Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

CAUSA PENAL 6C-10.619-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. C.G.U., Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: J.A.B.S., venezolano, nacionalizado natural de Bogota Colombia, nacido el 30-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.422.772, de estado civil soltero, domiciliado en Invasión H.R.C., cerca de la urbanización el castillo, Ureña Estado Táchira, V.M.C.V., venezolano, por naturalización natural de Cucuta, nacido el 05-02-1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.992.504, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio S.R. casa S/N° Michelena, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. L.P. Defensora Privada.

• SECRETARIO: ABG. M.C.P..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal Nro. 1-DF12-2DA-SIP: 0002, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el TENIENTE C.B.J., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 21 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al Punto de Control Fijo La Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo COLOR ROJO, MARCA CHEVROLET, USO CARGA, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, que por favor se estacionara al lado izquierdo del punto de control con la finalidad de identificar la persona posteriormente se identificó al chofer quien tiene por nombre J.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 22.422.772 y acompañante CDDNO: CASTAÑEDA VEGA V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.992.504, en vista del grado de nerviosismo se procedió a buscar dos testigos luego se procedió a revisar el área de la tolva en donde transportaba mercancía para vender de forma ambulante según ellos, una vez en el referido lugar se procedió a verificar las características del vehículo constatando con la documentación de Notaría Pública Original del vehículo signado con el Nro. 0982901,de fecha 19-05-2009 expedido por la Notaría 5ta de San Cristóbal, donde aparece como propietario el CDDNO HENNRY MANUEL NAVAS MANTILLA… quien autoriza al CDDNO J.A.B.S.… para transitar por el territorio nacional… se procedió a buscar dos ciudadanos testigos que viajaban en transporte público y privado para que sirvieran como testigos de una inspección a dicho vehículo, siendo identificados como: 1.- C.M., de nacionalidad venezolana 2.- J.V. de nacionalidad venezolana, cuyos datos de identificación serán plasmados en Acta Reservada dirigida al Ministerio Público…una vez identificados los ciudadanos testigos presenciales se le efectúo revisión del vehículo desde la parte del motor hacía la parte de arriba del mismo, seguidamente a la parte de la tolva donde se encontraba una mercancía y lencería para venta de comercio ambulante, procedimos a bajar la mercancía y revisar detalladamente llegando a os cajas de cartón que se identificaron por su logotipo de fabrica MABE COCINA ESTUFA SERVIPLUS… las cuales se encontraban al fondo de toda la mercancía y que al ser descubiertas una caja contendía una cocina de color blanco y en la parte donde esta el horno se encontraban unos envoltorios forrados con bolsas plásticas de color transparente cubiertos con lubricante de uso mecánico (grasa) y al ser sacados dio un total de treinta y seis (36) envoltorios, posteriormente se procedió a revisar la otra caja y al quitar la tapa superior que la cubre, quedo en evidencia dos bultos cubiertos con bolsa de color negro tipo tobita que al hacer descubiertos se observó en su interior dos sacos de tipo nilom de diferentes colores, en uno de los sacos contenían treinta y seis (36) envoltorios de color azul y catorce (14) de color rojo todos forrados con cinta adhesiva de color transparente y color negro y el otro contenía la cantidad de cincuenta envoltorios de color azul, que al extraerlo y contarlos dio la cantidad de cien (100) envoltorios, luego se fueron sacando uno a uno en presencia de los testigos dando un de total de ciento treinta y seis (136) envoltorios forma rectangular de diferentes tamaños y medidas, la cual se presume sea la droga comúnmente denominada marihuana, se procedió a pesar en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de ciento doce (112,.) kilos, después nos trasladamos hasta el comando sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, ubicada en el sector de La Pedrera, Municipio Libertar del Estado Táchira, una vez en el comando en presencia de los dos testigos, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se le efectuó la lectura de los derechos a los imputados quedando privados de libertad… se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos de ley, mencionados ciudadanos imputados tenían en su poder dos teléfonos celular…los mismos fueron retenidos a los presuntos imputados e introducidos en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto N° 077335 para la respectiva experticia de identificación técnica, igualmente se procedió a introducir los ciento treinta y seis (136) envoltorios en cinco sacos de nilom color rojo con los precintos Nro. 077375, 077378, 077374, 077076 y 077371 y una bolsa plástica transparente asegurada con los precintos Nro. 077372, posteriormente se aseguró la evidencia donde venían las sustancias psicotrópicas y estupefacientes con el precinto Nro. 077380, de igual forma se realizó inventario de la mercancía… se informó el siguiente procedimiento vía telefónica a la Fiscal de guardia, ciudadana ABG. C.G., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias de acuerdo al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.G., quien expuso: “Solicito se Decrete medida de privación, según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la incautación preventiva del vehiculo marca Chevrolet modelo Chayene, placa 78UDAA, dos celulares marca Hawei, modelo C-2906, y marca Sansug modelo M3-510L, así como la mercancía contentiva en el acta de investigación penal N° 002 de fecha 21-01-2010, que riela al reverso del folio 3.

• Seguidamente se le impone a los detenidos del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados J.A.B.S., y V.M.C.V. y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo”.

• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada L.P. quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, solicito sean mantenidos como detenidos en el cuartel de prisiones por cuanto corren peligro en el C.P.O. solicito copia certificada del expediente es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal Nro. 1-DF12-2DA-SIP: 0002, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el TENIENTE C.B.J., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 21 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al Punto de Control Fijo La Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo COLOR ROJO, MARCA CHEVROLET, USO CARGA, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, que por favor se estacionara al lado izquierdo del punto de control con la finalidad de identificar la persona posteriormente se identificó al chofer quien tiene por nombre J.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. 22.422.772 y acompañante CDDNO: CASTAÑEDA VEGA V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.992.504, en vista del grado de nerviosismo se procedió a buscar dos testigos luego se procedió a revisar el área de la tolva en donde transportaba mercancía para vender de forma ambulante según ellos, una vez en el referido lugar se procedió a verificar las características del vehículo constatando con la documentación de Notaría Pública Original del vehículo signado con el Nro. 0982901,de fecha 19-05-2009 expedido por la Notaría 5ta de San Cristóbal, donde aparece como propietario el CDDNO HENNRY MANUEL NAVAS MANTILLA… quien autoriza al CDDNO J.A.B.S.… para transitar por el territorio nacional… se procedió a buscar dos ciudadanos testigos que viajaban en transporte público y privado para que sirvieran como testigos de una inspección a dicho vehículo, siendo identificados como: 1.- C.M., de nacionalidad venezolana 2.- J.V. de nacionalidad venezolana, cuyos datos de identificación serán plasmados en Acta Reservada dirigida al Ministerio Público…una vez identificados los ciudadanos testigos presenciales se le efectúo revisión del vehículo desde la parte del motor hacía la parte de arriba del mismo, seguidamente a la parte de la tolva donde se encontraba una mercancía y lencería para venta de comercio ambulante, procedimos a bajar la mercancía y revisar detalladamente llegando a os cajas de cartón que se identificaron por su logotipo de fabrica MABE COCINA ESTUFA SERVIPLUS… las cuales se encontraban al fondo de toda la mercancía y que al ser descubiertas una caja contendía una cocina de color blanco y en la parte donde esta el horno se encontraban unos envoltorios forrados con bolsas plásticas de color transparente cubiertos con lubricante de uso mecánico (grasa) y al ser sacados dio un total de treinta y seis (36) envoltorios, posteriormente se procedió a revisar la otra caja y al quitar la tapa superior que la cubre, quedo en evidencia dos bultos cubiertos con bolsa de color negro tipo tobita que al hacer descubiertos se observó en su interior dos sacos de tipo nilom de diferentes colores, en uno de los sacos contenían treinta y seis (36) envoltorios de color azul y catorce (14) de color rojo todos forrados con cinta adhesiva de color transparente y color negro y el otro contenía la cantidad de cincuenta envoltorios de color azul, que al extraerlo y contarlos dio la cantidad de cien (100) envoltorios, luego se fueron sacando uno a uno en presencia de los testigos dando un de total de ciento treinta y seis (136) envoltorios forma rectangular de diferentes tamaños y medidas, la cual se presume sea la droga comúnmente denominada marihuana, se procedió a pesar en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de ciento doce (112,.) kilos, después nos trasladamos hasta el comando sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, ubicada en el sector de La Pedrera, Municipio Libertar del Estado Táchira, una vez en el comando en presencia de los dos testigos, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se le efectuó la lectura de los derechos a los imputados quedando privados de libertad… se deja constancia que todo el procedimiento se realizó en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos de ley, mencionados ciudadanos imputados tenían en su poder dos teléfonos celular…los mismos fueron retenidos a los presuntos imputados e introducidos en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto N° 077335 para la respectiva experticia de identificación técnica, igualmente se procedió a introducir los ciento treinta y seis (136) envoltorios en cinco sacos de nilom color rojo con los precintos Nro. 077375, 077378, 077374, 077076 y 077371 y una bolsa plástica transparente asegurada con los precintos Nro. 077372, posteriormente se aseguró la evidencia donde venían las sustancias psicotrópicas y estupefacientes con el precinto Nro. 077380, de igual forma se realizó inventario de la mercancía… se informó el siguiente procedimiento vía telefónica a la Fiscal de guardia, ciudadana ABG. C.G., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias de acuerdo al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

  2. Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2010, realizada al ciudadano C.M., cuyos datos de identificación serán plasmados en acta reservada dirigida al Ministerio Publico, según las disposiciones del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, y la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto para ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: “en el día de hoy jueves 21 de enero del año en curso, como aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, yo venia en un autobús de la línea extraurbana de la población de abejales, procedente de S.M.D.C.E.M. con destino a la ciudad de San Cristóbal, cuando llegamos a la alcabala de la guardia nacional de la pedrera, se subió un guardia nacional y nos pidió por favor nos bajáramos del vehiculo con la cedula de identidad, posteriormente el guardia me dijo que por favor fuese testigo de la revisión a una camioneta, que estaba estacionada al lado derecho de la alcabala a un lado de la fosa era una camioneta, pick up, chevrolet, de color rojo, dos puertas, al lado se encontraban dos personas uno de estatura alta, de color de piel morena, contextura mediana, de escaso cabello de color negro, llevaba puesta una gorra de color marrón con un logotipo alusivo quiksilver 69, se encontraba vestido con un sweter manga larga de color azul oscuro, pantalón blue jeans color a.c. y zapatos de color marrón oscuro y la otra persona de estatura mediana, de color de piel blanca, contextura delgada, cabello de color negro y se encontraba vestido con un chemise de color a.c. con rayas azul oscura, pantalón blue jeans color a.c. y zapatos deportivo de color beige, los mismo se desempeñaban según ellos como comerciantes informales, el guardia nacional le pregunto al señor de piel morena delante mío si era el quien venia conduciendo la camioneta el dijo que si, después el guardia nacional empezó a revisar la camioneta desde la parte delantera donde va el motor, interior del vehiculo, tapicería y después se fueron hacia la parte trasera del vehículo específicamente en la torva, en donde venían varios artículos y entre ellos venían dos cocinas una contenía en la parte del horno treinta y seis (36) envoltorios forrados con bolsas plástica transparentes y cubiertos de un lubricante grasa de uso mecánico y la otra presunta cocina con su caja de fabrica, al ser descubierta se pudo observar que su interior contenían dos bultos en cada uno cincuenta (50) envoltorios, en un bulto venían treinta y seis (36) envoltorios de color azul y catorce (14) de forrados color rojo todos contentivos de presunta droga comúnmente marihuana y cubiertos también con lubricante grasa de uso mecánico, luego procedieron a realizar el conteo general de la droga y pasaje arrojando un peso bruto de (112,00) kgrs aproximadamente en ciento treinta y seis (136) envoltorios en total, después de esto llevaron a los señores que venían en la camioneta, yo y los guardias nacionales para el comando en un toyota militar porque teníamos que declarar. es todo cuanto tengo que informar. seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: pregunta uno: ¿diga usted, el día, la hora y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en su exposición? contestado: “el día de hoy jueves 21 de enero del dos mil dies, casi a las siete de la mañana, en la alcabala de la pedrera de la guardia nacional”, pregunta dos: ¿diga usted, el lugar exacto donde se encontraba el vehiculo que usted describió? contestado: en la parte derecha de la alcabala al lado de la fosa”, pregunta tres: ¿diga usted, las características del vehiculo que revisaron los guardias nacionales? contestado: “un vehiculo tipo camioneta, de color rojo, dos puertas, tipo pick up. pregunta cuatro: ¿describa usted, al ciudadano que conducía el vehiculo y el acompañante; y como se encontraban vestidos? contestado: se encontraba vestido con un sweter manga larga de color azul oscuro, pantalón blue jeans color a.c. y zapatos de color marrón oscuro y de estatura alta, de color de piel morena, contextura mediana, de escaso cabello de color negro, llevaba puesta una gorra de color marrón con un logotipo alusivo quiksilver 69 y el acompañante vestido con un chemise de color a.c. con rayas azul oscura, pantalón blue jeans color a.c. y zapatos deportivo de color beige, de color de piel blanca, contextura delgada, cabello de color negro y de estatura mediana. pregunta cinco: ¿diga usted, que parte del vehiculo revisaron los guardias nacionales? contestado: todo, en la parte del motor, las puertas, parte interior, tapicería y la parte de torva donde se encontraba la mercancía. pregunta seis: ¿diga usted, que parte específicamente del vehiculo encontraron los envoltorios los efectivos de la guardia nacional? contestado: “específicamente en dos cajas que se encontraban cubiertas entre la mercancía y que eran aparentemente dos cocinas, que al ser descubierta una tenia en la parte del horno treinta y seis (36) envoltorios forrados de bolsa plástica transparente y cubiertos con grasa de uso mecánico y la otra caja contenía dos bultos cada uno con cincuenta (50) envoltorios cubiertos con el mismo lubricante. pregunta siete: ¿diga usted, la cantidad de envoltorios que los guardias nacionales sacaron de las dos cajas? contestado: “sacaron la cantidad de ciento treinta y seis (136) envoltorios de diferentes tamaños y medidas de tipo rectangular. pregunta ocho: ¿diga usted, quienes se encontraban presentes al momento de realizar este procedimiento los efectivos de la guardia nacional? contestado: “el dueño del vehiculo el acompañante y mi persona los guardias nacionales y el otro testigo. pregunta nueve: ¿diga usted si los efectivos de la guardia nacional le leyeron los derechos al ciudadano detenido? contesto: si, le leyeron los derechos como a las 08:00 am de la mañana y le informaron la causa del por que estaba detenido. pregunta diez: ¿diga usted si en algún momento los guardias nacionales maltrataron físicamente o verbalmente al ciudadano detenido? contesto: no, en ningún momento. pregunta once: ¿diga usted si tiene algo mas que agregar contesto: no, eso es todo…”

  3. Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2010, realizada al ciudadano VALERO JESÚS, plenamente identificado en la causa, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía, La Pedrera.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.A.B.S., y V.M.C.V.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos J.A.B.S., y V.M.C.V., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos J.A.B.S., y V.M.C.V., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone J.A.B.S., venezolano, nacionalizado natural de Bogota Colombia, nacido el 30-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.422.772, de estado civil soltero, domiciliado en Invasión H.R.C., cerca de la urbanización el castillo, Ureña Estado Táchira, V.M.C.V., venezolano, por naturalización natural de Cucuta, nacido el 05-02-1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.992.504, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio S.R. casa S/N° Michelena, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.A.B.S., venezolano, nacionalizado natural de Bogota Colombia, nacido el 30-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.422.772, de estado civil soltero, domiciliado en Invasión H.R.C., cerca de la urbanización el castillo, Ureña Estado Táchira, V.M.C.V., venezolano, por naturalización natural de Cúcuta, nacido el 05-02-1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.992.504, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio S.R. casa S/N° Michelena, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: J.A.B.S., venezolano, nacionalizado natural de Bogota Colombia, nacido el 30-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.422.772, de estado civil soltero, domiciliado en Invasión H.R.C., cerca de la urbanización el castillo, Ureña Estado Táchira, V.M.C.V., venezolano, por naturalización natural de Cucuta, nacido el 05-02-1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.992.504, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio S.R. casa S/N° Michelena, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

CUARTO

SE ORDENA LA INCAUTACION preventiva del vehiculo marca Chevrolet modelo Chayene, placa 78UDAA, dos celulares marca Hawei, modelo C-2906, y marca Sansug modelo M3-510L, así como la mercancía contentiva en el acta de investigación penal N° 002 de fecha 21-01-2010, que riela al reverso del folio 3.

QUINTO

Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 06:50 horas de la tarde.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.S.

CAUSA N° 6C-10.619-09

LAHC/LC

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