Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008 - 004362

PARTE: ACTORA: C.A., venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.- 12.455.532.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.M.G. y M.C.B.M., abogadas Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 107.243, y 77.239, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BRAND VISSION CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. y L.C.F.. inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/09/2003, bajo el N° 73 Tomo A 124.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADAS: HENRY MORIAN PIÑERO Y MAXIMILILIANO H.D.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajos el N°. 22.614 Y 15.655 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DEl DEMANDATE

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Nuestra representada en fecha 03 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios en forma directa y personal, bajo la subordinación de FB ASESORES Y DESARROLLLO DEMARCAS C.A., el 15 de febrero de 2004, el ciudadano L.L.C.F., accionista principal mayoritario de dicha empresa, le informó a nuestra representada que continuara en forma inmediata su prestación de servicios bajo la misma modalidad, en su mismo sitio o lugar de trabajo, y en los mismos términos en que se venía desarrollando pero de manera formal con otra empresa también de su propiedad denominada BRANDSPIN C.A., la cual luego paso a denominarse EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., y cuyos accionistas hasta el 29 de mayo de 2008 ( fecha enla cual pasa a denominarse y la cual en la actualidad se denomina (BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A.), eran los ciudadanos L.L.C.F., M.G.P. y R.A., empresa en la cual continuó su prestación de servicios inmediatamente, es decir, desde el 16 de febrero de 2004 hasta la fecha de su despido injustificado, teniendo como último salario diario básico la cantidad de Bs. 223.402,17,lo que en la actualidad representa la cantidad de Bs. 223,40; dicha empresas se constituyen en la actualidad como un grupo de empresas, y están llevando a cabo una serie de artificios jurídicos a los fines de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que tienen con nuestra representada, (…). En virtud de ello, es por lo que demandamos solidariamente por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, que se le adeudan a nuestra representada, a las sociedades BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., a la sociedad mercantil REDEMBLEM C.A., y en forma solidaria al ciudadano L.L.C.F., siendo éste el último el accionista y director principal de BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., para las cuales nuestra mandante prestó servicios hasta la fecha en que fue despedida sin justificación alguna, esto es hasta el 30 de mayo de 2008; desde la fecha de inicio de su relación de trabajo 03/07/2003,prestó servicios como consultora de Estrategia, iniciando su jornada de trabajo desde las 8:30 a.m., hasta las 7:00 p.m., y las 8:00 p.m., EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., trabajando en los proyectos que le eran asignados. (…), por lo que el salario mensual devengado le era pagado en forma quincenal, variaba de mes a mes, (…); en las ocasiones en las cuales manifestaba la intención de tomar vacaciones a los Directores de cada proyecto, éstos le indicaban que para tomar sus vacaciones debía concluir con antelación al tiempo previsto posproyectos asignados, y en su defecto le asignaban un número menor de proyectos a los fines de que tomara su vacaciones (no remuneradas) sin tener asignado proyecto alguno por terminar. De allí se viera en la obligación de tomar vacaciones no remuneradas en forma alternada disfrutando a cuenta de sus ahorros personales sólo una (1) semana o cinco(5) días hábiles de descanso dos (2) veces al año, toda vez que la empresa no reconocía ni pagaba dicho concepto; en el mes de febrero de 2007, tomó vacaciones no remuneradas por el lapso de 10días hábiles y al regreso de su descanso luego de realizarse exámenes médicos encontró que estaba en estado de gravidez de gemelas, situación ésta que le notificó en forma verbal a los Directores, ante lo cual los mismos sin razón y justificación formal, decidieron reducir considerablemente el número reproyectos asignados, lo que a su vez se vio reflejado directamente en una disminución del pago de su salario mensual variable; a finales del mes de Julio de 2007, en forma verbal a los Directores de la empresa su voluntad de tomar el reposo pre-natal previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud de que su embrazo era considerado clínicamente como de alto riesgoso ante dicha notificación los mismos le manifestaron que reducirían aún mas el número de proyectos para que se fuera de reposo pre y post natal no remunerado sin proyecto , no recibiría pago o asignación alguna por concepto de salario durante dichos meses; en virtud de ello le manifestó que para el momento en que se retiraría a tomar el reposo pre-natal y durante el transcurso de éste, la empresa debía pagarle lo correspondiente por concepto de salario. Luego siguió con sus actividades normales durante eles de agosto de 2007, entregando su último proyecto el 29 de agosto de 2007, fecha que tomaría su descanso o reposo pre-natal posrecomendación de su médico tratante; estando de reposo pre-natal el día 15 de septiembre de 2007, se percata que en su cuenta nómina no existía asignación alguna por concepto de pago de salario correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre, verifica nuevamente se percata de que en efecto no existía pago alguno por concepto de pago de salario mensual; una vez da a luz y culminando el reposo post natal en fecha 02 de enero de 2008, se reincorporó a sus actividades normales y solicita en forma verbal a los directores de EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., el pago de los meses en los cuales dejó de percibir salario alguno correspondientes al reposo pre y post natal, ante lo cual los directores de la empresa le señalaron que no le correspondía pago alguno, toda vez que no había trabajado en proyecto alguno durante dicho periodo de tiempo, (…); a los fines de iniciar sus actividades ordinarias de trabajo solicitó le indicaran posproyectos en los cuales comenzaría a trabajar, no obtuvo repuestas formal de la empresa, simplemente no le fueron asignados nuevos proyectos y, en consecuencia, no percibió remuneración alguna por concepto de salario por no trabajar en proyecto o estudio alguno; el 30 de mayo de 2008, EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., despide injustificadamente entregándole un escrito denominado Acuerdo Especial de Nivelación, a decir de éste se le término a la relación de trabajo por mutuo acuerdo, así como unos cuadros contentivos de los cálculos de la cantidad que supuestamente corresponde posconcepto de pago de vacaciones, utilidades, e intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, se le entregó un cheque personal, por la cantidad de Bs. 7.204,51, con lo cual a su decir, se cubriría lo correspondiente por los beneficios de Ley causados con motivo de la relación de trabajo existente; desde el inicio de la relación de trabajo y en el transcurso de ésta, nunca le fue pagado lo correspondiente por los beneficios de Ley tales como: Utilidades, vacaciones, Bono Vacacional, e intereses sobre prestaciones de antigüedades y hasta la fecha no ha recibido pago alguno por dichos conceptos ni lo correspondiente por prestaciones de antigüedad, y descanso pre y post maternal, así como los salarios dejados de percibir; por que acudo a los fines de reclamar los conceptos discriminados de la siguiente forma: 1) 97.936,28 por concepto de 464 días de descanso y feriados no pagados ; 2) Bs.20.106,20 por concepto de 90 días de vacaciones no pagadas; 3) Bs. 10.723,30 por concepto de 48 días de bono vacacional no pagado; 4) Bs. 19.651,91 por concepto de 78,75 días de utilidades no pagadas; 5) Bs. 96.859,63 por concepto de salarios dejados de percibir desdeel1° de septiembre de 2007 hasta el10 de octubre de 2008, 6) Bs. 83,773, 47 por concepto de Prestación de antigüedad acumulada; 7) Bs. 31.393,51 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; 8) Bs, 8.512,91 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; 9) Bs. 42.564,55 por concepto de indemnización por despido; 10) Bs. 17.025,82 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; para un total demandado de Bs. 428.647,58, (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A.

Por su parte la parte co-demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…habiéndose interpuesto la defensa de fondo de la prescripción en le oportunidad procesal correspondiente; la ciudadana C.A., ingresó a prestar servicios para mi representada en fecha 02 de julio de 2003 y se retira voluntariamente en fecha 29 de agosto de 2007; se hace menester recordar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año de terminado el vinculo, razón suficiente ésta para entender que la relación de trabajo que terminare el día 29 de agosto de 2007, tuvo que haber prescrito fatalmente el día 29 de agosto de 2008, por lo que el pedido que hoy hace la accionante se encuentra evidentemente prescrito; como efectivamente la accionante demandó en fecha 14 de agosto de 2008. Sin embargo no es sino hasta la efectiva consumación de la notificación de todos los demandados cuando se entiende interrumpida la misma, debiendo realizarse esta notificación máxime durante los dos (2) meses siguientes a la conclusión del año de prescripción, en este caso, la fecha de citación del último de los demandados fue el lunes 16 de marzo de 2009, transcurrieron más de dos (2) meses desde la conclusión del año de prescripción para la notificación de las partes, (…); es por lo que la demanda interpuesta por la accionante se encuentra evidentemente prescrita; incluso partiendo de las aseveraciones de la actora en el libelo de la demanda, que consideramos totalmente falso, de que en fecha 02 de enero de 2008 presuntamente se reincorporó a sus actividades normales y no le fue asignado proyecto alguno, a pesar de haberlo pedido, debió por máxima de experiencia entender que estaba despedida, y no como lo pretende hacer ver, que fue el 30 de mayo de 2008; a manera de conclusión, es evidente que la acción incoada, derivada de la relación de trabajo, reencuentra prescrita, y además que no existió en el decurso del tiempo transcurrido, ningún acto desplegado por la actora, capaz de interrumpir dicha prescripción, respecto de lo reclamado y de cualesquiera otras acciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvieron las partes y que concluyó ciertamente el día 29 de agosto de 2008

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El hecho que la empresa contrato a la ciudadana C.A. para obras determinadas, y que en cada contrato, la empresa como cumplidora de sus obligaciones laborales, le cancelaba todos los beneficios que por Ley le correspondían, esto es, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y establecía la forma en que le sería cancelado el monto total, que era por cuotas, (…), dicho pago de los conceptos debe en todo momento tomarse como un pago válido o en su defecto como un anticipo de las prestaciones sociales; cada vez que mi representada era contratada por un nuevo cliente externo para la realización de cualquier labor sobre su marca o imagen, se firmaba un nuevo contrato con la accionante, y por ende, de la unión de las diferentes cuotas de pagos de los contratos que habían sido firmados, se generaban pagos de diverso monto. Por ello, es que niego, el argumento sostenido por la accionante de que devengaba un salario variable; niego la jornada de trabajo señalado por la actora en su libelo de demanda, niego que algunos trabajos le fueren asignados en forma verbal; la relación de contratos por obra se fue desarrollando hasta que, en fecha 29 de agosto de 2007, la ciudadana actora le informó a los representantes de la empresa que hasta ese día trabajaría en la compañía, por cuanto tenía otros planes de vida, dar a luz y posteriormente seguir sus estudios de postgrado fuera del país, junto a sus hijos y esposo; niego que en fecha 29 de agosto le hubiere manifestado a los directores de la empresa que a partir de dicha fecha tomaría su descanso o reposo pre-natal; niego que en fecha 02 de enero de 2008, se reincorpora a sus actividades normales, y solicitara en forma verbal el pago de los salarios dejados de percibir. La anterior negación obedece el hecho de que la empresa otorga vacaciones colectivas a los trabajadores de la misma, que incluyen la última semana de Diciembre y la primera de enero, por ello, mal podría la accionante haberse reincorporado a la empresa cuando ésta se encontraba cerrada; niego que en mayo de 2008, mi poderdante hubiere efectuado despido alguno y le hubiere hecho entrega de un presunto acuerdo especial de nivelación.- De igual forma, niego que el cheque personal que presuntamente hubiere hecho uno de los representantes de la empresa hubiere sido para pagar algún concepto por prestaciones sociales; la relación laboral se desarrolló por proyectos (trabajo por obra), efectuando el pago definitivo de dichos proyectos por cuotas, siendo posible que los pagos de las mencionadas cuotas d los contratos ejecutados coincidiera en determinados meses. Sin embargo, debe tenerse como certero el hecho de que esos pagos no era sólo referidos a salario, sino que incluían también el pago de todos los conceptos laborales generados por la prestación del servicios para la obra de que se tratare; el hecho de que la trabajadora aceptó la circunstancia de que le fueren pagados derechos que pudieren derivar de la relación laboral por cada contrato que se celebrara, (…); en cada contrato recibió el pago de lo que podría corresponder por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que en el peor de los casos deben ser declarados como anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; niego la cantidad de Bs. 223,40 diarios que se le alega en el libelo de demanda; niego todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas como derivadas del vínculo laboral entre el 03/07/2003 y la fecha que dice la accionante haber sido despedida; niego todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas como derivadas del vínculo laboral entre el 03/07/2000 y las fechas que alega la accionante haber sido despedida, por cuanto durante dicho periodo les fueron cancelados todos los conceptos que se derivan de la relación laboral; niego los días de descanso y feriados demandados y por este concepto la cantidad de Bs. 98.036,2; niego el concepto reclamado como vacaciones no pagadas, por cuanto este concepto le fue pagado, inclusive fue debidamente disfrutadas las vacaciones, y niego adeudarle la cantidad de Bs.20.106,20; 3) niego el concepto reclamado como bono vacacional no pagado, por cuanto este concepto le fue pagado, y niego adeudarle la cantidad de Bs. 10.723,30; niego el concepto reclamado como Utilidades no pagadas, por cuanto este concepto le fue debidamente pagado, y niego adeudarle la cantidad de Bs. 19.651,91; niego el concepto reclamado bajota denominación salarios dejados de percibir, y niego adeudarle la cantidad de Bs.96.859,63; niego el concepto reclamado bajo la denominación de la prestación de antigüedad e intereses, por cuanto este concepto ya fue pagado, y niego adeudarle la cantidad de Bs. 123.679,89; niego el concepto reclamado bajota denominación indemnización por despido, y niego adeudarle la cantidad de Bs.59.590,37; es cierto que la accionante devengaba montos que variaban de una quincena a otra, sin embargo cada proyecto detallaba en forma minuciosa lo que devengaría la accionante por concepto de salario así como por cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales, y el pago de cada proyecto se realizaba en cuotas, que se pagaba fraccionadamente, por ello es que en principio, pareciera que recibía pagos variables, sin embargo, sostener que dichos pagos que no sólo era referido al conceptote salario corresponden a un salario variable, (…); durante todos los años que la accionante participó en los diversos proyectos, siempre concedió las vacaciones colectivas que duraban entre 8 y 10 días aproximadamente, que comprendía la última semana de diciembre y la primera semana de enero. Y sería un argumento fuera de todo criterio de lógica decir que la accionante sí trabajó durante esos días, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

L.L.C.F.

En su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva, de la siguiente manera:

…no tiene legitimación pasiva para ser llamado a juicio, habiendo siempre existido una relación por proyecto entre la empresa FB Asesores y Desarrollo d Marcas C.A., con C.A. y posteriormente entre BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., con la ciudadana C.A., pero nunca a titulo particular ni personal con mi representado, quien en todo caso siempre fue un accionista de la misma, (…); la relación laboral posproyectos siempre se mantuvo entre C.A., y la persona jurídica BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., (…); niego todas y cada uno de los argumentos y montos señalados por la accionante en su demanda; niego cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas como derivadas del vínculo laboral, por cuanto la accionante nunca laboró para L.L.C.F., a titulo personal; niego las cantidades de Bs. 98.036,27, posconcepto de días de descanso y feriados no pagados; la cantidad de Bs.20.106,20 por concepto de vacaciones no pagadas; la cantidad de Bs. 10.723,30 por concepto de días de bono vacacional no pagado; la cantidad de Bs. 19.651,91 por concepto de días de utilidades no pagadas; la cantidad de Bs. 96.859,63 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el10 de octubre de 2008; la cantidad de Bs. 83,773, 47 por concepto de Prestación de antigüedad acumulada; la cantidad de Bs. 31.393,51 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs, 8.512,91 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 42.564,55 por concepto de indemnización por despido; la cantidad de Bs. 17.025,82 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; por cuanto la accionante nunca prestó servicios personales ni directos a L.L.C.F.,(…); niego por no ser cierto el alegato que en fecha 30 de mayo de 2008mi representado le hubiere hecho entrega a la accionante de un presunto Acuerdo Especial de nivelación, en el que presuntamente se le deba término a la relación de trabajo por mutuo acuerdo, así como unos presuntos cuadros contentivos de poscálculos de una cantidad que presuntamente le correspondía a la accionante; es cierto que mi poderdante le hizo entrega de un cheque a la accionante, siendo éste a título personal, sólo a los efectos de un valor entendido, que nada tiene que ver con la demanda

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 23 de noviembre 2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “B1” hasta la “B90”, desde el folio 03 hasta el 92 ambos inclusive de la pieza de recaudos N° 1, y por cuanto las documentales en análisis fueron concatenadas con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se realizará conjuntamente con la referida prueba.- Y ASÍ SE ESTALECE.-

Promovió marcadas “C1”, “C2” y “C3”, documentales denominadas “Detalles de Remuneraciones pagadas en losaños2003, 2005 y 2006, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D1”, “D2” y “D3”, Planillas de retención de Impuestos, de los años 2004,2005 y 2006, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E” y “F”, Acta de Nacimientos, y estas por no aportar nada a su promovente por cuanto no se esta en controversia la estabilidad laboral de la accionante, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLEC.-

Promovió marcada “G”, documental denominada ACUERDO ESPECIAL DE NIVELACION de fecha 30 de mayo de 2008, y este por estar debidamente suscrito por las partes co-demandadas, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 06 folios útiles cuadros contentivos de pretendidos cálculos, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, cheque, a nombre de la actora y librado por el ciudadano COVA F.L., y este por estar debidamente suscrito por las parte co-demandada, y por haber sido admitido por el co-demandado sobre su emisión, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “J1” hasta la “J59”, documentales denominadas Cartas Ofertas para cada Proyecto, así como las Planillas y recibos de reporte de los gastos ocasionados con motivo del desarrollo de los proyectos. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga solamente valor probatorio a las marcadas desde la “J1” hasta la “J27”, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, más no las marcadas “J11”, “J2” y “J23”, por no estar suscrita por ninguna de las co-demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “J28” hasta la “J59”, recibos de pago en español y en idioma Ingles, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y estar en otro idioma, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “K1” hasta la “K101”, estado de cuenta de Cta Nómina emanadas del Banco Mercantil, y por haber sido emanadas por terceras personas, y no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “L”, “M” y “N”, copias certificadas de documentos Constitutivo y acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de las empresa ASESORES Y DESARROLLLO DE MARCAS C.A., BRANDSPIN C.A., y REDEMBLEM C.A., y dada su naturaleza y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil cuyas resultas consta en la pieza N° 2, desde elfolio123 hasta el 244, y por guardar relación con lo solicitado y controvertido, en consecuencia, se reotorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y por cuanto se observa que el día fijado para evacuar dicha prueba, la demandada no cumplió con la misma, por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como por cierto los alegatos de la actora en cuanto a las documentales sujeta a exhibir, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A.

L.L.C.F.

Promovió marcadas desde el N° “1” hasta el N° “35”, Contratos de Trabajo entre ambas partes, y estos por haber sido ya debidamente analizados por cuanto la parte actora lo promovió, en consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de emitir nueva análisis.- Y A.E..-

Promovió marcada desde el número 35 hasta el 115, recibos de pago debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y estos porno haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 115, 116, 117, 118, 119, recibos de pago y constancias, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 120, copias certificadas de Acta Constitutiva de la empresa LABORATORIOS CLÍNICO ACREANI C.A., y esta a pesar de parecer la actora como accionista, es irrelevante por cuanto la fecha de su creación es el 09/01/2001, y la fecha de ingreso d la actora fueel03/07/2003, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 121, 122 y 123, impreso de comunicación electrónica, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 124, 125, 126 y 127, documentales en idioma ingles, los cuales serán valorados conjuntamente con el informe de interprete publico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 129, 130 y 131, impreso de comunicación electrónica, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 132, documentales en idioma ingles, y por cuanto el mismo no esta traducido por interprete publico, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 133, copia de aviso de publicidad, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 134 documental emanada por Notaría Pública, de fecha 10 de marzo de 2009, referente al cambio de denominación para la empresa BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para LEO BURNETT VENEZUELA C.A., al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, a la Sección de Visas de la Embajada Británica en Venezuela, a la ONIDEX, Aerolínea ASERCA, al Banco Mercantil Banco Universal, Aseguradora Nacional Unida S.A., V.S.O. C.A., London Bussines School,, cuyas resultas consta la de Vitalia desde el folio 03 hasta el 66, las del mercantil, al folio 68, las de SBA AIRLINES70 Y 71, RUTACA 73, SAIME, folio 75 al 80, de la pieza N3, observándose que las mismas no aportan medios probatorios suficientes para su promovente, por lo que esta Juzgadora nole otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLEEC.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.P., M.G.P., J.R. SALGADO, VINITZA ARRIETA, E.R., V.P., A.G., E.N., PEGGI RAGAS y R.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, experticia contable y prueba de informática, estas fueron negadas, por lo que esta juzgadora deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 135, reproducción en CD, y esta prueba y por cuanto no se pudo hacer su lectura, en consecuencia, deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, antes de decidirle fondo del presente asunto, esta Juzgadora observa que en primer lugar determinará si es procedente la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la misma, la cual formuló de la siguiente forma

...habiéndose interpuesto la defensa de fondo de la prescripción en le oportunidad procesal correspondiente; la ciudadana C.A., ingresó a prestar servicios para mi representada en fecha 02 de julio de 2003 y se retira voluntariamente en fecha 29 de agosto de 2007; se hace menester recordar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año de terminado el vinculo, razón suficiente ésta para entender que la relación de trabajo que terminare el día 29 de agosto de 2007, tuvo que haber prescrito fatalmente el día 29 de agosto de 2008, por lo que el pedido que hoy hace la accionante se encuentra evidentemente prescrito; como efectivamente la accionante demandó en fecha 14 de agosto de 2008. Sin embargo no es sino hasta la efectiva consumación de la notificación de todos los demandados cuando se entiende interrumpida la misma, debiendo realizarse esta notificación máxime durante los dos (2) meses siguientes a la conclusión del año de prescripción, en este caso, la fecha de citación del último de los demandados fue el lunes 16 de marzo de 2009, transcurrieron más de dos (2) meses desde la conclusión del año de prescripción para la notificación de las partes…

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En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

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Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

    Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

    . (Resaltado del Tribunal).-

    Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, puede evidenciar que en fecha 30 de mayo de 2008, la empresa demandada EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., entregó un escrito denominado Acuerdo Especial de Nivelación a la demandada, el cual esta debidamente suscrito por el ciudadano L.L.C.F., en representación de la mencionada empresa, por lo que a criterio de esta Juzgadora, que es partir de la referida fecha (30/05/2008), que la demandada se puso en mora con la demandante C.A., y es a partir de allí que comienza a correr el lapso de prescripción, y de observarse que la demanda fue interpuesta en fecha 14/08/20078, esto quiere decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, y la última de las co-demandadas consignó poder en fecha 12 de marzo de 2009, sin haber culminado el año de prescripción que culminaba el 30 de mayo de 2009, por lo que, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales supras señalados, y declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declararla sin lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:

    Observa esta Juzgadora que la actora alegó que en fecha 03 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios en forma directa y personal, bajo la subordinación de FB ASESORES Y DESARROLLLO DEMARCAS C.A., el 15 de febrero de 2004, el ciudadano L.L.C.F., accionista principal mayoritario de dicha empresa, le informó a nuestra representada que continuara en forma inmediata su prestación de servicios bajo la misma modalidad, en su mismo sitio o lugar de trabajo, y en los mismos términos en que se venía desarrollando pero de manera formal con otra empresa también de su propiedad denominada BRANDSPIN C.A., la cual luego paso a denominarse EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., y cuyos accionistas hasta el 29 de mayo de 2008 ( fecha en la cual pasa a denominarse y la cual en la actualidad se denomina (BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A.), eran los ciudadanos L.L.C.F., M.G.P. y R.A., empresa en la cual continuó su prestación de servicios inmediatamente, es decir, desde el 16 de febrero de 2004 hasta la fecha de su despido injustificado, teniendo como último salario diario básico la cantidad de Bs. 223.402,17,lo que en la actualidad representa la cantidad de Bs. 223,40; dicha empresas se constituyen en la actualidad como un grupo de empresas, que en virtud de ello, es por lo que demandan solidariamente por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, que se le adeudan a las sociedades BRAND VISSIÓN CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., a la sociedad mercantil REDEMBLEM C.A., y en forma solidaria al ciudadano L.L.C.F., para las cuales prestó servicios hasta la fecha en que fue despedida sin justificación alguna, esto es hasta el 30 de mayo de 2008; que desde la fecha de inicio de su relación de trabajo 03/07/2003,prestó servicios como consultora de Estrategia, iniciando su jornada de trabajo desde las 8:30 a.m., hasta las 7:00 p.m., y las 8:00 p.m., EMBLEM CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS C.A., trabajando en los proyectos que le eran asignados, que su salario mensual devengado le era pagado en forma quincenal, variaba de mes a mes, entre otros.-

    Por su parte la empresa co-demandada alegó que contrato a la ciudadana C.A. para obras determinadas, y que en cada contrato, la empresa como cumplidora de sus obligaciones laborales, le cancelaba todos los beneficios que por Ley le correspondían, esto es, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y establecía la forma en que le sería cancelado el monto total, que era por cuotas, dicho pago de los conceptos debe en todo momento tomarse como un pago válido o en su defecto como un anticipo de las prestaciones sociales; cada vez que su representada era contratada por un nuevo cliente externo para la realización de cualquier labor sobre su marca o imagen, se firmaba un nuevo contrato con la accionante, y por ende, de la unión de las diferentes cuotas de pagos de los contratos que habían sido firmados, se generaban pagos de diverso monto. Por ello, es que negó, el argumento sostenido por la accionante de que devengaba un salario variable; negó la jornada de trabajo señalado por la actora en su libelo de demanda, adujo que la relación de contratos por obra se fue desarrollando hasta que, en fecha 29 de agosto de 2007, la ciudadana actora le informó a los representantes de la empresa que hasta ese día trabajaría en la compañía; negó que en fecha 29 de agosto le hubiere manifestado a los directores de la empresa que a partir de dicha fecha tomaría su descanso o reposo pre-natal; negó que en fecha 02 de enero de 2008, se reincorporó a sus actividades normales, y solicitara en forma verbal el pago de los salarios dejados de percibir, que dicha negación obedece el hecho de que la empresa otorga vacaciones colectivas a los trabajadores de la misma, que incluyen la última semana de Diciembre y la primera de enero, negó que en mayo de 2008, hubiere efectuado despido alguno y le hubiere hecho entrega de un presunto acuerdo especial de nivelación; que debe tenerse como certero el hecho de que esos pagos no era sólo referidos a salario, sino que incluían también el pago de todos los conceptos laborales generados por la prestación del servicios para la obra de que se tratare; y el pago recibido debe ser declarados como anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; negó la cantidad de Bs. 223,40 de salario diarios, negó las cantidades demandadas

    Ahora bien, alegó la demandada cada vez que era contratada por un nuevo cliente externo para la realización de cualquier labor sobre su marca o imagen, se firmaba un nuevo contrato con la accionante, y por ende, de la unión de las diferentes cuotas de pagos de los contratos que habían sido firmados, se generaban pagos de diverso monto, y por ello, es que negó el argumento sostenido por la accionante de que devengaba un salario variable. De manera que, entiende esta Juzgadora que según el referido alegato la actora cobraba el pago por cada contrato y cada obra.-

    Ahora bien, valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

    De manera que, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que la accionante se desempeñaba como Consultora de Estrategia, y su pago se efectuaba conforme al Contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes cursante en autos, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda. De la misma manera, queda evidenciado que la empresa entregaba a la actora

    las ganancias venían determinadas por los proyectos realizados que recibía mensual o quincenalmente conforme a los recibos de pago denominado el mismo “pago de compensación y beneficios derivados del contrato de trabajo a tiempo determinado, quedando determinada de esta forma el pago recibido por la actora.- En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente; la remuneración percibida por la accionante, corresponde a una remuneración de carácter salarial, toda vez que del total de los ingresos que obtenía la demandada, por la prestación de los servicios a terceros, observándose en dicha vinculación el elemento “animus de lucro”; lo cual se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo encomendados por su patrono, estando presente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, y en cuanto al elemento de subordinación, es preciso señalar que en el ámbito de la teoría de los contratos, en éstos, bien sean de carácter laboral, civil o mercantil, siempre encontraremos presente el elemento de subordinación; sin embargo, a diferencia de los contratos civiles y mercantiles; en los laborales, esa subordinación es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador. En el presente caso, se concluye que esa subordinación continuada, se encuentra presente, pues las condiciones pactadas, eran siempre las mismas desde un inicio, y su pago conforme a los contratos y condiciones de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte del demandante de la prestación personal del servicio, no fue desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia al haber quedado probado que hubo relación laboral, al no quedar destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, pues esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono no probó como ya fue señalado que la relación que vinculó a la demandante con la demandada, es de una condición distinta a la laboral, por lo que son razones suficientes para declarar que el accionante si prestó servicios personales para la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, de complemento y a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada en fecha 03 de Julio de 2003, y a partir de esta fecha se realizaron varias prorrogas, por lo que y a mayor abundamiento cabe destacar lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

    Por tal manera que, permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó que le cancelaba todos los beneficios que por Ley le correspondían a la actora en sus pagos, esto es, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y se tome estos como pago de adelantos sobre prestaciones sociales.-

    Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  2. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  3. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  4. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  5. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  6. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  7. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  8. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  9. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  10. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  11. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    De manera que, dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad, y dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    Igualmente resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, si bien es cierto que del análisis de los contratos de trabajo el empleador comenzó a realizar, pagos mensuales conforme a los trabajos que realizaba la demandante, de manera periódica quincenalmente o mensualmente, el cual denominó “pago de compensación y beneficios derivados del contrato de trabajo a tiempo determinado”. En tal sentido, determina esta Juzgadora que lo señalado por la demandada en la inclusión de la prestaciones de antigüedad en el pago mensual o quincenal de su quincena, no puede ser imputado al pago anticipado de la prestaciones sociales, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios, quincenal o mensualmente, por lo que se considera improcedente lo señalado por la demandada en su escrito de contestación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en lo que se refiere al pago de intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas dentro del pago mensual, y se tome estos como pago de adelantos sobre prestaciones sociales.-

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de estos beneficios, no obstante ello, no se evidencia de los recibos de pago suscritos por la trabajadora, señalamiento alguno que la demandada cumplió con el pago de los mismos, lo que hace improcedente lo alegado por la demandada, en cuanto a sus dichos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, conforme a todo lo antes expuestos, esta Juzgadora analizará los conceptos demandados a fin de determinar si están ajustados a derecho o no, por lo que se observa que el accionante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) 97.936,28 por concepto de 464 días de descanso y feriados no pagados ; 2) Bs.20.106,20 por concepto de 90 días de vacaciones no pagadas; 3) Bs. 10.723,30 por concepto de 48 días de bono vacacional no pagado; 4) Bs. 19.651,91 por concepto de 78,75 días de utilidades no pagadas; 5) Bs. 96.859,63 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 10 de octubre de 2008, 6) Bs. 83,773, 47 por concepto de Prestación de antigüedad acumulada; 7) Bs. 31.393,51 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; 8) Bs, 8.512,91 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; 9) Bs. 42.564,55 por concepto de indemnización por despido; 10) Bs. 17.025,82 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; para un total demandado de Bs. 428.647,58, (…)”.-

    Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Vacaciones no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bono vacacional no pagado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Utilidades no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 30 de Mayo de 2008, 5) Prestación de antigüedad acumulada; 6) Intereses sobre prestación de antigüedad; 7) Días adicionales de prestación de antigüedad; 8) Indemnización por despido; 9) Indemnización sustitutiva del preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 03 de julio de 2003 hasta el día 30/05/2008 fecha de egreso, y los salarios señalados en los diferentes contratos cursantes en autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a codemandado por Días de descanso y feriados no pagados, “el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, e igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes”. Por lo que a criterio de esta Juzgadora que en el pago que recibía la demandante mensualmente, dado el monto que percibió estaba incluido los días de descanso y feriados, lo que hace improcedente lo reclamado por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la falta de cualidad alegada por el ciudadano L.C.F., observa esta Juzgadora, que dicho ciudadano es el accionista mayoritario de la empresa co-demandada BRAND VISSION CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A., lo que lo hace co-responsable, según los criterios jurisprudenciales con el pago de la obligación contraída con la parte demandante, por lo que se condena de manera solidaria a este ciudadano si la empresa no cumple, con el pago total de las prestaciones sociales correspondiente a la actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano L.C.F..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A., en contra de la demandada BRAND VISSION CONSULTORIA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. y solidariamente al ciudadano L.C.F., en consecuencia, se condenan a cancelar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bono vacacional no pagado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Utilidades no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Salarios dejados de percibir desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 30 de Mayo de 2008, 5) Prestación de antigüedad acumulada; 6) Intereses sobre prestación de antigüedad; 7) Días adicionales de prestación de antigüedad; 8) Indemnización por despido; 9) Indemnización sustitutiva del preaviso, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 03 de julio de 2003 hasta el día 30/05/2008 fecha de egreso, y los salarios señalados en los diferentes contratos cursantes en autos.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/05/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que fue notificada la última de los co-demandadas fue notificada, es decir, desde el 12 de Marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar a las parte en el presente juicio, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

    Dra. M.I.S.

    LA JUEZ

    Abg. HECTOR RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    EL SECRETARIO

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