Decisión nº 219 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAudiencia Probatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 30 de Noviembre de 2.009

199° y 150°

En horas de despacho del día de hoy, lunes (30) de Noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Accidental con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA fijada por auto del 10 de Noviembre del presente año, en la causa N° 00218, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio de ACCIÓN DERIVADA DE CONFLICTOS ENTRE COOPERATIVAS, se hizo presente la abogada L.M., Inpreabogado Nº 68.138; en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como también los ciudadanos O.T., R.M., O.A.T.D. y W.P., identificados en autos, codemandados en la presente causa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio H.J.M., Inpreabogado N° 13.181. Seguidamente este Tribunal procede a informar a las partes que la audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Previa una breve exposición oral, tanto el actor como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que se constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada L.M., antes identificada la cual expuso: “En primer lugar ciudadano juez tome en cuenta el articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no están presentes todas las partes demandadas y el abogado solo los esta asistiendo, pido sea anulada el acta de asamblea celebrada el día 16 de marzo de 2009, cuando levantaron el acta se reunieron solo para suspender y expulsar dos socios nunca para reestructurar la cooperativa ni nombrar al junta directiva, así mismo violaron el articulo 10 de los estatutos de la cooperativa, en base a ello solicito la nulidad de esta acta de asamblea y también violaron el articulo 29 de los estatutos de la cooperativa, dicho esto ciudadano juez la parte demandada han admitido de que quien funge como presidenta es la ciudadana M.B., se consigno los informes y las facturas sobre el destino que ha realizado la ciudadana M.B. donde se de muestra que han entregado los excedentes, igualmente fueron evacuados testigos quienes manifestaron que es la ciudadana M.B. quien cumple funciones de presidenta de la cooperativa, solicito se le conceda el derecho de palabra al Sr. tulio para que de su punto de vista, igualmente ratifica los estatutos, las facturas consignadas que demuestra la repartición de los excedentes, los documentos de la aprobación de créditos aprobados por fondas, por otro lado una vez anulado el acto de la asamblea quedaría vigente la que yo consigne, ratifico el acta, pido la nulidad ratifico las testimóniales, los estatutos, solicito por ultimo la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y pido que estas actas sean tomadas en cuenta para la reconvención, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado H.J.M., antes identificado el cual expuso: “Primero señalo que aquí esta la mayoría de los miembros que conforman la cooperativa, el único punto controvertido es el acta de asamblea, en el caso de la reconvención pedimos la nulidad y la misma no fue contestada en su oportunidad por lo que solicito se declare la confesión ficta de la reconvención, habla la parte actora de las pruebas de testigos esos testigos no son partes son conocidos pero esos testigos no tienen nada que ver sus testimonios no van al fondo del asunto solo se quedan en superficiales, insisto que la verdadera junta directiva es la que esta aquí, de hecho ellos han tomado por la fuerza el terreno y yo le he dicho que dejen que el juez decida, en definitiva las pruebas son las mismas que están promovidas, y que la reconvención como no fue contestada en su oportunidad se declare la confesión ficta. Es todo”.

En este estado el Juez niega la intervención solicitada por la parte actora. Igualmente indica a las partes que el juez se retira por un lapso de cuarenta minutos a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles a las partes que no deben abandonar la sala durante el receso.

Reanudado el acto, el tribunal de conformidad con el artículo 237 eiusdem procede a pronunciar la decisión expresando con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta el dispositivo del fallo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Acta de asamblea protocolizada por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, del 16 de abril de 2.009, inserta bajo el numero 17, folio 68, del tomo 4, protocolo de transcripción del año en curso, la cual se consignó conjuntamente con el libelo de la demanda en copia certificada marcada con la letra “C”.

    En relación al instrumento marcado con la letra “C”, por tratarse de copia certificada de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Documento en copia simple de un acta de asamblea celebrada el 16 de marzo de 2009, marcada con la letra “E” en su vuelto.

    Por cuanto dicho instrumento es copia simple y al no haber sido impugnado por la contraparte, este tribunal agrario le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Copia certificada del acta de asamblea del 31 de marzo de 2.008, inserta bajo el número 7, folio 60 al folio 69, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2.008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy agregada al expediente marcado con la letra “B”.

    En relación al presente instrumento por tratarse de copia certificada de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Ordenes de pago que anexo al expediente marcado con la letra “H e I”.

    Por cuanto dichos instrumentos son copias simples y al no haber sido impugnados por la contraparte, este tribunal agrario les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Facturas de compra que se anexo marcado con la letra “J” al escrito libelar.

    Por cuanto dichos instrumentos son copias simples de instrumentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio Así se decide.

  6. - Cortes de pago que se agregan marcadas con la letra “K”.

    Por cuanto dichos instrumentos son originales y al no haber sido impugnados por la contraparte, este tribunal agrario le otorga todo su valor probatorio, por desprenderse de ellas que la ciudadana M.B. es la presidenta de la cooperativa “Los Bruzualenses YA1 R.L.”. Así se decide.

  7. - Guías de movilización de caraotas para los silos de Urachiche Empresa Mixta Leguminosas del Alba S.A., agregado conjuntamente al libelo de la demanda marcadas con la letra “L”.

    Por cuanto dichos instrumentos se desprenden la movilización de alimentos producidos por la Cooperativa “Los Bruzualenses YA1 R.L.”, y al no haber sido impugnados por la contraparte, este tribunal agrario les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Facturas de pago a los socios por concepto de ganancias obtenidas por haber laborado en la producción de las cosechas sacadas, denominadas por la Ley excedentes, consignadas en el expediente marcadas con las letras “F”,”G”,”H”, “I”.

    Este documento que no fue impugnado durante el debate probatorio, y al desprenderse de ellas que cada socio recibió las ganancias obtenidas por las labores prestadas a la cooperativa como excedente de la misma, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  9. - Actas celebradas en asamblea de socios en el actual periodo de las funciones como presidenta de mi poderdante y que la reproduzco marcadas con el número 1 al 19 firmadas en la mayoría por los que aquí figuran como demandados.

    En relación a los presentes instrumentos privados reproducidos en copias simples y en virtud que no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, es por lo que a este tribunal no le merecen fe de su autenticidad por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

  10. - Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal oficie al Registro Inmobiliario con funciones notariales de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy a fin que informe a este tribunal si en el acta de asamblea que fue registrada por ante ese registro del 19 de abril de 2.009, inserto bajo el número 17, folio 68, del tomo 4, reposa en el cuaderno de comprobante anexos y documentos de identidad agregados o inserto con el numero 126 y 127 y folios 229 al 233 y 234 al 234 y si dentro de esos recaudos anexos se evidencia un documento del 16 de marzo de 2.009, siendo las 5 de la tarde en el domicilio Av.6 entre calle 15 y 16, Guatanquire en la casa del productor O.T., nosotros los socios reunidos en asamblea ordinaria miembros de la cooperativa Los Bruzualenses, la suspensión del siguiente socio: basándonos en el artículo 6, que hace mención a las causas de expulsión o suspensión de asociados con la mayoría de los votos, acordando la exclusión única y definitiva del socio T.E.L., C.I. 7.502.955 de conformidad con el artículo 6 literal F, continuando la ciudadana B.L.L.B., ya identificada como asociada de la cooperativa, nosotros los abajo firmantes y en mayoría validamos con la firma. O.T. (fdo ilegible), N.R. (fdo ilegible), M.M. (fdo ilegible), C.D. (fdo ilegible), O.S. (fdo ilegible), M.L. (fdo ilegible), M.L. (fdo ilegible), W.C. (fdo ilegible), M.P. (fdo ilegible), Z.H. (fdo ilegible), N.R. (fdo ilegible), O.T. (fdo ilegible), R.R. (fdo ilegible), J.T. (fdo ilegible), J.D. (fdo ilegible), R.M. (fdo ilegible), W.P. (fdo ilegible).

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original y copias simples de documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, se les otorga todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

    PRUEBA DE TESTIGOS

  11. - En cuanto a las declaraciones de C.E.F.d.C. e I.J.L.Y., siendo legalmente juramentados por este tribunal, fueron contestes al indicar: Que si conocen a la ciudadana M.L.B.. Que si es la presidenta de la Cooperativa Los Bruzualenses YA 1 R.L. Que ella vive y trabaja en las tierras donde funge la cooperativa. Que no han oído rumores de que los ciudadanos O.T., R.M., W.P. y O.T. se hayan opuesto en algún momento a que la ciudadana M.L.B. continué como presidenta de la cooperativa. Que les consta que M.L.B. trabaja en la cooperativa. Que les consta que M.L.B. realiza labores de siembra de caraota y maíz. Razón por la cual este tribunal le da fé a las testimoniales aportadas por los prenombrados ciudadanos, en tal virtud quien aquí juzga valora estas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios (367 al 368) y (372 al 373) pieza N° 2 de presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de A.R.D., Y.C. y J.G.D.B., al no presentarse en la oportunidad legal fijada, es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

  12. - En la declaración del ciudadano J.E.V.M., promovido por la parte actora para que reconozca el contenido y firma del balance de apertura y los estados financieros marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales rielan a los folios (135 al 239) del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta al reconocimiento de contenido y firma de los referidos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y mostrados que le fueron por el tribunal los referidos documentos, siendo conteste al indicar que los elaboró y que reconoce sus firmas, razón por la cual este tribunal le da fé a la testimonial, en tal virtud este juzgado aprecia dichos instrumentos en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de originales de documentos privados, por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal y habiendo sido ratificados en autos por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se les otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas de la parte demandada y al ratificar las mismas que la parte actora consigno en su oportunidad, este tribunal declara que el análisis es el mimo para dichas pruebas. Así se decide.

    En cuanto a la confesión ficta solicitada por la parte demandada, este tribunal hace necesario indicar que la confesión ficta opera cuando la parte contra la cual se pretende operar la misma no haya contestado oportunamente la reconvención y haya probado nada que le favorezca, sin embargo, este tribunal aprecia que las pruebas aportadas al proceso son las mismas que invocan las partes para la solución del presente asunto, lo cual a los efectos de la confesión ficta de la reconvención falto uno de los requisitos para que proceda la misma como lo es que no probara nada que le favorezca al invertirse la carga de la prueba, lo cual hizo la parte reconvenida, así las cosas se declara sin lugar la confesión ficta de la parte reconvenida. Así se decide.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las únicas pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas las mismas en el lapso correspondiente, encuentra este tribunal agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Ahora bien, de la revisión que de las actas procesales hace este tribunal, observa que según acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “Los Bruzualenses YA1 R.L”, protocolizada el 29 de abril del 2.005, ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el número 14, folio 101 al 109; Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2.005, quedo establecida la junta directiva de siguiente manera: Instancia Administrativa: Presidente: R.A.C.; Secretaria: Zenaida Hernández; Tesorero: W.J.C.Y.. Instancia de Evaluación y Control: Contralor: R.E.R.H.. Instancia de Educación: Coordinador: N.R.; los cuales fueron elegidos en sus funciones por (03) años de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17 y 19 del documento estatuario.

    Posteriormente en asamblea ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2.008, en reunión de socios acuerdan discutir los siguientes puntos: Primero: Desincorporación de socio de conformidad con el artículo 5 numeral D del acta constitutiva. Segundo: Inclusión de nuevos socios. Tercero: Modificación del capital suscrito y pagado por la cooperativa establecido en el artículo 29 del acta constitutiva. Cuarto: Reestructuración de la Junta Directiva. Quinto: Actualización de socios, quedando en la oportunidad la junta directiva constituida de la siguiente manera: Instancia Administrativa: Presidenta: M.L.B.; Secretaria: Seisil W.H.T.; Tesorero: O.A.T.. Instancia de Evaluación y Control: Contralor W.J.C.Y.. Instancia de Educación y Previsión Social: Coordinador: O.E.S..

    Sucesivamente según acta de asamblea ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2.009, de la cual la parte actora solicita la nulidad, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, agregados al cuaderno de comprobantes del referido organismo, inserto bajo el número 17 folio 68 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año, suscrita por quince (15) socios y dos (02) invitados de los veintitrés (23) socios que para el momento conforman la cooperativa “Los Bruzualenses YA 1 R.L”, donde textualmente manifiestan: “Con la finalidad de realizar la Asamblea convocada para el día diez (10) de Enero del 2.009, la cual no se realizo por falta de quórum, realizándose en esta fecha 16-03-09 de conformidad con el artículo 10 del acta constitutiva, para tratar los siguientes puntos: Primero: Desincorporación de Asociados de conformidad con el artículo 6 Literal F. Segundo: Inclusión de nuevos miembros. Tercero: Reestructuración de la Junta Directiva. Cuarto: Ratificación de las actas de fechas 29-11-08 y 10-01-09. Quinto: Actualización de socios; quedando reestructurada la junta directiva de la siguiente manera: Instancia Administrativa: Presidente: O.T.; Secretario: O.E.S.; Tesorero: R.M.. Instancia de Evaluación y Control: Contralor: O.A.T.. Instancia de Educación y Previsión Social: Coordinador: W.P..

    Observa este tribunal, que al cotejar la referida acta, con las suscritas y reproducidas en copia simple marcadas con la letra “E”, consignadas por la parte actora, tanto del 10-01-2009 como del 16-03-2009, las cuales rielan a los folios 31 y su vuelto y folio 32 del presente expediente, de la lectura que de las mismas este tribunal hace, no se observa en primer lugar que se haya acordado la Reestructuración de la Junta Directiva y habiendo en ambos actos falta de quórum de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de los estatutos de la cooperativa, donde se establece claramente que: “La asamblea se considerará válidamente constituida cuando concurran 87,5 % de los asociados de la cooperativa. En caso de no haber quórum para la primera convocatoria, se convocará por segunda vez para una fecha comprendida entre los cinco (5) y ocho (8) días siguientes, celebrándose con el número de asociados que concurran; esta circunstancia se hará saber en la convocatoria… Omissis… y por cuanto del calculo matemático simple que hace este tribunal se determina que para la asamblea ordinaria celebrada el 16-03-09, solo asistieron y fue suscrita el acta por quince socios y dos invitados, de los veintitrés socios que conforman la referida cooperativa, lo que representa un sesenta y cinco coma veintiuno por ciento (65,21%) del total de los asociados, es decir, no hubo quórum para efectuarse la misma incumpliendo con lo establecido en el artículo 10 del documento estatuario, y siendo además celebrada extemporáneamente a razón de lo que se desprende del contenido de dicha acta, en lo que respecta a realizar la asamblea convocada para el día 10-01-09, la cual no se realizo por falta de quórum, realizándose el 16-03-09, es decir, sesenta y cinco (65) días después, debiendo la misma haberse realizado dentro de los cinco (5) y ocho (8) días siguientes, de haberse suspendido la misma por falta de quórum.

    En lo que respecta a la duración de los miembros de la instancia administrativa en sus funciones según los estatutos establecidos en acta constitutiva de la referida cooperativa, en la cual el artículo 5 establece: “La instancia de administración, estará integrada por tres (3) miembros en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) solo período; para ser miembro de la instancia administración se requiere: A) Ser asociado. B) Poseer solvencia moral”; en consecuencia, este tribunal ordena que se deben dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) años en sus funciones en la Instancia Administrativa a las ciudadanas M.L.B., en su carácter de presidenta y Seisil W.H.T., en su carácter de secretaria, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 5 de los estatutos de la Cooperativa “Los Bruzualenses YA 1 R.L”, cuyo lapso directivo comprende desde el 16/03/2008 hasta el 16/03/2011, pudiendo ser reelectos por un (1) solo período, por cuanto no se establece en el referido documento estatuario de la referida cooperativo, parámetro alguno establecido que paute que las asambleas ordinarias o extraordinarias se efectúen para formalizar actos transitorios para el nombramiento y designación de los cargos que conforma la junta directiva, lo cual manifiesta la contraparte en contestación a las pretensiones de la parte actora que los ciudadanos M.L.B. (Presidenta); Seisil W.H.T. (Secretaria); O.A.T.D. (Tesorero); W.J.C.Y., (Contralor) y O.E.S. (Coordinador), fueron nombrados transitoriamente “para culminar el periodo establecido en el acta constitutiva”, es decir, para culminar el periodo de tres (3) años que se había iniciado el 29 de Abril de 2.005, fecha en que se registró dicha acta constitutiva y se nombro su primera junta directiva y cuya fecha de culminación lo era el 29 de Abril de 2.009.

    Así mismo, riela al folio (100) del presente expediente, no impugnado por la parte actora, copia simple de documento privado suscrito el 15 de enero de 2.009, por los ciudadanos O.S., O.T. y W.C., identificados con los números de cédulas de identidad V-8515446, V-12286983 y V-11.653.573, en su orden, los cuales según acta de asamblea celebrada el 16 de marzo de 2.008, ocupaban los cargos de Tesorero de la Instancia Administrativa: O.A.T.. Contralor de la Instancia de Evaluación y Control: W.J.C.Y.. Coordinador Instancia de Educación y Previsión Social: O.E.S., donde en resumen, los ciudadanos antes mencionados manifiestan su renuncia como directivos de la referida cooperativa; hecho alegado por los accionados en el escrito de contestación de la demanda, por lo que dichos cargos quedaron vacante en la junta directiva de la cooperativa, a partir del 15 de enero de 2.009, lo cual quiere decir, que los ciudadanos antes mencionado no pueden pretender optar a los cargos de presidente y secretario de la junta administrativa, por cuanto el período en los cargos para el cual fueron nombradas las ciudadanas M.L.B. y Seisil W.H.T., no ha culminado el lapso directivo que comprende desde el 16/03/2008 hasta el 16/03/2011, pudiendo ser reelectos por un (1) solo período, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 5 de los estatutos de la Cooperativa “Los Bruzualenses YA 1 R.L”. Así se decide.

    Sumado a ello del análisis de los autos que conforman el presente expediente, se observa que las ciudadanas M.L.B. y Seisil W.H.T., antes identificadas, vienen realizando sus labores administrativas apegadas a los estatutos establecidos en cumplimiento con los deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del documento constitutivo estatuario, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

    En consecuencia, partiendo de lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 6, donde se establece que: Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros, en consecuencia, quien aquí Juzga, insta a todos los socios de la Asociación Cooperativa “Los Bruzualenses YA1 R.L”, y en especial a las partes intervinientes en el presente juicio, cumplir fielmente con los estatutos establecidos en acta constitutiva de la referida cooperativa, y apegarse a los valores y principios establecidos en la referida Ley, puesto que tienen como principal función garantizar conjuntamente con el Estado Venezolano, el desarrollo y ejecución de planes y proyectos de producción agrícola, pecuario, forestal y pesquero, a través de las organizaciones crediticias y a fines, y garantizar así la seguridad y soberanía agroalimentaria y fortalecer el desarrollo económico de la nación. Así se decide.

    Del anterior análisis este tribunal determina en el presente caso, que la parte actora en el curso del procedimiento ordinario agrario probó los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar con lugar la demanda que incoaran las ciudadanas M.L.B. y Seisil W.H.T., contra los ciudadanos O.T., O.E.S., R.M., O.A.T.D. y W.P.; en tal virtud, se ordena a los socios de la Cooperativa “Los Bruzualenses YA1 R.L”, convocar a asamblea general de asociados, a fin de efectuar la elección y designación en los cargos de Tesorero de la Instancia Administrativa. Contralor de la Instancia de Evaluación y Control y Coordinador Instancia de Educación y Previsión Social, cumpliendo con los estatutos establecidos en acta constitutiva de la cooperativa para las designaciones respectivas, por cuantos estos cargos sus titulares renunciaron y se encuentran vacantes, no así el cargo de Presidente y el de Secretaria. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, y visto el análisis proferido en los párrafos anteriores, este tribunal se ve forzado a anular el acta de asamblea realizada el 16 de marzo de 2009 y protocolizada por ante la oficina de registro inmobiliario el 16 de abril de 2009, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el número 17 folio 68 del Tomo 4 del Protocolo del presente año. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN DERIVADA DE CONFLICTOS ENTRE COOPERATIVAS, seguida por las ciudadanas M.L.B. y Seisil W.H.T., contra los ciudadanos O.T., O.E.S., R.M., O.A.T.D. y W.P. antes identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la confesión ficta de la reconvención propuesta.

TERCERO

Se ANULA el acta de asamblea ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2.009, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, agregados al cuaderno de comprobante del referido organismo, inserto bajo el número 17 folio 68 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año.

CUARTO

Se ordena a los socios de la Cooperativa “Los Bruzualenses YA1 R.L”, convocar a asamblea general de asociados, a fin de hacer la elección y designación en los cargos de Tesorero de la Instancia Administrativa: Contralor de la Instancia de Evaluación y Control y Coordinador Instancia de Educación y Previsión Social, cumpliendo con los estatutos establecidos en acta constitutiva para las designaciones respectivas.

QUINTO

Se ordena emitir oficio a la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del acta de asamblea ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2.009 agregados al cuaderno de comprobante del referido organismo, inserto bajo el número 17 folio 68 del Tomo 4 del Protocolo de transcripción del presente año.

SEXTO

Se ordena emitir oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativa sede Yaracuy, a los fines de informarle sobre la nulidad de acta de asamblea ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2.009, antes identificada.

SEPTIMO

Se ordena emitir oficio a Fondo de Desarrollo A.S., sede Yaracuy, a los fines de informarle sobre la nulidad de acta de asamblea ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2.009, antes identificada.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio.

Es todo. Terminó, se leyó, y conformen firman, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). El Juez, declara concluida la audiencia probatoria, indicándole a las partes que la sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo.

El Juez

Sergio Sinnato Moreno

El Secretario Accidental

Arquímedes José Cardona

La Apoderada Judicial de la parte demandante

El Abogado Asistentes de los demandados

Los Demandados Asistentes

El Alguacil Accidental

Leycester Pérez

EXP. Nº 00218

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