Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001956

ASUNTO : SP11-P-2010-001956

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: M.B.M.R.,

J.Á.C.R. y

GEORBLAN B.G.

DEFENSORES: ABG. G.G.

ABG. J.M.G.O. y

ABG. W.C.G.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001956, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos M.B.M.R., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, GEORBLAN B.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Abril de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.O.B. (v) y de I.H.G.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.879.777, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la calle 8, C.C., frente al preescolar E.B., casa S/N, sector el Ñampo, Capacho, Independencia, Estado Táchira y J.Á.C.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de J.Á.C. (v) y de Aelia V.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.986.383, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 7, No. 14-67, Barrio P.N., al frente del taller Bum Bum, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 24 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, y observó que procedente de la vía San A.d.T. con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, conducido por una persona de sexo masculino quien presentaba una actitud nerviosa y evasiva y quien se desplazaba en compañía de dos ciudadanos del mismo genero, razón por la cual el S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, le indica al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo, instrucción esta que no acato, acelerando la marcha y emprendiendo la huida a alta velocidad, en sentido hacia la vía que conduce a la localidad de Capacho Estado Táchira, evadiendo de esta forma el punto de control fijo, razón por la cual le solicitó el actuante al S/2. M.R.E., que se trasladaran en el vehículo militar placas GN-119, en persecución del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, placas ABI-202, iniciando de esta forma una persecución, logrando dar alcance al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, a la altura del sector el descanso, procediendo de inmediato a tomar todas las medidas de seguridad del caso, indicando a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo y aprovechándose de la oscuridad del lugar, el conductor del vehículo se adentro en una zona boscosa, logrando darse a la fuga, por lo que se procedió a asegurar los otros dos ocupantes del vehículo los cuales quedaron identificados como J.Á.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cedula de identidad Nro. 16.986.386, fecha de nacimiento 10/12/1.977, DE 33 años de edad, de ocupación conductor y residenciado actualmente en la carrera 14 con calle 7, casa Nro. 67, sector P.N., Capacho Estado Táchira y GEORBLAN B.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal titular de la cedula de identidad Nro. 18.879.777, fecha de nacimiento 07/04/1.988 de 22 años de edad, ocupación estudiante y residenciado la calle 8, barrio el Ñampo, casa sin numero Capacho Estado Táchira, de igual manera se realizo un rastreo a pie a través de la zona con el fin de dar con la ubicación del conductor siendo esta acción infructuosa, razón por la cual se procedió a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede de punto de Control Fijo de Peracal con el fin de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando el S/2. M.R.E. la colaboración de dos personas con la finalidad de que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al vehículo quedando identificados los mismos como M.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 16.124.230 y L.Y.J., titular de la cédula de Identidad Nro. 19.677.965. Posteriormente y en presencia de los testigos el S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, procedió a realizar la inspección en el interior del vehículo Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, logrando localizar en el interior del vehículo específicamente en el área de la guantera una fotocopia de una cédula de identidad signada con el Nro. 15.503.515, a nombre de MONCADA R.M.B., siguiendo la revisión con la ayuda del semoviente canino de nombre “Junior” el cual por medio de rasguños realizó una alerta en el asiento trasero del vehículo logrando observar que debajo del mismo se encontraba un (01) envoltorio de forma irregular, que en su interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de dos doscientos (200) gramos aproximadamente, de igual forma al indagar con los ciudadanos J.Á.C.R. y GEORBLAN B.G., en relación a la identidad del ciudadano que conducía el vehículo y que se había dado a la fuga, manifestaron estos que el mismo respondía al nombre de M.M., y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas siendo las 02:00 horas de la mañana se procedió a la lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos J.Á.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.986.386 y GEORBLAN B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.879.777, y se introdujo el envoltorio en una bolsa plástica transparentes sellada con el precinto Nro. 733627, quedando la misma resguardada en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1. Posteriormente el S/1. CÁCERES BARRERA ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.861, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, aproximadamente 08:30 horas de la mañana del mismo día 24 de Agosto del presente año, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, cuando observó en las inmediaciones del comando un ciudadano en actitud sospechosa y evasiva, el cual logró identificar de acuerdo a sus características físicas como el ciudadano que conducía el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, placas ABI-202, que se había dado a la fuga en horas de la madrugada y que posteriormente fue trasladado hasta la sede de esta unidad y en el cual se encontraba de manera oculta un (01) envoltorio de forma irregular, que en su interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de dos Doscientos (200) gramos aproximadamente, y en donde se había logrado la detención de los ciudadanos J.Á.C.R. y GEORBLAN B.G.; razón por la cual optó por identificar al mismo enseñando este una cédula de identidad a nombre M.B.M.R., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, trasladándolo hasta la parte interna de la unidad logrando verificar que la copia fotostática de la cédula de identidad encontrada en horas de la madrugada en el interior del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, le pertenecía a este, de igual forma los ciudadanos J.Á.C.R., y GEORBLAN B.G., que se encontraban allí presentes manifestaron que el ciudadano M.B.M.R., era la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, que se dio a la fuga del punto de Control Fijo en Horas de la madruga y que se internó en la zona boscosa del sector el descanso al momento que los guardias nacionales le habían dado alcance al vehiculó, lo que motivo que se le realizara una llamada telefónica a la Abogada R.R., Fiscal vigésimo Primero del Ministerio Publico, con el fin de informarle la situación, quien manifestó que a su vez realizaría llamada telefónica al ciudadano Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se comunicaría con esta unidad con el fin de informar la situación del ciudadano M.B.M.R., posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Abogada R.R., fiscal vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que siendo las 09:00 horas de la mañana y en cumplimiento al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, ordenó la privación preventiva de libertad por urgencia del ciudadano M.B.M.R., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, por existir elementos de convicción que lo relacionan con un hecho punible, procediendo a las 09:05 horas de la mañana a realizar la lectura de los derechos como imputado del ciudadano M.B.M.R., por estar incurso en un delito tipificado en Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día martes 24 de noviembre de 2010 siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa seguida a los ciudadanos M.B.M.R., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, GEORBLAN B.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Abril de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.O.B. (v) y de I.H.G.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.879.777, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la calle 8, C.C., frente al preescolar E.B., casa S/N, sector el Ñampo, Capacho, Independencia, Estado Táchira y J.Á.C.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de J.Á.C. (v) y de Aelia V.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.986.383, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 7, No. 14-67, Barrio P.N., al frente del taller Bum Bum, Capacho, Independencia, Estado Táchira, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los aludidos imputados. Constituido el Tribunal, por El Juez Abg. E.J.N.G. el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, R.N.; Presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T.O.. Los imputados y sus defensores públicos penales Abg. G.G., Abg. J.M.G.O. y Abg. W.C.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaro aperturada el acto y cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula formal acusación en contra de los mismos señalándoles como responsables en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, conformes actos conclusivos de fecha 22 de septiembre de 2010 corrientes a los folios (76) al (86) y (205) al (215) de las actas. De igual forma la ciudadana Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó se mantenga a los aprehendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por éste Juzgado, solicitando finalmente la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó si deseaban declara manifestando M.B.M.R.: “No tengo nada que declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. J.Á.C.R.: “No tengo nada que declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo” y GEORBLAN B.G.: “No tengo nada que declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra Abg. G.G. defensor privado del imputado M.B.M.R. quien no manifestó, no tener objeción al acto conclusivo fiscal señalando que su defendido esta dispuesto, conforme lo previamente informado a el a admitir lo hechos que se le señalan. El Abg. J.M.G.O. defensor privado del imputado J.Á.C.R. quien refiere su cliente es inocente de los cargos que se le imputan refiriendo que demostrara lo conducente en su oportunidad, de seguidas se otorgó el derecho de palabra al a Abg. W.C.G., defensora pública penal del acusado GEORBLAN B.G., quien se opuso a la admisión de la acusación contra su patrocinado refiriendo que este viajaba en el vehiculo como pasajero siendo inocente de los cargos que se le atribuyen. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, negando la solicitud de no admisión de la misma requerida por la defensora Abg. W.C.G.. Acto seguido la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e instruyéndole sobre las alternativas de prosecución del proceso, el alcance de las mismas y cuales les serian dables dado el delito que se les imputa. En torno a esto la Juez pregunta al acusado: M.B.M.R., si deseaba declarar a lo que este contestó: “Ciudadano Juez, yo deseo admitir los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente el Juez, previa imposición del precepto constitucional y las alternativas de la prosecución del proceso pregunta al imputado J.Á.C.R., si deseaba declarar a lo que contestó: “Estábamos en san Antonio en el Bar la Sultana, eran como las 10:30 de la noche y salí Gafaro, compro uno cigarros y agarramos el malibú que estaba ahí, al llegar a Peracal le dijo al tipo que abriera la maleta, el abrió el capó y se dio a la fuga, luego nos alcanzaron en el descanso, nos tiraron al pavimento nos taparon la cara y nos llevaron a Peracal, no nos dejaron acercar al carro, trajeron 2 perros uno negro y otro como color crema y dijeron que habían encontrado droga en la parte trasera, al rato llegaron los testigos para que dijeron adonde se encontraba la droga, eso fue todo yo soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”. A preguntas de su defensor el declarante contestó: ”Yo al momento de abordar el vehiculo malibú estaba con gafado”… “Yo no estaba con el chofer del malibú en el bar, a el lo agarramos afuera del Bar”… “A nosotros nos detuvieron como a la 01:00 horas de la mañana”… “No entendía porque el señor del malibú se daba a la fuga” este estado se retira de sala el declarante y se ingresa al acusado GEORBLAN B.G. quien expuso: “Soy inocente estoy perdiendo tiempo en mi carrera, soy estudiante y quiero que esto termine pronto, deseo ir a juicio para demostrar mi inocencia”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra Abg. G.G. defensor privado del imputado M.B.M.R. quien no manifestó “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales y se le aplique las rebajas de ley; solicitando no se incaute el vehiculo de su cliente, es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra al defensor privado del imputado J.Á.C.R.A.. J.M.G.O., quien refirió “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos adherido en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorecen a mi defendido, ya que mi cliente es inocente, todo lo cual será demostrado a través del proceso; y pido para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que el mismo es un ciudadano venezolano con arraigo en el país, solicito se me expida copia certificada de la presente acta es todo” A continuación se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública del imputado GEORBLAN B.G. Abg. W.C.G., quien refirió “Oída la declaración de mi patrocinado, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos adherido en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público y oída la admisión de los hechos solicito sea tomada en cuanta la declaración del coimputado M.B.M. la cual promuevo como prueba en este acto, solicito para mi defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que el mismo es un ciudadano venezolano, estudiante que estaría dispuesto a someterse al proceso, por último ciudadano juez solicito se me expida copia simple de la presente acta.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LAS ACUSACIONES

Los actos conclusivos de la fase preparatoria de acusación penal presentados por el Ministerio Público, se admitieron totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos M.B.M.R., J.Á.C.R. y GEORBLAN B.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las actas se puede evidenciar que los ciudadanos M.B.M.R., J.Á.C.R. y GEORBLAN B.G., fueron las personas que presuntamente se trasladaban en el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, placas ABI-202, iniciando de esta forma una persecución, logrando dar alcance al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, el cual al hacerle la inspección fue encontrado de manera oculta un (01) envoltorio de forma irregular, que en su interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de dos Doscientos (200) gramos aproximadamente y que posteriormente al practicársele prueba de orientación, pesaje y precintaje se concluyo que era positivo para cocaína, con un peso neto de sesenta gramos. En consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente las acusaciones, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Las promovidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa, así como de la prueba presentada por la defensa:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme lo establecido en los artículos 242 y numeral segundo del artículo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 9° “ejusdem”, referentes a:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL CIUDADANO M.B.M.R.

DOCUMENTALES: Para su lectura y exhibición: 1) Acta de Inspección de vehículos N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-542, de fecha 24 de agosto de 2010. 2) Prueba de orientación, pesaje y precintaje, de fecha 24 de agosto de 2010, signada N° CO-LC—LR-1-DIR-PO/DQ-2010-2544. 3) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-759, de fecha 24 de agosto de 2010. 4) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-761, de fecha 24 de agosto de 2010. 5) Dictamen pericial químico, de fecha 26 de agosto de 2010, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2544.

TESTIMONIALES:

TESTIMONALES DE EXPERTO: 1) Declaración de los funcionarios Cáceres Barrera Andrés, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y el S/2 M.R.E.L., adscrito ala Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el acta de inspección técnica N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-542, de fecha 24 de agosto de 2010. 2) Declaración del experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, departamento de química, quien suscribió la Prueba de orientación, pesaje y precintaje, de fecha 24 de agosto de 2010, signada N° CO-LC—LR-1-DIR-PO/DQ-2010-2544 y el Dictamen pericial químico, de fecha 26 de agosto de 2010, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2544. 3) Declaración de la experto Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, quien suscribió la Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-759, de fecha 24 de agosto de 2010. 4) Declaración de la experta A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, quien suscribió la Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-761, de fecha 24 de agosto de 2010.

TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Cáceres Barrera Andrés, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y el S/2 M.R.E.L., adscrito ala Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el acta de investigación penal N° CR1-DF-11—1RA-CIA-SIP-542, de fecha 24 de agosto de 2010.

TESTIMONIALES DE TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano M.A.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.124.230. 2) Declaración del ciudadano L.Y.J., titular de la cédula de identidad N° 19.677.965

En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA LOS CIUDADANOS J.Á.C.R. Y GEORBLAN B.G.

DOCUMENTALES: Para su lectura y exhibición: 1) Acta de Inspección de vehículos N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-542, de fecha 24 de agosto de 2010. 2) Prueba de orientación, pesaje y precintaje, de fecha 24 de agosto de 2010, signada N° CO-LC—LR-1-DIR-PO/DQ-2010-2544. 3) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-759, de fecha 24 de agosto de 2010. 4) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-761, de fecha 24 de agosto de 2010. 5) Dictamen pericial químico, de fecha 26 de agosto de 2010, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2544.

TESTIMONIALES:

TESTIMONALES DE EXPERTO: 1) Declaración de los funcionarios Cáceres Barrera Andrés, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y el S/2 M.R.E.L., adscrito ala Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el acta de inspección técnica N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-542, de fecha 24 de agosto de 2010. 2) Declaración del experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, departamento de química, quien suscribió la Prueba de orientación, pesaje y precintaje, de fecha 24 de agosto de 2010, signada N° CO-LC—LR-1-DIR-PO/DQ-2010-2544 y el Dictamen pericial químico, de fecha 26 de agosto de 2010, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2544. 3) Declaración de la experto Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, quien suscribió la Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-759, de fecha 24 de agosto de 2010. 4) Declaración de la experta A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, quien suscribió la Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-761, de fecha 24 de agosto de 2010.

TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Cáceres Barrera Andrés, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y el S/2 M.R.E.L., adscrito ala Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el acta de investigación penal N° CR1-DF-11—1RA-CIA-SIP-542, de fecha 24 de agosto de 2010.

TESTIMONIALES DE TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano M.A.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.124.230. 2) Declaración del ciudadano L.Y.J., titular de la cédula de identidad N° 19.677.965

En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA

SE ADMITE COMO PRUEBA, la testimonial del coimputado M.B.M.R., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nº 15.503.515, por ser licita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

Este juzgador oída la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la revisión de la medida Cautelar de Privación Judicial, así como a la Fiscal del Ministerio Público en cuanto que se mantenga la medida de privación, niega la revisión de la medida manteniendo en todos sus efectos, a los acusados M.B.M.R., J.Á.C.R. y GEORBLAN B.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En razón de no haber variado las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que señalan a los acusados como los autores y el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegar a imponer. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar de lo motivado anteriormente. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Acusación Fiscal que fue admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas presentados, esto conforme lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado M.B.M.R., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que considera quien aquí decide la correcta con los hechos.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 “ejusdem”, se rebaja al limite inferior en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los trámites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias. Por todo lo anterior, este Tribunal rebaja un tercio de la pena, esto en virtud de la cantidad de droga incautada, así como del daño social que causa su tenencia, imponiéndose al acusado M.B.M.R., como pena definitiva por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO

Se condena al acusado M.B.M.R., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Un virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano M.B.M.R., este Tribunal ordena la confiscación del vehiculo clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Cevelle; tipo: Coupe; color: Marrón; año: 1977; placas: ABI-202; serial de carrocería: 1D37LGV115403; serial de motor: LGV115403, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

VII

DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados GEORBLAN B.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Abril de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.O.B. (v) y de I.H.G.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.879.777, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la calle 8, C.C., frente al preescolar E.B., casa S/N, sector el Ñampo, Capacho, Independencia, Estado Táchira y J.Á.C.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de J.Á.C. (v) y de Aelia V.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.986.383, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 7, No. 14-67, Barrio P.N., al frente del taller Bum Bum, Capacho, Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2010, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados M.B.M.R., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, GEORBLAN B.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 07 de Abril de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.O.B. (v) y de I.H.G.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.879.777, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la calle 8, C.C., frente al preescolar E.B., casa S/N, sector el Ñampo, Capacho, Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-796.94.15 y J.Á.C.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Diciembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de J.Á.C. (v) y de Aelia V.R., titular de la cedula de identidad No. V-16.986.383, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la carrera 7, No. 14-67, Barrio P.N., al frente del taller Bum Bum, Capacho, Independencia, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el escrito de acusación Fiscal a cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del artículo 330 ejusdem.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE ADMITE COMO PRUEBA, la testimonial del coimputado M.B.M.R., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nº 15.503.515, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

SE MANTIENE a los acusados M.B.M.R., J.Á.C.R. y GEORBLAN B.G. las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictadas por este Tribunal En fechas 24 y 25 de agosto de 2010, manteniendo a su vez como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente dada la entidad de los delitos atribuidos.

QUINTO

SE CONDENA al acusado M.B.M.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley.

SEXTO

SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Cevelle; tipo: Coupe; color: Marrón; año: 1977; placas: ABI-202; serial de carrocería: 1D37LGV115403; serial de motor: LGV115403.

SÉPTIMO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados J.Á.C.R. y GEORBLAN B.G., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Envíese copia Cerificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, dada la admisión de los hechos realizada por el coimputado M.B.M.R.. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Expídanse las copias certificadas solicitadas por la defensa.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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