Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000333/6.490.-

PARTE DEMANDANTE:

MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril del año 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro., representado judicialmente por los abogados G.B., E.C.Á., F.G.M., L.F.G.R., E.J.C., R.L.V., M.M. y R.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 67.062, 7.842 y 41.195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BRANDONI ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRANDONI C.A.), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 124, refundidos sus estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 23 de febrero de 1994, inscrita en el citado Registro Mercantil el 16 de marzo de 1995, bajo el Nº 1, Tomo C Nº 16, modificados posteriormente sus estatutos constando su última reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1997, e inscrita en el prenombrado registro Mercantil el 15 de abril de 1887, bajo el Nº 7, Tomo C Nº 12, en su carácter de deudora principal y el ciudadano C.B., extranjero, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº E-81.637.059, sin representación judicial constitutita en autos.

TERCERO INTERESADO:

V.R.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, cédula de identidad Nº 9.943.304, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 63.771, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre del 2012 por el abogado R.L.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 de noviembre del 2012, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas del expediente de dicha causa.

El 05 de abril del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año, dándosele entrada el 17 de abril del 2013, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el abogado R.L.V., co-apoderado judicial de la parte actora, constante de dos folios útiles y un anexo, en fecha 20 de mayo del 2013; asimismo el 22 de mayo de este año, se fijó el octavo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron consignadas.

Mediante auto del 17 de junio del 2013, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Mediante auto del 17 de julio del 2013 se difirió el pronunciamiento por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de no ser dictado el fallo en el lapso establecido se ordenará su notificación.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado V.R.C., actuando en su propio nombre y representación como tercero interesado, en el juicio que sigue MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil BRANDONI ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRANDONI, C.A.).

De las actuaciones remitidas en copia certificada a la alzada, se evidencian los siguientes eventos procesales:

1) En fecha 28 de enero del 2010, el abogado V.R.C., actuando en su propio nombre y representación como tercero interesado, consignó escrito solicitando aclaratoria en cuanto a la fecha de remate del inmueble en litigio.

2) Auto de fecha 8 de febrero del 2010, en el cual el tribunal de la causa, decidió lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 524 del Código de procedimiento Civil, declaró de oficio: CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVAMENTE LOS CARTELES DE REMATE, PREVIA ACTUALIZACIÓN DEL JUSTIPRECIO EN BENEFICIO DE LA PARTE EJECUTADA, POR HABER TRANSCURRIDO TIEMPO DESDE SU PRACTICA…”.

3) En fecha 20 de mayo del 2011, los abogados M.M.C. y G.P.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito donde solicitaron medida ejecutiva de embargo del inmueble perteneciente a la parte demandada.

5) En fecha 06 de junio del 2011, se designó como juez temporal al ciudadano R.S.Z., quien se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha dictó auto en los siguientes términos:

…Ahora bien, se observa que en el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso y ASÍ SE DECIDE…

.

6) En fecha 02 de mayo del 2012, el abogado G.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito donde solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto recurrido de fecha 06 de junio del 2011, y se ordenará la continuación de la causa, y se decida sobre la petición contenida en el escrito de fecha 20 de mayo del 2011, peticionada igualmente que se comisionara al Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se practique la medida solicitada por dicha representación.

7) En fecha 07 de noviembre del 2012, el a quo dictó el auto recurrido en el cual decidió lo siguiente:

…Analizando el caso de marras y advirtiendo que el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora estriba en revocar por contrario imperio el auto de fecha 06/07/2011 que declaró la suspensión del presente juicio por encontrarse involucrado como objeto central del juicio un inmueble destinado a vivienda y siendo que la fase ejecutiva del juicio ha iniciado, produciéndose trámites que podrían comportar la desposesión material del bien objeto del litigio (como un eventual remate) forzosamente este Tribunal debe ratificar el auto de fecha 06 de junio de 2011 y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE…

.

8) Apelación interpuesta por el abogado R.L.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la providencia antes transcrita.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

De lo Controvertido.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. El proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

En el presente caso, y vista la apelación efectuada por el abogado R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde a este tribunal analizar el auto dictado el 07 de noviembre del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ratificó el auto de fecha 6 del mismo mes y año, que suspendió la causa, hasta tanto las partes acreditaran el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la ley, y una vez cumplido el mismo el presente juicio continuaría su curso legal.

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en sus artículos 1, 2, 3 y 4, establecen lo siguiente:

Objeto.

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como la y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que compone la perdida de la posesión o tenencia. (negrillas del tribunal).

Ámbito de aplicación.

Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegido por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comparte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosa de viviendas.

Artículo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.

Los procedimientos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (negrillas del tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre del 2011, caso: DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T., expediente 2011-000146, con ponencia conjunta, expresó:

…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide

(reproducción textual).

La jurisprudencia patria, señala que la intención del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y según el cual el juzgado a quo suspendió la causa en cuestión, no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales que persigan un fin como el del caso de autos, ya que, ello “generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios”. Al contrario la intención del legislador es aplicar la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

Así pues, en concordancia con la sentencia Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011, que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2011, suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordena la continuación de los juicios, se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Por cuanto de las actas se observa, que el presente proceso fue admitido y avanzó hasta la fase ejecutiva del juicio, y en esta etapa procesal, es cuando el juzgado a quo decide ratificar la suspensión decretada el 06 de junio del 2011, por estar destinado el inmueble a vivienda y dicha fase podría producirse actos que comporten la perdida de la posesión del mismo, por lo que, considera esta alzada, que el a quo, procedió asertivamente al declarar dicha suspensión.

En fuerza de todo lo ante expuesto, es forzoso para quien decide establecer que en el caso bajo estudio el recurso de apelación debe ser desestimado, lo cual se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma el auto dictado en fecha 07 de noviembre del 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha veintinueve (29) de julio del 2013, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000333/6.490

MFTT/EMLR/yadi.

Sentencia Interlocutoria.

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