Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.B.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.137.177, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

R.Y.R.S. y MIRVIC K.L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.293 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

S.L. ALVARDO, NELSDON ODOARDO C.H. e YRAMA DEL C.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.0443320, 5.434.362 y 8.889.399, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA S.A.L.A..-

A.I.G.B., G.G., A.J.Q.F. y R.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.160, 125.339, 48.658 y 62.116, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO N.O.C.H..-

O.T.B., I.L.A., L.R. y C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.188, 9.019, 129.785 y 76.302, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA YRAMA DEL C.Y.G..-

R.M.V., G.R. y M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 133.722, 48.662 y 67.259, en el mismo orden, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RECTRATO Y SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: 10.354

El ciudadano F.R.P.A. asistido por la abogada MIRVIC K.L.O., en fecha 24 de octubre de 2007, demandó por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y SIMULACIÓN, a los ciudadanos S.L. ALVARDO, NELSDON ODOARDO C.H. e YRAMA DEL C.Y.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 25 de octubre de 2007.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos S.L.A., N.O.C.H. e YRAMA DEL C.Y.G., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demandada, asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 28 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano F.R.P.A., mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados R.Y.R.S., y MIRVIC K.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente.

El 04 diciembre de 2007, compareció la abogada MIRVIC K.L.O., en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios Al alguacil para su traslado con los respectivos fotostatos a los fines de que se libren las compulsas correspondientes. Ese mismo día el Alguacil Suplente del Tribunal “a-quo” diligenció dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al sitio donde se va a practicar la citación una vez que le entreguen las respectivas compulsas.

El 05 de diciembre de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar las compulsas de citación a los fines de que el Alguacil practique las mismas. El 19 del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia consignó compulsas libradas a los demandados, sin firmar, ya que carecen de dirección exacta, dejando constancia que se intentó las citaciones sin éxito. Ese mismo día el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado judicial del accionante, diligenció solicitando le sean entregadas las compulsas a los fines de gestionar la citación con otro Alguacil de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 22 de enero de 2008, las cuales fueron entregadas el días 24-01-2008, a la abogada MIRVIC KARTIUSKA LEON OLMOS.

El 03 de marzo de 2008, compareció la abogada MIRVIC K.L.O., mediante diligencia consignó las resultas de la citación practicada a los demandados, sin haberse logrado la mismas, por lo que solicitó la citación por carteles; solicitud que fue acordada por el Tribunal “a-quo” según auto de fecha 26 de marzo de 2008, siendo entregados los carteles en fechas 31-03-2008.

El 07 de abril de 2008, la abogada MIRVIC K.L.O., en su carácter de apoderada actora, consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación; siendo agregados los auto por auto de fecha 09-04-2008.

En fecha 29 de abril de 2008, la abogada LEDYS A.H.R., en su carácter de Secretaria del tribunal “a-quo”, mediante sendas diligencias manifestó haber fijado los carteles, en la dirección suministrada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de junio de 2008, la abogada MIRVIC K.L.O., en su carácter de apoderad actora, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a los demandados, solicitud que fue acordada, por auto de fecha 09 del mismo me sy año, cuya designación recayó en la persona de la abogada Z.G.M., ordenándose su notificación, a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

El 08 de julio de 2008, el Alguacil Suplente del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la defensora ad-litem.

El 14 de julio de 2008, compareció el abogado A.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada S.A.L.A., por medio de diligencia se dio por citado y consignó poder general, conferida por la referida ciudadana.

El 23 de julio de 2008, compareció el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., mediante diligencia consignó poder especial otorgado por el mencionado ciudadano.

El 30 de julio de 2008, la abogada R.M.V., en su carácter de Juez Titular del Tribunal “a-quo”, levantó acta contentiva de inhibición, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera para el abogado O.T., razón por la cual dicho expediente fue enviado al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 11 de agosto de 2008.

El 22 de septiembre de 2008, el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., presentó escrito contentivo de cuestiones previas. Y ese mismo día mediante diligencia sustituye poder la persona de los abogados L.R. y C.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.785 y 76.302, respectivamente

El 300 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primeras Instancia, dictó auto en el cual ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines de que éste remitiera cómputo de los días de despachos desde el 10 de julio de 2008, hasta el 30 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.

El 08 de octubre de 2008, la abogada MIRVIC K.L.O., en su carácter de apoderada actora presentó escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas.

El 16 de octubre de 2008, la ciudadana YRAMA DEL C.Y.G., codemandada, mediante diligencia confirió poder apud acta a las abogadas R.M.V., G.R. y M.G..

El 27 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia, remitió Oficio N° 1848, de fecha 22-10-2008, al Tribunal Segundo de Primera Instancia, contentivo de computo de días de despacho transcurrido en el Juzgado Primero, desde el 10 de julio, hasta el 30 de septiembre de, ambas fechas inclusive; el cual fue agregados a los autos, por medio de auto dictado el 29 de octubre de 2008.

El 30 de septiembre de 2008, el abogado A.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada S.L.A., presentó escrito solicitando pronunciamiento en relación a los días de despacho transcurridos y determinar los lapsos en el procedimiento.

Los días 10 y 11 de noviembre de 2008, los abogados O.T. y MIRVIC LEON, en su carácter de autos, diligenciaron; el mismo día 11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto en el cual ordena expedir cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 11-08-2008 hasta el 08-11-2008, ambas fechas inclusive.

El 14 de noviembre de 2008, la abogada MIRVIC K.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito.

El 18 de noviembre de 2008, el abogado A.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada S.L.A., presentó escrito.

El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11-08-2008 hasta el 30-10-2008, ambas fechas inclusive.

El 21 de abril de 2009, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada S.L.A., presentó escrito.

El 11 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, declarando la indefensión de la presente causa, por falta de computo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordenando la reposición de la causa al estado procesal que se encontraba para el día 08-10-2008, una vez subsanada la cuestión previa opuesta; de cuya decisión apelaron, la abogada MIRVIC K.L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2009, y el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., en fecha 16 de diciembre de 2009, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, razón por la cual se remitió presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada en fecha 28 de enero de 2009, bajo el N° 10.354, y el curso de Ley.

El 17 de febrero de 2010, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana S.L.A., y el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado actor, presento escritos contentivos de informes.

Asimismo consta que los días 01 y 02 de marzo de 2010, el abogado O.T. en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano N.C. y el abogado I.G., en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado el 24 de octubre de 2007, por el ciudadano F.R.P.A., asistido por la abogada MIRVIC K.L.O., en el cual se lee:

    …PETITORIO

    Por las razones antes expuestas, comparezco en nombre propio a demandar como en efecto demando a los ciudadanos S.L.A., N.O.C.H. E YRAMA DEL C.Y.G., todos antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente

    PRIMERO: A S.L.A., que la venta con pacto de retracto protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. el 20 ce septiembre del 2000, Bajo el No. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, es nula por cuanto mi consentimiento fue arrancado con dolo y en consecuencia, existen vicios en el consentimiento, ya que fue celebraos para camuflajear un préstamo con interés.

    SEGUNDO: A S.L.A. y N.O.C.H., que la venta celebrada sobre el inmueble antes identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 21 de julio de 2001, bajo el N° 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18 donde fungen como vendedora y comprador respectivamente, es simulada y participaron en ella a los fines de cooperar en la transferencia de propiedad del inmueble, insolventando a la prestamista con respecto al bien de mi propiedad.

    Por lo tanto, nunca se incorporó a este último en relación a su patrimonio el inmueble antes identificado, ya que no lo compró verdaderamente ni pagó precio por ello.

    TERCERO En pagar además la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios producidos por el dolo arrancado a mi persona y la simulación que se verifica en esta demanda.

    En el caso negado, que no prospere la acción principal donde se ejerce las pretensiones de nulidad y simulación acumuladas, procedo a ejercer subsidiariamente, la pretensión de repetición de pago en relación al enriquecimiento sin causa que se ha verificado.

    CUARTO: A N.O.C.H., en pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,0o) que me adeuda ya que pagué en su nombre el 20 de enero del 2006 a la acreedora hipotecaria YRAMA DEL C.Y.G., con motivo de la hipoteca constituida sobre el inmueble antes identificado, tal como consta en la liberación de la misma según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. el 09 de febrero del 2007, Bajo el No. 28, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 12.

    Solicito que la cantidad antes descrita sea indexada al momento de verificarse el pago, desde el 20 de enero del 2006 hasta que quede firme y definitiva la sentencia, en virtud de garantizar el resarcimiento del empobrecimiento acaecido.

    QUINTO A YRAMA DEL C.Y.G. en que recibió de mi parte la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) a los fines de saldar la deuda hipotecaria contraída por N.O.C.H., la cual fue liberada según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. el 09 de febrero del 2007, Bajo el No. 28, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 12.

    SEXTO: En cualquiera de los casos, al pago de las costas y costos del presente proceso.

  2. Escrito de promoción de cuestiones previas, presentado el 22 de septiembre de 2008, por el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., en el cual se lee:

    …, encontrándome dentro del lapso de emplazamiento establecido para tal efecto por el articulo 344 del CPC, respetuosa y formalmente ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:

    Estando dentro del lapso legalmente establecido a los efectos de dar contestación a la infundada absurda demanda presentada por el ciudadano F.P.A., plenamente identificado en los autos, en vez de proceder a dar formal contestación a la misma procedo a oponer CUESTIONES REVIAS, conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 6, del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 7, eiusdem.

    En este sentido se observa que la parte accionante alega la existencia y peticiona la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios estimados en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), es de presumir que con ocasión de la reconversión monetaria decretada por Ley en nuestro país nos estaríamos refiriendo a esta fecha a ciento cincuenta mil bolívares fuertes, causados u ocasionados por la existencia de un supuesta fraude y de la supuesta simulación de la venta llevada a cabo a mi representado por la anterior propietaria del inmueble. De igual forma, al folio 3 de su libelo de demanda, alega que ejerce la acción principal de simulación contra mi defendido y su causahabiente por considerar que supuestamente la venta realizada entre ellos es “un acto fraudulento...”

    Ahora bien, la doctrina y nuestro más alto Tribunal han establecido que cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7o del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso

    En este sentido la parte accionante invoca como causa de los supuestos daños la existencia de un supuesto fraude. Ahora bien, siendo que la palabra fraude es un término que lleva la necesaria realización de una determinada conducta o conductas, hechos o circunstancias por parte del sujeto activo que conlleven a configurar la situación fraudulenta, la relación clara precisa y circunstanciada de tal o tales conductas, hechos o circunstancias son del todo necesarias a los efectos de ejercer, negando o aceptando o conviniendo, su existencia o acaecimiento, el debido derecho a la defensa.

    En el caso de marras, la parte accionante utiliza esta terminología genérica, pero sin indicar, especificar o concretar cual o cuales son las supuestas o presuntas conductas, hechos o circunstancias que supuestamente llevó a cabo mi representado para cometer en su perjuicio el supuesto o presunto fraude, que le ha causado los supuestos daños o perjuicios alegados y reclamados, lo cual conlleva a que no pueda mi representado ejercer cabalmente su derecho a la defensa, como bien pudiera o debería hacerlo.

    En razón de esta circunstancia es por lo que debe necesariamente concluirse que el demandante ha incurrido en un defecto de forma de forma de la demanda, conforme a la normativa antes referida, razón por la cual debe necesariamente proceder en lo inmediato, conforme a los parámetros legalmente establecidos, a subsanar el mismo, procediendo a determinar, concretar o especificar la o las supuestas conductas, hechos o circunstancias que constituyen o son la causa de tales supuestos daños y perjuicios que conforman el presunto fraude.

  3. Escrito de subsanación a la cuestión previa, opuesta por la parte codemandada, presentado el 08 de octubre de 2008, por la abogada MIRVIC K.L.O., en el cual se lee:

    …El abogado Ó.T. apoderado judicial del codemandado N.O.C., ambos identificados en autos, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 7o del artículo 340 ejusdem, pues a su entender necesita se le indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de conocer lo que se le reclama y poder preparar la defensa, o convenir en todo o en parte de lo que se le reclama, si este fuere el caso; señalando el mismo codemandado, que se ha invocado como causa de los daños, un supuesto fraude, es decir, el mismo codemandado ha dado respuesta a la causa de los daños reclamados, señalando además que el fraude lleva implícito una determinada conducta, hecho o circunstancia, que conllevan a configurar la situación fraudulenta del sujeto activo del mismo, aduciendo que se ha utilizado esta terminología genérica sin explicar o concretar, cual es la conducta realizada por este codemandado para generar los daños y perjuicios reclamados.

    El daño strictu sensu, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes.

    Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto mismo, en principio, el daño cuando es doloso genera la obligación de indemnización o resarcimiento, Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Pág. 6; y en este caso, se estableció claramente que existe conducta dolosa por parte del codemandado N.C., pues claramente en el libelo se establece a los fines de estimar los daños y perjuicios ocasionados a mi persona por parte de S.L.A. y de N.O.C.H., en base a los actos fraudulentos antes demandados, me permito citar la sentencia N° 1.391 de fecha 15 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente reitera nuestro Alto Tribunal que la obligación contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, y en tal sentido la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Pero la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no puedan ser estimados por el Juez.

    Los daños se han causado con motivo del fraude por parte de la prestamista al camuflajear el préstamo, y por ambos al simular una venta para despojarme de mi propiedad, por ello, peticiono formalmente pago por daños y perjuicios, en razón a la contravención antes aludida, y los estimo en la misma cantidad que actualmente vale el inmueble de mi propiedad, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).

    Por lo tanto, procedo a acumular en este libelo dos pretensiones que le competen a mi poderdante contra los demandados, las cuales no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, pues cada uno de ellos es demandados por las razones que bien tienen a lugar, la materia igualmente corresponde a este mismo Tribunal, y el procedimiento es compatible para ambas, es decir, el juicio ordinario ellas son la nulidad de la venta con pacto de retracto celebrada con S.L.A. y la simulación de la venta celebrada por S.L.A. con N.O.C.H., con los correspondientes daños y perjuicios por la contravención en que incurrieron", y con ello, queda claro que la causa del daño, es la conducta de los codemandados, por el dolo asumido a los fines de despojar a mi poderdante de su propiedad, mediante actos nulos y simulados como se explicó en el libelo, de tal manera, que puede ejercer su defensa el codemandado con el presente escrito, a quien nunca se le ha violado su derecho, ni ha sido la intención de mi mandante, quien contrariamente a lo expresado por el apoderado del codemandado, desde el principio, es decir, en el libelo de demanda indicó el daño causado y sus causas, así como la estimación del mismo, por lo que, no hay lugar a dudas del objeto de la pretensión, en consecuencia, las rectificaciones que se ameritan bajo la naturaleza de este proceso están dadas conforme a lo antes descrito, aún más, en la doctrina moderna se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, y tal es el criterio de nuestro código a no establecer diferenciación alguna, al respecto, y estudiar sólo la noción del daño.

    Tal como la doctrina lo señala, en el libelo deben especificarse los daños y sus correspondientes causas, por lo tanto, se explica claramente en el libelo, contrario a lo señalado por el codemandado, el daño y sus causas, donde se determina que el inmueble identificado en autos, fue enajenado sin que existiera voluntad real de una venta, por el contrario, se camuflajeaba un préstamo de dinero, y así debe entenderlo la contraría, y por ello debe ser condenada al pago de los mismos como se peticiono en el libelo.

    Aún mas, para robustecer lo antes señalado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de Mayo de 2002, la cual ha desarrollado la jurisprudencia de lo que debe contener el libelo de demanda cuando se reclama indemnización de daños y perjuicios, su especificación y sus causas…

  4. Oficio N° 1848, de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de cómputo de los días de despacho transcurrido en dicho Tribunal desde el 10 de julio hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, en el cual se lee:

    …De acuerdo a su requerimiento según Oficio N° 1.499 de fecha 30 de septiembre de 2008, recibido el 02 de octubre de 2008, con motivo del juicio por: NULIDAD DE VENTA intentado por el ciudadano F.R.P.A. contra los ciudadanos S.L.A.A., N.C.H. E YRAMA YANEZ GAMEZ, Expediente N° 52.743 (nomenclatura de ese Tribunal), cumplo con informarle que los días de despachos transcurridos en este Juzgado, desde el día 10 de julio hasta el día 30 de septiembre 2008 ambas fechas inclusive, transcurrieron conforme a lo descrito a continuación:

    Julio de 2008: 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 30 y 31.

    Agosto de 2008: 4, 5, 6, 7, 12 y 13.

    Septiembre 2008: 29 y 30…

  5. Escrito presentado el 30 de octubre de 2008, por el abogado A.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada S.L.A., en el cual se lee:

    …En fecha 10 de Julio de 2008, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Saneado de esta circunscripción la Abogada Z.G.M., y acepto el cargo de defensor Ad-Litem de los ciudadanos S.L.A., N.E.C.H. e YRAMA DEL C.Y.. En fecha 14 de julio de 2008, comparecí ante el mismo Tribunal consigne poder y di citada a mi representada S.L.A.. El 16 de Julio de 2008 comparece por ante el mismo Tribunal la Abogado MIRVIL K.L. y solicita se LIBRE IMPULSA CORRESPONDIENTE A LA DEFENSORA JUDICIAL (o sea se juramentó y acepto el cargo pero no se le libro ni entregó la compulsa de citación a la mencionada defensora de oficio). El 21 de Julio fue cuando el mencionado Tribunal ordenó agregar el poder consignado por mí y tenerme como parte junto con los otros abogados. El 23 de julio comparece al mismo Tribunal el Abogado Ó.T. y consigno poder para representar al codemandado N.O.C.H.. El 30 de julio se inhibió de Juez Rosa Valor y remito el expediente a Distribución. El 11 de Agosto de 2008 este Tribunal Segundo de Primera Instancia le dio entrada bajo el No. 52743. Es de hacer notar ciudadano Juez que el Tribunal Primero en lo Civil envió el Expediente sin computo de días de despacho y todos los codemandados estaban citados y si la defensora que se juramentó y aceptó el cargo no le libraron las compulsa estaba o no citada posterior a esto el abogado Osear Triana opone cuestiones previas en fecha 22 de Septiembre del 2008. El 30 de Septiembre este Tribunal solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde el 10 de Julio de 2008 hasta el 30 de Septiembre 2008 ambas fechas inclusive cuando ha debido solicitar dicho computo desde el 10 de Julio 2008, fecha en que se juramentó la defensora de oficio Z.G. hasta la fecha en que se inhibió la Juez Rosa Valor o sea 30 de julio 2008 fecha en la cual la Juez Rosa Valor se desprendió del Expediente y lo mando a Distribución o sea la causa se paralizó y llegó a este Tribunal 11 de agosto 2008, fecha en la cual se le dio entrada pero como no llegó el Expediente con los cómputos de días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero Civil, también quedó paralizado el expediente en este Tribunal y por cuanto he visto que también a Mirvic León representante del Demandante contestó el escrito de cuestiones previas. Ahora bien ciudadano Juez, veo con inmensa preocupación la actuación tanto del Tribunal Primero de Primera Instancia cuando su Juez Rosa Valor se inhibe y envía el Expediente a Distribución sin cómputo de los días de despacho transcurridos y sin tener conocimiento que todos lo co-demandados estaban citados o no estaban citados, con la actuación de la defensora ad-litem el 10 de Julio de 2008 y con la solicitud de elaboración de concurso para citar a la defensora de oficio, pero también es cierto que la jurisprudencia es conteste en afirmar que solo queda citada la defensoría o defensor de oficio cuando consta en autos que la misma ha recibido las compulsa para así poder ejercer su derecho a la defensa es por este motivo y visto que opusieron cuestiones previas y la demandante contesta dichas cuestiones como dando a entender que están en el lapso de contestación y que el mismo estaría transcurriendo cuando este Tribunal no se ha pronunciado con un auto expreso en el cual admite este expediente y ordene o reordene el mismo para poner a las partes a derecho y respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene los otros co-demandadas como lo son mi representada S.L. y la otra demandada Yrama del C.Y. la cual también a llegado a los autos con un defensor privado y consignó poder. Vista esta situación planteada solicito pronunciamiento al respecto sobre los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero Civil y cuando comienza en realidad la admisión por parte de este Tribunal de este Expediente.

  6. Auto dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el cual se lee:

    …Para actuaciones propias del Tribunal, se acuerda expedir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 11 de Agosto de 2.008 hasta el día 08 de Noviembre de 2.008 ambas fechas INCLUSIVE….

    ….Quién suscribe, Abogada M.O.F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que desde el día 11 de Agosto de 2.008 hasta el día 08 de Noviembre de 2.008 ambas fechas INCLUSIVE, transcurrieron en este Tribunal DIECIOCHO (18) días de despacho, discriminados así: AGOSTO 2.008: Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13); SEPTIEMBRE 2.008: Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Viernes diecinueve (19), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), Miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30); OCTUBRE 2.008: Miércoles uno (01), Jueves dos (02), Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08).

  7. Escrito presentado el 14 de noviembre de 2008, por la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee.

    …Una vez que la Juez R.V., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien conocía de esta causa, se inhibió el 30 de julio del 2.008, todas las partes nos hemos hecho presentes en la presente causa ante este Tribunal, y ninguno hemos manifestado voluntad de allanamiento, es decir a nadie le interesa ni le interesó allanar a la mencionada Juez, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, téngase como conformes todos los intervinientes en esta causa con la inhibición planteada por la referida Juez.

    El abogado Ó.T., contra quien la Juez manifestó planteaba su inhibición compareció ante este Tribunal y promovió cuestiones previas el 22 de septiembre del 2.008, sin indicar su deseo que existiera o se apertura lapso de allanamiento, igual lo realizo nuestra parte, al punto que su subsanaron las cuestiones previas promovidas el 8 de octubre del 2008, y el abogado A.G., apoderado de S.L., compareció a esgrimir alegatos sobre la etapa procesal en que encuentra la causa el 30 de octubre del 2.008, cuando el mismo abogado ya había comparecido en el lapso de ley y consignó poder con anterioridad el 14 de julio del 2.008, y se encontraba la parte demandada citada en la persona de la defensora judicial Z.G. el 10 de julio del 2.008 cuando se juramentó y acepto el cargo, es decir, tampoco manifestó esta codemandada su deseo de allanar.

    La tercera demandada YRAMA YANEZ, compareció ante este Tribunal, encontrándose ya citada en la persona de la defensora judicial, y consignó personalmente poder apud acta el 16 de octubre de 2008, dentro del lapos para contestar la demanda previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar o alegar igualmente su deseo de allanamiento.

    Ahora bien, como se alegó en anterior oportunidad, los términos o la lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los autos que desde la juramentación de la defensora judicial, de todos los codemandados, abogada Z.G., comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, y dentro del mismo las partes consignaron poder constituyendo apoderado judicial, pero el lapso lógicamente ya había comenzado y del cómputo emanado del Juzgado Primero en lo Civil, consta que hasta el 30 de julio del 2.008, transcurrieron ocho días de despacho, YA QUE LOS DÍAS EN QUE SE VERIFICARON LOS ACTOS NO SON COMPUTABLES, es decir, no se computa el día de la citación de la persona de la defensora judicial, ni el día en que la Juez se inhibe.

    El 11 de agosto de 2.008, este Tribunal recibe el expediente y le da entrada, "IGUALMENTE ESE DÍA NO ES COMPUTABLE PARA EL LAPSO DE COMPARECENCIA" , el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, es claro al respecto; y a partir de allí se reanuda el lapso para contestar la demanda, por lo cual solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 12 de agosto del 2.008, hasta el 12 de noviembre del 2.008, ambos inclusive, donde se verifican que transcurridos los ocho días de despacho en el Tribunal que conocía de la causa, y los doce días de despacho faltantes para el lapso de veinte en ese Tribunal, a los fines que se contestara la demanda; uno de los codemandados dentro del mismo promovió cuestiones previas, y dentro del lapso de cinco días para subsanar, el 8 de octubre del 2.008, subsanamos las mismas, por lo cual, los codemandados que se encuentran a derecho, debieron contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes, LO CUAL NO HICIERON, y peor aún, de forma contumaz, no promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro de los quince días siguientes, los cuales vencieron el 12 de noviembre del 2.008.

    Con respecto a los alegatos del abogado Ó.T. donde pretende se computen días en el Tribunal que conocía de la causa, señalando que son relativos al allanamiento; la Sala Civil es clara al indicar que esos días no deben computarse, por cuanto la inhibición de la Juez, produce una suspensión momentánea del proceso, mientras se rinde el informe en caso de allanamiento o transcurre el lapso por inhibición, pero en este caso, A LAS PARTES NO LES INTERESÓ ALLANAR A LA JUEZ, por lo que cualquier falta que existiere quedó convalidada al no pedirse la nulidad en la primera oportunidad.

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de i 24 de septiembre del 2.003, No. 00565, Construcciones y Mantenimiento S y P, C.A., contra RASACAVEN, S.A. con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció: “…”

    En consecuencia, los codemandados no contestaron la demanda y no promovieron prueba alguna que les favoreciera, por lo que, a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicito de este Tribunal proceda a sentenciar la causa sin mas dilación declarando la confesión ficta y CON LUGAR la demanda, ya que la misma no es contraria a derecho, es un simple juicio de nulidad y simulación contra prestamistas que han camuflajeado un préstamo, mediante documentos de ventas, declarando la nulidad de tales negocios jurídicos que han pretendido desmejorar los derechos de propiedad de mi poderdante en relación a la casa identificada en autos; con los respectivos daños y perjuicios y la condenatoria en costas…

  8. Escrito presentado el 108 de noviembre de 2008, por el abogado A.I.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada S.L.A., en el cual se lee:

    …Cuando la Juez R.V. del Primero Civil se inhibió fue el 30 de Julio 2008 en este acto se suspendió o paralizó el curso de la presente causa y llegó por distribución a este Tribunal y este Tribunal le dio entrada mediante la colocación de un sello del Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2008, pero no existe por ninguna parte un auto expreso del tribunal ADMITIENDO EL EXPEDIENTE Y ABOCÁNDOSE EL JUEZ PASTOR POLO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por lo tanto el expediente quedó en este Tribunal en suspenso es decir paralizado y así se encuentra hasta la presente fecha y es evidente que así sea por cuanto es que cuando llegó la presente causa a este Tribunal llegó sin cómputo de DÍAS DÉ DESPACHO TRANSCURRIDOS EN EL PRIMERO CIVIL Y CON LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA DE QUE SE ELABORE COMPULSA PARA PROCEDER A CITAR A LA DEFENSORA DE OFICIO QUE QUEDABA TODAVÍA EN REPRESENTACIÓN DE LA CODEMANDADA YRAMA YANEZ. Ahora bien, la parte actora pretende mediante escritos sucesivos que cursan en los autos que este Tribunal decrete la confesión ficta de los codemandados de autos y dejar sin prueba a los mismos con fundamento en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la recusación o la inhibición no detendrán el curso de la causa pero la interpreta de forma acomodaticia a sus pretensiones, obviando el hecho cierto que hasta la presente fecha este Juez tiene la obligación como rector que es de este proceso de reordenar el presente juicio solicitando al tribunal que se inhibió un cómputo y verificar la situación jurídica en cuanto a la citación de los co-demandados a ver si estaban o no citados todas las partes y luego proceder a dictar un auto expreso admitiendo y avocándose al conocimiento de la causa ó desprendiéndose del mismo expediente por alguna causal legal y este auto que ha de dictar este tribunal debe establecer un lapso para que la partes puedan o no allanar o recusar o solicitar la inhibición de este juzgador de la presente causa. El Artículo 14 de Código de Procedimiento Civil establece: “…”.- Igualmente establece el Artículo 15 del C.P.C: “…”.- Estos Artículos son principios rectores del proceso civil unidos estos a los Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que la parte actora pretende que este Tribunal incumpla y vulnere para satisfacer su apetencia personal de pretender ganar un juicio sin darle a los Co-Demandados de autos el Derecho a contestar la demanda, promover y evacuar pruebas dentro del proceso. Por otra parte manifiesta en su último escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de Noviembre, que el 11 de Agosto se reanuda el lapso para contestar la demanda y hace un cómputo y concluye muy alegremente que quedamos confesos y sin pruebas y casi el mismo actor dicta su propia sentencia con el fin de obtener la nulidad de la venta tan absurdamente planteada sin demostrar que mi representada es prestamista y que según su criterio se confabularon en contra del demandante temerario de esta acción Repito el 11 de Agosto de 2008 llegó el expediente por distribución a este Tribunal y debe el Juzgador o el Juez revisar el mismo y tomar su decisión dictando el auto correspondiente ya que dicho expediente está en suspenso y solo cursa en los autos que este Tribunal tiene la actuación en cuanto a la solicitud del cómputo respectivo debido al error con el cual llegó el mismo sin cómputo sin saber si estaba todos los co-demandados citados o no citados es por lo anterior que solicito un pronunciamiento expreso y se nos señale en el mismo auto lo concerniente a los días de despacho para proceder a ejercer la respectiva contestación a la demanda y así poder tener certeza jurídica y el Juez también requiere tener una certeza jurídica para poder saber los lapsos procesales respectivos…”

    i) Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primer Instancia, en fecha 20 de noviembre de 2008, en el cual se lee:

    …Para actuaciones propias del Tribunal, se acuerda expedir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 11 de Agosto de 2.008 hasta el día 30 de Octubre de 2.008 ambas fechas INCLUSIVE….

    …Quien suscribe, Abogada M.O.F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que desde el día 11 de Agosto de 2.008 hasta el día 30 de Octubre de 2.008 ambas fechas INCLUSIVE, transcurrieron en este Tribunal TREINTA Y UN (31) días de despacho, discriminados así: AGOSTO 2.008: Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13); SEPTIEMBRE 2.008: Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Viernes diecinueve (19), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), Miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30); OCTUBRE 2.008: Miércoles uno (01), Jueves dos (02), Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles quince (15), Jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30)…

  9. Escrito presentado el 21 de abril de 2009, por el abogado A.I.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, S.L.A., en el cual se lee:

    …Encontrándome en tiempo hábil ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

    PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a este tribunal oficie al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que esa Magistratura determine por auto y oficio expresó cuanto DÍAS DE DESPACHO han transcurrido entre el día 10 de Julio de 2008, fecha de la última de las citaciones de los codemandados y entre el día 30 de Julio de 2008, fecha en la cual ese Juzgado Administrando Justicia, dicto auto o sentencia interlocutoria inhibiéndose al conocimiento de la presente causa, FECHA EN LA CUAL POR CIERTO SALVO MEJOR CRITERIO SE PARALIZO LA MISMA, hasta tanto no se de cumplimiento al procedimiento adjetivo de recepción del expediente, admisión del expediente por auto expreso, avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, por auto expreso y notificación de cada una de las partes.

    SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 12° del C.P.C, todo proceso judicial debe estar inmerso dentro del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, norma que concatenada con los artículos 49 y 51 de la C.N.R.B.V., desarrollan el Principio Constitucional del DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, y en consecuencia obligan a todos los jueces a garantizar la IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES y EL ORDEN PUBLICO PROCESAL (ADJETIVO).

    En aras de garantizar una efectiva TUTELA JUDICIAL, me corresponde observarle muy respetuosamente a este Despacho, que en la presente causa en fecha 30-08-08, se materializó una INHIBICIÓN, por parte de la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encontraba bajo la nomenclatura de ese Tribunal en el Expediente No. 53970, y que en fecha 11-08-2008, fuese distribuido al Despacho a su digno cargo, evidenciándose claramente que en fecha 11-08-08, este Tribunal solo estampa un SELLO HÚMEDO dándole supuestamente entrada al presente expediente, sin que hasta la fecha este Juzgado como es SU DEBER, se haya avocado por auto expreso al conocimiento de la presente causa, y mucho menos haya emplazado a cada una de las partes para que ejerzan su derecho de ALLANAR AL JUEZ, de conformidad a consagrado en el C.P.C.

    Por lo que me corresponde concluir que este tribunal en apego a garantizarle a cada una de las partes la IGUALDAD PROCESAL Y EL ORDEN PUBLICO PROCESAL debe subsanar la TAL OMISIÓN, de no haberse pronunciado sobre la admisión del expediente enviado a su Despacho por Inhibición y en consecuencia REPONER la causa al estado en que se aboque al conocimiento de la misma y proceda a NOTIFICAR del abocamiento a cada una de las partes, y en consecuencia DEJE SIN EFECTOS, todos y cada uno de los actos procesales dictados, posterior el día 11-08-2008, por cuanto los mismos contravienen todas y cada una de las normas rectoras del proceso arriba invocadas a favor de mi representada…

  10. Sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …II

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Vista las actuaciones que anteceden, y conforme existe solicitud de la parte actora de declaratoria de confesión ficta, y por los codemandados alegatos contrarios a la confesión ficta alegada, y solicitudes de ordenamiento con respecto al proceso, considera quien aquí decide previamente resolver lo pertinente a este punto:

    Agotada la citación personal de los demandados y publicado y fijado el cartel de citación, se designó defensor judicial de los mismos en la persona de Z.G.M. quien fue debidamente notificada y se juramentó aceptando el cargo el 10 de julio del 2.008 fecha en la cual quedaron citados los codemandados S.L., N.C. e YRAMA YÁNEZ, tal como reiteradamente lo ha mantenido nuestro Alto Tribunal, es decir, se configuró la citación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era innecesario librar la compulsa de citación por el órgano del alguacil.

    A partir de este momento comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento, que tal como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es de veinte días de despacho siguientes al 10 de julio del 2.008, y conforme se encontraban citados los codemandados en la persona del defensor judicial no es necesario realizar nueva citación tal como lo dispone el artículo 26 eiusdem ya que las partes se encontraban a derecho.

    Consta a su vez, que la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió el 30 de julio del 2.008, y según el oficio de fecha 22 de octubre del 2.008, emanado del referido Tribunal, desde el 10 de julio del 2.008 al 30 de julio del 2.008 transcurrieron 8 días de despacho, ya que ni el día de la citación ni en la fecha que se inhibió la referida Juez pueden computarse a los efectos del lapso de emplazamiento, tal como dispone el artículo 198 eiusdem.

    El expediente fue distribuido y recibido por este tribunal el 11 de agosto del 2.008, fecha en la cual se le dio entrada, día que tampoco es computable a los efectos de ley, y desde la mencionada fecha 11 de agosto del 2.008 al 30 de septiembre del 2.008, transcurrieron 12 días de despacho, que configuran los 20 días de emplazamiento para contestar la demanda, en el mencionado lapso específicamente el 22 de septiembre del 2.008, comparece ante este Tribunal el codemandado N.C. opuso cuestión previa mediante su apoderado judicial.

    Es de hacer notar que la inhibición no suspende la causa tal como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es decir mientras se decide la incidencia este Tribunal debe conocer de la misma, pero la suspensión momentánea del Juez inhibido mientras se expiden las copias pertinentes y se cumple con el lapso de allanamiento de ninguna manera pueda entenderse como una suspensión que haga necesario reanudar la causa nuevamente, ya que, el juzgador se encuentra separado del conocimiento de la causa por considerar que se encuentra inmerso en uno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es más aun cuando se produce el allanamiento sigue siendo potestativo del Juez inhibido aceptarlo o no, por ello entiende este Juzgador que como lo establece en la norma, la causa pasa a conocimiento de otro Tribunal y tal como lo dispone el artículo 202 parágrafo primero, el curso de la causa que estaba en suspenso se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, que en el presente caso se reanuda en el lapso de emplazamiento para contestar la demanda.

    La Juez inhibida el mismo día que rindió el informe, libró el oficio de remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, sin mantener la causa en el Tribunal para que transcurriera el lapso de allanamiento o contradicción previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que ha sido alegada por la representación judicial de N.C., señalando que estos dos días previstos para manifestar el allanamiento transcurrieron en el Tribunal que conocía de la causa, y alegando a su vez que el día que se inhibió la Juez también debe ser computado a los efectos de ley, al respecto quien aquí decide debe indicar que el día en que la Juez se inhibe no puede ser computado, menos aun los días posteriores a la inhibición mientras el expediente es remitido al otro Tribunal, por cuanto existe una suspensión momentánea de la causa, y el hecho que la Juez no mantuviere el expediente para el lapso de allanamiento, en razón de librar el oficio de remisión de manera inmediata no puede ser considerado una falta que de lugar a anular los actos procesales posteriores, como lo ha peticionado la parte demandante, ninguno de los intervinientes en esta causa, en la primera oportunidad en que comparecieron manifestaron su voluntad de allanar a la Juez inhibida, en consecuencia se evidencia la conformidad con la inhibición y por ende la causa se mantiene de conformidad a las actuaciones a los que se contraen los autos, ya que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.

    Por otra parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    El principio de preclusión de los lapsos procesales establece que cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, ello es la garantía al debido proceso, y es lo que permite que las partes ejerzan su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos.

    Empero lo anterior es necesario considerar que en la oportunidad en la cual se produce la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción judicial se encontraba transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda y remitió el expediente sin el computo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal a su cargo. Al respecto de esta omisión es oportuno aclarar que con ella (la falta de computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal), impide que este Juzgador pueda determinar a ciencia cierta los lapsos procesales, incluso es imposible determinar la oportunidad en la cual debe ser dictada la sentencia en la presente causa, por esta razón este juzgador lleva a la convicción que esta omisión produce también desequilibrio entre las partes, por lo tanto es necesario verificar si con esta conducta se produce la indefensión.

    Así las cosas, es preciso destacar ciertas consideraciones de la doctrina sobre el derecho a la defensa, el cual se constituye en el derecho supremo que tiene todo ciudadano de impugnar, alegar excepciones y defensas sobre los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, así como probar o incluso recurrir del fallo que le resulte adverso a sus intereses.

    Así tenemos que para el profesor RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos pueda acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b) notificación de cargos; c) derecho a pruebas; d) Nulidad de pruebas ilícitas; y e) doble instancia.

    Por su parte, MONTERO AROCA señala que el contenido esencial del derecho a la defensa, se refiere a la necesidad de ser oído, lo cual implica la presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar.

    Pero el derecho a la defensa debe diferenciarse del derecho o garantía constitucional procesal de la prohibición a la indefensión o derecho a la no indefensión.

    Al respecto de la indefensión, A.R. y M.P.D.P., señalan que ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

    Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general, cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.

    CARROCA PÉREZ, considera que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de junio de 2006, reiteradas el criterio sobre la indefensión al señalar: “La indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso.”. (Expediente N° 05-600; Partes: E.D.V.P. viuda de Martínez y otros Vs. Transporte Punto Fijo, C.A.).

    En el caso de marras la falta oportuna de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la Juez inhibida a criterio de quien suscribe rompe el equilibrio procesal que existe entre las partes ya que, impide incluso al tribunal la posibilidad de verificar si fueron cabalmente cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la cuestión previa opuesta y así emitir de manera oportuna el pronunciamiento. Por otra parte, es preciso destacar que la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió el 30 de julio del 2.008, y según el oficio de fecha 22 de octubre del 2.008, emanado del referido Tribunal, previa solicitud de este Jurisdicente, desde el 10 de julio del 2.008 al 30 de julio del 2.008 transcurrieron 8 días de despacho, ya que ni el día de la citación ni en la fecha que se inhibió la referida Juez pueden computarse a los efectos del lapso de emplazamiento, tal como dispone el artículo 198 eiusdem.

    Igualmente se puede verificar una vez recibido el cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes identificado solamente habían transcurrido ocho (8) días de despacho. Una vez cumplida con la formalidad de la distribución la causa fue recibida por este tribunal el 11 de agosto del 2.008, fecha en la cual se le dio entrada, día que tampoco es computable a los efectos de ley, y desde la mencionada fecha 11 de agosto del 2.008 al 30 de septiembre del 2.008, transcurrieron 12 días de despacho, que configuran los 20 días de emplazamiento para contestar la demanda, en el mencionado lapso específicamente el 22 de septiembre del 2.008, compareció ante este Tribunal el codemandado N.C. opuso cuestión previa mediante su apoderado judicial.

    La cuestión previa fue subsana por la parte actora el 8 de octubre de 2008, valga decir, el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo que implica que fue subsanan de manera tempestiva y así se declara.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 363, del 16 de noviembre del 2.001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICROSOFT CORPORATION, estableció claramente que en caso de subsanar voluntariamente la parte actora los defectos u omisiones imputados al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda, comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente, sin necesidad que el Juez de oficio deba pronunciarse si subsano correcta o incorrectamente, distinto es el caso que la parte demandada objete el modo como la actora subsano, y de hacerlo dentro del mismo lapso que nación como consecuencia de conducta de la actora, nace para el Juez el deber de emitir pronunciamiento sobre la subsanación y para ello se estipula el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por no tener un lapso expreso para ello.

    La cuestión previa del defecto de forma, fue opuesta el 22 de septiembre del 2.008, dentro del lapso de emplazamiento, el cual venció 30 de septiembre del 2.008, y la subsanación por parte de la demandante fue presentada el 8 de octubre del 2.008, en consecuencia tal como lo dispone el articulo 358, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, subsanada voluntariamente el defecto de forma el lapso para contestar la demanda comienza a correr desde el día siguiente de la subsanación, a menos que la parte impugne la subsanación de la cuestión previa.

    Sin embargo es de resaltar que el computo de los lapsos días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue agregado a los autos el 29 de octubre de 2008 (folios 144 y 145 del expediente), es decir, que la determinación sobre el estado procesal fue verificada por este operador de Justicia una vez vencido el lapso de emplazamiento, por lo tanto, la omisión del computo de los días de despacho rompe el equilibrio procesal y produce la indefensión al no poder determinar las partes el estado procesal y la oportunidad en la cual debe llevarse a cabo cada una de las actuaciones procesales correspondiente, en otras palabras se coloca en desventaja al accionado al no tener la posibilidad de determinar la oportunidad para la contestación de la demanda y así se establece.

    En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes, así como para evitar que se produzca un desorden procesal en el presente juicio este Tribunal acuerda reponer la causa al estado que se encontraba para el día ocho de octubre de 2008, valga decir, una vez subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo tanto, los lapsos de ley para la presentación de las distintas actuaciones procesales (impugnación de la subsanación de la cuestión previa o contestación al fondo de la demanda) comenzarán a transcurrir una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La indefensión en la presente causa producto de la omisión del computo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las razones señaladas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado procesal que se encontraba para el día ocho de octubre de 2008, valga decir, una vez subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo tanto, los lapsos de ley para la presentación de las distintas actuaciones procesales comenzaran a transcurrir una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo…

  11. Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2009.

  12. Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado O.T. en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., en la cual apela de la decisión dictad el 11 de agosto de 2009.

  13. Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 16 de noviembre de 2009, en el cual se lee:

    …Vista las diligencias de fechas 10 y 16 de diciembre de 2.009, contentiva de las apelaciones interpuestas por la Abogada MIRVIC LEÓN, Inpreabogado Nro. 125.299 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa la primera y por el Abogado Ó.T., Inpreabogado Nro.61.188 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la segunda, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2.009, se oyen en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,…, a los fines consiguientes…

    ñ) Escrito de Informes presentado en esta Alzada, el 17 de febrero de 2010, por el abogado A.I.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.L.A., en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    La presente causa es lo que en Derecho conocemos los litigantes y llamamos una verdadera demanda temeraria, por cuanto el demandante después de nueve (09) años de celebrado el contrato de venta con pacto de retracto y que dicho contrato cumplió con todos los requisitos legales en cuanto, a monto, términos y condiciones intenta esta Demanda y pretende lucrarse o beneficiarse desde el punto de vista económico; y haciendo afirmaciones tendenciosa y falsa, tildando a mi representada como prestamista y quien solo en su vida ha sido profesora universitaria en la facultad de ingeniería de la Universidad de Carabobo y quien tiene amolio curriculu profesional que en la oportunidad procesal correspondiente de la contestación de la demanda nos ocuparemos del mismo. Pero bien el caso referido a este informe radica completamente sobre el caso concreto de las pretensiones de la parte actora de pretender que el Juez de instancia decrete la confesión ficta de todos los demandados de autos que lo son S.L.A., N.O.C. e I.D.C.Y.G. y los mismos representados por distintos abogados. La situación jurídica se presenta cuando la Juez del Primero Civil, Mercantil y Bancario se inhibe quien crea una incertidumbre jurídica por su irresponsabilidad procesal al remitir la causa al Distribuidor de Primera Instancia SIN EL COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS EN EL TRIBUNAL QUE E.R. desde la última citación de los demandados y sin saberse la certeza si estaban todos los demandados citados ya que la parte actora había diligenciado solicitando se elaborara compulsa para entregársela a la defensora de oficio que había aceptado el cargo pero no tenía la compulsa y esto lo realizo la Abogada MIRVIC LEÓN EN FECHA 16 DE JULIO DEL 2008, y como se sabe es necesario jurídicamente que el defensor de oficio tenga la compulsa para poder gestionar la defensa que a bien tenga realizar o sea que a la defensora de oficio Abogada Z.G.M. tenía que tener la compulsa con dirección de los demandados para ubicarlos como es su obligación y tan es así que existe jurisprudencia abundante en donde es obligación del defensor localizar a su defendido y como lo localizaba en este caso mediante las informaciones del libelo que se encuentran en la compulsa y para que un defensor cumpla con su obligación tiene necesariamente que tener el libelo, estudiar el caso y preparar la defensa o sea que faltaba un requisito fundamental para que todos los demandados estuvieran legalmente citados y que se logre el objetivo que el demandado tenga derecho a la defensa y al debido proceso y esto no se produjo en este expediente; por lo tanto ha debido decretarse la reposición de la causa al estado de citación o enviar el expediente al tribunal de la inhibida a fin de que corrigiera su error como bien lo solicite en este expediente al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y quien DICTO SETENCIA EN CUAL DECLARA LA INDEFENSIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. Indefensión está como producto de la omisión o falta de cómputo de los días de despacho transcurridos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las razones tantas veces señaladas a lo largo de este juicio y ordeno la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado del proceso en que se encontraba para la fecha ocho (08) de octubre del 2008, una vez subsanada la cuestión previas, opuesta por una de las partes demandada y que el lapso para la presentación de las actuaciones procesales comenzará a transcurrir una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo lo que evidentemente otorga o da la oportunidad todos los CO-DEMANDADOS a contestar la Demanda lo que subsanaría la omisión y la irresponsabilidad procesal impuesta por la Jueza del Primero Civil cuando envió el expediente sin cómputo y por lo menos no se estaría violentando el debido proceso y el derecho que tienen todos los demandados a contestar su demanda y ejercer el derecho que tienen todos los demandados a contestar su demanda y ejercer el fundamental DERECHOR A LA DEFENSA y lo cual no nos privaría de ejercer nuestro derechote exponer y demostrar su defensa y no se violaría la CONSTITUCION Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PROCESALES y no nos obligaría a tener que ir a un amparo contra sentencia lo cual acarrea la perdida de tiempo para los tribunales y para todos los intervinientes en este proceso.

  14. Escrito de Informes, presentado en esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2010, por el abogado R.Y.R.S., en su carácter de apoderado actor en el cual se lee:

    …por encontrarnos en presencia de apelación contra sentencia que decreto la reposición de la causa y por ende no es una definitiva que dictaminara el fondo del debate, a presentar informes de la forma siguiente:

    ANTECEDENTES PROCESALES:

    PRIMERO: Ni la. inhibición ni la recusación detienen el curso de la causa, tal como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y en franco acatamiento a la norma descrita, y a la doctrina nacional entre ellas la decisión del 24 de septiembre del 2.003, No. 00565, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede entenderse que durante el lapso breve de transferencia del expediente de un Juzgado a otro, continúen los lapsos procesales sin un juez que dirija el proceso, por cuanto al existir recusación solo se produce una suspensión momentánea del proceso, mientras transcurre el lapso breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado, pero debe aplicarse el artículo 97 que señala que el día siguiente a aquel que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, continuara la causa su curso en el estado en que se encuentre.

    SEGUNDO: Consta a los autos que la defensora judicial designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que conoció de la causa, se juramento el 10 de julio del 2008, ante la Juez y aceptó el cargo, y es en esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, ello en aplicación estricta a la Jurisprudencia Nacional que indica el hecho que no es necesario citar personalmente al defensor judicial, sino que el lapso se computa desde su juramentación y aceptación al cargo.

    TERCERO: Consta a los autos que la Juez R.V. titular del mencionado Juzgado, se inhibió de conocer la causa el 30 de julio del 2.008, por lo cual según el computo que riela al folio 143, 144 del expediente, transcurrieron en ese tribunal ocho días de despacho, de los veinte previstos en el lapso de emplazamiento a contestar la demanda, y quiero hacer notar, aun cuando la ley expresamente lo dispone, que el día en el cual el Juez se inhibe de conocer la causa no es computable para ningún lapso o termino, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que el día que se verifica el acto no debe computarse, por lo tanto, el 30 de julio de 2008 fecha en la cual la Juez se inhibió no puede ser computado, no sólo por estar prohibido por la ley, sino que traería la aceptación de computar los días en que los jueces se inhiben como válidos para los lapsos procesales, un caos total en la administración de justicia y el debido proceso, imaginemos que un juez se inhibe el día veinte del lapso de emplazamiento para contestar la demanda, en consonancia con lo pretendido por uno de los codemandados en el presente proceso, la parte demandada quedaría confesa, ya que si no había presentado su escrito de contestación antes de la inhibición, no podría hacerlo a posteriori ya que con la inhibición el juez pierde jurisdicción o competencia -como apetezca a la contraria-, y le está vedado presidir o aceptar actas procesales distintos al trámite de inhibición.

    CUARTO: Consta que el 14 de julio del 2.008, compareció el abogado Á.G., apoderado de la codemandada S.L. y consignó poder con el cual se hizo parte en el proceso, quedando revocada tácitamente la defensora judicial en cuanto a esta codemandada; y consta que el 23 de julio del 2.008, compareció el abogado Ó.T. y consignó poder que le fuera otorgado por el codemandado N.O.C., por lo tanto ambos codemandados que ya se encontraban a derecho en la persona de la defensora judicial Z.G., teman pleno conocimiento de este juicio y no impugnaron ni peticionaron nada distinto a lo que consta a los autos, limitándose a consignar el poder sus respectivos apoderados judiciales.

    QUINTO: Una vez que se inhibió la Doctora R.V. el 30 de julio del 2.008, el expediente fue distribuido y conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que le dio entrada el 11 de agosto del 2.008, fecha en la cual comenzaría a computarse los días que faltaban para completar el lapso de comparecencia.

    Ante ese tribunal el 22 de septiembre del 2.008, dentro del lapso de comparecencia, compareció el abogado Ó.T., y en vez de contestarla demanda, promovió cuestiones previas, específicamente un defecto de forma, específicamente el día 15 de despacho del lapso de emplazamiento, con fundamento al computo evacuado el 11 de noviembre del 2.008, que riela al folio 150, pues ya habían transcurrido ocho días de despacho en el tribunal que conoció primariamente de la causa.

    SEXTO: Consta escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de mi mandante MIRVIC LEÓN, el 8 de octubre del 2.008, es decir, el quinto día de despacho siguiente vencido el lapso de emplazamiento, tal como lo dispone el artículo 350 de la Ley Adjetiva.

    SÉPTIMO: Dentro del lapso de contestación de demanda, por cuanto se subsano voluntariamente la cuestión previa promovida y todas las partes se encontraban a derecho S.L.V. y N.C. mediante sus apoderados judiciales, e YRAMA YÁNEZ, mediante la defensora judicial Z.G., el 16 de octubre del 2.008, esta ultima YRAMA YANEZ compareció personalmente al tribunal y otorgó poder apud acta a R.V. y otros abogados, específicamente el cuarto día de despacho para contestar la demanda en aplicación estricta al ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que como señale la cuestión previa fue subsanada voluntariamente el quinto de despacho previsto para ello, que fue el 8 de octubre del 2.008, y a partir de allí por no existir impugnación a la subsanación transcurrieron los tinco días de despacho para contestarla demanda

    En aplicación estricta del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los codemandados en la primera oportunidad; que se hicieron presente a los autos, peticionaron nulidad alguna, o reposición por menoscabo al derecho de defensa y debido proceso, así como tampoco impugnaron ninguna actuación de nuestra parte ni del juez inhibido Doctora. R.V., ni solicitaron apertura o voluntad de allanar a la misma por la inhibición planteada que demás está decir, fue declarada con lugar y consta a los autos.

    DE LA VERDADERA SITUACIÓN PROCESAL CONFESIÓN FICTA

    En franco acatamiento a la doctrina imperante en la Sala Civil, y cito para ello una de sus decisiones, específicamente la del 23 de enero de 2007, Fantini contra Reyes con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, donde se modifica el criterio mantenido hasta la fecha y a partir de la misma, la doctrina se mantiene en relación que siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, no nace para el Juez deber alguno de determinar la correcta subsanación, además comienza a partir de la subsanación y al no existir impugnación a esta, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para contestar la demanda, sin la necesidad de pronunciamiento del Juez en aplicación al artículo 358 ordinal 2 antes citado.

    Así las cosas, desde el 08 de octubre de 2008 fecha en la cual se subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta, al 17 de octubre del 2008, transcurrieron los cinco días de despacho que otorga la ley para contestar la demanda, sin que los demandados comparecieran a ello. Solo consta que YRAMA YANEZ consignara poder apud acta el 16 de octubre de 2008 y no impugnara ni solicitara nulidad o reposición alguna, a partir de allí transcurrió el lapso de 15 días para promover pruebas y ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciere, por lo tanto, debe aplicarse a esta causa en todo su contenido y rigor, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta de la parte demandada.

    El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario; en este caso en particular; se evidencia un abuso por parte del juez que conoció de la causa quien en su dictamen de reposición señala violación al derecho de defensa, es decir, para los codemandados existe derecho a la defensa, pero para mi representado no existe, porque el único argumento que esgrime el juez en su contradictorio dictamen donde por una parte señala que la inhibición no detiene el curso de la causa, pero por la otra repone la misma al momento que se encontraba al 08 de octubre de 2008, fecha en la cual se subsano la cuestión previa promovida, es no haber acompañado un computo el Tribunal que conocía de la causa donde se materializó la inhibición; con ello el juez como director del proceso, violenta el mismo y otorga nueva oportunidad a contestar a la parte demandada contumaz y violenta verdaderamente el derecho a la defensa de mi poderdante al colocarlo en desigualdad de posición abriendo un lapso ya cumplido en contravención al artículo 202 antes citado y violando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la nulidad y la reposición solo es procedente en los casos establecidos por la Ley; …cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    De más esta decir, que nuestra Ley procesal en ninguna de sus normas establece el deber del juez inhibido de remitir el expediente con el computo anexo a los días de despacho transcurridos , por el contrario, los cómputos solo se se certifican por secretaria cuando las partes así lo exigen o cuando el Tribunal lo considere necesario, pero nunca puede el Juez pretender suspender la causa con la excusa de solicitar un computo de días de despacho a otro tribunal, peor aun es considerar como lo consideró el a-quo, que el computo solicitado el 30/09/08 por el Juez Pastor Polo era al tribunal que conocía de la causa era imperioso y necesario para un posible dictamen de la cuestión previa promovida, si ninguna de las partes se lo solicitó, y no era necesario ya que no había dictamen que pronunciar en la oportunidad que peticionó el computo…que el juez como director del proceso viene a señalar a posterior y después de consumados los lapsos procesales, que existe violación a la defensa cuando el mismo juez nunca suspendió el proceso ni dictó providencia o auto relativo al lapso procesal que mantenía el juicio, fíjese honorable Juez Superior auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se limita a la solicitud de un computo, sin establecer para que o con que fundamento se peticiona el mismo, ello si evidencia, claramente que el dictamen de reposición vulnera los derechos de mi poderdante y va contra el debido proceso que debe mantenerse en el juicio ordinario.

    Solicito se revoque la decisión apelada, y se ordene al Juez de Primera Instancia que dicte sentencia contentiva del fondo del asunto sin más dilaciones, aplicando en todo su rigor el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y los demás citados en el presente escrito de informes…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas el 10 y 16 de diciembre del 2009, por los abogados MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada actora, y O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano N.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró “La indefensión en la presente causa producto de la omisión del computo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las razones señaladas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado procesal que se encontraba para el día ocho de octubre de 2008, valga decir, una vez subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, por lo tanto, los lapsos de ley para la presentación de las distintas actuaciones procesales comenzaran a transcurrir una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo”

El abogado A.I.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada S.L.A., en su escrito de informes señala que, el demandante después de nueve (09) años de celebrado el contrato de venta con pacto de retracto y que dicho contrato cumplió con todos los requisitos legales en cuanto, a monto, términos y condiciones intenta esta demanda y pretende lucrarse o beneficiarse desde el punto de vista económico; haciendo afirmaciones tendenciosa y falsa, tildando a su representada como prestamista, quien solo en su vida ha sido profesora universitaria; que las pretensiones de la parte actora es que el Juez de instancia decrete la confesión ficta de todos los demandados de autos; que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia al inhibirse crea una incertidumbre jurídica al no remitir al Tribunal Distribuidor computo de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal, que al haber dictado el Tribunal Segundo, el presente fallo, le da la oportunidad a todos los codemandados a contestar la demanda lo que subsanaría la omisión del computo, y no se le violarían el derecho a la defensa a los demandados.

Asimismo, el abogado R.Y.R.S. en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano F.R.P.A., señaló que, ni la inhibición ni la recusación detienen el curso de la causa, tal como lo dispone el artículo 93, del Código de Procedimiento Civil; la Juez R.M.V., se inhibió en fecha 30 de julio de 2008, por lo que según cómputo que riela en autos, transcurrieron ocho días de despacho de los veinte días previsto en el lapso de emplazamiento para contestar la demanda, que el 11 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo le da entrada al expediente fecha en la cual comenzaría a computarse los días restantes del lapso de emplazamiento; que el 22 de septiembre de 2008, el abogado O.T. en su carácter de autos promovió cuestiones previas; las cuales fueron subsanadas en fecha 08 de octubre de 2008, por la abogada MIRVIC LEON, apoderada actora, es decir, al quinto día de despacho, por disposición del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose las partes a derecho, en fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana YRAMA YANEZ, compareció personalmente y otorgó poder apud acta; que a partir del 08 de octubre de 2008, comienza a transcurrir los cincos días para contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem; que al no haber los codemandados, en la primera oportunidad peticionar la nulidad o reposición por menoscabo al derecho a la defensa e impugnar la actuación de la Juez Primero, de conformidad con el artículo 213 ibidem convalidaron las mencionadas actuaciones.

Asimismo señala que, al no haber los codemandados contestado la demanda, operó la confesión ficta; y que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no podrán progorrarse o reabrirse los lapsos procesales de nuevos después de cumplidos, sino cuando lo determine la ley expresamente; que nuestra ley procesal no establece en ninguna de sus normas el deber del Juez inhibido de remitir el expediente con computo anexo de los días de despacho transcurridos; que el juez como director del proceso viene a señalar a posterior y después de consumados los lapsos procesales, que existe violación a la defensa cuando el mismo juez nunca suspendió el proceso ni dictó providencia o auto relativo al lapso procesal que mantenía el juicio; que el dictamen de reposición vulnera los derechos de su poderdante y va contra el debido proceso que debe mantenerse en el juicio ordinario; por lo que solicitó se revoque la decisión apelada, y se ordene al Juez de Primera Instancia dicte sentencia contentiva del fondo del asunto sin más dilaciones.

De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se observa que, el abogado A.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana S.L.A., se dio por citado en fecha 14 de junio de 2008, y que en fecha 23 de julio de 2008, compareció el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., quien mediante diligencia consignó poder; la Juez Primero de Primera Instancia, Abogada R.M.V., se inhibió en fecha 30 de julio de 2008; remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia; quien en fecha 11 de agosto de 2008, le da entrada al expediente. Evidenciándose que el día 22 de septiembre de 2008, el abogado O.T. en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., presentó escrito contentito de promoción de cuestiones previas; el día 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo, ordenó oficiar al Tribunal Primero, a los fines de que remitiera computo de los días de despachos transcurridos desde el 10 de julio de 2008, hasta el 30 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. La abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada actora, el 08 de octubre de 2008, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, y que el día 16 de octubre de 2008, la codemandada YRAMA DEL C.Y.G., se hizo parte en el juicio al haber otorgado poder apud acta a las abogadas R.M.V., G.R. y M.G..

Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el contenido de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

97.- “El día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”. (Subrayado de esta Alzada)

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la recusación y la inhibición no producen la suspensión del curso de la causa, por tanto las partes se encuentran a derecho en el proceso, aun cuando el expediente pasa a conocimiento de otro Juez, reanudándose la causa al día siguiente en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna. Siendo igualmente importante acotar lo dispuesto en el artículo 198 ejusdem, el cual señala que: “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dio lugar a la apertura del lapso”, que concatenado con el artículo 12 del Código Civil, el cual dispone:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa

De lo anterior puede inferirse que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término; la razón consiste en que el hecho o el acto no puede ser al mismo tiempo causa y efecto; es decir, el día en que se origina el hecho o el acto generativo tiene un periodo de tiempo anterior, de las horas de despacho, que sería inútil a los efectos del lapso, con lo cual, si se contase ese día, el plazo siempre experimenta una reducción o merma en su integridad; por tanto no debe computarse el día en que la Juez “a-quo” se inhibió en la presente causa, es decir, el 30 de julio de 2008, sino a partir del día siguiente; igualmente aplica que, para el momento en que el Tribunal Segundo, le dio entrada al expediente, continuó corriendo el lapso de emplazamiento, el día siguiente al auto de entrada del expediente, Y ASÍ SE ESTABLE.

Observándose de las actas del expediente, que el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., en fecha 22 de septiembre de 2008, promovió las cuestiones previas contenida en el artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, y que dichas cuestiones previas fueron subsanadas por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada MIRVIC LEON, en fecha 08 de octubre de 2008; y que por disposición expresa del artículo 350, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo del cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Asimismo el artículo 358, ejusdem, numeral 2, preve la oportunidad para contestar la demanda, “…en los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350…”

En el cómputo de los días de despacho ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 20 de noviembre de 2008, se lee:

…Para actuaciones propias del Tribunal, se acuerda expedir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 11 de Agosto de 2.008 hasta el día 30 de Octubre de 2.008 ambas fechas INCLUSIVE….

…Quien suscribe, Abogada M.O.F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que desde el día 11 de Agosto de 2.008 hasta el día 30 de Octubre de 2.008 ambas fechas INCLUSIVE, transcurrieron en este Tribunal TREINTA Y UN (31) días de despacho, discriminados así: AGOSTO 2.008: Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13); SEPTIEMBRE 2.008: Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Viernes diecinueve (19), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), Miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30); OCTUBRE 2.008: Miércoles uno (01), Jueves dos (02), Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles quince (15), Jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30)…

Constatándose de dicho cómputo que, en fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., presentó escrito de cuestiones previas, y el día 08 de octubre de 2008, la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito, subsanando voluntariamente las cuestiones previas opuestas; siendo a partir de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, realizada por la parte actora, en fecha 08-10-08, empezaría a computarse el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demandada, de conformidad con los establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, los días 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2008, para que los codemandados, presentaran sus escritos de contestación a la demanda.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 358, lo siguiente:

…2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354….

(Negrillas de esta Alzada)

De lo que el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el referido artículo 358, señala:

…Si se trata de cuestiones subsanables, los cinco días habrán de contarse a partir del momento en que quede subsanada la cuestión, sea subsanación voluntaria (Art. 350) o forzosa (Art.354). El ordinal 2° de este artículo 358 no es del todo correcto en su indicación al señalar que >, pues según el artículo 354, a la resolución del Tribunal sigue un lapso perentorio de subsanación; luego la norma debiera decir: >

Si surgiere disputa –como hemos referido antes- sobre la correcta subsanación, el lapso correrá cuando el juez la declare válida. No es menester aguardar vencimiento de lapso de apelación alguna contra la providencia que ordena o niega la subsanación, porque si la cuestión previa no tiene apelación, tampoco la tiene el auto accesorio que declare, a requerimiento, el acierto de la subsanación…

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 363, dictada el 16 de noviembre de 2001, estableció:

…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente…

Siendo, necesario mencionar que en fecha 16 de octubre de 2008, la codemandada YRAMA DEL C.Y.G., compareció por ante el Tribunal Segundo y mediante diligencia otorgó poder apud acta; vale señalar dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el mencionado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda; lo que se concluye, que todos los demandados de autos se encontraban a derecho para dar contestación a la demandada, Y ASI SE DECIDE.

En relación a la reposición de la causa decretada por el Tribunal “a-quo”, cabe acotar, lo establecido por la doctrina patria sobre la reposición de la causa; la cual se define como: “el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal. Ante la presencia de ciertos vicios, de carácter esencial o accidental, que afectan la validez y eficacia jurídica de las formas y/o el contenido de los actos del proceso”. Constituyendo la reposición de la causa, un remedio de carácter formal y privativo de los mismos.

En efecto, la Institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de ellas; lo que quiere decir, que la misma representa un remedio restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Ahora bien, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores. Siendo obligación de los jueces el asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica.

El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el- artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas.

De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

Por ello, evidenciado como ha sido, que no se le ha causado indefensión a ninguna de las partes en la presente causa, dado que la posible merma del derecho a la defensa no estaría dada por cuanto se constató que los mismos se encontraban a derecho, tal como lo estableció el propio Tribunal “a-quo” al motivar su decisión, señalando:

…A partir de este momento comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento, que tal como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es de veinte días de despacho siguientes al 10 de julio del 2.008, y conforme se encontraban citados los codemandados en la persona del defensor judicial no es necesario realizar nueva citación tal como lo dispone el artículo 26 eiusdem ya que las partes se encontraban a derecho….

… en consecuencia se evidencia la conformidad con la inhibición y por ende la causa se mantiene de conformidad a las actuaciones a los que se contraen los autos, ya que las partes se encuentran a derecho. Así se decide….

…. Igualmente se puede verificar una vez recibido el cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes identificado solamente habían transcurrido ocho (8) días de despacho. Una vez cumplida con la formalidad de la distribución la causa fue recibida por este tribunal el 11 de agosto del 2.008, fecha en la cual se le dio entrada, día que tampoco es computable a los efectos de ley, y desde la mencionada fecha 11 de agosto del 2.008 al 30 de septiembre del 2.008, transcurrieron 12 días de despacho, que configuran los 20 días de emplazamiento para contestar la demanda, en el mencionado lapso específicamente el 22 de septiembre del 2.008, compareció ante este Tribunal el codemandado N.C. opuso cuestión previa mediante su apoderado judicial.

La cuestión previa fue subsana por la parte actora el 8 de octubre de 2008, valga decir, el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo que implica que fue subsanan de manera tempestiva y así se declara….

…. La cuestión previa del defecto de forma, fue opuesta el 22 de septiembre del 2.008, dentro del lapso de emplazamiento, el cual venció 30 de septiembre del 2.008, y la subsanación por parte de la demandante fue presentada el 8 de octubre del 2.008, en consecuencia tal como lo dispone el articulo 358, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, subsanada voluntariamente el defecto de forma el lapso para contestar la demanda comienza a correr desde el día siguiente de la subsanación,…

Así como tampoco se evidenció violación de alguna de norma de orden público que acarrease o hiciese necesaria la reposición de la causa, evitando así reposiciones o nulidades posteriores, es forzoso concluir que no era necesaria la reposición decretada por el Juzgado “a-quo”, dado que las partes se encontraban a derechos, para el acto de la contestación de la demanda, tal como lo dispone expresamente el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°; lo que hace que la misma adquiera el carácter de inútil, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye este Sentenciador que, la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 11 de agosto de 2009, objeto de la presente apelación debe ser declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:

...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.

Así finalmente se decide...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:

...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).

Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la falta de pronunciamiento en relación a la confesión ficta alegada por la parte actora, y al fondo de lo controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” dicte sentencia, y se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, tomando en consideración la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la apelación interpuesta, por la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe prosperar; no así la apelación interpuesta por el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., con fundamento en que, según el computo que cursa en autos, la parte accionante al presentar su escrito contentivo de la presunta subsanación de fecha 08 de octubre de 2008, lo hizo de manera extemporánea, dado que el día en que la Juez de Primera Instancia se inhibió, debía computarse y no excluirse como lo afirmasen el Juez “a-quo” (Tribunal Segundo de Primera Instancia), en la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2009, por la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano F.R.P.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2009, por el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- - LA NULIDAD de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia de merito, tomando en consideración la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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