Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.304.983, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.008, de este domicilio.

PARTE ACTORA.-

J.M.R.F. y M.V.C., venezolano el primero, español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.949.656 y E-81.711.983, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: 10.326.-

El abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., el 30 de octubre de 2009, interpone la acción mero declarativa, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien el 04 de noviembre del 2009, dicta sentencia interlocutoria, declarando la acción mero declarativa inadmisible, de cuya decisión apeló el 06 de noviembre de 2009, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano M.B.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 12 de noviembre del 2009, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de diciembre del 2009, bajo el número 10.326, y el curso de ley, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1995, mi mandante y su comunero perfeccionaron mediante documento público, debidamente Autenticado por ante la entonces Notada Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 94, que acompaño en (5) folios útiles, signado "B"; un contrato de arrendamiento sobre inmueble, con posteriores edificaciones, el cual esta constituido por un lote de terreno de forma irregular, que tiene superficie de 5.338,53 mts2, aproximadamente, ubicado en la Ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del entonces Municipio Fraternidad, hoy Parroquia, de éste Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 31,34 mts, con la prolongación Este de la Calle Rondón; SUR: En 66 mts con la prolongación Este de la Calle Segrestaa; ESTE: En 103,42 mis con la autopista que conduce de El Palito a los Muelles de Puerto Cabello; y OESTE: En 115,55 mts, con la línea Férrea. En dicho instrumento, fungió como arrendador el ciudadano: Don J.F.S., quien era español, mayor da edad, soltero, comerciante, de éste domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° E.-326.027, (Q.E.PA.D).

DE LA SUSTITUCIÓN SUBJETIVA DE LA PARTE ARRENDADORA:

Al fallecimiento de primigenio arrendador, antes nombrado, lo sucedieron como causahabientes, por causa Testamentaria como únicos y universales herederos: J.M.R.F. y M.V.C., el primero venezolano, el segundo, español, ambos mayores de edad, comerciantes, de éste domicilio y titulares de Cédula de Identidad N° V- 15.949.656 y, E.- 81.711.983, respectivamente, quedando obligados por mandato del Art. 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como nuevos propietarios-arrendadores del inmueble, a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados , esto es: a) CLAUSULA CUARTA: Que el termino de duración es de tres (3) años. Contados desde el Primero de Enero de 1996; b) Que no gozaría de prorroga alguna y, c) Excepción, acuerdo de las partes suscrito con sesenta días de anticipación a su finalización natural, es decir, los días (02) de Noviembre cada 3 años. De lo anteriormente expuesto, se infiere, que la voluntad de las partes es, que no hubiere prorroga, y, solo como excepción, sometida a tres condiciones concurrentes de Tempestividad de acuerdo con fecha 02 de Noviembre: Prueba instrumental de dicho acuerdo, consentimiento legítimamente manifestado por las partes robustecido por las firmas autógrafas de sus otorgantes. Así las cosas, podemos concluir, que en la vida o vigencia del contrato que nos ocupa, ha tenido lugar: Termino Original (Periodo 01/01/1996, al 01/01/1999, Art.12 Prime, Aparte del Código Civil, y, renovaciones que se regulan por Principios, Decretos, Leyes y Normas de Derecho Común Supletoria relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo i indefinidos, por efecto de la tacita reconducción, Art. 1.600 del Código Civil, significa entre otras, cabe destacar, que el verbo o términos Renovar, hacer como de nuevo una cosa, volverla a su primer estado, y sus efectos se reglan por las normas relativas a los contratos indefinidos o sin determinación de tiempo de duración, existiendo solo modificaciones del monto de canon y lapso de aplicabilidad.

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

Ante la especie de ¡incertidumbre jurídica ceñida sobre los arrendadores, en cuanto a la naturaleza y efectos de la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre si el contrato si el contrato es a termino fijo o por el contrario es a tiempo indefinido, dada la notificación extemporánea e ineficaz, hecha solo a mi poderista integrante de la parte

arrendataria de una obligación mancomunada es que he recibido instrucciones de mí mandarte, M.B.S. ,para que el Órgano Jurisdiccional competente, dilucide la controversia mediante el pronunciamiento de una sentencia MERO-DECLARATIVA conforme al contenido de los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir que naturaleza tiene la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en cuanto al tiempo o termino de duración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Art. 33 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".

Art. 16 del Código de Procedimiento Civil: "….

Art. 1.357 del Código Civil: “…..”

Art. 1.359 del Código Civil: “…. ”

Art 1.362 del Código Civil: “….”

Art. 1.368 del Código Civil: “….”

Art. 1.394 del Código Civil: “….”

Art. 1.397 del Código Civil: “….”

Art. 1.398 del Código Civil: ”…”

Art. 12 Primer Aparte del Código Civil: “…..”

Concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.

PETITORIO:

Con fundamento en los hechos fácticos, vasto material probatorio instrumental, la presunción legal de haber operado la figura contractual de la tacita reconducción y argumentos de derecho esgrimidos, es que he recibido precisas y categóricas instrucciones de mi podrista, quien asume la representación de su Comunero-Co- Arrendatario, M.T.P.L., antes identificado, para demandar, como en efecto así lo hago, en jurisdicción civil, en juicio especial y breve y, ejerciendo la acción DECLARATIVA DE CONSTITUCIÓN MODIFICATORIA, contra los arrendadores: J.M.R.F. y M.V.C., anteriormente identificados, para que convengan en reconocer la existencia de la relación arrendaticia que los vincula con mi poderista y su comunero arrendatario, es naturaleza escrita y sin determinación de tiempo de duración, o en caso contrario, así lo determine el tribunal mediante sentencia declarativa expresa, positiva y precisa.

PETITORIO CAUTELAR:

De conformidad con los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal, Jada la inminencia de una acción por cumplimiento de contrato, según criterio de los arrendadores y seguras lesiones de difícil reparación; tenga a bien decretar MEDIDA CAUTELAR PROHIBITIVA INNOMINADA de admitir y/o acordar CAUTELAR DE SECUESTRO SOL3RE EL INMUEBLE DE MARRAS Y POR ACCIÓN DE LOS CO-DEMANOADOS ARRENDADORES, hasta que se decida por sentencia definitiva y firme en el presente juicio, oficiando lo conducente a los juzgados homólogos de éste Municipio. Para finalizar, señalo que la parte demandada puede ser localizada para su citación, en intersección final Este Calle Segrestaa c/c Plaza. Ciudad. Por último pido se admita la presente demanda, siga el curso de ley y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley....”

En la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE

LA ADMISIBILIDAD

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que el presente caso se refiere a una pretensión que busca una declaratoria del órgano jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es importante dejar claro que la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, es decir, que corresponderá al Juez que conozca de presentarse una controversia determinar cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, de nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes, así lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 419 de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández que establece la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO

EXISTA UNA ACCION DISTINTA QUE SASTIFAGA COMPLETAMENTE EL INTERES DEL ACTOR: “…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

…De acuerdo con todo lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declara la inadmisibilidad de la demandada

.

En el presente caso no puede pretender el actor preconstituir una prueba para un juicio posterior, ni obtener un pronunciamiento judicial el cual otro Juez no está obligado a aceptarlo ya que debe analizar previamente la clausula de duración del contrato para luego continuar con el análisis de todos los hechos y circunstancias que se discutan, tampoco se puede permitir que se violen los derechos de los demandados y se les niegue que interpongan una acción por cumplimiento de contrato o cualquier otra, ni mucho menos se decrete MEDIDA CAUTELAR PROHIBITIVA INNOMINADA de admitir y/o acordar CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE DE MARRAS hasta que se decida por sentencia definitiva y firme el presente juicio, esto sería violar el derecho de los justiciables de acceder al órgano jurisdiccional y negar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Es en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano M.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.304.983, representado por el abogado C.F.A., titular de la cédula de identidad N° 3.896.588 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.008, en su condición de Apoderado Judicial, contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.949.656 y E-81.711.983, todos de este mismo domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.…”

En la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual se lee:

…Primero: que se dicte una ampliación del auto …, en el sentido que la juzgadora tenga a bien pronunciar cual o cuales serían las otras acciones que pudiere haber intentado mi mandante. Asimismo, le … que la acción ejercida es declarativa de constitución modificatoria no mero declarativa (ver petitorio).-Segundo: a todo evento apelo del auto de fecha 04-11-09…para ante el Tribunal Superior Competente…

En el auto dictado el 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la diligencia de fecha 06-11-2009, estampada por el abogado C.F.A., Inpreabogado bajo el No. 19.008, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fechas 04 de noviembre de 2009. En consecuencia este Tribunal, oye la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS. A tal efecto se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor…, a los fines de conocer la Apelación interpuesta …

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2009, en la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa de constitución modificatoria, incoada por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S..

Observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, fundamenta su fallo en que:

el presente caso se refiere a una pretensión que busca una declaratoria del órgano jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes…., … el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, es decir, que corresponderá al Juez que conozca de presentarse una controversia determinar cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, de nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes…, ….no puede pretender el actor preconstituir una prueba para un juicio posterior, ni obtener un pronunciamiento judicial el cual otro Juez no está obligado a aceptarlo ya que debe analizar previamente la cláusula de duración del contrato para luego continuar con el análisis de todos los hechos y circunstancias que se discutan, tampoco se puede permitir que se violen los derechos de los demandados y se les niegue que interpongan una acción por cumplimiento de contrato o cualquier otra, ni mucho menos se decrete medida cautelar… hasta que se decida por sentencia definitiva y firme el presente juicio, esto sería violar el derecho de los justiciables de acceder al órgano jurisdiccional y negar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Siguiendo el criterio del procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, el interés procesal consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Reconociéndose tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

El maestro CHIOVENDA, en su obra: “INSTITUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala, que el nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez.

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda; el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De lo que se desprende que, para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, y no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.

En reiteradas decisiones esta Alzada, ha observado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

La admisión de la demanda se encuentra regulada en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En cuya observancia, el juez ante quien se intente una demanda, incluidas las acciones merodeclarativas, deberá examinar si la misma cumple con el requisito exigido en el precitado artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, tal como señala el procesalista L.C.: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”, siendo que por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En efecto, por razones de economía procesal, se justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente; dado que las acciones mero declarativas son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de declaración de certeza, tal como acotase el procesalista DUQUE CORREDOR; debiendo igualmente señalarse que esta limitación procede, siempre que las acciones paralelas permitan obtener, completamente la satisfacción pretendida, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el solicitante tenga un interés legitimo actual y de que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pasa esta Alzada a verificar la existencia de dicho requisitos.

En este sentido se observa que la parte actora pretende con fundamento en: “los hechos fácticos, vasto material probatorio instrumental, la presunción legal de haber operado la figura contractual de la tacita reconducción y argumentos de derecho esgrimidos,…, en jurisdicción civil, en juicio especial y breve y, ejerciendo la acción DECLARATIVA DE CONSTITUCIÓN MODIFICATORIA, contra los arrendadores: J.M.R.F. y M.V.C., anteriormente identificados, para que convengan en reconocer la existencia de la relación arrendaticia que los vincula con mi poderista y su comunero arrendatario, es naturaleza escrita y sin determinación de tiempo de duración, o en caso contrario, así lo determine el tribunal mediante sentencia declarativa expresa, positiva y precisa”.

Evidenciándose que efectivamente la parte actora pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa, siendo que, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, se concluye que la pretendida acción de reconocimiento de la condición de la naturaleza y determinaciones de la relación arrendaticia que supuestamente vincula al accionante de autos ciudadano M.B.S. con los ciudadanos J.M.R.F. Y M.V.C., no puede ser tramitada a través de la acción mero declarativa, ya que el precitado articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es determinante, al establecer que es inadmisible la acción mero declarativa cuando existe una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.

Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al señalar que el solicitante de enfrentar las pretensiones de sus arrendatarios “sin restricción alguna, argumentando y probando lo que estime conducente, tocando al Juzgado, ante demandas relativas a los contratos de arrendamiento, establecer como punto previo a la sentencia la naturaleza del contrato. En otras palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que por sus alegatos se entiende que continua en el uso pacifico del inmueble y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada”; de tal suerte, que al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción del interés manifestado por el solicitante de autos, es forzoso concluir que es inadmisible la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, al declararse INADMISIBLE, la presente solicitud y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2009, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano M.B.S., contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C..

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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