Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.304.983, en representación de su comunero arrendatario, ciudadano M.T.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.566.645, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

C.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.008, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. O.P..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.314

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., en representación de su comunero arrendatario, ciudadano M.T.P.L., el día 26 de noviembre de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C. contra sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. O.P., por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el 27 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.314.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., en representación de su comunero arrendatario, ciudadano M.T.P.L., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…ante usted, con el debido respeto ocurro para interponer en nombre de mi mandante y, en su cualidad asumida, Formal Acción de A.C. contra una Resolución emanada jdejun Órgano Jurisdiccional, concretada en un Auto Denegatorio de Admisión de Demanda, proferida bajo la especie de Sentencia. Interlocutoria por el Ente Agraviante: Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 3.137, a cargo de la ciudadana Juez: Odalis Maria Parada Márquez, venezolana, mayor de edad, Abogada y con domicilio en Primer Piso, Centro Comercial Campo Alegre, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por generar con su actuación la trasgresión de Principios y Derechos Constitucionales de mi poderista y su comunero, tales como: Sagrado Derecho a la Defensa; al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Error en la Interpretación y Desaplicación de la Ley, por Abuso o Desviación de Poder; todo de conformidad con los Artículos 23, 25, 26, 27, 49, Ordinal 1o, Ordinal 8°; 139 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo cual, ocurro al Superior Jerárquico para solicitar el Amparo de los derechos y, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO:

a) Breve y concreta descripción del caso:

En fecha Treinta de Octubre de 2009, presenta una silvestre y común pretensión constitutiva contra los dos (2) arrendadores de mi poderista y su comunero, que requiere del Órgano Jurisdiccional, en el caso de marras, al Ente Agraviante, previa distribución, una Sentencia Declarativa de Constitución, la cual, modificaría la situación jurídica que emana de la relación arrendaticia sobre un inmueble, dilucidando que es, y como es esa situación en cuanto al término de duración o vigencia, por ende, la existencia y aplicabilidad de principios y normas de Orden Público, no del derecho común. Toda vez que había operado la figura de la Tacita Reconducción, Artículo 1.600 del Código Civil, por no haber prorrogas del primigenio contrato, más solo participaciones propositivas de Renovaciones, es decir, Nuevos Contratos, jamás instrumentados, pública ni privadamente, nunca respondidas ni aceptadas por mi poderista y su comunero, y ni siquiera suscritas por la parte arrendataria. Así las cosas, ante la falta de prórrogas, y, a.d.R., es decir, Nuevos Contratos, es forzoso concluir que, los arrendatarios quedaron y se le dejaron en el goce pacífico de la cosa, con participaciones propositivas de aumentos de canon y lapso de aplicabilidad de los mismos. Que persigue esta Acción Declarativa Constitutiva Modificatoria, que el Órgano Jurisdiccional, previo controvertido, declárese la voluntad de la ley, creando certeza, evitando la proliferación de de juicios inútiles e inoficiosos mediante la tutela judicial efectiva, principio de concentración procesal, que al adquirirse el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material, su ejecutabilidad impediría a los arrendadores sorprender la Buena Fe de otro Juzgado o cualesquiera competentes, mediante la Interposición de una Demanda por Cumplimiento de Contrato (Supuesto Vencimiento de Término) y obtener una Cautelar de Secuestro, conforme al Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causando daños de difícil reparación, a la reputación comercial de los arrendatarios, y, lo más grave aún, afectando al interés general, por tener como objeto el inmueble, el estacionamiento de gandolas que transportan alimentos, industria farmacéutica, maquinarias y equipos en diferentes zonas del país.

b) Del Ente agraviante:

Se trata de un Tribunal de la República, que dicto un Auto Denegatorio de Admisión de Demanda con fecha 04 de Noviembre del 2009, al cual solo pude acceder y leer el 06 de Noviembre del 2009, calificado como Sentencia Interlocutoria N° 118, quien asumió una actitud, sin querer, casi como defensora de los demandados, incurriendo en la llamada Incompetencia Sustancial, por Abuso y Desviación de Poder, al asentar, entre otros argumentos, que: 1.- Califica la pretensión como Mero-Declarativa, cuando es, Constitutiva. 2.- Expresa que existen otras acciones que incoar, sin decir cuales. 3.- Aduce que se pretende Pre-Constituir una prueba que no debe acatar otro Juez, pues, según ella, la Sentencia no es Coercitiva ni Obligante, es decir, no es Ejecutable y jamás obtendría el efecto de Cosa Juzgada oponible a todo el mundo, niega a interpretar el contenido del contrato acompañado al libelo y, por ultimo 4.- Niega la Tutela Judicial efectiva de la Cautelar Innominada porque se le afectarían los derechos a los arrendadores demandados. Amén que no expide las copias certificadas según lo requerido, así como no expresa la ampliación solicitada con el sutil argumento del último inciso del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a pesar del impedimento Ut-Supra narrado.

c) Del Acto Lesivo:

Una Resolución, Acto Decisorio o Sentencia N° 118, contentiva de un Auto Denegatorio de Admisión de Demanda, calificada como Sentencia Interlocutoria, de Declaración Constitutiva Modificatoria, conforme a los Artículos 1.600 del Código Civil y, 16 del Código Procedimiento Civil, por Error de Interpretación y Desaplicación de estos, así como el 341 ejusdem, al no ser contraria al Orden Público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta irrita resolución, abre y permite a todas luces la posibilidad y materialización de una futura demanda por Cumplimiento de Contrato (Vencimiento de Término) y posterior decreto Cautelar de Secuestro, afectando los derechos subjetivos de mi poderista y, al interés general por la actividad que será lesionada. Es más, la interposición del Recurso de Apelación resulta inútil por la inminencia del acto enunciado, toda vez que. los Juzgados Superiores, tramitan toda aplicación como definitiva, por lo que, recibidas las actuaciones, fijado el Vigésimo día de Despacho para Informes y, sesenta naturales para sentencia y reparar el daño, estaríamos hablando del Mes de M.d.A. 2010.

Con ello se afectan los derechos subjetivos de mi mandante y su comunero arrendatarios al interés general del colectivo, al Orden Público por Incompetencia Sustancial, transgrediendo los principios de la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a Defensa, Debido Proceso, por Abuso o Desviación de Poder, cuyo articulado enuncié en el encabezamiento de esta solicitud y doy por reproducidos.

d) De la protección de Amparo y su efecto restablecedor:

El error en la interpretación de la Ley y su desaplicación correcta por Incompetencia Sustancial del Ente Agraviante, amerita de éste Juzgado Superior Constitucional, que restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que: Los Medios Judiciales Ordinarios han sido agotados, y la situación Jurídico- Constitucional no ha sido satisfecha. Es evidente que los Medios Judiciales Ordinarios ni aun el de Apelación, en virtud de la urgencia y la dilación natural de trámite no darán satisfacción oportuna a la pretensión deducida, pues esta en riesgo gravemente al interés general, mi mandante sufriría una desventaja inevitable en sus derechos subjetivos, y, agotar la vía judicial ordinaria de apelación devenga irreparable la lesión por la dilación natural del trámite. En todo caso, por cuanto dicha dilación judicial pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, el afectado puede acudir al Amparo para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de Alzada, por ser un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, en conclusión, ciudadano Juez Constitucional, puede resumirse en tres elementos que hacen procedente la acción de Amparo contra Actos Jurisdiccionales: a.- Que el Juez haya incurrido por Abuso o Desviación de Poder en Incompetencia Sustancial, b.-Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional y c-Que se hayan agotados los Medios Ordinarios o que estos, ya sea por Orden Público, al interés general o dilaciones de trámite insalvables, resulten no idóneos para restituir y/o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Por ello, dejo AD-LIBITUM del Juez Constitucional, la posibilidad plausible de entrar a resolver directamente el fondo de la cuestión planteada, constituyendo la sentencia el Auto de Admisión de la Demanda, ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas, bastaría un análisis acerca de si las normas fundantes del Auto Denegatorio impugnado, fue correctamente interpretada y aplicadas por el Tribunal Agraviante. Caso contrario, solicito del Tribunal Constitucional, declare nulo el Auto Denegatorio calificado de Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2009, N° 118, Expediente N° 3.137 del Ente Agraviante, Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordene al mismo admitir la demanda con todos los pronunciamientos de Ley restableciendo así la situación jurídica infringida.

e) Petitorio:

De conformidad con lo pautado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 58 Parágrafo Primero y 585 del Código Procedimiento Civil, por existir a favor de mi mandante presunción de buen derecho y, fundado temor de que con la inminencia de ejecución de una Cautelar de Secuestro no impedida por la dilación natural del trámite de la vía ordinaria, que haría nugatoria e irreparable la lesión causada por la ejecución de un Secuestro; solicito el otorgamiento de la Cautela Innominada de prohibir a todos los Juzgados competente en materia Civil de Primera Instancia o de Municipio del Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo, decretar Medida de Secuestro alguna contra los arrendatarios agraviados y que tengan por objeto el inmueble (lote de terreno)de terminado en el libelo y contrato que encabezan las copias certificadas fotostáticas que se acompañan, cuyos linderos, medidas, ubicación y demás determinaciones doy por reproducidas, asimismo, pido que se notifiquen como terceros interesados-arrendadores a los ciudadanos: J.M.R.F. y M.V.C., el primero venezolano, el segundo español, ambos mayores de edad, comerciantes, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, …. titulares de la Cédulas de identidad N° V.- 15.949.656 y E.-81.711.983. Para finalizar, pido se… ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida….

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECLARA.

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., en representación de su comunero arrendatario, ciudadano M.T.P.L., interpone la presente acción contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre del 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 3137, contentivo del juicio por acción mero declarativa interpuesto por el ciudadano M.B.S. contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., por transgredir principios y derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, haber incurrido en error de interpretación y desaplicación de la Ley, por abuso o desviación de poder, de conformidad con los artículos 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 1°, , 139 y 257 de la Carta Magna, al no haber admitido la solicitud interpuesta por su representado; asimismo señala que la interposición del recurso de apelación resulta inútil por la inminencia del acto enunciado, ya que los Juzgados Superiores, tramitan toda aplicación como definitiva fijando el vigésimo día de despacho para informes, y sesenta días para sentencia y reparar el daño, a partir del mes de m.d.a. 2010; por lo que solicita se declare procedente la presente acción de amparo y se restablezcan las situaciones jurídicas infringida.

Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 3137, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista R.C. G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, señala:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:

…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.

…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.

(Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, al señalar que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:…

..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, considera este Tribunal Constitucional, necesario antes de pronunciarse in limine litis sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción de amparo, vale señalar, antes de precisar si hubo o no usurpación o extralimitación de funciones por haber el Tribunal actuado fuera de su competencia; el revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta.

En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, que contra el fallo supuestamente conculcador de los derechos y garantías constitucionales, del recurrente en amparo, existía recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”; recurso éste de cuya existencia tenía conocimiento el apoderado actor, ya que el mismo, en su escrito de amparo, señaló: “…la interposición del Recurso de Apelación resulta inútil por la inminencia del acto enunciado, toda vez que. los Juzgados Superiores, tramitan toda aplicación como definitiva, por lo que, recibidas las actuaciones, fijado el Vigésimo día de Despacho para Informes y, sesenta naturales para sentencia y reparar el daño, estaríamos hablando del Mes de M.d.A. 2010”; evidenciándose a todas luces, que el presunto agraviado a pesar de disponer del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, no lo ejerció; ni aportó un medio probatorio suficiente que evidenciase que el uso de los medios procesales ordinarios, en el presente caso recurso de apelación, resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, ya que el alegato de que el Ad-quem, fijaría “sesenta días naturales para sentencia”, resulta no conforme a derecho, puesto que tratándose de una sentencia interlocutoria, el lapso a fijarse para sentencia lo sería el de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y aún así de resultar este lapso, a criterio del recurrente, demasiado extenso para la reparación del supuesto daño, tampoco trajo ningún elemento de convicción que permitiera el precisarlo como tal; lo que hace forzoso concluir que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria, Y ASI SE ESTABLECE.

La Acción de A.C., constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M. (Morello, A.M.C. y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

De lo que se concluye que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al los litigantes pretender utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que resultaría, la vía ordinaria insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, debe traer como consecuencia, el que el Juez Constitucional deseche, in limine litis, la acción de a.c., cuando, en su criterio, no existan dudas de que se disponen de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.), señaló que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al no haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible.

Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el haberse incurrido en error de interpretación y desaplicación de la Ley, por abuso o desviación de poder, de conformidad con los artículos 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 1°, , 139 y 257 de la Carta Magna, el mismo, vale señalar, el supuesto agraviado, disponía del recurso de apelación que ofrece la jurisdicción ordinaria, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., en representación de su comunero arrendatario, ciudadano M.T.P.L., contra sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. O.P., en el juicio contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por el ciudadano M.B.S. contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., en el expediente Nº 3137, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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