Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7685

DEMANDANTE: G.G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 78, Tomo 14-A, asistido por la Abogada en ejercicio G.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.729.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 22 de septiembre de 1981, bajo el N° 92, Tomo 11-B, representada por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.285, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Noviembre de 2009, por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 78, Tomo 14-A, asistido por la Abogada en ejercicio G.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.729., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 22 de septiembre de 1981, bajo el N° 92, Tomo 11-B, representada por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.285, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 24).

En fecha 22 de Octubre de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 25).

En fecha 27 de Octubre de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la demandada DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., Sociedad Mercantil representada por el Ciudadano J.C.C., para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y se declararon Improcedentes las Medidas Cautelares de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y el Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. (Folios 26 de la pieza principal y 01 al 05 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 29 de Octubre de 2009, la parte demandante, consignó por medio de diligencia los Fotostatos correspondientes de la demanda para la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado. (Folio 27)

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Ciudadano G.G.B., asistido por la Abogada G.P.N., consignó poder Apud Acta, que les fuera otorgado a los Abogados G.P.N., C.S.S.C., L.R.D.M. y Y.D.L.T., Inpreabogado N°(s) 2.729, 16.225. 10.055 y 55.532, respectivamente. (Folio 28).

En fecha 04 de Noviembre de 2009, compareció la Abogada G.P.N., consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación a la parte demandada. (Folio 29).

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado dio cuenta a la ciudadana Secretaria de este Despacho de que se trasladó al domicilio del Ciudadano J.C., representante legal de la Distribuidora Sagitario S.R.L, parte demandada, no encontrándose presente dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 30 al 37).

En fecha 18 de Noviembre de 2009, compareció la Abogada G.P.N., Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 38).

En fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 39 y 40)

En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en esta misma fecha, mediante auto se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 41 al 44).

En fecha 21 de Enero de 2010, compareció la Abogada G.P.N., y solicitó mediante diligencia que la secretaria fije el tercer cartel en el domicilio de la parte demandada, para complementar la citación. (Folio 45)

En fecha 26 de Enero de 2010, el Secretario Suplente del Tribunal da cuenta que en fecha 25-01-2009, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 46)

En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció la Abogada G.P.N., Apoderada de la parte actora y solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 47)

En fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal mediante auto designó a la Abogada YUSTY C.S., como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 48 y 49)

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta a la Secretaria del Despacho de que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada YUSTY C.S.. (Folio 50 y 51).

En fecha 10 de Marzo de 2010, compareció la Abogada YUSTY C.S., Inpreabogado N° 141.878, y consignó diligencia mediante la cual manifestó que no acepta el cargo de Defensor de Oficio por motivos ajenos a su voluntad. (Folio 52).

En fecha 11 de Marzo de 2010, la Abogado G.P.N., Apoderada de la parte actora solicitó que se le designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que la abogada YUSTY C.S., no aceptó el cargo como defensor de oficio. (Folio 53)

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Tribunal mediante auto designó al Abogado D.V., como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 54 y 55).

En fecha 10 de Mayo de 2010, compareció el Abogado D.V., Inpreabogado N° 121.549, y consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de excusarse al cargo que le fuera asignado como Defensor de Oficio. (Folio 56).

En fecha 12 de Mayo de 2010, compareció la Abogado G.P.N., Apoderada de la parte actora y solicitó nuevamente que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que el Abogado D.V., manifestó su voluntad de excusarse al cargo que le fuera asignado como Defensor. (Folio 57)

En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal mediante auto designó al Abogado A.A., como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 58 y 59).

En fecha 07 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta a la secretaria del Despacho que consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado A.A.. (Folio 60 y 61).

En fecha 10 de Junio 2010, compareció el Abogado A.A., Inpreabogado N° 27.149, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor de Oficio y se juramentó conforme a la Ley. (Folio 62).

En fecha 11 de Junio de 2010, compareció la Abogado G.P.N., identificada en autos, mediante diligencia, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación al Defensor ad-litem, Abogado A.A.. (Folio 63)

En fecha 16 de Junio de 2010, se acordó librar compulsa al Defensor designado y entregarla al Alguacil para su práctica. (Folio 64)

En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil dio cuenta a la Secretaria del Despacho de haber citado al Abogado A.A., quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo, (Folio 65 y 66).

En fecha 28 de Junio de 2010, compareció el Abogado A.A., Inpreabogado N° 27.149, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., y presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 67 y 68).

En fecha 01 de julio de 2010, compareció la Abogada de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 69).

En fecha 07 de julio de 2010, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y con respecto al capitulo II de la prueba de informes, se acordó oficiar al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acerca de lo solicitado. (Folio 70 y 71).

En fecha 12 de julio de 2009, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 72).

En fecha 13 de julio de 2009, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 73).

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda agregar las resultas de la prueba de informes solicitada al Tribunal Séptimo de Municipios de este Estado. (Folios 75 al 143)

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 01 de Marzo de 2001, la Administradora CALICANTO S.A., Sociedad Mercantil, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L. Sociedad Mercantil, representada por el ciudadano J.C.C., sobre un local distinguido con el N° 6 del Edificio Guacamaya, situado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Colombia, Parroquia el Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

b.- Que en el contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula Segunda, que la duración del contrato sería de un año fijo, desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2003 y en caso de prórroga, el contrato siempre sería a tiempo determinado y la prórroga o prórrogas siempre serían de un año. Cada prórroga se consideraría como la inicial de modo que nunca se produciría la táctica reconducción, ni se convertiría en otro contrato sin determinación de tiempo aún cuando se cambiara el canon de arrendamiento o cualquiera otra condición del contrato y en caso de prórroga el contrato sería a tiempo determinado y regiría por las mismas cláusulas y cada prórroga vencería el día establecido o prefijado sin necesidad de notificación, según lo estipulado en el contrato.

c.- Que en la cláusula Tercera del contrato se estableció, que el canon de arrendamiento era de nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 9.99) mensuales, modificables anualmente si hubiera prórroga a razón de la inflación registrada en Venezuela según los índices anuales emanados del Banco Central de Venezuela, que la arrendataria se comprometía a pagar en dinero efectivo o en monedad de curso legal, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la oficina principal de la arrendadora.

d.- Que en fecha 17 de junio de 2009, la administradora CALICANTO S.A. le notificó a la arrendataria DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., que el inmueble arrendado dejó de ser administrado por esa administradora y que debía dirigirse a su propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A., notificando la encargada de la arrendataria DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., que se estaban consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Séptimo de los Municipios de este Estado.

e.- Que demanda formalmente con el expresado carácter de arrendador, por Resolución del Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L, en su carácter de arrendataria, representada por el Ciudadano J.C.C.; por no haber cumplido con los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio 2009 y por los meses de mayo y junio de 2007; para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado de bienes y personas; a que entregue todas y cada una de las facturas pagadas y canceladas por los servicios públicos y privados prestados al inmueble, a pagar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109,89) que es la suma global resultante de multiplicar NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9,99), por once (11) meses, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, fecha del vencimiento de la prórroga en curso del contrato de arrendamiento, a pagar la cantidad que resulte de multiplicar NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9,99), por cada mes que transcurra después del mes de febrero de 2010, fecha de vencimiento de la prórroga en curso, hasta la entrega definitiva del inmueble, a pagar las costas procesales del presente procedimiento y el ajuste por la inflación de las sumas demandadas.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Rechaza, niega y contradice la presente demanda intentada por el demandante actor por ser incierto los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado por el demandante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente.

b.- que dada la imposibilidad de contactar a su defendido, no obstante de haberse trasladado en varias ocasiones a la dirección que consta en autos y pese a todas las gestiones realizadas para contactarlo personal y directamente, se le imposibilita ejercer una mejor defensa del caso en cuestión, en razón de desconocer los detalles que originaron la presente actuación judicial, careciendo la misma de todo asidero jurídico.

CAPITULO III

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Establecido lo anterior y vistos los alegatos de las partes, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a la documental cursante a los folios 05 y 06 con sus vueltos, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil como demostrativa de que sobre el inmueble ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con Colombia, Edificio Guacamaya, local N° 06, el Municipio Valencia del estado Carabobo, se suscribió contrato privado de arrendamiento entre la Administradora Calicanto S.A., actuando como mandatario de Inversiones Maruria y Distribuidora Sagitarius S.R.L., representada por el ciudadano J.C., el cual tendría una duración de UN AÑO fijo contado desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, prorrogable por periodos iguales de un año, manteniéndose siempre a tiempo determinado, considerándose cada prórroga como la inicial de modo que nunca se producirá la tácita reconducción, ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo aún cuando se modifiquen las condiciones del contrato o el canon de arrendamiento. Cada prórroga vencerá el día establecido sin necesidad de notificación alguna. Igualmente, se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9,99), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la oficina principal de la arrendadora. Así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental cursante al folio 07, este Tribunal cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil como demostrativa de que la Administradora Calicanto, S.A., en fecha 17 de junio de 2009, dirigió comunicación a la Distribuidora Sagitarius, S.R.L., con el objeto de notificarle que el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con Colombia, Edificio Guacamaya, local N° 06, el Municipio Valencia del estado Carabobo dejó de ser administrado por Administradora Calicanto S.A., a partir del 01/04/2009, por lo que debe dirigirse a su propietario ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano G.G.. No observándose nota de recepción alguna en dicha correspondencia. Así se decide.

TERCERO

Con relación a las documentales privadas cursantes en copias simples a los folios 08, 11, 13, 15 y 17 este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 09, 10, 12,14,16 y 76 al 143, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano J.C., en su condición de representante de la DISTRIBUIDORA SAGITARIUS, S.R.L., presentó una solicitud de consignación arrendaticia el 04 de junio de 2009, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, dándosele entrada en el Juzgado Séptimo de los Municipios de este estado, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el Nº 7868, en la cual señala que es arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Montes de Oca cruce con Calle Colombia, Edificio La Guacamaya, Local 6, Municipio Valencia del estado Carabobo; 2) Que el 08 de junio de 2009 consignó el pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009; 3) Que el 17 de agosto de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de julio de 2009; 4) Que el 24 de agosto de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de agosto de 2009; 5) Que el 07 de septiembre de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de septiembre de 2009; 6) Que el 09 de noviembre de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de octubre de 2009; 7) Que en fecha 18 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación a la Administradora Calicanto, para hacerle saber que debería comparecer a retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor; 8) Que el 16 de noviembre de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de noviembre de 2009; 9) Que el 14 de diciembre de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de diciembre de 2009; 10) Que en fecha 14 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la notificación de la Administradora Calicanto S.A., consignando la boleta debidamente firmada por la secretaria. 11) Que el 11 de enero de 2010 consignó el pago correspondiente al mes de enero de 2010; 12) Que el 01 de febrero de 2010 consignó el pago correspondiente al mes de febrero de 2010; 13) Que el 01 de marzo de 2010 consignó el pago correspondiente al mes de marzo de 2010; 14) Que el 05 de abril de 2010 consignó el pago correspondiente al mes de abril de 2010; 15) Que el 03 de mayo de 2010 consignó el pago correspondiente al mes de mayo de 2010; 16) Que el 06 de julio de 2010 consignó el pago correspondiente a los meses de junio y julio de 2010. Así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION

Vista la pretensión de la parte actora, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO

En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

SEGUNDO

Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a junio de 2009 y por los meses de mayo y junio de 2007, por la cantidad de nueve bolívares con noventa y nueve céntimos cada uno, este Tribunal observa que el defensor judicial de la parte demandada alega que son inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y que igualmente es improcedente el Derecho alegado por el demandante en su escrito libelar. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de la obligación principal del arrendatario, por lo que luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, corresponde en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio según el cual quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. Y es precisamente con base en ese principio de la distribución de la carga de la prueba, que debe determinarse en que consistían los hechos a probar por ambas partes. Con respecto a la parte actora, era de impretermitible cumplimiento la determinación de la relación arrendaticia entre ambas partes, el monto del canon y las oportunidades pactadas para su pago; y con respecto a la parte demandada (solo en el supuesto de que el demandante cumpliera con su carga), probar el hecho liberador del pago tempestivo de los cánones.

En virtud de lo anterior, y luego de a.t.e.m. probatorio en los términos establecidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda de la existencia de un vínculo arrendaticio que inició en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Calicanto S.A., y la Distribuidora Sagitarius S.R.L., representada por el ciudadano: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.285; cuya administración fue cedida posteriormente a su propietario ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano G.G., notificándose por escrito, mediante comunicación analizada en el particular segundo del capítulo correspondiente al análisis de las pruebas. Que en dicho contrato se pactó un canon por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9,99) pagaderos los primeros cinco (05) días del mes, entendiéndose conforme a las reglas de imputación del pago, que al no establecerse expresamente si se trata de mensualidades adelantadas, el pago debe cumplirse por mensualidades vencidas; por lo que siendo esta cantidad la peticionada por la parte actora en su demanda, queda evidenciado que es éste el monto del canon mensual a pagar y la oportunidad para hacerlo. Así se declara y decide.

Ahora bien, el problema no surge por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados propiamente dicha, habida cuenta de que los mismos se encuentran acreditados en el Expediente Nº 7868 de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios de este estado, sino en la supuesta extemporaneidad de éstos, porque a decir de la parte actora no los hizo en el lapso de 15 días continuos concedidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, luego de haber a.t.y.c.u. de las consignaciones realizadas, es menester recordar que la procedencia de la causal contenida en el literal a) del artículo 34 eiusdem impone que se adeuden dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que en el caso de marras era necesario que transcurriera ese lapso de tiempo más los 15 días continuos concedidos en el artículo 51 ya citado. Bajo esa óptica de la situación, este tribunal observa que de las mensualidades reclamadas por la actora, sólo se dejó de consignar oportunamente la correspondiente al mes de abril de 2009, habida consideración de que tenía para depositarla hasta el 20 de mayo de 2009, tomando en cuenta que la mensualidad debía pagarse dentro de los primeros cinco (05) días del mes de mayo de 2009, de manera que sumándole los 15 días previstos en el artículo 51 Ibidem se alcanza la fecha indicada como tope máximo para su pago, y tanto el escrito de consignación presentado el 04 de junio de 2009 como el depósito que acredita la misma, de fecha 08 de junio de 2009 sólo en lo referente a esa mensualidad es evidentemente extemporáneo a las oportunidades de pago que tanto la forma y la oportunidad pactada como la ley le brindan.

En este sentido, advierte este Tribunal que la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento extemporáneos correspondientes a los meses de abril a junio de 2009 y mayo y junio de 2007, por la cantidad de nueve bolívares con noventa y nueve céntimos cada uno, fundamentando su demanda en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente expresa:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(Omissis). (negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que en virtud de lo anterior, al haberse evidenciado que el demandante sustenta su pretensión en el reclamo por el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a meses que a pesar de ser consecutivos de ninguna manera pueden considerarse extemporáneos, toda vez que su pago se efectuó dentro del lapso legalmente previsto para ello, con la excepción del mes de abril, tal como se explicó anteriormente; y con respecto a los meses de mayo y junio de 2007, surge la presunción Iuris tantum en cuanto a su pago, ya que dada la brecha temporal existente entre ellos y los restantes cánones reclamados, debe entenderse que fue satisfecha esa obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.296 del Código Civil; y en consecuencia al no cumplirse con el supuesto exigido por la norma citada ut supra, la cual es clara al señalar que las mensualidades adeudadas deben ser consecutivas; no cabe duda para quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 78, Tomo 14-A, asistido por la Abogada en ejercicio G.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.729., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 22 de septiembre de 1981, bajo el N° 92, Tomo 11-B, representada por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.285, y de este domicilio.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 05 de noviembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

Exp. N° 7685

MMG/mr

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