Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010558

ASUNTO : LP01-R-2005-000436

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por las abogadas L.M. ROJAS PÉREZ y M.C.C., en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-11-2005, que declaró con lugar la solicitud de la defensa de los imputados BRAHÍM R.G.Q. y A.A.G.Q., de no realizar reconocimiento en rueda de individuos a dichos imputados.

DECISIÓN APELADA

En fecha 17-11-2005, el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en atención a la petición del defensor de lo imputados de autos, publica decisión por la que motiva la negativa de realización del reconocimiento en rueda de individuos de los co-imputados BRAHÍM R.G.Q. y A.A.G.Q., que fuera previamente acordado. Al respecto razonó el Juzgador:

Vista la solicitud hecha por el defensor privado Abg. A. de laR., en el que previo al reconocimiento en rueda de individuos a realizarse el día 16-11-2005, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que aparecían como sujetos a ser reconocidos los ciudadanos: G.Q.B.R. (sic), G.Q.A.A., G.Q.J.C.E.G.Q., y como testigos reconocedores los ciudadanos: Pereira Rivas F. delC., Pereira Rivas F.N. y J.M.R.P., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Abogado A. de laR., solicita al Tribunal que el Reconocimiento en Rueda de Individuos no se realice, en razón de que los testigos reconocedores son vecinos del lugar y conocen a los investigados en la presente causa. Así mismo, consignó en el presente acto, ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 26-10-2005, en el que visiblemente en las páginas treinta y uno (31) y treinta y dos (32), aparecen las fotografías de los ciudadanos B.R. (sic) G.Q. y A.A.G.Q., exponiendo el referido abogado que por ser este un periódico de circulación regional, cualquier persona pudo haber tenido acceso al mismo y conocer entonces las rasgos mas característicos de sus defendidos, razón por la cual, de realizarse el reconocimiento, el mismo estaría viciado de nulidad absoluta.

SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público, se opuso a tal solicitud alegando para ello que la no realización de los reconocimientos con fundamento en que son vecinos del lugar sería favorecer la impunidad. Así mismo, solicitó al Tribunal que el reconocimiento se llevara a cabo pues entendía que la declaración por prensa hecha por los investigados fundamentada en un supuesto derecho a replica (sic) consagrado constitucionalmente, no era mas que una estrategia de la defensa.

Escuchada las partes, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

El hecho de que los sujetos reconocedores sean vecinos del mismo sector, no puede convertirse en excusa para que ni este ni cualquier otro reconocimiento no se realice, pues bien, ese hecho no obstaculiza que el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, solicite tal práctica que sin lugar a dudas es un elemento probatorio que servirá para culpar o exculpar al investigado. Quiere decir entonces que si se presume que el sujeto activo de un hecho punible es un vecino del sector, todo aquel quien se sienta afectado por el mismo o quien de alguna manera pueda aportar datos determinantes para el desarrollo de la investigación no puede ser citado a que forme parte de la practica (sic) de tal reconocimiento por el simple hecho de ser vecino? (sic). Al respecto este juzgador disiente del criterio de la defensa privada, entendiendo que el grado de conociendo que se tenga de los rasgos característicos de los sujetos a ser reconocidos, así como de cualquier otra circunstancia por similar que rodeen tal hecho, deben ser tomadas en cuenta tanto por la Vindicta Pública al momento de darle el peso probatorio al mismo (reconocimiento), así como por el Juez quien como máximo garante de las normas constitucionales, admitirá o no tal reconocimiento en cuanto el resultado conviccional (sic) en el que funde sus posteriores decisiones.

En cuanto a la publicación realizada por el Diario Pico Bolívar, de fecha 26-10-2005, en el que visiblemente en las páginas treinta y uno (31) y treinta y dos (32), aparecen las fotografías de los ciudadanos B.R. (sic) G.Q. y A.A.G.Q.. El artículo 230 de nuestra norma Adjetiva Penal es del tenor siguiente: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de tal diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba información alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”. (negrita nuestras). El Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de esta fase le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, encontramos entonces que en el fiel uso de ese Control Judicial se concatena con el fragmento del citado dispositivo legal que se encuentra en negritas, es decir, que el hecho de que dos (02) de los investigados hayan sido expuestas sus fotografías en el Diario previamente señalado trae como consecuencia el decaimiento de la legitimidad de la practica de tal reconocimiento, pues se estaría en contra de lo que establece nuestra norma adjetiva penal (…)”.

Finalmente, el juzgador de Control, declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa, ordenando la no realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Fiscalía Décima en relación a los co-imputados BRAHÍN R.G.Q. y A.A.G.Q., y ordenando su realización contra los restantes co-imputados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:

1.- Que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en razón a que la declaratoria con lugar del pedimento de la defensa obstruye la investigación que se realiza.

2.- Que yerra el Tribunal al fundamentar su decisión en el artículo 203 del COPP, bajo el argumento que los testigos no deben recibir información alguna que les permita conocer la persona a reconocer –circunstancia que alegan debe prevalecer durante el acto de reconocimiento- más sin embargo, consideran que no debe entenderse que la publicación de fotografías de manera intencional por los propios imputados el día antes de realizarse el reconocimiento, sea motivo para suspender dicho acto.

3.- Que el Tribunal de la recurrida no tomó en consideración que el reconocimiento es una diligencia esencial para lograr la identificación del presunto autor de los hechos. Que además no debió avalar las pretensiones de la defensa con las publicaciones de prensa realizadas, para impedir la realización de dicho acto.

4.- Refieren que durante el reconocimiento en rueda de individuos, los reconocedores van a identificar a la persona que cometió el delito investigado, y no así a la persona que salió en el artículo de prensa.

Finalmente solicitan que esta Corte decrete la nulidad del fallo recurrido, y se ordene el reconocimiento en rueda de individuos de los investigados BRAHÍN R.G.Q., A.A.G.Q., J.C.G.Q. Y EVENTO G.Q..

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado A.D.L.R., replica los argumentos expuestos en el recurso con base a los siguientes razonamientos:

1.- Que yerran las representantes del Ministerio Público al considerar que la publicación del artículo de prensa (Diario Pico Bolívar), en el cual los co-imputados BRAHÍN R.G.Q. y A.A.G.Q. manifestaron ser inocentes del hecho por el cual se les señala, constituye una táctica de la defensa.

2.- Que las Fiscales aparentemente no recuerdan que las víctimas también publicaron declaraciones en el diario Frontera, donde señalaban como autores del hecho a sus representados. Que incluso el propio director del CICPC declaró en el diario Los Andes atribuyendo el delito a sus defendidos. Que ante estos artículos los co-imputados se ven en la necesidad de limpiar públicamente su imagen a través del citado artículo.

3.- Que en virtud de que la fotografía de sus defendidos fue publicada en un diario de circulación regional (Pico Bolívar), página de sucesos, cualquier persona, incluso los reconocedores la pudieron haber visto, siendo por ello inconducente realizar el referido reconocimiento.

Finalmente solicita a esta Corte que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y la contestación hecha por la defensa, observa esta alzada, que el motivo de la apelación se centra en la negativa del Juez de Control de acordar el reconocimiento en rueda de individuos de los co-imputados BRAHÍN R.G.Q. y A.A.G.Q., en razón a que en publicación hecha en el Diario Pico Bolívar, en fecha 26-10-2005, apareció la fotografía de los nombrados imputados, quienes hacían alusión al hecho que se investigaba alegando su inocencia. Como consecuencia de ello se acordó en la recurrida negar la realización del reconocimiento, en atención a lo previsto en el artículo 230 del COPP, centrando el motivo de tal negativa en “(…) que dos (02) de los investigados hayan sido expuestas sus fotografías en el Diario previamente señalado trae como consecuencia el decaimiento de la legitimidad de la practica de tal reconocimiento, pues se estaría en contra de lo que establece nuestra norma adjetiva penal (…)”.

Sobre esta particular debe esta Alzada precisar, que la referida publicación no es causal justificada para suspender una diligencia de investigación previamente aprobada, en razón a que tal como refieren las recurrentes, la actuación de los testigos se limitará a señalar (o no) conforme a lo que observaron durante la ocurrencia del hecho delictivo, a quien o a quienes observaron cometiéndolo, y no en específico, a los que aparezcan en la foto publicada en el diario Pico Bolívar. Considerar lo contrario, es decir, que los testigos dirigirán su señalamiento contra aquellos cuyas fotografías fueron publicadas en la prensa, sería realizar juicio previo contra la veracidad de su testimonio.

Por otra parte, contrario a lo que afirma la defensa, la referida publicación, no implica per se que tales fotografías hayan sido vistas por todos, en especial por los testigos, ya que el referido diario Pico Bolívar es uno de los tantos que se publican en nuestra región, y que al igual que otros, es de fácil adquisición. Luego entonces, alegar que los testigos tuvieron acceso a la referida publicación, es decir, afirmar con meridiana certeza que los testigos observaron la publicación de marras, amerita su ineludible demostración, puesto que las meras conjeturas –como las que hace la defensa- no atribuyen certeza a su alegato. Aunado a lo anterior debe concluirse que, en el supuesto de que los reconocedores hayan leído dicho artículo de prensa, no desvirtúa la veracidad en el señalamiento que en rueda de individuos puedan hacer.

Con base a estos argumentos, debe concluirse que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, revocando la decisión recurrida y ordenando al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acuerde la realización del reconocimiento en rueda de individuos de los co-imputados BRAHÍN R.G.Q. y A.A.G.Q., por ser procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas L.M. ROJAS PÉREZ y M.C.C., en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-11-2005, que negó la realización del reconocimiento en rueda de individuos a los co-imputados BRAHÍM R.G.Q. y A.A.G.Q..

  2. - Decreta la nulidad del Fallo recurrido por no estar ajustado a derecho.

  3. - ORDENA al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acuerde y realice el reconocimiento en rueda de individuos de los co-imputados BRAHÍM R.G.Q. y A.A.G.Q., conforme al pedimento Fiscal.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DR. V.H. AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R..

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-06 y ______-06, y boleta de traslado Nro. _________.

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