Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: C.A.S. deF., M.C.S. deB., M.E.S. deS., N.T.S. deU., F.C.S. deC., L.S.S. deA., J.R.S.F. y J.E.S.G., titulares de la cédulas de identidad Nrs 3.809.429, 2.893.365, 2.893.269, 2.893.267, 2.893.268, 5.643.491, 1.554.364 y 5.661.525, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, y los demás en San C.E.T..

Apoderado de la demandante: Abogados A.M.H. deV., J.L.M.G. y R.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.437, 48479 y 48357.

Demandado: C.E.T.Y. oY., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad NºE-80.586.973.

Asistido por el abogado: R.E.D.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.128.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 08 de junio del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por Reivindicación.

Los ciudadanos, C.A.S. deF., M.C.S. deB., M.E.S. deS., N.T.S. deU., F.C.S. deC., L.S.S. deA., J.R.S.F. y J.E.S.G., a través de apoderado, demandan al ciudadano C.E.T.Y. o Yánez por reivindicación para que convenga a entregarles un lote de terreno ubicado en la Palmita conocida como Mata de Mango Rubio hoy Municipio Junín, Estado Táchira cuyas medidas y linderos se especifican en el libelo de la demanda. Un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicado en la Aldea el Cuquí, Jurisdicción del Municipio R.D.J. hoy Municipio Junín cuyas medidas y linderos se indican en la demanda y tres tractores cuyas características se describieron en el libelo de la demanda. Estimaron la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) (fs.30-34)

Admitida la demanda el 02 de junio de 1.998. (fs.35). Por auto de fecha 8 de junio de 1998, se decreto medida de secuestro sobre los bienes objeto de la demanda. En escrito de fecha 04 de junio del 2.000, la representación de la parte demandante, contesto a la demanda en los siguientes términos: opuso la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para sostener el presente proceso en virtud de que su representado tiene un derecho sobre la finca conocidas como la Palmita o Mata de Mango ya que desde el año de 1.984 posee y tiene condición de condueño, que el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.J.R.C. por lo que la legitimación pasiva corresponde a los dos en forma conjunta. Así mismo negó, rechazo y contradijo, que los actores puedan solicitar la reivindicación de la finca la palmita o mata de mango, rechazo que la finca tuviese al cuidado y mantenimiento a costa del propietario, rechazo que la finca se encontrara en perfecto estado de mantenimiento. Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la acción reivindicatoria y que se restituya a su poseedor legítimo y se condene en costas a la parte perdidosa (fs157-163).

En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la demanda, interpuesta por los ciudadanos C.A.S. deF., M.C.S. deB., M.E.S. deS., N.T.S. deU., F.C.S. deC., L.S.S. deA., J.R.S.F. y J.E.S.G., a través de apoderado, contra el ciudadano C.E.T.Y. o Yánez, por reivindicación. En consecuencia, se declaran como únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Palmita, Rubio, hoy Municipio Junín Estado Táchira (fs.364-384). Por auto de fecha 16 de septiembre del 2.004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa (fs. 387). Por auto de fecha 14 de febrero del 2.005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa (fs. 390). Contra la decisión de fecha 8 de junio del 2.004, ejerce recurso de apelación la parte demandada; la cual es oída en ambos efectos (f.394) y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada, según consta en auto del 08 de marzo del 2005. En fecha 13 de abril del 2.005, las partes presentaron informes, y en fecha 29 de abril del 2.005, las partes presentaron observaciones a los informes.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del demandado, opone su falta de cualidad, para sostener el juicio por cuanto debía ser demandado conjuntamente con su legítima cónyuge N.J.R.C., con quien contrajo matrimonio civil en el año 1.980.

En el caso que nos ocupa, la demanda trata sobre reivindicación y no liquidación de la sociedad de bienes gananciales producto de la unión conyugal, habida entre el demandado y su legítima cónyuge N.J.R.C.. Por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 168 del Código Civil por lo que es procedente declarar sin lugar la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior, surge con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.S. de Flores, M.C.S. deB., M.E.S. deS., N.T.S. deU., F.C.S. deC., L.S.S. deA., J.R.S.F. y J.E.S.G., a través de apoderado, contra C.E.T.Y. o Yánez, por reivindicación. Y en consecuencia, los declara como únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Palmita, Rubio, hoy Municipio Junín, Estado Táchira.

La acción de reivindicación, es la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano, en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En efecto, la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación, es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto; la declaración del órgano competente, de que existe la titularidad por parte del propietario actor y además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.

Egaña, M.S. (1974), en su obra Bienes y Derechos Reales, señala las principales condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria:

  1. El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. Dado que el actor tiene que ser su propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho; prueba que se le caracteriza por ser una de las más difíciles que existen, llamada por tal motivo la prueba diabólica, pues una plena prueba de la titularidad tendría que remontarse, al menos cuando el actor fuese propietario a título derivativo y no al título originario, a la demostración del dominio correspondiente a todos los precedentes causantes hasta llegar al primero de ellos, que por medio originario adquirió la cosa. En consecuencia, es una prueba casi imposible de realizar en la mayoría de los casos por las dificultades que supone comprobar la existencia de todos los sucesivos traspasos y las sucesivas titularidades.

  2. Desde el punto de vista pasivo, es decir, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requiere que se trate de un poseedor o detentador de la cosa, pero no en virtud de un negocio jurídico válido. El propietario tiene la carga de probar, que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente.

  3. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba; la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservando legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En tal sentido, se hace necesario analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual se observa: Durante el período probatorio, la representación de la demandante promueve: las testimoniales de los ciudadanos C.C.V., R.A.M.Y., H.E.M.D., J.A.D.M., M.E.D.M., R.A.A., D.G.G., J.E.G.G., G.M.C.S., F.D.M., M.E.D.M., B.O.C.S., C. deL.M. deD., G.D.M., M.M., H.P. de Mendez, E.V. deC., A.L. deA., O.T. deM., V.J.G.C., Ocando P.J.L., Higuera Zambrano N.S., C.Y.T.R., C.G., V.G. deM., R.M., J.J.P.N., J.A.P., E.R., L.R. deR., A.R.R., M.R. deC., J.A.S., R.M. deS., A.S., A.M.T. deD., E.E.T., M.I.M., J.S., J.A.V., Jose la C.A., M.L.A., J.V. deA.. De los cuales solo dos comparecieron a declarar.

H.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.097.491, ingeniero, domiciliado en esta ciudad quien expuso:

Que conoció a J.E.S.R., a los herederos, y a la Hacienda Mata de Mango, que el propietario de la hacienda era el señor J.S., que el señor J.S. le presento a C.E. como encargado de la finca, que le consta que Espedito fue liquidado como encargado de la finca, que le consta C.E. se negó entregar la finca a sus herederos, que las mejoras de la finca las pagaba J.E.S.R., que le consta que Espedito dejo de trabajar en la finca de don Jorge pero que no sabe si trabajo en otra finca. A repreguntas contesto: que conocía a Don Jorge, desde hace 22 o 23 años que había conocido a Don Jorge, que visitaba la Finca Mata de Mango, que en dos oportunidades presenció que J.S. le hizo pagos en efectivo a Torrado diciéndole que era su salario, que no le costa que Torrado firmara algún recibo de pago (fs.262-264).

R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.520.620, asistente ejecutivo de empresas, de este domicilio y hábil quien expreso:

Que conoció a J.E.S.R., que conoce a los herederos de J.S., que conoce a C.E. como encargado de la finca mata de mango, que le consta que trabajó en varias oportunidades para J.E.S., que no recuerda si E.T. trabajo como encargado de una finca cerca del Nula, que recuerda que una oportunidad le hicieron la liquidación a Espedito pero que este no la aceptó, que si conoce la finca mata de mango porque estuvo allí en varias oportunidades, que le consta que los herederos le solicitaron la entrega a Espedito de la finca mata de mango, que le consta que J.E.S. era propietario de varias fincas, que le consta que en cada una de las fincas tenía un encargado, que hasta donde sabe ninguna de las fincas ha sido vendida por los herederos de J.S., que ninguno de los encargados de las otras fincas continúan trabajando para los herederos de J.E.S., que conoce a J.S. desde hace como 30 años, que también conoce a sus herederos y que también sabe de otras personas que demandaron a los herederos por inquisición de paternidad, que no sabe ni le consta que los herederos de J.S. hayan realizado alguna partición, que desconoce el monto de la liquidación que le hacia Serrano a Espedito, que asegura que E.T. era el encargado del señor Serrano Rey, porque así lo manifestó don J.S. (fs. 265-267).

Las anteriores declaraciones, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de que J.E.S. es propietario de la Finca denominada Mata de Mango y que C.E. era el encargado; que conocen la Finca porque estuvieron en varias oportunidades.

Así mismo promovió, documento de adquisición de propiedad el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín (hoy municipio), de fecha 29 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 83 folios 172 y 173, en el cual consta que el ciudadano M.C.C., da en venta pura y simple al ciudadano J.E.S.R., un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado, La Palmita, hoy Municipio Junín, y un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construídas, ubicado en la Aldea el Cuquí, Jurisdicción del Municipio Rubio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y demuestra que J.E.S.R., es propietario de la Finca Mata de Mango.

Acta de defunción del ciudadano J.E.S.R. la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 ejusdem, de ella se evidencia la noticia de la muerte de J.S., el día 30 de noviembre de 1.996.

Declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y planilla de Liquidación Sucesoral, la cual se valoran de conformidad de conformidad con el artículos 1359 y 1360 ejusdem, que en su conjunto contienen declaración expresa de que al fallecimiento J.E.S. dejo bienes e hijos.

Recibos de pago por concepto de mejoras realizadas en la Hacienda Mata de Mango, a favor del de cujus J.S.R. fechas 18 de mayo de 1.987 y 10 de junio de 1987, firmados por el demandado Carlos E.T. Yánez, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en 1.363 del Código Civil (fs 179-183)

La representación de la demandada, promovió: Copia certificada del acta de matrimonio de C.E.T.Y. conN.J.R.C.; instrumental ésta que se desecha porque no guarda relación con lo demandado; Copias simples de jurisprudencias, que no se valoran porque no constituyen un medio de prueba de los establecidos en el Código Civil; Documento de compra de la finca Mata de Mango o la Palmita, instrumental que ya fue valorada; Nota marginal de fecha 4 de octubre de 1.991, que aparece en el documento de adquisición de la Finca la Palmita, donde se evidencia una donación efectuada por J.E.S., a la Asociación de Vecinos del Barrio Las Tapias; la anterior instrumental no se valora porque no guarda relación con lo demandado.

Ratifico la impugnación en relación al documento de declaración de Únicos y Universales Herederos presentados por los demandantes en copias simples, no consta en autos que haya sido impugnada la misma.

La parte demandada ratifico la partida bautismal de una de las demandantes, expedida por las autoridades eclesiásticas de Pamplona, la cual se le confiere el valor intrínseco que de ella emana

Ratifico la planilla de liquidación sucesoral Nº 971834 de fecha 25 de julio de 1.997, la anterior instrumental ya fue valorada.

Documento debidamente autenticado por el hoy Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de diciembre de 1.992, en el que consta que el demandado adquiría bienes necesarios para el trabajo agrícola. La anterior probanza no se entra analizar, en razón de que no es el asunto controvertido en esta alzada.

Nueve (9) guías de movilización de ganado adquirido o vendido por Carlos E.T. Yánez, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que el demandado realizaba transacciones con ganado.

Del análisis hecho a las actas contentivas del expediente, se evidencia que los demandantes solicitan la reivindicación de inmuebles consistentes en 2 lotes de terreno y 3 tractores descritos todos en el libelo de la demanda, con fundamento en que son los legítimos propietarios, y por su parte, el demandado alegó, en la contestación, la existencia de una sociedad de hecho, habida con el de cujus J.E.S.R..

Así las cosas, con las probanzas existentes en los autos, los accionantes demostraron que el de cujus J.E.S.R. era su legítimo padre y el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la reivindicación y que al fallecimiento de éste le suceden como sus únicos y universales herederos y que el inmueble objeto de reivindicación forma parte del activo hereditario de los accionantes, por ser sus legítimos propietarios. Además está demostrado en los autos que el demandado se desempeñaba como encargado de la Finca objeto del litigio y que como contraprestación recibía un salario.

En fuerza de lo antes expuesto, al encontrarse demostrado el derecho de propiedad de los demandantes sobre la cosa cuya propiedad se demanda, es procedente declarar con lugar la demanda de reivindicación y ordenar al demandado la entrega del inmueble identificado. Igualmente se comprueban las condiciones exigidas para proceder a la reivindicación según lo expone Egaña y que consagra el artículo 548 del Código Civil. Así se resuelve.

Al margen del presente fallo, se observa que los apoderados de las partes, abogados M.H. deV. y C.E.G.A., en sus escritos, utilizan un lenguaje poco acorde, uno contra los órganos del Poder Judicial, y a su vez contra ellos mismos, por lo que se les llama severamente la atención, a los fines de que en lo sucesivo se abstengan de dirigirse tanto a sus colegas como al Poder Judicial en un lenguaje soez. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, ordena testar las palabras ofensivas de los escritos de fechas 29 de abril del 2005 y 20 de junio del 2005.

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales, expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005.

Segundo

Confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio del 2004, que declara con lugar la demanda de reivindicación, interpuesta por los ciudadanos C.A.S. de Flores, M.C.S. deB., M.E.S. deS., N.T.S. deU., F.C.S. deC., L.S.S. deA., J.R.S.F. y J.E.S.G., contra el ciudadano Carlos E.T. Yánez, ya identificados, y en consecuencia se ordena al demandado Carlos E.T. Yánez a restituirle y entregarle a los demandantes antes nombrados, el inmueble constituido por: 1.-Un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado La Palmita, Rubio, hoy Municipio Junín, Estado Táchira, cuyas linderos y medidas son: NORTE: en propiedades que son o fueron de la sucesión fuentes, separa una carretera SUR: con propiedades de M.C.C.. 2.- Un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, con las siguientes características: pastos artificiales, árboles frutales, cerca de alambres de púas, estantillos de madera, plantaciones de café, dos (2) casas para habitación, patio para el secado del café, tanques para el depósito de agua, servicio de energía eléctrica, con todas adherencias y dependencias, ubicado en la Aldea el Cuquí, Jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín, hoy Municipio Junín, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: Norte La Quebrada la Capacha y propiedades que son o fueron de R.A.; Sur con propiedades que son o fueron de Serveleon Pinzón; Oriente, con propiedades que son o fueron de R.S. y J.M. y Occidente con pertenencias que son o fueron de la sucesión Muñoz y Fuentes. Los deslindados lotes de terreno conforman la Finca denominada “LA PALMITA” conocida también como “MATA DE MANGO”, con un área de sesenta y seis (66) hectáreas aproximadamente, que adquirió J.E.S.R., padre de los demandantes, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el número 83, folios del 172 al 173, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de diciembre de 1978.

Tercero

Condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio del año 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 am) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5643

Bcm/AGT

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