa, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario A.H., adscrito al Departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de lo siguiente: “… En horas de la mañana del día de hoy, iniciando las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las averiguaciones signadas con el numero expediente H-702-176, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios C.R. y Detective NEOMAR PEREZ, hacia la Calle 8, Sector 5, Las Casitas, Barcelona, con la finalidad de realizar primeras diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho, que se investigáis como realizar Inspección Técnica Policial, Levantamiento Planimetrito y trayectoria Balística en el lugar de los hechos, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando del funcionario Inspector Jefe L.C., quien luego de señalar el lugar donde ocurrieron los hechos nos notificó que en el distrito 16 de la Policía del Estado, se encontraban ocho personas detenidas, quienes guardan relación en la presente causa, una vez en el sitio del hecho pudimos avistar dos cuerpos inerte ambos de sexo masculino, uno que se encontraba en la acera ubicada al frente de una casa signada con el 8 en posición de decúbito dorsal, portando una vestimenta de suéter de color azul y pantalón blue jeans que presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, acto seguido nos abordo el ciudadano GREIBAN R.S.J., quien nos manifestó ser hermano del occiso y el mismo respondía al nombre de K.A.S. JIMENEZ… y el otro occiso se encontraba tendido en el pavimento a unos 6.50 metros de distancia con respecto al occiso antes mencionado en posición de decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color rojo y pantalón blue jeans, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego distribuidas en varias partes del cuerpo, de igual manera se apersonó una ciudadana quien dijo llamarse D.M.M., quien manifestó ser la concubina del occiso quien respondía al nombre de M.E.C.M., se procedió a realizar experticia de levantamiento planimetrito, trayectoria balística e Inspección Técnica Policial, lográndose colectar como evidencia nueve (9) conchas de balas las cuales dos 829 ellas calibre 40 y siete (7) calibre 9mm, se procedió a la remoción de los cadáveres siendo trasladados a la Morgue del Hospital L.R., para luego realizar la Inspección Técnica de los cadáveres y la necropsia de ley. Nos trasladamos hasta el distrito 16, con la finalidad de ubicar e identificar a las personas retenidas , fuimos atendidos por el comisario T.V., Jefe de dicho Comando, quien nos indicó que existen dos testigos de los cuales el ciudadano A.J.G.M., se encontraba para el momento, se le entregó boleta de Citación para que compareciera ante este Despacho, asimismo notificó que el otro testigo se encuentra recluido en el Centro Clínico S.A. deP.L.C. y responde al nombre de J.C.M.M., se identificó a las personas detenidas de la siguiente manera: J.A. IBARRETO RODRIGUEZ, C.A.A.C., Y.D.V.Z.C., N.J.Z.C., ANILE J.H.L. y C.J.G.U., a quienes se les efectuaron experticia de macerado con la finalidad de verificar su posible participación para el momento de los hechos. Nos trasladamos hasta el Centro Clínico S.A. deP.L.C., donde fuimos atendidos por el Médico internista de Guardia de nombre E.M., permitiéndonos sostener entrevista con el ciudadano J.C.M.M., AL MISMO SE LE LIBRÓ Boleta de Citación para que compareciera por ante este Despacho, cuando su salud sea estable, manifestando que el se apersonó al lugar del hecho en Compañía de S.J.K.A. (OCCISO), M.E.C.M. (OCCISO) y de A.J.G.M. (testigo), quienes son compañeros de trabajo y se trasladaron al sitio para tomarse unas cervezas, luego de un rato se apersonó el ciudadano C.A.A.C., en compañía de dos sujetos desconocidos, luego del paso de unos minutos sostuvo un altercado con su persona efectuándole dos disparos logrando herirlo en la región del cuello y pómulo derecho, por tal motivo salió en busca de ayuda…”. Al folio 42, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3118, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR L.R. de esta ciudad, donde se deja constancia de las características físicas y fisonómicas del cadáver: PIEL TRIGUEÑO, CABELLO CORTO NEGRO, OJOS DE COLOR PARDOS, CARA REGULAR. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, UN ORIFICIO EN LA REGION INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO, UN ORIFICIO EN LA REGION EXTERNOCLEIDOMASTOIDEA DERECHO, UN ORIFICIO EN LA REGION NUCA IZQUIERDO, UNA HERIDA EN LA PARTE FRONTAL DE LA CABEZA, identificación del cadáver M.E.C.M.; al folio 43, corre inserta INSPECCION TENCIA POLICIAL N° 3119, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR L.R. de esta ciudad, donde se deja constancia de las características físicas y fisonómicas del cadáver del hoy occiso K.A.S.J., quien presentó en el examen externo: …DOS ORIFICIOS EN LA REGION SUPRAESCAPULAR, UN ORIFICIO EN LA REGION TEMPORAL IZQUIERDA A PROXIMO CONTACTO, CUATRO ORIFICIOS EN LA REGION PECTORAL IZQUIERDA…”. Asimismo al folio 44 y 45, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3121, practicada en la CALLE 8, SECTOR 5, URBANIZACION BRISAS DEL MAR, LAS CASITAS, BARCELONA, lugar donde ocurrieron los hechos investigados. Al folio 47 de la causa cursa EXPERTICIA RECONOCIMEINTO LEGAL N° 593, realizada a las siguientes piezas: (1):NUEVE (9) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de una bala para arma de fuego, SIETE (7) de ellas calibre 9mm; 2) UN (1) PROYECTIL perteneciente a partes que formaban una bala con revestimiento blindado; 3) Una (1) prenda de vestir, tipo pantalón; 4) Una (1) prenda de vestir Tipo Franela. CONCLUSION: Dicha pieza en su estado original de uso y conservación puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad…”. Acta de Entrevista, que cursa al folio cincuenta y seis (56) del asunto, donde D.C.M.M., expone: “Resulta que el día de hoy sábado en horas de la madrugada me encontraba en mi casa… cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi compañera de nombre L.M.D.S., para avisarme que habían matado de un golpe en la cabeza a mi concubino de nombre CURBATA MATA MILESIO ERNESTO y a su esposo de nombre K.S., le habían dado unos tiros, en el sector el acto del Barrio Las Casitas….en frente de la casa de una funcionaria de nombre NANCY SANABRIA…” Al folio cincuenta y siete (57) cursa Acta de Entrevista de GREIBA R.S.G., quien expresa: “…me encontraba laborando como taxista cuando de pronto recibí una llamada… por parte de la ciudadana L.D.S., quien es la esposa de mi hermano de nombre K.A.S.G. (occiso) para avisarme que a mi hermano antes mencionado lo habían matado y que se había enterado por funcionarios adscrito al distrito 16, ubicado en la Avenida Cumanagoto de esta ciudad…” Al folio cincuenta y ocho (58) cursa Acta de Entrevista de A.J.G.M., quien depone: “…me encontraba en la casa de la señora NANCY de quien desconozco su apellido, bebiendo cervezas en compañía de mis compañeros de labor MELECIO CURBATA, K.S. Y J.C.M., cuando de repente llegó un ciudadano de quien desconozco su nombre pero es policía del Estado también, nos saludó a todos y llamó a J.C.M. para afuera que quería hablar con él, como a los cinco minutos escuchamos una discusión fuerte entre ellos y cuando salimos a ver que sucedía JUAN le decía al ciudadano que desconozco que se quería ir y es cuando ese sujeto le dice a JUAN tu no te vas, voltea y cuando este volteo, el sujeto sacó una pistola y le dispara en la cara, después K.S., se le tira encima para tratar de quitarle la misma y empezaron a forcejear luego me le acerqué a JUAN y le observe el rostro lleno de sangre y desmayado, luego salieron las hermanas de NANCY y trataron de tranquilizar a MELECIO porque también quería forcejear con el sujeto que tenía la pistola, pero cuando veo esa gritadera, salí corriendo a pedir auxilio y en ese trayecto escuché cinco detonaciones más, seguí corriendo hasta llegar a mi casa y le conté a mi mamá lo sucedido luego me dirigí hacia el distrito 16, de la Policía del Estado a dar parte de lo acontecido y allí fue que me enteré que habían matado a MELECIO de un palazo en la cabeza y que KELVIN había muerto a consecuencia de unos disparos que le efectuó el sujeto antes mencionado y que JUN se encontraba hospitalizado en la Clínica S.A. herido de un disparo en el rostro…” Con el Acta de Investigación Penal, suscrito por el funcionario J.P., el cual deja constancia de los siguientes: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el Expediente H-702.176… me traslade en compañía de los funcionarios Agentes J.C.G. y Á.R., a bordo de la Unidad… hacia la Zona 1 de la Policía del Estado, con la finalidad de recabar la vestimenta que portaban los ciudadanos detenidos… una vez en la referida zona Policial, fuimos atendidos por el funcionario Sargento II P.B. quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios al… nos hizo entrega de las siguientes prendas de vestir, una Franela tipo guarda camisa, de color blanco con una franja azul del lado derecho, sin marca visible, un pantalón tipo Bermudas, de color blanco, con dos franjas, una de color azul y otra de color blanco, talla 34, marca pacific silver; una chaqueta de color azul y blanco, con una insignia en su parte posterior izquierda del 321 Batallón de Cazadores, todas con manchas de sustancias color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que portaba el ciudadano C.A.A.C.: una franela tipo Guardacamisa de color blanco, marca Avon Fashion, talla L/G, un pantalón largo de color beige, marca L.S., talla 32, Un par de zapatos de color gris, marca New Balance, talla 42, con manchas de presunta naturaleza hemática (sangre), que portaba el ciudadano J.A. IBARRETO RODRIGUEZ; Un jeans prelavado, marca L.S., talla 26, una franela de color verde, marca American, donde se…parte frontal NIKE, que portaba la ciudadana N.J.Z.C.; un pantalón tipo mono, de color Blanco, sin marca ni talla visible, una blusa (cota) de color negro marca CHERRY, que portaba la ciudadana Y.D.V.Z.C.; un pantalón tipo Mono de color blanco, marca Kalor, de material sintético, y una guarda camisa, de color blanco, marca ovejita, talla 10, que portaba la ciudadana YULIMAR J.Z.C., dichas prendas fueron recabadas y trasladadas a esta oficina para su respectiva Experticia. Con la Experticia Reconocimiento Técnico Legal Nº 594, suscrito por el funcionario D.L., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, practicadas a las prendas suministradas, resultando ser: 1.) Una prenda de vestir, confeccionad en fibras textiles de color blanco de las denominadas guardacamisa, marca OVEJITA… presentando impregnaciones de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 2.) Una prenda de vestir, confeccionada en fibras textiles de color beige, de las denominadas pantalón… presentando impregnaciones de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 3.) un par de Zapatos, confeccionad en fibras textiles y material sintético de color azul y blanco, tipo deportivo… presentando impregnaciones de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 4.) Una prenda de vestir, confeccionad en fibras textiles de color negro de las denominadas guardacamisa…5.) Una prenda de vestir, confeccionad en fibras textiles de color blanco de las denominadas pantalón tipo mono sin marca, presentando aspecto de suciedad. 6.) Una prenda de vestir, confeccionad en fibras textiles de color verde de las denominadas franela, marca NIKE, talla no visible, con una impresión estampada en su parte anterior de forma circular y otras mas pequeña en su parte posterior de forma circular. 7.) Una prenda de vestir, confeccionad en fibras textiles, tipo jeans de color azul… presentando hilachas en su parte inferior y dos botones en parte anterior. 8.) Una prenda de vestir, confeccionada en fibras sintéticas, de color blanco con una franja negra y otras de color beige, de la denominadas pantalón, tipo mono, marca KALOR… presentando aspecto de suciedad. 9.) Una prenda de vestir, confeccionada en fibras textiles de color azul, blanco y naranja, de las denominadas chaqueta… la pieza presenta solución de continuidad en su costura del lado derecho e impregnaciones de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 10.) Una prenda de vestir, confeccionada en fibras textiles de color blanco con una franja sin mangas… presentando impregnaciones de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 11.) Una prenda de vestir, confeccionada en fibras textiles de color blanco con franjas de color azul y rojo… presentando impregnaciones de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados C.A.A.C., J.A. IBARRETO RODRIGUEZ, en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDOS CON ALEVOSIA” cometidos en perjuicio de los ciudadanos KELVIS A.S.J. y M.E.C.M. (occisos); previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano y las imputadas YARITZA DEL VALLE SANABRIA CABELLO, N.J. SANABRIA, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH J.L. y C.J.G.U. en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° Ejusdem, en relación con el artículo 80, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.M.; hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico Y como se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.A.A.C., J.A. IBARRETO RODRIGUEZ, YARITZA DEL VALLE SABRIA CABELLO, N.J. SANABRIA, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH J.L. y C.J.G.U.; debiéndose mantener recluido en la Comandancia General, quedando los mismos a la orden de este Tribunal. Se declara Sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Se deja constancia que la audiencia concluyo a las 8:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 4 de octubre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, del 30 de julio de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representadas ANILETT J.H.L. y C.J.G.U., por considerar que en los hechos investigados en contra de las mismas existen múltiples contradicciones; se evidencia que la referida profesional del derecho que hoy apela, nombra en su escrito recursivo una serie de situaciones habidas en la causa principal a los fines de ilustrar a esta superioridad acerca de lo que en su criterio son irregularidades y contradicciones en que incurrieron tanto los funcionarios actuantes como el testigo y víctima del presente caso.

De igual manera arguye la apelante que a sus defendidas no se les incautó ningún tipo de evidencia seria, por lo que no entiende como se les dictó medida privativa judicial de libertad.

Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de éstas, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, plasmadas en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de las imputadas; por todo ello considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primeo del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada a las imputadas de autos por un delito que atenta contra la vida y la integridad física de las víctimas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente el cual supera con creces los diez años, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra de las ciudadanas ut supra identificadas, pues ya se dejó explanado que en el procedimiento policial donde resultaran aprehendidas, fueron decomisadas todos los elementos de convicción tendentes al esclarecimiento de los hechos, en tal sentido declara sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Relativo a la denuncia de que en el acta policial ya mentada existe una serie de contradicciones, es evidente y así se le hace saber a la recurrente, que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones de las declaraciones rendidas por testigos, victimas y funcionarios actuantes, esto es, que no puede el Juez de Control en esta etapa procesal verificar si hubo o no contradicciones en las actas policiales o de entrevistas, pues solo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Aunado a esto este Órgano Superior hace del conocimiento del recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a la contradicción existente en el acta policial. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión infundada ni inmotivada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a las imputadas, por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICZULLY GOMEZ, actuando en este acto como Defensora de Confianza de las imputadas ANILETT J.H.L. y C.J.G.U., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2.007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de las mencionadas imputadas; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. ROSIMAR RONDÓN QUIJADA

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