Decisión nº 195 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a la cuestión previa y la reconvención opuesta en el juicio de ACCIÓN DERIVADA DE CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE COOPERATIVAS seguido por las ciudadanas M.L.B. y SEISIL W.H.T., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.474.168 y V-17.468.288, respectivamente, representada judicialmente por los abogados L.C.M. y L.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 68.138 y 84.595, en orden, contra de los ciudadanos O.T., O.E.S., R.M., O.A.T.D. y W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.511.974, V-20.541.521, V-6.603.865, V-12.286.983 y V-14.789.161, respectivamente, asistido en este acto por la abogado H.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.

En tal sentido el tribunal observa:

CAPITULO I

DE LAS CUETIONES PREVIAS

Admitida la demanda en fecha 26 de mayo del 2009, se procedió a emplazar a los demandados de autos, y llegada la fecha de contestar la demanda en vez de contestar los demandados O.T., O.E.S., R.M., O.A.T.D. y W.P., oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4 del articulo 340” eiusdem, y “la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en proceso distinto”. (…Omissis…)

De seguida pasa el tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Omissis…En efecto, de la lectura lineal que se le haga al libelo de la demanda, se evidencia, sin ningún género a dudas, que el mismo adolece de los requisitos que expresamente exige el Legislador en el ordinal 4°, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que en el contenido del mismo “ No se determina con precisión ni se especifican los datos, títulos y explicaciones necesarias” por cuanto no hay duda alguna de que los demandantes intentaron su acción reclamando sus pretensos Derechos como miembros integrantes de la Junta Directiva de la Cooperativa Bruzualenses YA1 RL. Ahora bien, como podemos observar tanto del contenido narrativo de la demanda como de los títulos acompañados se “evidencia palmariamente” que los demandantes obviaron el señalamiento de los datos y explicaciones necesarias que determinan la pretensión del Derecho reclamado. Así mismo de conformidad con el ordinal 8° del articulo 346 C.P.C. promovemos la existe de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en proceso distinto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA:

Omissis…Se evidencia del libelo de la demanda que los aquí demandante reconvincentes viola lo establecido en el articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente, “dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda podrá el demandado en vez de dar contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …..6to..el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78….”

En relación a la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este acto el tribunal observa:

Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda, que procede por dos motivos:

1- por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.

2- Por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78

En este caso en análisis, las demandadas alegan uno de los dos motivos el cual es el referido al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Ahora bien, la demanda debe señalar los fundamentos del derecho en que se apoye pero solo es una “Relación de hechos y fundamentos de derecho”; ello no quiere decir, que el actor deba señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho, pues, una errónea determinación del derecho no vincula al Juez, por el conocido aforismo iura novit curia.

Asimismo, la exposición clara de los hechos reviste importancia porque ello tiene relación con la actividad probatoria. Por tanto las partes deben ser claras en la alegación de los hechos. Del escrito libelar de demanda se observa que la parte actora realizó una exposición de los hechos y citó las disposiciones legales. En consecuencia se declara subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En relación con la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda sustanciar el procedimiento ordinario agrario relacionado con la presente causa hasta la evacuación de prueba, para así dar inicio a la audiencia probatoria con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, en virtud que existe suficientes alegatos que se sustancia un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Cooperativa, órgano rector para la regulación y control de las cooperativas. Así se decide

CAPITULO II

DE LA RECONVENCIÓN

Admitida la reconvención el 02 de julio del 2009, de conformidad con lo establecido 224 de la ley de tierra y desarrollo agrario.

De seguida pasa el tribunal a decidir la reconvención propuesta en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Omissis…ahora bien, ciudadano juez por todas las razones, circunstancias y hechos suscitados, expuestos aquí, contrademandamos o reconvenimos formalmente a las actoras de esta causa, ciudadanas M.L.B. y Seisil W.H.T., titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.474.168 y V-17.468.288, para que reconozcan o así lo declare el tribunal que somos nosotros, O.T. (Presidente), O.E.S. (Secretario), R.M. (Tesorero), O.A.T.D. (Contralor) y W.P. (Coordinador), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.511.974, V-20.541.521, V-6.603.865, V-12.286.983 y V-14.789.161, respectivamente, los legítimos representantes de la junta directiva de la Cooperativa Los Bruzualenses YA1 R.L. debidamente registrada, ante la oficina de registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29- abril -2005, inserto bajo el N° 14, folio 101 al 109, protocolo primero, tomo segundo trimestre del 2005, por cuanto fuimos designados legalmente, mediante asamblea de socios de fecha 16 de marzo 2009, y en SUNACOOP, en fecha 04-mayo-2009; como se evidencia de los documentos que acompaño marcado “B”. Segundo: que el nombramiento que ellas se hizo como presidenta (María L.B.) y Secretaria (Seisil W.H.T.) respectivamente, en asamblea realizada el día 16-marzo-2008, y registrada por ante la Oficina de Registro Público en fecha 31-marzo-2008, fue para culminar “el periodo establecido en el Acta Constitutiva”, como se evidencia del documento que acompaño marcado “C”, y que por tanto sus nombramientos culminaron el 29-abril-2008.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Omissis…ahora bien ciudadano juez, desconozco el motivo de esta reconvención, alcanzo a entender según su escrito que lo trascribo textualmente “…contrademandamos o reconvenimos formalmente a las actoras de esta causa, ciudadanas M.L.B. y Seisil W.H.T., titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.474.168 y V-17.468.288, para que reconozcan o así lo declare el tribunal que somos nosotros, O.T. (Presidente), O.E.S. (Secretario), R.M. (Tesorero), O.A.T.D. (Contralor) y W.P. (Coordinador), titulares de las cédulas de identidad Nros ……….los legítimos representantes de la junta directiva de la Cooperativa Los Bruzualenses YA1 R.L. debidamente registrada …” Que la reconvención versa sobre las defensas de fondo de la demanda principal, es decir, el reconocimiento de una junta directiva registrada en el año 2009, que es el acta que solicitamos su impugnación, reconocimiento este que se logra con buenas defensas al fondo de la demanda en el juicio principal (contestación) y demostración su validez sin necesidad de reconvenir, ya que el juez al declarar a lugar la demanda por nulidad del acta estaría dándole validez al documento fundamental cual es el acta de fecha 31 de marzo de 2008, inserta bajo el numero 7, folio 60, al folio 69 protocolo primero, tomo cuarto primer trimestre del año 2008 y al declarar sin lugar la demanda estaría dándole validez al acta de fecha 16 de marzo de 2009, inserta bajo el numero 17, folios 68, del tomo 4, 3 trimestre, lo que la parte reconveniente llama reconocimiento a la mencionada acta, lo que significa ciudadano juez que al admitir la reconvención sin las formalidades legal, viola el principio de la celeridad procesal.

A tales efectos el tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se evidencia, que la parte actora contesto la reconvención al cuarto día de despacho siguiente a su admisión, en cuanto el lapso para su contestación es al quinto día de despacho siguiente, de acuerdo con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “el demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que la favorezca”.

Es por ello, en fuerza de lo anterior se declara no contestada la reconvención, así como lo contempla en su primera parte el artículo 226 eiusdem. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 14 días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.J.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M).

El Secretario Accidental,

A.J.C.

SSM/AJC/yp

Exp. N° 00218

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