Decisión nº KP02-R-2014-000679 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000679

En fecha 29 de julio de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 523 de fecha 21 de julio de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano F.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.837, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A, cuya refundición de los estatutos sociales fue realizada mediante la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de enero de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º de junio de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 97-A; contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., (SIN.BO.TRA.BRAHMA).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por el ciudadano E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Brahma de Venezuela, S.A., supra identificada; contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 05 de agosto del mismo año, se dejó establecido que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta en auto de fecha 19 de agosto de 2014 que el Juez Temporal J.Á.C.H., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de Ley.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014 la parte accionante, ya identificada, fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

Que “(…) durante el mes de marzo de 2013, BRAHMA cesó sus operaciones industriales y comerciales a nivel nacional, en vista de la notable pérdida de su posición en el mercado cervecero venezolano y de la imposibilidad de realizar nuevas inversiones para recuperarse. BRAHMA arrojó pérdidas durante varios ejercicios económicos lo cual se hizo irreversible, llevando al cese definitivo de las operaciones de la empresa en Venezuela”.

Que “(…) el cese de las operaciones de la empresa fue inmediatamente notificado a todos sus trabajadores y a todos los entes públicos y privados relacionados. Respecto a los trabajadores, en el mismo mes de marzo de 2013 fueron presentadas ante los organismos competentes en materia laboral, tantas solicitudes de pago como trabajadores activos en la empresa para honrar puntual y fielmente los derechos y beneficios laborales procedentes hasta la paralización de las actividades productivas de la compañía”.

Que “Vista la inmediata paralización de las actividades productivas y comerciales de BRAHMA, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. (SIN.BO.TRA.BRAHMA), comenzó el ejercicio, a través de algunos de sus integrantes dirigidos por su Secretario General Heiber Mogollón, su Secretario de Reclamos J.S.; el Secretario de Finanzas Á.H. y el Secretario de Actas llamado E.L., de actuaciones lesivas, vías de hecho en contra de la empresa, en parte consistentes en la arbitraria e inconstitucional toma de posesión de las instalaciones de la planta Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial II, carrera 7 con calle 1, con el pretendido y fuera de todo derecho objeto de "asegurar" las instalaciones y bienes de la empresa. Esa toma ilegal de las instalaciones de la planta a la fecha no ha cesado”.

Que “(…) con motivo del mencionado "aseguramiento" de la planta Barquisimeto y de sus instalaciones, realizado por EL AGRAVIANTE, han ocurrido diversos hechos, plenamente imputables a EL AGRAVIANTE también lesivos de los derechos constitucionales de BRAHMA, e incluso de terceros, por cuanto ha impedido reiterativamente la realización de labores mantenimiento sobre bienes de la empresa destinados a preservar sustancias permisadas y/o controladas de lícito uso empresarial, pero capaces de ser nocivas para la salud y el medio ambiente, lo cual podría colocar en riesgo de lesión, tanto a las personas naturales integrantes del ente AGRAVIANTE que irregular y libremente circulan en toda la extensión de la Planta Barquisimeto de BRAHMA, como a las urbanizaciones cercanas. Este es el caso del AMONÍACO (…)”.

Que “De forma arbitraria, clandestina e ilegal EL AGRAVIANTE ha puesto en funcionamiento un autolavado dentro de las instalaciones de la empresa, el cual no cuenta con la permisología respectiva y condiciones de seguridad propias para su operatividad, además de las evaluaciones de impacto ambiental respectivas, yendo a la desembocadura fluvial las aguas no tratadas y mezcladas con detergentes que son desechados por el improvisado autolavado”.

Que el presunto agraviante “Ha impedido retirar la sustancia antes mencionada [amoníaco], de las instalaciones de la empresa, con el consecuente riesgo para la salud y para el medio ambiente, colocando igualmente en riesgo de sanciones a BRAHMA, a pesar de encontrarse impedida de ejercer libremente y por causas imputables a EL AGRAVIANTE, las labores destinadas a tales fines. Conveniente resulta destacar en este punto que en el caso del amoníaco, su inhalación, contacto o ingesta puede ser mortal”.

Que “Ha impedido el retiro de otras sustancias y materia prima que producto del cierre de la empresa quedaron almacenadas y desde entonces los representantes de la empresa no han podido concretar su salida, en virtud de las amenazas y de la prohibición de entrada de los representantes de la empresa. Dichas sustancias y materia prima con el transcurso del tiempo se convierten en factores contaminantes del ambiente (…)”.

Que “Ha explotado y se ha lucrado, sin autorización de ninguna clase -ni de la empresa, ni del ente regulatorio- de las aguas de pozo profundo existentes dentro de las instalaciones de la empresa, sin los debidos controles en el tratamiento de aguas para el consumo humano, colocando en riesgo de lesión al derecho de la salud de parte de nuestra comunidad. Ello ha sido realizado mediante la (sic) indiscriminada (sic) uso del pozo de agua y de la descontrolada carga de agua dentro de las instalaciones de la empresa BRAHMA, en camiones cisternas para luego ser distribuidos en la ciudad de Barquisimeto, y sectores cercanos tales como Duaca, Pavia, etc., lo cual se ha incrementado sustancialmente durante las últimas semanas del mes de junio de 2014 y los días transcurridos hasta ahora en este mes (…)”

Que “Por la venta de agua antes descrita, se ha lucrado de forma unilateral y sin derecho a ello, de los derechos patrimoniales derivados del carácter de BRAHMA como propietaria de la planta y los pozos de sus instalaciones, sin pago de compensación alguna por la referida explotación comercial, causándole igualmente perjuicios a los entes recaudatorios nacionales y estadales, pues tales actividades las cumplen sin asegurar el pago de los derechos que las leyes y decretos impositivos demandan”.

Que “Ha impedido el acceso de los Directivos y representantes de BRAHMA a las instalaciones de la empresa propiedad de BRAHMA, impidiendo además ejercer, por estas vías de hecho, actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa, lesionando de igual manera los derechos inherentes al derecho constitucional de la propiedad, impidiéndole a la empresa hacerse de la liquidez suficiente para mantener un margen de solvencia óptimo para honrar las obligaciones de la compañía distintas a las laborales, las cuales en todo tiempo se han garantizado”.

Que “Ha impedido que BRAHMA pueda ofrecer en venta las instalaciones de su planta, a los fines de que otra empresa productiva pueda reactivarla o hacer de ella el uso adecuado que se merece conforme a la capacidad y las bondades de la zona industrial en donde se encuentra, afectando a su vez el derecho de propiedad de la empresa y generando una merma para el Estado venezolano y el estado Lara, por no contar con otra empresa productiva que sustituya o supere los ingresos que eran aportados por BRAHMA al Fisco Nacional y a los entes recaudatorios estadal y municipal”.

Que “Ha impedido la ejecución de sentencias firmes o de las providencias cautelares acordadas a empresas con las cuales BRAHMA sostuvo relaciones comerciales y que tenían bienes muebles propios -no de BRAHMA- dentro de sus instalaciones”.

Que “Ha impedido el retiro de sustancias controladas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que de ser extraviadas, podrían ser precursoras de otras sustancias ilícitas y hasta de explosivos”.

Que “Ha vendido y conservado cientos de kilos de aves (pollo) dentro de las instalaciones de la empresa, sin la permisología y condiciones sanitarias necesarias para la realización de tales actividades y sin que existan espacios adecuados para ello dentro de una planta industrial paralizada que nunca estuvo destinada a esa clase de actividad productiva”.

Que “Todas esas conductas, ilícitas y huérfanas de previsión legal realizadas por EL AGRAVIANTE han lesionado no sólo derechos y garantías de BRAHMA, como el de la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino también ha colocado en riesgo de lesión derechos constitucionales a la salud y al medio ambiente sano y seguro, como lo disponen los artículos 83 y 127 de la Carta Magna, requiriéndose la urgente y célere intervención del Juez Constitucional para hacer cesar los efectos de tales conductas a través del correspondiente mandamiento de amparo que las prohíba y elimine”.

Finalmente solicitan que la acción de amparo intentada sea declarada con lugar, y en consecuencia, sea dictado el correspondiente mandamiento para hacer cesar la lesión y riesgo de lesión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

…Omissis…

UNICO

…Omissis…

En tal sentido, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

…Omissis…

Para [ese] sentenciador no cabe la menor duda en advertir que los hechos presuntamente generadores de violación de los derechos constitucionales de la hoy demandante en amparo, ocurrieron en un lapso que supera con creces los SEIS MESES a que se refiere la norma antes señalada, por cuanto la acción violatoria de sus derechos constitucionales fue en el mes de marzo del año 2013, es decir, hace un año, cuatro mese (sic); por lo que se encuentra vencido y por vía de consecuencia existe un consentimiento tácito, por lo que [ese] Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto. Así se decide

. (Subrayado y negrillas del texto original)

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado declarar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en la acción de a.c. interpuesta y en tal sentido se tiene que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte el artículo 2 eiusdem prevé lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

.

Asimismo, el artículo 30 eiusdem señala que:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) con el Tribunal Superior respectivo a quien se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada -conforme a la remisión efectuada por el Juzgado de primera instancia-, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por el ciudadano E.G.G., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA”, S.A., supra identificada; contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la referida sociedad contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., (SIN.BO.TRA.BRAHMA).

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte apelante no presentó escrito de alegatos por ante este Juzgado Superior, no obstante ello, se pasa a revisar los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se efectúan las consideraciones siguientes:

La parte accionante alegó que “Vista la inmediata paralización de las actividades productivas y comerciales de BRAHMA, el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. (SIN.BO.TRA.BRAHMA), comenzó el ejercicio, a través de algunos de sus integrantes dirigidos por su Secretario General Heiber Mogollón, su Secretario de Reclamos J.S.; el Secretario de Finanzas Á.H. y el Secretario de Actas llamado E.L., […] de la arbitraria e inconstitucional toma de posesión de las instalaciones de la planta Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial II, carrera 7 con calle 1, con el pretendido y fuera de todo derecho objeto de "asegurar" las instalaciones y bienes de la empresa. Esa toma ilegal de las instalaciones de la planta a la fecha no ha cesado”. (Negrillas agregadas).

Denunció la accionante que integrantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. (SIN.BO.TRA.BRAHMA), “Ha impedido el acceso de los Directivos y representantes de BRAHMA a las instalaciones de la empresa propiedad de BRAHMA, impidiendo además ejercer, por estas vías de hecho, actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa, lesionando de igual manera los derechos inherentes al derecho constitucional de la propiedad (…)”. (Negrillas agregadas).

Agregaron que se ha impedido a la compañía BRAHMA “(…) ofrecer en venta las instalaciones de su planta, a los fines de que otra empresa productiva pueda reactivarla o hacer de ella el uso adecuado que se merece conforme a la capacidad y las bondades de la zona industrial en donde se encuentra, afectando a su vez el derecho de propiedad de la empresa (…)”. (Negrillas agregadas).

Finalmente reiteraron que “Todas esas conductas, ilícitas y huérfanas de previsión legal [presuntamente] realizadas por EL AGRAVIANTE han lesionado no sólo derechos y garantías de BRAHMA, como el de la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Negrillas agregadas).

Así, se desprende de las denuncias efectuadas que la acción de amparo en los términos expuestos se circunscribe a la protección del derecho de propiedad de la Compañía Brahma de Venezuela, S.A., ya identificada, dado que las instalaciones en las cuales funcionaba la “planta Barquisimeto”, ubicada en la Zona Industrial II, carrera 7 con calle 1, se encontraba en posesión del propietario. Sin embargo, actualmente la posesión “arbitraria e inconstitucional” -a decir del accionante- la detenta la parte accionada a quienes identifica en el escrito contentivo de la acción de a.c. como integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Compañía Brahma Venezuela, S.A. (SIN.BO.TRA.BRAHMA).

En efecto, la alegada posesión “arbitraria e inconstitucional” por parte del accionado a quienes se identifica como integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Compañía Brahma Venezuela, S.A. (SIN.BO.TRA.BRAHMA), del inmueble propiedad de la Compañía Brahma de Venezuela, S.A., presuntamente inició en el mes de marzo de 2013 y se mantiene hasta la presente fecha o al menos hasta el 11 de abril de 2014, según se desprende de inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; (véanse folios ciento diez -110- al ciento catorce -114- del presente asunto).

Ahora bien, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de unas breves consideraciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción, al sostener con base en lo instaurado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(…) no cabe la menor duda en advertir que los hechos presuntamente generadores de violación de los derechos constitucionales de la hoy demandante en amparo, ocurrieron en un lapso que supera con creces los SEIS MESES a que se refiere la norma antes señalada, por cuanto la acción violatoria de sus derechos constitucionales fue en el mes de marzo del año 2013, es decir, hace un año, cuatro mese (sic); por lo que se encuentra vencido y por vía de consecuencia existe un consentimiento tácito, por lo que [ese] Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto. Así se decide

. (Negrillas añadidas por este Juzgado)

De manera que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción interpuesta con base en las consideraciones citadas, sin embargo, ello debió estar precedido del análisis de al menos dos aspectos que son relevantes para el argumento que sostiene la decisión emitida; el primero de ellos referido a la caducidad del amparo por consentimiento, en atención a lo dispuesto en la parte final del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, ”(…) cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido”.

El segundo aspecto a considerar en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad con base en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referido a los conceptos de orden público y buenas costumbres, los cuales -excepcionalmente- dejarían de un lado la causal de inadmisibilidad por el transcurso del tiempo que implica el consentimiento expreso, es decir, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, sin embargo, el a.c. será admisible en aquellos casos en los cuales la acción u omisión, el acto o la resolución que presuntamente violen el derecho o la garantía, infrinja el orden público o las buenas costumbres, estos últimos ya definidos por la jurisprudencia, así, debe decidirse respecto de la admisibilidad en consideración a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia . (Véase sentencia Nº 1689 de fecha 19/07/2002 y sentencia Nº 483 de fecha 21/05/2014; ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al primero de los aspectos mencionados, aquel referido a la caducidad que opera ante el consentimiento de las presumidas violaciones o amenazas denunciadas en a.c., resulta imperante determinar el momento preciso para el cómputo, es decir, la fecha del inicio de las acciones que originan la interposición de la acción.

En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que el accionante informa sobre inspecciones realizadas por Notarios Públicos de Barquisimeto estado Lara, entre los meses de agosto de 2013 y abril de 2014; y aporta copias simples de inspecciones extrajudiciales desde el mes de noviembre del año 2013, las cuales se describen de la forma siguiente:

.- Inspección extrajudicial de fecha 26 de noviembre de 2013, efectuada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual entre otras situaciones, deja constancia de lo siguiente: “QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PERSONAS QUE NO PERMITIERON LA CARGA DEL PRODUCTO […] ALEGANDO LOS MISMOS QUE TIENEN EL CONTROL DE LA PLANTA Y QUE ES UNA MEDIDA DE PRESIÓN PARA QUE LA GERENCIA DE [ESA] EMPRESA REACTIVE EL FUNCIONAMIENTO DE LA MISMA, YA QUE EL SINDICATO Y LOS TRABAJADORES NO ACEPTAN EL CIERRE (…)”. (Véanse folios setenta -70- al noventa y cuatro -94- del presente asunto).

.- Inspección extrajudicial de fecha 26 de diciembre de 2013, efectuada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual entre otros particulares, deja constancia en el punto “CUARTO” que las personas que controlan todo lo relativo a la carga y venta de los camiones cisternas son integrantes del sindicato identificado por el accionante como presunto agraviante. (Véanse folios noventa y cinco -95- al ciento cuatro -104- del presente asunto).

.- Inspección extrajudicial de fecha 02 de abril de 2014, efectuada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual entre otros particulares, se deja constancia en el punto “SEGUNDO” que “NO SE TUVO ACCESO A TODAS LAS ÁREAS YA QUE GRAN PARTE DE ELLAS SE ENCUENTRAN CERRADAS CON CANDADOS (ÁREA DE TALLERES, ÁREAS ADMINISTRATIVAS, ALMACENES, ETC.) Y LAS LLAVES DE ESTOS CANDADOS SON RESGUARDADAS POR PERSONAS QUE INTEGRAN EL SINDICATO (…)” (Véanse folios ciento cinco -105- al ciento nueve -109- del presente asunto).

.- Inspección extrajudicial de fecha 11 de abril de 2014, efectuada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual entre otros particulares, se deja constancia en el punto “QUINTO” que “LOS CIUDADANOS […] DE FORMA AGRESIVA Y GROSERA [NO] PERMITIERON LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, A SU VEZ DESCONOCEN A LA EMPRESA COMO PROPIETARIOS, DICIENDO QUE ELLOS SON LOS DUEÑOS (…)”. (Véanse folios ciento diez -110- al ciento catorce -114- del presente asunto).

Se observa de esta manera, con un estudio preliminar de los documentos aportados por el accionante, que las violaciones o amenazas a los derechos denunciadas, en efecto iniciaron en el año 2013 y continuaron al menos hasta el mes de abril de 2014, ello se desprende de las inspecciones extrajudiciales aportadas por la parte accionante, de allí que, pueda afirmarse que los razonamientos expuestos para la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la en la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, no se encuentren ajustados a la normativa que resulta aplicable al caso, dado que en sus apreciaciones para determinar el inicio del lapso de caducidad dispuesto numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; obvia que las violaciones o amenazas se mantienen, entonces, se está frente a una limitante para declarar la caducidad en estos casos, la relativa al momento de inicio del cómputo, toda vez que denuncia la parte accionante violación o amenaza de sus derechos desde el año 2013, sin embargo, expresa que la situación en el mes de abril de 2014 se hizo aún más grave, circunstancia que motiva al accionante a intentar el amparo siendo necesario fijar si se estimaría la primera o la ultima de las fechas de ocurrencia de los hechos.

Además del momento para el inicio del cómputo tendiente a determinar la caducidad, el siguiente aspecto a considerar, está referido a la eventual infracción del orden público o las buenas costumbres, lo cual debió ser analizado previa declaratoria de inadmisibilidad, más aún cuando es una de las denuncias que realiza el accionante al expresar que “(…) no procedería declarar inadmisible el presente recurso de amparo por estar involucrado el orden público en la situación ya expuesta en vista de la posible afectación del derecho a la salud y al medio ambiente seguro, incluso por la propia explotación indiscriminada realizada por EL AGRAVIANTE de las aguas de pozo profundo, no tratadas (…)”. (Véase folio nueve -9- del presente asunto).

De igual modo, se desprende del escrito contentivo de la acción de a.c. incoada, el señalamiento respecto a que “No hay otro recurso o medio procesal ordinario que permita la inmediata restitución o protección de los derechos y garantías constitucionales puestos en peligro por la conducta de EL AGRAVIANTE, resultando entonces idónea la protección constitucional invocada a través del a.c.”. (Véase folio diez -10- del presente asunto). (Negrillas agregadas).

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de A.C. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permita obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En este orden de ideas, se tiene que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como se señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la parte accionada, la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que se desea hacer valer no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

En efecto, se denuncia que el agravio constitucional del quejoso se deriva de los integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Compañía Brahma Venezuela, S.A., (SIN.BO.TRA.BRAHMA), quienes -a su decir- materializaron la “(…) arbitraria e inconstitucional toma de posesión de las instalaciones de la planta Barquisimeto, ubicada en la Zona Industrial II, carrera 7 con calle 1, con el pretendido y fuera de todo derecho objeto de "asegurar" las instalaciones y bienes de la empresa. Esa toma ilegal de las instalaciones de la planta a la fecha no ha cesado”; agregando que “Ha impedido el acceso de los Directivos y representantes de BRAHMA a las instalaciones de la empresa propiedad de BRAHMA, impidiendo además ejercer, por estas vías de hecho, actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa, lesionando de igual manera los derechos inherentes al derecho constitucional de la propiedad (…)”; actuaciones estas que calificaron como “(…) ilícitas y huérfanas de previsión legal (…)”.

Así pues, se reitera que las denuncias efectuadas en el escrito contentivo de la acción de amparo se circunscribe a la protección del derecho de propiedad de la Compañía Brahma de Venezuela, S.A., ya identificada, dado que las instalaciones en las cuales funcionaba la “planta Barquisimeto”, según indica la representación judicial del accionante, se encontraban en posesión del propietario pero se ha visto afectado por la acción arbitraria e ilícita del accionado que inició en el mes de marzo del año 2013; por tanto estas constituyen afirmaciones del accionante que precisan ser determinadas, a saber, la condición de propietario y poseedor; la tenencia del inmueble propiedad del accionante por parte de los integrantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Compañía Brahma de Venezuela, S.A., (SIN.BO.TRA.BRAHMA) y que la tenencia arbitraria e ilegal.

Con base a lo expuesto, aunque el ordenamiento jurídico establece mecanismos ordinarios para la protección de la propiedad y la posesión, no se observa que el accionante haya hecho uso de estas herramientas. Así, para el caso bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y atendiendo a las reglas del Código de Procedimiento Civil, sería en principio la acción reivindicatoria entendida como “(…) aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”. (Aguilar G. J.L.D.C. II, Cosas, Bienes y Derechos Reales. 12º Edición, Universidad Católica A.B.. Caracas. 2013. Pág. 269).

Por su parte, se debe indicar que el ordenamiento jurídico también prevé acciones o interdictos posesorios conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que “En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión. (Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. AA20-C-2010-000221).

Al respecto, cabe observar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 273 de fecha 14 de abril de 2014, según la cual “(…) frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, [el accionante] tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Además, penalmente existen diversas acciones dirigidas a tutelar la propiedad y las instituciones encargadas de su aplicación y cumplimiento se encuentran dispuestas para la protección de todos los ciudadanos, de esa forma lo establece el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal. Cabe precisar que también existen órganos y entes administrativos con competencia para atender y tramitar las denuncias efectuadas en relación a las presuntas transgresiones al orden público, al ambiente y a la salud de la colectividad, tales como ministerios, gobernaciones, alcaldías, defensorías y empresas públicas, a las cuales se podría acudir frente a las situaciones expuestas por la parte accionante.

Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y, consecuencialmente confirmar la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, siendo que la causal de inadmisibilidad que se ajusta al caso concreto es la dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos expuestos supra. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por el abogado E.G.G., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., supra identificada, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

El Secretario Temporal,

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