Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000470

PARTES: B.A.C.M. Y

LISSU M.M.G.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de mayo de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos B.A.C.M. Y LISSU M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.401.640 y V-7.267.849, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la Urbanización El Placer, manzana N° 9, casa N° 14-A, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 9 de mayo de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 10 de mayo de 2.011 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 17 de mayo de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2.012, la ciudadana LISSU M.M.G., plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano B.A.C.M., y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de su cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

En fecha 14 de agosto de 2.012, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano B.A.C.M., plenamente identificado en autos, mediante el cual informa que no ha existido reconciliación alguna entre su cónyuge y su persona, y que a tal efecto solicita a este Tribunal el pronunciamiento al respecto en cuanto a la declaración de la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En el día de hoy, miércoles 19 de septiembre de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 368, folio 105, tomo 3; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos GIROMEE LISSU CREMI MAYA, venezolano, mayor de edad, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana LISSU M.M.G..

  3. El Régimen de Convivencia Familiar convenido en beneficio de su hijo el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) será abierto sin restricciones, estableciendo los siguientes acuerdos: 1) F.d.S.: Un fin de semana con la mamá y un fin de semana con el papá, (cada 15 días salvo acuerdo entre las partes); 2) Vacaciones Escolares de Agosto: Compartidas (50%) (Salvo acuerdo al respecto); 3) Vacaciones Escolares de Diciembre: Compartidas (50%) en los años pares le corresponde navidades con la madre y fin de año con el padre, en los años impares a la inversa (Salvo acuerdo al respecto); 4) Vacaciones Escolares de Semana Santa y Carnavales: Compartidas (50%) en los años pares le corresponde Semana Santa con la madre y Carnavales con el padre, en los años impares a la inversa (Salvo acuerdo al respecto).

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención corresponde al padre suministrar una asignación mensual por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorro que será aperturada para tales efectos. La obligación de manutención estará sujeta a revisión e incremento de conformidad a las necesidades e índice inflacionario. Convienen que el padre sufragará los gastos extraordinarios estimados por: a) Costos y gastos relacionados a los estudios universitarios de su hija GIROMEE LISSU CREMI MAYA, venezolana, mayor de edad, estudiante universitaria, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) Gastos relacionados a Seguro de Hospitalización y Cirugía de sus hijos; c) El cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de vacaciones; d) El cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de útiles escolares; e) El cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de ropa y enseres personales de sus hijos.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: a) La casa de habitación familiar y el terreno sobre él construida distinguida con el Nro. 14-A, manzana Nro. 9, ubicada en la Urbanización El Placer de la ciudad de Guanare corresponde a ambos cónyuges en partes iguales, ello es el 50% a cada uno, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 1.992, Protocolo Primero, Tomo 8, 2do. Trimestre, inserto bajo el Nro. 35, folios 1 al 17, en relación a dicho bien, el cónyuge B.A.C.M., se subroga la obligación de liberación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito; b) Los bienes muebles del inmueble descrito en el particular “a)” pertenecen en partes iguales, ello es el 50% a cada uno, a ambos cónyuges, por lo cual a partir del presente Decreto los bienes muebles que existen en la casa distinguida con el Nro. 14-A, manzana Nro. 9, ubicada en la Urbanización El Placer de la ciudad de Guanare corresponde al cónyuge LISSU M.M.G., y todos los bienes muebles que el cónyuge B.A.C.M. tiene en su poder son de su exclusiva propiedad así como los que adquiera para y por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; c) El cincuenta por ciento (50%) de la titularidad que le corresponde al cónyuge B.A.C.M. sobre la acción social Nro. C-628 del Centro Hispano Venezolano será transferida en plena y exclusiva propiedad al cónyuge LISSU M.M.G.. En relación a los créditos o deudas que cada uno haya adquirido corresponde exclusivamente al cónyuge adquiriente del respectivo crédito o deuda.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.011, de los ciudadanos B.A.C.M. Y LISSU M.M.G., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos B.A.C.M. Y LISSU M.M.G., ut-supra identificados, en fecha 17 de septiembre de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 368, folio 105, tomo 3, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad.

CUARTO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

En igual fecha y siendo las 12:17 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

FABB/hafdh/ma alej.-

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