Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 31 de marzo de 2008

198º y 149º

Exp. N°: 2915-08

JUEZ PONENTE: Dr. M.G.R.D.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación propuesta por los abogados L.B.L. y N.E.G., Fiscales Octogésimo Sexto del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Fundametales, Titular y Auxiliar respectivamente, en contra del Dr. J.C.G., Juez Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 9722-08 nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe, y a tal efecto se observa:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales del Ministerio Público recusantes, Abogados L.B.L. y N.E.G., con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, interpusieron recusación en contra del Juez Segundo en Función de Control, Dr. J.C.G., alegando como motivo de exclusión de la capacidad subjetiva del Juez lo siguiente:

…(Omissis)

…, procedemos a RECUSAR al Dr. J.C.G., Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

II

RAZONES DE HECHO

En fecha 08 de marzo de 2008, esta representación Fiscal haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Ley, introduce…, solicitud de Medida Privativa de Libertad, en contra de los funcionarios:…, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control…, no se ha pronunciado y han transcurrido diez días a la fecha desde que se introdujo la aludida solicitud fiscal.

Como se puede evidenciar, al existir un silencio judicial a la solicitud realizada por el Ministerio Público, se vulnerar los derechos Constitucionales de las víctimas, del representante Fiscal como titular de la Acción Penal y de la Administración de Justicia, en el entendido que el Retardo Injustificado comporta un daño irreparable a la administración de justicia, incurriendo con su conducta en la causal prevista artículo (sic) 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera por situaciones ciertas ocurridas, el peligro inminente en el cual se encuentra la vida del testigo principal y os testigos del caso que nos ocupan, razón mas que valedera para solicitar el Pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional Lo anteriormente expuesto, se evidencia de normas tales como el artículo 253 de la Carta Magna….

(Omissis)

Constituyendo las razones anteriormente expuestas motivos de hecho que llevan a estos Representantes Fiscales a tomar la decisión de recusar al DR. J.C.G., a quien vale decir, en esta misma fecha solicitamos se iniciara una investigación Penal, por la gravedad de los hechos denunciados ya que a criterio de quienes suscribimos conjuntamente con la actitud asumida por el referido Juez, se adecua a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se vulnerar los derechos Constitucionales de las víctimas, Representante Fiscal….

…, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente recusación, para que se continúe el caso de una forma objetiva, imparcial y estable por otro Juez…. (Omissis).

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado en ocasión de rendir el respectivo Informe, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce:

…(Omissis) Visto lo anterior, paso de manera inmediata…, a negar y contradecir todos los alegatos presentados por los recusantes que me indican como inhábil para seguir conociendo de la presente causa por estar comprometida mi imparcialidad al momento de dictar providencia alguna, ya que cuando el Estado me otorgó la potestad de administrar justicia en su nombre, siempre he tenido como norte en mis actuaciones la de aplicar e impartir una sana y correcta justicia, respetando ante todo los principios del derecho, la ley y la dignidad humana y no mezclando la subjetividad en las causas que como Juez conozco, lo cual si podría de una u otra manera hacer que mi norte se extraviara, y cuando ha sido pertinente he interpuesto mis excusas para conocer de algún caso, de observar que imparcialidad se vea empañada por algunos de los motivos señalados en la ley, situación esta que no se vislumbra en la presente causa, como han indicado los recusantes.

Los ciudadanos Fiscales plantean en la presente Recusación motivada en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. Ahora bien, si interpretamos literalmente el artículo aludido nos encontramos que la causal alegada por los fiscales a parte de producir asombro, por cuanto al invocar falta de pronunciamiento del Juez, denegación de justicia o retardo en el pronunciamiento, como quieren establecerlo en su escrito, considero que es una manera injusta y temeraria de actuar por parte de los aquí (Recusantes), ya que del cómputo efectuado para verificar la certeza de lo alegado, nos encontramos que han transcurrido seis (6) días hábiles desde la presentación de la Solicitud de Privativa hasta el momento de la Recusación Fiscal, hecho este que sumado a las piezas que conforman el expediente, los seis (6) delitos imputados…, y las doce (12) personas imputadas, el tiempo no solamente es poco sino insuficiente para analizar las actuaciones, verificar los procedimientos, atender las solicitudes de las partes, etc. Sin tomar en cuenta lo complejo del caso, quien aquí descarga para el día de la recusación tenía la decisión de la solicitud, la cual no pudo ser publicada por la recusación incoada. Hecho este que transfiere a los fiscales el retraso que pueda sufrir la presente causa, por cuanto los trámites necesarios de toda recusación a lo sumo tardaran por lo menos un tiempo igual o mayor al que ellos alegan como causal de retardo.

En segundo lugar no considero que la causal alegada compromete la imparcialidad que es el fondo de toda Recusación para el hecho esgrimido por los Fiscales, lo que corresponde es solicitar ante el tribunal de la causa que se pronuncie y de no obtenerse la respuesta debida recurrir por vía de Amparo ante el Superior inmediato. Hecho este que desvirtúa la figura de la Recusación….

Todo lo planteado hace pensar en la intencionalidad temeraria por parte de los recusantes para que mi persona no siga conociendo de la presente causa, siendo ignorante del porque de esa actitud…. A tal efecto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones…, que no poder comprobar los recusantes cada uno de los hechos que me imputan, por cuanto conforme a la carga subjetiva de la prueba, el que afirma debe probar, se declare sin lugar el presente recurso y se aplique la correspondiente sanción disciplinaria al recurrente por su accionar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa ésta Alzada, del escrito de recusación suscrito por los profesionales del derecho L.B.L. y N.E.G., en su condición de Fiscales Octogésimo Sexto del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, titular y auxiliar respectivamente, en contra del Juez Segundo en Función de Control, que los mismos invocan como fundamento de su pretensión del apartamiento del conocimiento de la causa por parte del referido Juez, la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que éste ha demorado en decidir la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida en contra de los funcionarios que mencionan en la señalada solicitud, incurriendo en un retardo procesal injustificado, lo cual comporta un daño irreparable a la administración de justicia

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada señalar, que los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben desplegar una actividad que conduzca a la inexistencia de motivos o causas que impidan su desempeño de la función del caso concreto que se trate, bien por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, cuya imparcialidad pueda quedar comprometida, esto a los fines de fortalecer su capacidad subjetiva, el cual no es mas que el requisito esencial para lograr el buen desempeño de su ejercicio jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa que se ventile y por ende su independencia y autonomía en sus funciones el cual comporta los presupuestos fundamentales del debido proceso.

De verse afectada la imparcialidad de los administradores de justicia, por cualquiera de las causales invocadas por el Legislador en la Ley Penal Adjetiva y no habiéndose formulado la respectiva inhibición conforme al deber que le impone no solo la ley, sino la propia ética profesional y del cargo que se desempeña, las partes podrán accionar mediante la figura jurídica de la recusación, los mecanismos procesales dirigidos a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico y con los sustentos propios que permitan aseverar que efectivamente ha cesado la capacidad subjetiva del juez, debiéndose demostrar mediante un fundamento serio las circunstancias por la cual el recusante, considera que el juzgador ha vulnerado su imparcialidad e independencia en el caso que al efecto sea de su conocimiento.

En este sentido, observa esta Sala Colegiada, que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 92 eiusdem.

En el caso de marras, los recusantes no señalaron los motivos que a su consideración fueron vinculantes, para determinar que el Juez Segundo en Función de Control, le ha sido afectada su imparcialidad, toda vez, que solo se limitaron a referir que el recusado, en virtud de no haber decidido la petición de acordar una medida de coerción personal, pese haber transcurrido un lapso de diez después de interpuesta la misma, incurrió en un retardo injustificado, que comporta un daño a la administración de justicia, sin indicar las circunstancias específicas por la cual consideran que la conducta del Juez se encuentra subsumida en el presupuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue invocado en su escrito de recusación y que hicieron perder al recusado su capacidad subjetiva, por lo que se desprende, que no existen fundamentos claros que hagan presumir a esta Sala Colegiada, que efectivamente la conducta del recusado ha sido parcializada y con intención de perjudicar o favorecer a alguna de las partes; no obstante, que el Juez de Primera Instancia, en su escrito de defensa, rebatió de manera clara y suficiente los señalamientos de los accionantes y explicó las circunstancias de hecho por la cual no se encuentra afectada su imparcialidad, en el supuesto previsto en el numeral 8 de la mencionada disposición legal, que fue referido por los Fiscales del Ministerio Público accionantes.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un Juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede tal recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un Juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado.

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por los recusantes, a criterio de esta Sala, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas y que por ende comprometan la imparcialidad del Juez recusado, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que los recusantes no informan en su escrito, de manera inequívoca hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de la causal invocada, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado, lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por los profesionales del derecho L.B.L. y N.E.G., en su condición de Fiscales Octogésimo Sexto del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, titular y auxiliar respectivamente, en contra del Dr. J.C.G., Juez Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 9722-08 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse el presupuesto de hecho y de derecho contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de no haberse expresado el fundamento serio en que se funda la recusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, ello en conformidad de lo establecido en el artículo 95 ibídem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 03 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por los profesionales del derecho L.B.L. y N.E.G., en su condición de Fiscales Octogésimo Sexto del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, titular y auxiliar respectivamente, en contra del Dr. J.C.G., Juez Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 9722-08 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse el presupuesto de hecho y de derecho contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de no haberse expresado el motivo serio en que se funda la recusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ibidem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.C.G.G.

EL JUEZ

DR. M.G.R.D.

PONENTE

EL JUEZ

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ RÓJAS

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

Seguidamente se registró la anterior decisión y conforme está ordenado se remiten las presentes actuaciones al Juez Recusado.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

JCGG/MGRD/RDGR/emilio.-

Exp. Nº: 2915-08.-

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