Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio

TRUJILLO, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000999

ASUNTO : TP01-S-2009-000999

ACUSADO: B.E.P.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

ACUSADO: B.E.P.B. VICTIMA: MILLA JEREZ N.A., venezolana, de 21 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.271.770, nacida en fecha 09-10-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Cuatricentenaria, sector Playa Cabino, parroquia Matriz, municipio Trujillo Estado Trujillo

ACUSADO: B.E.P.B. VICTIMA: MILLA JEREZ N.A.F.: Abg. R.P., venezolana, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

ACUSADO: B.E.P.B. VICTIMA: MILLA JEREZ N.A.F.: Abg. R.P., venezolana, Fiscal Primero del Ministerio Público DEFENSORA: Abg. M.P., venezolana, DFENSORA PUBLICA con domicilio en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

Los ciudadanos R.I.P.P. Y J.R.G.D., Venezolanos, abogados, de este domicilio, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Primero 1º del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Primero 1º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: B.E.P.B., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de MILLA JEREZ N.A.; celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 11 de Noviembre de 2009, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHO PUNIBLE OUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

EI hecho imputado al ciudadano B.E.P.B., ocurrió en fecha 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando la victima MILLA JEREZ N.A., se presenta en la residencia del ciudadano anteriormente mencionado, con el objeto de buscar a su hija; fue entonces cuando B.E.P.B. comienza a ofenderla delante de sus familiares y se abalanza sobre ella para golpearla, no logrando su cometido por cuanto 105 familiares de este 10 impidieron. Posteriormente, en echa 13-07-2009, la víctima MILLA JEREZ N.A. declara por ante esta Fiscalía que el ciudadano B.E.Y.P.B. que en fecha 12¬07-2009 a eso de las 04:30 de la tarde la agarró por el cabello, le sacó un cuchillo y la amenaza diciéndole que la iba a matar a ella y a toda su familia; que además de eso la tiene acosada donde quiera que esta.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos imputados por el Ministerio Publico, surgen del contenido de las actuaciones efectuadas por 105 funcionarios que realizaron la investigación, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Trujillo y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, relacionadas con la presente causa, las cuales señaló de la siguiente manera: 1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (FAPET) G.J.F., adscritos al Departamento Policial numero 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YUSMELY J.P.J., de fecha 27 de Junio de 2009. 4.- EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 21 de Octubre de 2009, practicado a la victima N.A.M.J., titular de la cedula de identidad NO V-19.271.770, por la PSICOLOGO K.R..

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MILLA JEREZ N.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando la victima MILLA JEREZ N.A., se presenta en la residencia del ciudadano anteriormente mencionado, con el objeto de buscar a su hija; fue entonces cuando B.E.P.B. comienza a ofenderla delante de sus familiares y se abalanza sobre ella para golpearla, no logrando su cometido por cuanto 105 familiares de este 10 impidieron. Posteriormente, en echa 13-07-2009, la víctima MILLA JEREZ N.A. declara por ante esta Fiscalía que el ciudadano B.E.Y.P.B. que en fecha 12¬07-2009 a eso de las 04:30 de la tarde la agarró por el cabello, le sacó un cuchillo y la amenaza diciéndole que la iba a matar a ella y a toda su familia; que además de eso la tiene acosada donde quiera que esta.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA

En fechas 02, 08, 14, 20, 22 y 30 de septiembre de 2010, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

En horas del día de hoy jueves dos (02) de Septiembre del 2010 a la 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado B.E.P.B., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo del Juez Abg. J.f.C.B. acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. L.T., a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado B.E.P.B. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: MILLA JEREZ N.A.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA M.P., LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA R.P. EN SALA ANEXA ESTA PRESENTE LA VICTIMA CIUDADANA MILLA JEREZ NATALY. NO ESTA PRESENTE: EL ACUSADO B.E.P.B.. El Juez vista la ausencia del acusado de las partes acuerda dar un lapso de espera. Trascurrido el lapso de espera siendo las 11:30 de la mañana, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: EL ACUSADO B.E.P.B., LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA M.P., LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA R.P.. EN SALA ANEXA ESTA PRESENTE: LA VICTIMA CIUDADANA MILLA JEREZ NATALY, quien estuvo debidamente notificada. Una Vez en presencia de todas las partes el Juez impuso a la victima de lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. quien manifestó su voluntad de realizar el acto a puerta cerrada, seguidamente el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente explica a las partes sobre la importancia y significación del acto. El Juez antes de la apertura del debate, procede a imponer al Acusado POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo al Acusado, igual le impone del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo y expone:

Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate advirtiendo a todas las partes y al público presente sobre la importancia y significado, concediéndole la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público abogado R.P. quien procedió a narrar los hechos acontecidos en fecha 27-06-2009, donde siendo aproximadamente las 07:00 PM cuando la victima se presento en la residencia del acusado, con el objeto de buscar a su hija, fue entonces cuando el ciudadano B.P. comenzó a ofenderla delate de sus familiares y se abalanzo , sobre ella para golpearla no logrando su cometido por cuanto los familiares de este se lo impidieron. Posteriormente en fecha 13-07-2009, la victima declaro por la fiscalia que el acusado en fecha 12-07-2009 a eso de las 04.30 PM, la agarro por el cabello, le saco un cuchillo y la amenazo diciéndole que la iba a matar a ella y a toda su familia que además de eso la tiene acosada donde quiera que esta. Seguidamente la Fiscal procedió a indicar los elementos en que fundamenta su acusación, así como los medios de prueba que constan en el escrito de acusación, que serán debatidos en el presente juicio oral y público, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, e igualmente demostrara la culpabilidad del acusado en el desarrollo del debate y solicito la condena por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a cargo de la abogada M.P. quien manifestó que siendo la oportunidad para que la defensa se pronuncie oída la acusación en contra de su representado la inocencia del mismo la demostrara en el desarrollo del debate una vez escuchado los testigos promovidos, es todo.” Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo quien expuso:” me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez visto que la Fiscal manifestó que tenia dos presentaciones de Imputado ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas , motivo por el cual pidió la suspensión del acto a lo que la defensa no se opuso y el Tribunal visto que la Fiscal tiene pautado dos presentaciones de imputado, acuerda suspender el debate para el día Miércoles OCHO (08) de Septiembre del 2010 A LAS 02:00 PM. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar a todos lo expertos y testigos admitidos. Se termino siendo las 12 del mediodía. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman”.

En horas del día de hoy miércoles ocho (08) de Septiembre del 2010 a la 02:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y Privado en la causa seguida al Acusado B.E.P.B., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo del Juez Abg. J.f.C.B. acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. L.T., a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado B.E.P.B. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: MILLA JEREZ N.A.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA M.P., LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA R.P. no esta presente LA VICTIMA CIUDADANA MILLA JEREZ N.N.E.A.B.E.P. BRICEÑO. EN SALA ANEXA ESTA PRESENTE: la experto R.R.K.D.L.A.. En este estado el Juez vista la ausencia des partes acuerda dar una lapo de espera . Trascurrido el lapso de espera siendo las 03.00 PM. Se verifica nuevamente la presencia de las partes y de deja constancia que están presentes: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA M.P., LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA R.P.E.A.B.E.P. BRICEÑO. EN SALA ANEXA ESTA PRESENTE: LA EXPERTO R.R.K. Y J.F.G. QUIEN ES TESTIGO. NO ESTA PRESENTE LA VICTIMA quien estuvo debidamente notificada. Una Vez en presencia de todas las partes el Juez ordeno al alguacil cerrar las puertas de la sala de lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de que la victima en la apertura de este acto así lo solicito. Acto seguido el Juez realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se apertura el acto. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo quien expuso:

no voy a escuchar todo primero voy a saber lo que esta pasando es todo”. Seguidamente el Juez apertura de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de la recepción de las pruebas y ordena entrara a la Sala a la psicólogo ciudadana: R.R.K.D.L.A., quien se identifico como : R.R.K.D.L.A., titular de la cedula de identidad V-17.037.425, residenciada en F.d.p.M.P., los Cerrillo, trabajando actualmente en el Internado Judicial del Estado Trujillo en la mañana y en las tardes en el Central cafetero F.d.P., a quien el Juez le impuso de las generales de Ley y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo le impuso de las generales de ley, seguidamente la experto manifestó su voluntad de declarar, por lo que el Juez procedió a juramentarla y una vez juramentada se le puso a la vista el informe psicológico cursante a los folios 26,27,28 expuso: “si reconozco el contenido y firma , para el momento la evaluación la chica asiste a una entrevista se le hicieron preguntas relacionada de historia clínica, luego se le hizo un examen mental se presento con una actitud inestable su apariencia al momento de la evaluación presento inestabilidad emocional, inquieta, alterada , con ansiedad e inseguridad para presentar la denuncia, tenia inestabilidad emocional debido a lo sucedido no me acuerdo casi de lo ocurrido pero fue dos veces uno en la entrevista inicial y luego en la segunda entrevista. A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿ a que se refiere con la inestabilidad? cuando hablo inestabilidad para el momento de la evaluación se debe al diagnostico de ese día le hago una serie de preguntas, muestra ansiedad, alterada entra en el pánico la afectividad esta alterada , y salto al examen mental, al momento que ella llega le veo la forma de sentarse , su actitud luego le hice preguntas me respondía lo mismo pero alterada, ella me comento sobre el caso de la pareja , creo que fue maltrato verbal, maltrato físico no me acuerdo pero si hubiese sido lo hubiese asentado en el informe, la consecuencia de maltrato es que si acepta es masoquismo y si acepta y vuelve es sadomasoquismo , la cuestión esta en tener el poder de alejarse, no me acuerdo si la victima era maltrato psicológico constante .A las preguntas de la defensa respondió: yo digo inestabilidad emocional por la conducta que la victima para el momento , yo llegue a la conclusión de la inestabilidad por lo que ella me manifestó y yo hago los informes psicológicos por los oficio de C.I.C.P., Fiscalia, prefectura llegan con el oficio para yo hacer la evaluación, en el Iet hacemos evaluaciones entrevista lo ideal es que fueran varias pero por los caso no se puede, con la entrevista yo lo puedo diagnosticar en el momento pero cuando es trastorno es continuo, la inestabilidad la puede causar un desencadenante de conductas o situaciones anteriores alarmantes para mi , si puede ser muchas situaciones, en este caso imagino que es por lo que el chico le hizo, y lo se por que ella me dijo , si antes de entrara pudo haber tenido un acto que le haya causado inestabilidad yo entiendo por violencia psicológica es el acto donde hay maltrato de una persona a otra, levantar el tono de voz, maltrato físico, ofensa esos son los factores principales. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿ un solo acto puede llevar a que la persona sea inestable? si un solo acto puede llevar a una persona a la inestabilidad, todos los casos son diferente, por eso tomo en cuenta el historia de la persona, no recuerdo del caso de la chica ni como fueron las palabras pero a lo largo de mi estadía en el Instituto manifestaron las mujeres por el caso del maltrato, todos los caso las chicas manifestaban ansiedad por la situación con las parejas , madres y tíos, no me acuerdo de este caso que me dijo la victima. Seguidamente el Juez le dispone al experto retirarse de la sala, y le dispone entrar al Funcionario ciudadano G.J.F., quien es testigo y quien se identifico como: G.J.F. titular de la cedula de identidad V-11.127.246, funcionario adscrito al departamento policial n1º 10, residenciado en S.R. en Trujillo casa sin numero a quien el Juez le impuso de las generales de Ley y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo le impuso de las generales de ley, seguidamente la experto manifestó su voluntad de declarar, por lo que el Juez procedió a juramentarla y una vez juramentada se le puso a la vista el acta policial cursante a los folios 1 y 2 expuso: si reconozco el contenido y la firma y el día sábado 27-06-2009 yo me encontraba de servicio en el departamento 10 de esta institución en se momento estaba en el comando era como las 08.00 PM, y se hizo presente una ciudadana cargando en sus brazos una niña identificando como Milla Andreina y para esa días ella estaba acompañada con otra ciudadana y la misma me manifestó que hace pocos momentos había ido a la residencia de sus ex concubino a quien identifico como B.P. ubicada en la avenida A.B. con el fin de buscar a su hija y según ella la tenia su progenitor y al apersonarse en esa vivienda el ciudadano antes mencionado comenzó a ofenderla y que el mismo había intentado agredirla físicamente lo cual le fue impedido por parte del progenitor del ciudadano Imputado B.P. y que finalmente ese ciudadano hizo entrega de la hija a la mencionada ciudadana y que por ese motivo la agresión verbal ella había ido al comando, y en ese momento cuando estábamos ella y yo viene transitando una unidad de color azul, de la línea cuatricentenaria de la ruta centro hasta la vega, y la ciudadana informo que en esa unidad se desplazaba el presunto agresor y yo cumpliendo con la ley de genero intercepte la unida de trasponte con la mencionada ciudadana y dentro de ella habían varias personas y ella me dijo ese es mi ex concubino y cumpliendo con lo ordenado en el C,O,P,P, me identifique y lo impuse del motivo de ese hecho y le dije que me acompañara el comando del motivo de la detención y no se le encontró nada de interés criminalistico y le ley los derecho de imputados y procedí a llamar al doctor J.R.G. fiscal auxiliar infamándole del hecho y se le procedió a tomar la denuncia y cuyas actuaciones fueron enviadas a la fiscalia quedando el ciudadano recluido en el ministerio publico, es todo.” A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿usted estaba dentro de sus funciones en el Comando? A lo que respondió si ¿estando en el comando estaba la ciudadana con un menor? si ¿lo que dice es que la ciudadana dijo que era victima de agresiones verbales?: a lo que respondió: si y que el ciudadano había intentado agredirla físicamente ¿ usted sabe que el acusado esta en transponte publico por información de la victima? a lo que respondió : si ¿es el ciudadano que esta aquí presente? : si ¿ cuando usted le dice que actitud tuve el?: una actitud normal, ¿ usted le indico al ciudadano lo que la victima le estaba manifestado? Si ¿de manera general ella manifestó que la había maltratado verbalmente: si. A las preguntas de la defensa ¿ usted recuerda si la señora dijo exactamente las palabras que el señor le dijo de que manera lo insultó? Unas palabras que por vergüenza y por pena no digo entre ellas sinvergüenza, puta no estas pendiente de los muchachos ¿dejo constancia en la denuncia de eso? No recuero, si ella me informa tiene que estar plasmado allí pero o me acuerdo. El Tribunal visto que no hay mas testigos ni experto acuerda suspender el acto para el día martes (14) de Septiembre del 2010 A LAS 02:00 PM. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar a todos los agentes R.J. Y BORJAS IRANDY A LA CIUDADANA YUSMEY PADILLA JEREZ Y A LA VICTIMA. Se termino siendo las 04:00 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman”.

“En el día de hoy, martes catorce (14) de Septiembre de 2010, siendo las 02.00 PM, oportunidad fijada para dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal Oral y Privado, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado J.F.C.B., quien solicitó a la secretaria Abogada L.M.T.M. y el alguacil F.C., se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer Abogada M.P., el acusado B.E.P.B., la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. R.P.. En sala Anexa esta presente: La victima ciudadana MILLA JEREZ N.A.. No hay mas testigos ni experto los cuales solicitados. Acto seguido el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala en virtud de que la victima en la apertura del acto así lo solicito y seguidamente el Juez explica a la partes sobre la importancia y significación del acto e igualmente realizo un resume de lo sucedido en la audiencia anterior. El Juez antes de continuar el acto, el Juez procede a imponer al Acusado del articulo 347, 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y que su derecho declarar en cualquier estado de la causa , quien se identifico como: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo quien expuso: “por lo que he visto de lo que se trata la denuncia he comprobado que muchas son mentiras y yo si testigo pero al momento que me detienen no me preguntaron si tenia testigos ni me llamaban para declarar y como dijo la psicólogo que tenia que revisarme , el problema comienza cuando ella se va mi de mi casa y el yo va la lopnna y porque quería ver a mi hija y llegamos a un acuerdo verbal la cual ella no lo cumplió aproximadamente tengo 1 año 4 meses que no veo a mi bebe de allí yo iba hacia la casa de ella hablar con ella para que me dejara ver a la mama tuve problemas con la mama, familia y otras personas allegadas a ella, la actitud que el tomo fue denunciarme de acoso la cual no es cierto hacia la PTJ, y donde la veía con a ella con la bebe , quiero ver a la bebe y ella me denunciaba muchas veces fui a la fiscalia y yo neo tenia derechos porque ella era mujer y tenias mas atención, el día del hecho estaba mi padre hermana y vecinos que estaban alrededor de mi casa, los que declararon que yo intente golpearla o buscar un objeto tengo mis testigo pero no los llamaron. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL ¿el día de los hechos recuerda donde lo detuvieron? En la comandancia iba en la buseta de la vega ¿recuerda si cuando lo detienen los funcionarios le manifestaron el motivo porque lo detuvieron? Si pero me pareció algo extraño ¿recuerda si en el comando estaba la victima? Si ¿usted dice que tiene testigo y que nunca se los aceptaron se lo manifestó a la defensa ¿ no tuve oportunidad porque me la paso trabajando y no tuve tiempo, yo fui arrestado y después me dieron la verdad aquí ¿ recuerda si en ese momento o antes tuvo una discusión que tiempo? Si respecto de la niña se origino porque ella tenia una caravana del liceo donde estudia yo me quede con la niña llego amas tarde se quería llevar a la niña , me dijo que se le iba a llevar le dije que no y comenzamos a discutir¿ porque dice que no entiende que lo vana arresta? Como tu puedes entender que tu puedes entender que te quieran arrestar por querer estar con tu hija .Seguidamente da continuación al lapso recepción de pruebas y el Juez ordena entrara a la Sala a victima quien es testigo ciudadana: MILLA JEREZ N.A., quien se identifico como MILLA JEREZ N.A., quien se identifico en sala como: MILLA JEREZ N.A., TITULAR DE LA CÉDULA V-19.271.770, residenciado en la avenida cuatricentenario playa de Gabino, Parroquia Matriz Municipio Trujillo a quien el Juez le impuso de las generales de Ley y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo le impuso de las generales de ley, seguidamente la experto manifestó su voluntad de declarar, por lo que el Juez procedió a juramentarla y una vez juramentada y expuso: “yo me separe del el porque el me golpeaba demasiado y la familia de el se metía demasiado a medida de que se me separe de el me fui a la casa de mi mama y me denuncio porque yo no le llevaba a la niña fui a la cita y le dije porque no le quería llevar a la niña porque se la pasaba acosando por que el quería que yo volviera con el, arriba quedamos a un acuerdo que iba a ver a la niña en esa oportunidad me llama por teléfono y le dije ya voy para allá, y antes llame a mi hermana voy y busco a la niña y el llega y me dice que pase hasta adentro de la casa le dije que no iba a pasar y mi en eso que mi hermana esta allí me dijo que pasara y la niña empezó a llorar, el me metió y me cerro la puerta y me dijo de aquí no te vas le dije a mi hermana que lo denunciara pero mi hermana no fue yo lo rempuje ,el me iba a pegar y el papa vio y el le cayo encima a la niña y le hizo un raspón a la cara en eso el se mete para dentro y fue a buscar a la niña le dije que me diera la niña y bueno luego fui a la comandancia del 10 a denunciarlo y le dije al policía a lo que paso la buseta ay va el policía le dijo y el quería hacerse como el no quiere hacer nada, de allí pa ca el se la pasa acosando y una vez me golpeo y me quito el teléfono y cada vez que me ve me decía de to, el antes se la pasaba hasta por el ardedor de mi casa de hace mes para acá el no se mete conmigo., es todo.”. A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿dice yo me separe porque el me golpeaba muchas veces cuanto tiempo convivía bajo el mismo techo? después que me vine de Puerto Ordaz meses, opero antes de eso también vivíamos juntos¿ tiene una sola niña ‘ si con el ¿ el papa pudo observa y quien mas estaba? Si y también estaba la hermana que estaba diciendo que no voltee¿ que el hizo el acusado ? me cacheteo y trunco muy feo a la niña le cayo encima me le raspo la cara ¿ usted le dijo a los funcionarios lo detuvieron porque usted le dio información y fue detenido fue maltratado ’ si yo le dije a los funcionario y los funcionario yo no vi. que lo maltarataban el le decía a la bebe que lo ayudara , yo estaba en compañía de mi hermana ¿ para el momento de los hechos Vivian juntos? No, y constantemente me acosaba el no me podía ver en cualquier lado. A las preguntas de la defensa respondió:¿ usted le manifestó a los funcionario que el señor la agredió ? si fue recibida por un medico ? no ni la niña tampoco¿ el temblor de la niña comienza después que el me le raspo la cara . A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿porque no dejaron constancia que te habían golpeado? No se el que me tomo la declaración y me dijo que iba a colocar lo que sucedió ¿fue a loppna a denunciarlo? no ¿que tipo de lesión `presentaba la niña? ; un raspo ,¿usted fue con la niña y su hermana ? si yo fui con la niña mi hermana¿ cuantos personas habían en el momento de los hechos ? estaba el papa, la hermana fuera de la casa ¿ que hizo la hermana =? en ese momento no estaba hermana la hermana salio cuando estábamos discutiendo y el papa cuando vio que yo me Salí de la casa y cuando vio que me estaba pegando le cayo a el encima ¿ como se llama el papa ?¿ Jesús ¿ había una persona bajo los efectos del alcohol ? No. El Tribunal visto que no hay mas testigos ni experto acuerda suspender el acto para el día Viernes 17 de Septiembre del 2010 A LAS 01:30 PM. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar a todos los agentes R.J. Y BORJAS IRANDY, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE YUSMELY PADILLA JEREZ, PARA QUE COMPAREZCA CON LA REFERIDA ADOLESCENTE. Se termino siendo las 03:50 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman”.

“En el día de hoy, lunes veinte (20) de Septiembre de 2010, siendo las 11.00 AM, oportunidad fijada para dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal Oral y Privado, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado J.F.C.B., quien solicitó a la secretaria Abogada L.M.T.M. y el alguacil H.V., se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer Abogada M.P., la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. R.P.. La victima ciudadana MILLA JEREZ N.A.. NO ESTAN PRESENTES el acusado B.E.P.B., NI TESTIGOS NI EXPERTO. Acto seguido el Juez vista la ausencia del acusado y testigos acuerda dar un lapso de espera. Trascurrido el lapso de espera. Trascurrido el lapso de espera siendo las: doce del mediodía se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: La Defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer Abogada M.P., la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. R.P., La victima ciudadana MILLA JEREZ N.A. el acusado B.E.P.B.. EN SALA ANEXA ESTA PRESENTES: EL TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA BORJAS ROJAS I.G.. Acto seguido el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala en virtud de que la victima en la apertura del acto así lo solicito y seguidamente el Juez explica a la partes sobre la importancia y significación del acto e igualmente realizo un resume de lo sucedido en la audiencia anterior. El Juez antes de continuar el acto, el Juez procede a imponer al Acusado del articulo 347, 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y que su derecho declarar en cualquier estado de la causa , quien se identifico como: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente da continuación al lapso recepción de pruebas y el Juez ordena entrara a la Sala al Testigo ciudadano: BORJAS ROJAS I.G., quien se identifico en sala como: BORJAS ROJAS I.G., TITULAR DE LA CÉDULA V-16.065.302, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valera a quien el Juez le impuso de las generales de Ley y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo le impuso de las generales de ley, seguidamente la experto manifestó su voluntad de declarar, por lo que el Juez procedió a juramentarla y una vez juramentado se le puso a la vista el acta cursante el folio ( 18) del expediente y expuso: “ si reconozco el contenido y firma una vez que vosotros somos receptores de la denuncia somos nos trasladamos al sitio realizamos una inspección en la avenida A.b. de Trujillo, consta de vía `publica con calzado de asfalto su cera con postel de alumbrado publico y vivienda en el sitio ., es todo.”. A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿la inspección fue en una vivienda? En una avenida ¿en las afuera de la vivienda ¿ si eso fue en vía publica avenida principal ¿ recuerda como fue el sitio? No recuerdo ¿con quien se traslado? Con otro compañero. A las preguntas de la defensa respondió ¿recuerda la inspección algún rastro de violencia o algo que pudiera evidenciar? no. EL TRIBUNAL NO VA AREALIZAR PREGUNTAS. El Tribunal visto que no hay más testigos ni experto acuerda suspender el acto para el día miércoles 22 de Septiembre del 2010 A LAS 03:00 PM. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar a todo al agente R.J., al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE YUSMELY PADILLA JEREZ, con la advertencia de que si no comparece para el próximo acto podrá ser conducida por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal Se termino siendo las 12:30 del mediodía . Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman”.

“En el día de hoy, MIERCOLES ventidos (22) de Septiembre de 2010, siendo las 04:40 de la tarde se deja constancia que se apertura el acto a la presente hora en virtud de que el Tribunal estaba en el acto en la causa TP01S-20010-256, por lo que se da inicio a la continuación del Juicio Unipersonal Oral y Privado, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado J.F.C.B., quien solicitó a la secretaria Abogada L.M.T.M. y el alguacil G.A., se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer Abogada M.P., la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. R.P.. La victima ciudadana MILLA JEREZ N.A. el acusado B.E.P.B., en sala anexa esta la testigo promovido por la fiscal ciudadana PADILLA JEREZ YUSMELI JOSEFINA quien esta con su representante legal ciudadano Padilla Berrios J.A... Acto seguido el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala en virtud de que la victima en la apertura del acto así lo solicito y seguidamente el Juez explica a la partes sobre la importancia y significación del acto e igualmente realizo un resume de lo sucedido en la audiencia anterior. El Juez antes de continuar el acto, el Juez procede a imponer al Acusado del articulo 347, 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y que su derecho declarar en cualquier estado de la causa , quien se identifico como: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente da continuación al lapso recepción de pruebas y el Juez ordena entrara a la Sala al Testigo ciudadano: PADILLA JEREZ YUSMELI JOSEFINA , quien por ser adolescente entro a la sala con su representante legal PADILLA BERRIOS J.A. quien se identifico en sala como: PADILLA JEREZ YUSMELI JOSEFINA, TITULAR DE LA CÉDULA V-25.619.484, residenciada en playa de Gabino en Trujillo, de 16 años de edad a quien el Juez le impuso de las generales de Ley y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo le impuso de las generales de ley, seguidamente la experto manifestó su voluntad de declarar, por lo que el Juez procedió a juramentarla expuso: “ mi hermana ese día me llamo y me dijo que la acompañara a buscar a la niña que el papa la tenia en la casa de el papa la tenia en al casa de el cuando íbamos fuimos para la casa de el iba saliendo, y el no quería que mi hermana se llevara a la niña empezó a mi hermana meterla a la fuerza la entro y cerro la reja y ella me dijo que llamara a la policía y yo no quise me daba miedo dejarla sola atracito salio ella la niña salio y , luego empezaron a discutir luego el le pego el papa de el se le vino encima luego el se paro y y lo que se levanto la niña se cayo se raspo la cara y luego el entro y a garro un cuchillo, luego mi hermano y yo le quitamos a la niña y nos fuimos al comando y luego pusimos la denuncia luego el iba pasando en un buseta y lo ., es todo.”. A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿Dónde iban buscar a la niña? En la casa del papa ¿ el señor que esta aquí’ ?si ¿usted lo vio y que paso? Si ay fue cuando el dijo no quería que mi hermana se llevara a la niña y fue cuando la metió a la fuerza¿ supo el mo0tivo que porque no se llevara la niña’ porque Quero a que mi hermana estuviera allí ¿ que mas vio? El comenzó a insultarla y la metió mi hermana me dijo que fuera a buscar a la policial luego salio luego comenzaron a discutir y cuando el papa de el vio que el estaba discutiendo mucho salio corriendo y le cayo encima ¿el problema era como? Primero fue verbal y luego cuando el se levanto la agarro por el pelo ¿cuanto tiempo duro eso o cuanto tiempo estuvo usted allí?30 minutos o menos, ¿a donde fueron? Comando 10 ay puso mi hermana la denuncia y ay pasan las busetas y ay fue donde el paso en la buseta porque el iba en la parte de atrás de la buseta ¿y mi hermana dijo ay esta ¿ quien se acerco a la buseta ? Un policía ¿ usted vio? si el decía que no era el,¿ cuando bajaron al señor de la buseta ¿ el dijo que no era el después se lo llevaron dentro . A las preguntas de la defensa respondió ¿ocurrieron los hechos dentro de la casa ¿ no en la calle después el la metió en la casa pero como en un estacionamiento¿ quienes estaban en la casa ¿ no se ¿ a que hora paso ¿07.30pm, ¿ cuando fueron a colar la denuncia que dijo? Que el la golpeo la insulto y la agarro del pelo¿ cuando el decía que no era el a quien decía? Al funcionario yo vi a uno que detuvo la buseta. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. En este estado la fiscal solicito sea trasladado el Testigo J.R. a través de la fuerza publica. El Tribunal visto que no hay más testigos ni experto acuerda suspender el acto para el día Lunes 27 de septiembre del 2010 A LAS 02:30 PM. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda agotar lo establecido en el articulo 357 del C.O.P.P. en relación al testigo J.R.. Se termino siendo las 05:15 pm . Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman”.

En el día de hoy, treinta (30) de Septiembre de 2010, siendo las 02.00, se apertura el acto a la presente hora en virtud de que el Tribunal estaba en el acto TP01S2010756, por lo que se da inicio a la continuación del Juicio Unipersonal Oral y Privado, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado J.F.C.B., quien solicitó a la secretaria Abogada L.M.T.M. y el alguacil Araujo, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal en materia de Violencia contra la Mujer Abogada M.P., la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. R.P.. La victima ciudadana MILLA JEREZ N.A. el acusado B.E.P.B.. EN SALA ANEXA ESTA PRESENTE EL EXPERTO R.M.J.D.. Acto seguido el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala en virtud de que la victima en la apertura del acto así lo solicito y seguidamente el Juez explica a la partes sobre la importancia y significación del acto e igualmente realizo un resume de lo sucedido en la audiencia anterior. El Juez antes de continuar el acto, el Juez procede a imponer al Acusado del articulo 347, 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y que su derecho declarar en cualquier estado de la causa , quien se identifico como: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente da continuación al lapso recepción de pruebas y el Juez ordena entrara a la Sala al EXPERTO ciudadano: R.M.J.D., quien por ser se identifico como R.M.J.D., TITULAR DE LA CÉDULA V-14.667.104, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a quien el Juez le impuso de las generales de Ley y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo le impuso de las generales de ley, seguidamente la experto manifestó su voluntad de declarar, por lo que el Juez procedió a juramentarlo y el Juez le puso a la vista la experticia cursante al folio (18) del expediente a los fines de que reconozca el contenido y firma y expuso: “ si reconozco el contenido y firma el 28-06-2009 me traslade con el Funcionario J.G. a realizar Inspección técnica en la avenida A.b. , se observo una casa verde con dorado se observo alumbrado y no se observo ningún elementos criminalístico , es todo.”. A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿que sitio era ?vía publica ¿colectaron elementos criminalisticos? no. A las preguntas de la defensa respondió ¿solo hicieron la inspección en el lugar que le indicaron? Si. El Tribunal no va a realizar preguntas, seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 358 242 numeral 2 del articulo 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede exhibir a cada una de las partes las pruebas documentales y se acordó incorporar a través de la lectura dichas pruebas documentales prescindiendo de la lectura integra de los documentos y del cual se dará conocer en escrito su contenido esencial ordenado su lectura y reproducción parcial considerándose conocidos en su totalidad por todas las partes y que son los siguientes:. INSPECCION TECNICA N° 739, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2009, cursante el folio(18 ) del expediente suscrita por los funcionarios AGENTES RUBIO .M. JHOAN Y BORJAS IRANDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Trujillo" practicada en la Avenida A.B. de esta Ciudad, vía publica, municipio Trujillo Estado Trujillo quienes dejan constancia de 10 siguiente: "Tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y topografía inclinada, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica policial encontrándonos en la dirección antes mencionada, donde se puede apreciar una vía de comunicación denominada calle, su calzada de asfalto, al margen derecho se aprecia la fachada de una vivienda pintada de color verde protegida con una puerta de metal de color dorado, al otro lado se avista otra vivienda que esta pintada de color verde can un enrejado de color blanco, se aprecian postes de alumbrado publico y tendido eléctrico. Es todo," El segundo documento EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 21 de Octubre de 2009, cursante a los folios 26 y 28 del expediente practicado a la víctima N.A.M.J., titular de la cedula de identidad NO V-19.271.770, por la PSICOLOGO K.R., adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, dejando constancia de 10 siguiente: "DATOS _PE EVALUACION: Áreas Evaluadas: Emocional-Social, Examen Mental. TECNICAS APLICADAS: Observación Clínico. Entrevista Estructurada. Características RELEVANTES: Femenina de 23 anos de edad consiente, orientada con pleno juicio de la realidad, inestable a nivel emocional. Por violencia de la cual fue victima. SINTESIS DIAGNOSTICA: Para el momento de la evaluación se encontró inestabilidad emocional. RECOMENDACIONES: Medidas. En este estado se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas. En este Estado el Juez de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y concede el derecho de palabra a l fiscal a los fines de que exponga su conclusiones y expuso:”correspondiéndole al Ministerio Publico exponer las exposiciones quisiera manifestar que concluimos un juicio que en la fiscal que representado lo primordial es la protección de la victima aquel derecho que la victima pueda vivir libre de violencia de cualquier violencia , y siendo que se inicio todo esto con una denuncia por la victima cuando, luego de haberse presentado esta ciudadana a la residencia del acusado para buscar a su hijo y la cual la maltrato físicamente situación que no se pudo demostrar pero si la agredió verbalmente , es importante destacar que luego que ella coloco la denuncia la misma logro la detención del acusado , cuando el acusado pasa en un comando policial y esta se percato e informo al ciudadano Brando situación esta que quedo demostrado con los funcionarios policiales, ya que este funcionario fue informado por la victima y la hermana, luego de esto que ocurrió en la casa del acusado empieza este proceso de investigación y donde considera el estado que quedo demostrada la culpabilidad del acusado, ya que escuchamos todos los testigos y experto, recordemos la declaración de la victima, situación esta que concuerda con la declaración del funcionario policial , igualmente declaro la H.Y. donde manifestó que no aviso de una vez a la policía porque le dio miedo dejar a su hermana, hoy declara el experto que manifiesta que no hubo elementos criminalístico , pero esto se hace para probar donde ocurrieron los hechos, por lo que solicito sentencia condenatoria por el delito de Violencia psicológica previsto en la Ley de g.E. todo. Seguidamente toma la palabra la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso ”esta defensa considera importante llegar a esta fase de conclusiones quien debe ser evaluad por el juez y luego tomar una decisión en primer termino si bien es cierto la violencia estable que es frenar la ley, pero si estamos en presencia de la ley se debe demostrar que hubo un delito aquí no se demostraos ya que si estamos en presencia de la violencia psicológica , y la fiscalia se valió de K.R. , hizo una declaración que define inestabilidad emocional y dijo que cualquier hecho, sorpresa antes de ingresar a la evaluación pudo causarla, así mismo dijo que se debía evaluar en varias oportunidades y que la victima fue una sola vez, ella dijo que había inestabilidad emocional pero no dijo cual era el motivo que la causo, luego debemos ubicarnos en el lugar de los hechos las 2 persona experto dijeron que era vía publica, pero cuando llego allá ciudadana Yusmeli como la victima dijeron que era dentro de una vivienda , y no hay esta inspección, pues entonces las descripción de los hechos realizada por el Ministerio Publico no encuadra el delito , si nos ubicamos por la violencia psicológica , la experto no fue clara y no dijo que fue lo que causo la inestabilidad emociona, por lo que considero que no ha sido demostrada la culpabilidad de mi defendido y solicito sentencia absolutoria .Toma la palabra la fiscal a los fines de la replica y expuso:” Es importante decir que la experto es importante que valore que una ciudadana manifiesta lo de una denuncia es victima del delito de violencia psicológica donde el estado toma por manifestado por la victima en la denuncia , posteriormente la experto dijo que en principio tiene que hacer muchas preguntas indagar sobre que le pasa a esa señora y porque y llegar a la conclusión , y ella va porque es victima psicológica, en relación a la inspección técnica dice el experto que el realizo la inspección en vía publica, la victima no logro entrar a la casa y ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria Toma la palabra la defensa a los fine de la contrarreplica y expuso :” tomando en consideración lo dicho por la fiscal para dictar condenatoria debe existir prueba clara, fue la experta clara la experto porque ella dijo que hubo inestabilidad pero no se dijo el motivo cuando se envía a realizar el examen es para ver si existe la violencia, en cuanto a la inspección la victima y la testigo dijo que si habían entrado a la casa por lo que solcito sentencia absolutoria , es todo.” En este estado el juez antes de cerrar el debate se dirige a la victima ciudadana: MILLA JEREZ N.A. quien manifestó su voluntad de expone y expuso:” yo quiero que el ciudadano Brando no se vuelva a meter mas conmigo eso es lo que quiero y lo que dijo la doctora de que nostras entramos el agarro me empujo y me metió a la casa no entramos por nuestra propia voluntad y quiero que se haga justicia Seguidamente el Juez se dirige al acusado B.E.P.B. a quien EL Juez le impuso de los artículos 347, 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y que su derecho declarar en cualquier estado de la causa , quien se identifico como: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo quien expuso: “yo quiero declarar quien yo no fui violento con la victima estaba reclamado el hecho que querría ver a la niña hubo una declaración de que yo quise buscar un cuchillo si hubiese sido cuando me detuvieron en el 10 me lo hubiesen encontrado, es todo.” La Fiscal, la defensa y el Tribunal no tiene preguntas. En este estado el Tribunal declara concluido el debate y pasa a delibera. El Tribunal visto: LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO CABO PRIMERO (FAPET) G.J.F., adscritos al Departamento Policial numero 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado B.E.P.B., LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES RUBIO .M. JHOAN Y BORJAS IRANDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 28 de Junio de 2009, la Inspección Técnico Criminalística numero 739, en el sitio del suceso practicada Avenida A.B. de esta Ciudad, vía publica, municipio Trujillo Estado Trujillo, a los fines de demostrar, la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible . LA -DECLARACION DE LA PSICOLOGO K.R., adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 21 de Octubre de 2009, la EVALUACION PSICOLOGICA a la victima N.A.M.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.271.770, determinando que para el momento de la evaluación se pudo evidenciar una INESTABILIDAD EMOCIONAL, LA DECLARACION DE LA CIUDADANA MILLA JEREZ N.A., venezolana, de 21 anos de edad, titular de la cedula de identidad NO V-19.271.770, nacida en fecha 09-10-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Cuatricentenaria, sector Playa Cabido, parroquia Matriz, municipio Trujillo Estado Trujillo, VICTIMA Y TESTIGO . LA DECLARACION DE LA CIUDADANA YUSMEL Y J.P.J., de fecha 27 de Junio de 2009, por ante el Departamento Policial NO 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Siendo pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a los fines de demostrar de manera indubitable la responsabilidad del imputado B.E.P.B. en el hecho punible atribuido LAS DOCUMENTALES: LA INSPECCION TECNICA N° 739, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES RUBIO .M. JHOAN Y BORJAS IRANDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo" practicada en la Avenida A.B. de esta Ciudad, vía publica, municipio Trujillo Estado Trujillo quienes dejan constancia de 10 siguiente: "Tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y topografía inclinada, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica policial encontrándonos en la dirección antes mencionada, donde se puede apreciar una vía de comunicación denominada calle, su calzada de asfalto, al margen derecho se aprecia la fachada de una vivienda pintada de color verde protegida con una puerta de metal de color dorado, al otro lado se avista otra vivienda que esta pintada de color verde can un enrejado de color blanco, se aprecian postes de alumbrado publico y tendido eléctrico. Es todo," LA EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 21 de Octubre de 2009, practicado a la víctima N.A.M.J., titular de la cedula de identidad NO V-19.271.770, por la PSICOLOGO K.R., adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, dejando constancia de 10 siguiente: "DATOS _PE EVALUACION: Áreas Evaluadas: Emocional-Social, Examen Mental. TECNICAS APLICADAS: Observación Clínico. Entrevista Estructurada. Características RELEVANTES: Femenina de 23 anos de edad consiente, orientada con pleno juicio de la realidad, inestable a nivel emocional. Por violencia de la cual fue victima. SINTESIS DIAGNOSTICA: Para el momento de la evaluación se encontró inestabilidad emocional. RECOMENDACIONES: Medidas. Visto los elementos vamos a determinar es la comisión del delito la comisión del delito e puede determinar en primer lugar por la valoración psicológica cursantes a los folio (26 al 28) donde la síntesis dice que se encontró inestabilidad emocional, esta prueba documental conjuntamente con la declaración de la psicólogo Karinas Rosales que declaro en fecha 08-09-2010 debe considerarse solamente en cuanto a lo que es la prueba documental, ta y como corre en folio 172 de expediente la experta al declarar manifestó:” al momento que ella llega le veo la forma de sentarse, su actitud luego le hice preguntas que me respondía lo mismo pero alterada , ella me comento del caso de la pareja…” sin embargo al responder las preguntas del tribunal manifestó” no recuerdo el caso de la chica ni como fueron las palabras…” lo que hace una declaración de la experta una declaración contradictoria motivo por el cual elemento que puede demostrar la ocurrencia del delito de violencia psicológica es la valoración psicológica practica por dicha psicólogo y así se declara . El articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. consagra el delito de violencia psicológica y establece:” quien mediante trato humillante y vejatorios ofensa, aislamientos vigilancia permanece y otras acciones atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer” por lo cual debemos determinar la culpabilidad de acusado. El Primer elemento es la declaración de la victima quienes es testigo y vista , y es testigo presencia de los hechos quien manifestó como ocurrieron los hechos lo cual dijo el 14-09-2010 y que adicionalmente en su denuncia al preguntársele porque motivo el denuncio arremetió contra su persona contesto: no se pero el siempre tiene esa costumbre de agredirme y ofenderme , el segundo electo para determinar la culpabilidad es la declaración de la ciudadana Yusmely Padilla quien auque hermana de la victima es testigo presencial de los hechos y quien narra en su declaraciones en fecha 22-09 las circunstancias de estos mismo hechos . El tercer elemento para determinar la culpabilidad del acusado es la declaración del mismo realizada el 14-09-2010 y que manifestó:” Que ya lo habían denunciado en la PTJ, segundo que donde la veía a ella refiriéndose a la victima con el bebe iba a tratar de verla , tercero que ella me denunciaba muchas veces y fui a la fiscalia y el día que ocurrieron los hechos manifiesta el acusado que ella se refiere a la victima estuvo en una caravana del liceo y llego mas tarde busco a la niña para llevárselo y no le quiso entregar a la victima , es por que el del dicho de la victima testigo presencial del dicho de la ciudadana Yusmely Padilla testigo presencia y del dicho del acusado se puede concluir que de manera contaste ha tenido tratos humillantes y vejatorios ofensas hacia la victima y que en este caso atento contra la estabilidad emocional de la misma tal como se evidencia en el informe psicológico, en consecuencia se puede concluir que el acusado B.E.P.B. es responsable de la comisión del delito de violencia psicológica prevista y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. y así se declara . Por otra parte de la declaración del imputado que declaro durante la audiencia el 14 de Septiembre el manifestó que en todo momento ha tenido el interés de ver a la bebe refiriéndose a su hija circunstancia esta que el Tribunal va a considerar a los fines de que se pueda considerar como una circunstancia que permita atenuar la pena que pudiera corresponderle a tenor de lo establecido numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el manifiesta de que trata de buscar a N.M.. En este estado el Juez ordena al acusado a ponerse de pie. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : Sentencia Condenatoria al ciudadano: B.E.P.B. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985 de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. , por lo que se le condena a cumplir la pena de seis (06) mese de prisión mas las accesoria establecidas en el articulo 66 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., estimándose su cumplimiento para el 30-03-2011. Se mantiene la medida de libertad hasta que el Tribunal de ejecución estime lo conducente. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se le informa a las partes que la decisión tiene apelación dentro de los tres días después de publicada el texto integro de la sentencia. El Tribunal informa a las partes que se acoge al lapso establecido en al articulo 107 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a vida libre líbrese de violencia e iguáleme. Culmino acto siendo las 03:50 PM Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Análisis del contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:

En primer lugar, la comisión del delito se puede determinar por la valoración psicológica cursantes a los folio (26 al 28) EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 21 de Octubre de 2009, practicado a la víctima N.A.M.J., titular de la cedula de identidad NO V-19.271.770, por la PSICOLOGO K.R., adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, dejando constancia de 10 siguiente: "DATOS _PE EVALUACION: Áreas Evaluadas: Emocional-Social, Examen Mental. TECNICAS APLICADAS: Observación Clínico. Entrevista Estructurada. Características RELEVANTES: Femenina de 23 anos de edad consiente, orientada con pleno juicio de la realidad, inestable a nivel emocional. Por violencia de la cual fue victima. SINTESIS DIAGNOSTICA: Para el momento de la evaluación se encontró inestabilidad emocional. RECOMENDACIONES: Medidas, esta prueba documental conjuntamente con la declaración de la psicólogo Karinas Rosales, que declaro en fecha 08-09-2010, debe considerarse solamente en cuanto a lo que es la prueba documental, ya que, la declaración de la psicólogo, que corre en folio 172 de expediente, manifestó:

… al momento que ella llega le veo la forma de sentarse, su actitud luego le hice preguntas que me respondía lo mismo pero alterada, ella me comento del caso de la pareja…” sin embargo, al responder las preguntas del tribunal manifestó ”…no recuerdo el caso de la chica ni como fueron las palabras…” lo una declaración contradictoria, motivo por el cual, el único elemento que puede demostrar la ocurrencia del delito de violencia psicológica es la valoración psicológica practica por dicha psicólogo y así se declara.

El articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consagra el delito de “Violencia Psicológica” y establece:” quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente y otras acciones “atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”, es claro al determinar las acciones que constituyen el delito así como lo es también al determinar el resultado dañoso de esas acciones que en este caso esta suficientemente comprobado la valoración psicológica.

Por otra parte, LA INSPECCION TECNICA N° 739, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES RUBIO .M. JHOAN Y BORJAS IRANDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo" practicada en la Avenida A.B. de esta Ciudad, vía publica, municipio Trujillo Estado Trujillo quienes dejan constancia de 10 siguiente: "Tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y topografía inclinada, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica policial encontrándonos en la dirección antes mencionada, donde se puede apreciar una vía de comunicación denominada calle, su calzada de asfalto, al margen derecho se aprecia la fachada de una vivienda pintada de color verde protegida con una puerta de metal de color dorado, al otro lado se avista otra vivienda que esta pintada de color verde can un enrejado de color blanco, se aprecian postes de alumbrado publico y tendido eléctrico. Es todo". Así como LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES RUBIO .M. JHOAN Y BORJAS IRANDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 28 de Junio de 2009, la Inspección Técnico Criminalística numero 739, en el sitio del suceso practicada Avenida A.B. de esta Ciudad, vía publica, municipio Trujillo Estado Trujillo, a los fines de demostrar, la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible hacen aporte para determinar el sitio del suceso.

En relación con la culpabilidad de acusado, debe señalarse lo siguiente:

El primer elemento de convicción o prueba de la culpabilidad es la declaración de la victima, quien es testigo y victima, testigo presencia de los hechos, quien manifestó como ocurrieron los hechos, en la audiencia de juicio el día 14-09-2010, señalando al acusado como el responsable de esta acción de violencia sufrida por ella, victima, quien adicionalmente, en su denuncia, al preguntársele: Diga usted, porque motivo el denunciado arremetió contra su persona? Contesto: No sé, pero el siempre tiene esa costumbre de agredirme y ofenderme, por eso me separé de él.

El segundo electo para determinar la culpabilidad del acusado, es la declaración de la ciudadana Yusmely Padilla, quien, auque hermana de la victima, es testigo presencial de los hechos, quien en su declaración en la audiencia de juicio, en fecha 22-09, manifestó las circunstancias en que ocurrieron estos mismo hechos y señala al acusado como la persona que actuó en contra de su hermana.

El tercer elemento para determinar la culpabilidad del acusado es la declaración del mismo, realizada en la audiencia de juicio el 14-09-2010, quien manifestó: ”Que ya lo habían denunciado en la PTJ”, “que donde la veía a ella, refiriéndose a la victima, con el bebe” iba a tratar de verla, “que ella me denunciaba muchas veces y fui a la fiscalia,” y el día que ocurrieron los hechos, manifiesta el acusado, que ella, refiriéndose a la victima, estuvo en una caravana del liceo y llego mas tarde, busco a la niña para llevársela y no se la quiso entregar a la victima.

LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO CABO PRIMERO (FAPET) G.J.F., adscrito al Departamento Policial numero 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado B.E.P.B.. Y las circunstancias como se realizo haciendo lo bajar de un vehiculo donde se trasladaba.

En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir que el acusado ha tenido tratos humillantes y vejatorios, ofensas hacia la victima, que en este caso, atentó contra la “estabilidad emocional” de la misma.

En consecuencia se puede concluir que el acusado B.E.P.B. es responsable de la comisión del delito de violencia psicológica, prevista y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se declara.

Por otra parte, de la declaración del imputado en la audiencia de juicio el 14 de Septiembre de 2010, manifestó que en todo momento ha tenido el interés de ver a la bebe, refiriéndose a su hija, con lo cual pone de manifiesto su interès en cumplir sus obligaciones como padre, circunstancia ésta que a juicio del Tribunal aminora la gravedad del hecho y la va a considerar como una circunstancia que permita atenuar la pena que pudiera corresponderle a tenor de lo establecido numeral 4 del articulo 74 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : Sentencia Condenatoria al ciudadano: B.E.P.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.207.484, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 29/09/1985, de ocupación Vigilante, hijo de J.P. y T.C.B. (+), estado civil soltero, DOMICILIADO en Avenida A.B. detrás del Cuartel Rivas Dávila casa 5-48 color verde a cinco casas del restauran de Picure, teléfono del papá: 0416-0471025, y teléfono particular (0426-6731620) Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se le condena a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estimándose su cumplimiento para el 30-03-2011. Se mantiene la medida de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución estime lo conducente. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se le informa a las partes, que la decisión tiene recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes después de publicado el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El Tribunal informa a las partes que se acoge al lapso establecido en al articulo 107 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la publicación de la sentencia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

EL JUEZ

ABG. JOSE FRANCISCO CUMARE BELTRAN

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR