Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006543.-

El ciudadano L.A.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.117.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.812, actuando en su propio nombre y representación; interpuso demanda por cumplimiento de contrato de promesa de compra venta suscrito con el extinto Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), contra el ciudadano D.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.825, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, creado por el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, de fecha 30 de marzo de 2009, por subrogarse dicho Ministerio en las obligaciones existentes, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la demanda interpuesta; ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República para que compareciera a dar contestación a la demanda; así como también se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la solicitud de medida cautelar nominada, lo cual se verificó por auto de esa misma fecha.

A los fines de proveer acerca de la medida cautelar nominada interpuesta, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

Alega el actor que en fecha 13 de febrero de 2001, celebró Contrato de promesa de compra venta con el extinto Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano V.A.C.W., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el piso 5, con un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80,00 m2), el cual formará parte de la Asociación Cooperativa Las Gladiolas, Torre Sur, ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles El Roble y El Carmen, Catia, Distrito Capital, cuyo precio era en esa fecha la suma de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Que cumplió con el pago de la cuota inicial como obligación que dimanó del contrato celebrado, anexando recibos de pago al efecto, y que la obra sufrió una paralización sin que FONDUR diera explicaciones sobre sus causas.

Que en fechas 07 de septiembre de 2006 y 09 de octubre de 2006, dirigió sendas comunicaciones a la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, solicitando información sin que le dieran respuesta alguna.

Que han transcurrido más de ocho (08) años sin que FONDUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda le hayan notificado de las razones de la imposibilidad de culminar la construcción del inmueble donde se ubica el apartamento que le fue asignado.

Que tal situación le genera indefensión por cuanto fue seleccionado para la adjudicación de una vivienda de la Cooperativa de Vivienda Las Gladiolas, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº ACV-67.

Fundamentó el actor su pretensión en los artículos 1.159, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó el actor el cumplimiento de la obligación por subrogación, de parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en los términos pactados en el contrato; que se le otorgue el apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en el piso 5, con un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80,00 m2), el cual formará parte de la Asociación Cooperativa Las Gladiolas, Torre Sur, ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles El Roble y El Carmen, Catia, Distrito Capital; y que se mantenga el precio del inmueble objeto de la pretensión en la suma de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

Finalmente solicitó el demandante se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo antes expuestos (sic) existe entre ese Ministerio y quien suscribe una relación jurídica de la promesa de compra venta, que se generó con la firma del contrato, en la que es palmario que se cumplió con la obligación del mismo existiendo la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus B.I. (sic), pero la otra parte no ha proporcionado cumplimiento del mismo al retardar la ejecución y entrega de la obra; como tampoco no ha dado respuesta de los motivos de la causa de su presunto incumplimiento lo que ha (sic) cualquier persona acreedora podría temer que no obtenga la causa de esta obligación, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora (sic); por lo concerniente como el apartamento es un inmueble y observado lo anteriormente expuesto se le solicita a ese honorable Tribunal que decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, mientras dure el proceso, del apartamento destinado a vivienda, signado con el Piso Nº 5, Apartamento Nº 1, con un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80,00), el cual formará parte de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS GLADIOLAS’, Torre Sur, ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles El Roble y El Carmen, Catia, Distrito Capital, bien objeto del contrato; A MENOS QUE el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRA PÚBLICA Y VIVIENDA, durante el proceso, RECONOZCA MI DERECHO DE PROMITENTE COMPRADOR EN ESE INMUEBLE.(…)

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, y al efecto se observa:

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Así las cosas, se tiene que el actor mediante diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2009, consignó en autos los siguientes instrumentos: copia fotostática del contrato de compra venta suscrito en fecha 13 de febrero de 2001; copia fotostática de la constancia emitida en fecha 10 de agosto de 2001 por la Promotora Solidaridad en la que se le adjudica el bien inmueble objeto de su pretensión; copias fotostáticas de los recibos de pago de la cuota inicial a la Promotora Solidaridad; copia simple del contrato de arrendamiento del accionante y recibo de luz; copia simple de la comunicación dirigida por el actor en fecha 10 de enero de 2001 a la Fiscalía General de la República, y la de su ratificación en fecha 20 de diciembre de 2001; copia simple de la comunicación dirigida en fecha 07 de septiembre de 2006 a la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y la de su ratificación en fecha 09 de octubre de 2006; copias simples del acta de nacimiento de su hijo, de su acta de matrimonio; y la del escrito contentivo del antejuicio de mérito administrativo consignado en fecha 11 de enero de 2010 ante el Ministerio del poder Popular de Vivienda y Hábitat.

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las condiciones de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar nominada solicitada, para lo cual se observa:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles.

2º. El secuestro de bienes determinados.

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

…omissis…

En consonancia con la normativa citada, la parte que aspira al decreto de la medida tiene la carga procesal de acreditar ante el Juez la presunción del buen derecho que le asiste, con los medios probatorios contemplados en la Ley.

Así se tiene que no basta para otorgar la protección cautelar solicitada la simple alegación de los requisitos exigidos, y más bien se requiriere del solicitante la acreditación de los mismos en autos. En razón de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional habrá de comprobar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Igualmente es preciso considerar que por tratarse de un medio para garantizar las resultas de la definitiva, la cautelar solicitada -en el caso de resultar procedente- deberá ceñirse a la duración del proceso y debe además ser susceptible de revocatoria, cuando se modifiquen las razones que en principio justificaron su procedencia.

Por otra parte, las medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, debido a lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida.

En el caso concreto de autos, este Juzgado advierte que el actor solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que en la Cláusula Primera del Contrato de promesa de compra venta se identifica de la siguiente manera:

(…) PRIMERA: Las partes se comprometen a celebrar un contrato de compra venta por documento debidamente protocolizado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el ubicado (sic) en el Piso Nº 5, Apartamento Nº 1, con un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80,00 M2), el cual formará parte de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS GLADIOLAS’, Torre Sur, ubicado en la Avenida Sucre, entre Calles El Roble y El Carmen, Catia, Distrito Capital. El desarrollo de la Urbanización, tal y como en principio está concebido, estará dividido en dos (02) Torres, que incluyen Cuarenta y ocho (48) Apartamentos cada uno de ellos. El inmueble está indicado en los planos de arquitectura y urbanismo respectivos, que forman parte del ante proyecto del Desarrollo antes señalado. (…)

No obstante lo anterior, del estudio de las actas que conforman el expediente no se desprende que el solicitante haya consignado documento alguno en el que se determine la efectiva titularidad del bien inmueble anteriormente identificado, y sobre el cual pretende se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En efecto, resulta pertinente resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no podrá decretarse medida de embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, ni la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem.

Siendo ello así, y sin que el actor haya acreditado suficientemente la titularidad del bien inmueble respecto del cual solicita la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado estima que en el caso bajo estudio el solicitante no acreditó el requisito relativo a la apariencia de buen derecho, motivo por el cual no puede este Tribunal concluir objetivamente en la necesidad de dictar la pretendida medida; y como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso el análisis del requisito del periculum in mora, por cuanto se requiere para la procedencia de la medida la concurrencia de ambos requisitos, debiendo forzosamente este Juzgado declarar la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano L.A.B.D.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006543.-

FMM/Oda.-

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